Sentencia Penal Nº 7/2014...ro de 2014

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16/07/2014

Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Tribunal Jurado, Rec 6/2012 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 48020381002014100001


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 2ª.

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

TRIBUNAL DEL JURADO / ZINPEKOEN EPAIMAHAIA

Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / Barroeta Aldamar Kalea 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tfno. / Tel: 94-4016663

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-12/021697

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48.020.43.2-2012/0021697

Rollo trib.jura. /Rollo trib.jura.

6/2012

Atestado nº / Atestatu-zk: ERTZAINTZA DE BILBAO / ERTZAINTZA DE BILBAO

NUM000 - NUM001 - NUM002 / NUM000 - NUM001 - NUM002

Delito / Delitua: ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO / ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO /

O.Judicial Origen / Jatorriko organo judiziala: Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao) / Jdo.Instrucción nº 10 (Bilbao)

Procedimiento / Jatorriko prozedura: J.tribun.jurado / J.tribun.jurado 1930/2012 / 1930/2012

Acusado / Akusatua: Nicolas

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO

Letrado/a / Letratua: INMACULADA PEREZ GARCIA

Fidela , Secundino Jose Ignacio , Luis Antonio y Ángel Jesús en calidad de Acusador particular

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO, Procurador/a / Prokuradorea: ELENA REGES GANGOITI

SENTENCIA Nº: 7/2014

ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTE: Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

En Bilbao, a 29 de enero de 2014.

Visto en juicio oral y público la presente causa Procedimiento de Tribunal de Jurado, seguido con el nº 6/2012 en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao instruido como Tribunal Jurado 1930/12, por delito de ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, seguido contra D. Nicolas , cuyas circunstancias personales constan en autos, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo de 2012, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Guillén Ortego, bajo la dirección letrada de Dª Inmaculada Pérez García, ejerciendo la Acusación Particular D. Daniel , Dª Fidela , D. Luis Antonio , D. Jose Ignacio y D. Secundino representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Reges Gangoiti, bajo la dirección letrada de D. Javier Beramendi Eraso y siendo igualmente parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Inés Fuertes de Mendizabal.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones tienen su origen en el Auto dictado el 6 de junio de 2012 en el Juzgado de Instrucción nº10 de Bilbao acordando la incoación de Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1930/2012. Seguidos los trámites procesales oportunos y formulados los escritos de acusación y defensa, se acordó la apertura de Juicio Oral mediante Auto de 5 de julio de 2013 contra D. Nicolas por un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, señalando órgano competente para su enjuiciamiento el Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Bizkaia, designándose Magistrada Presidente procediéndose a dictar Auto de Hechos Justiciables el día 27 de septiembre de 2013 en el que se señaló para la celebración del Juicio los días 10, 13, 14, 15, 16 y 20 de enero de 2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas ,modificando las provisionales, calificó los hechos como un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , y alternativamente un delito de homicidio, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica de los arts. 20.1 y 21.1 del CP y alternativamente dicha eximente incompleta junto con la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2º CP , solicitando la imposición al acusado en concepto de autor por el delito de asesinato con alevosía la pena de 15 años menos 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, en virtud de los artículos 55 , 68 y 70.1.2º CP , y de conformidad con los artículos 95.1 , 96 , 101.1 y 104.1 CP la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento psiquiátrico por 20 años, tiempo que se abonará para el cumplimiento de la pena de conformidad con el art. 99 CP y para el cumplimiento posterior a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, en virtud de los artículos 105.1 y 106.1k) CP , la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años, consistiendo ésta en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico. Y por la calificación alternativa de homicidio con abuso de superioridad la pena de 10 años menos 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en virtud de los artículos 56 , 66 , 68 y 70.1.2º CP , y de conformidad con los artículos 95.1 , 96 , 101.1 y 104.1 CP la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento psiquiátrico por 20 años, tiempo que se abonará para el cumplimiento de la pena de conformidad con el art. 99 CP y para el cumplimiento posterior a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, en virtud de los artículos 105.1 y 106.1k) CP , la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años, consistiendo ésta en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a los padres de la víctima. D. Daniel y Dª Fidela en la cantidad total de 75.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC con imposición al acusado de las costas del procedimiento.

TERCERO.-La Acusación Particular en su escrito de conclusiones definitivas, modificando las provisionales, calificó los hechos como un delito de asesinato con la concurrencia de alevosía y ensañamiento de los arts. 139.1 º y 3º en relación con el 140 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, imposición de las costas, incluidas las de la acusación particular. Debiendo abonar asimismo a los padres de la víctima la cantidad de 250.000€, y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000€, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 576 LEC .

CUARTO.- La Defensa del acusado también modificó sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas calificando los hechos como un delito de homicidio del art. 138 CP del que deberá responder en concepto de autor concurriendo la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1 CP procediendo por ello su libre absolución imponiéndole de conformidad con el art. 95.1 , 96 101.1 CP la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico por 10 años, debiendo indemnizar a los padres de la víctima, D. Daniel y Fidela en la cantidad total de 75.000 euros en concepto de reparación del daño causado.

QUINTO.- Una vez emitido por el Jurado el correspondiente Veredicto de Culpabilidad del acusado, las partes, en el trámite prevenido en el art. 68 de la LOTJ ., informaron sobre las penas a imponer y sobre las responsabilidades civiles, en los siguientes términos:

Por el Ministerio Fiscal, se solicitó la imposición de la pena prisión de 15 años menos 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento psiquiátrico por 20 años, tiempo que se abonará para el cumplimiento de la pena y para el cumplimiento posterior a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, y la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años posterior al cumplimiento de la pena de prisión y medida de seguridad en su caso, consistiendo ésta en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico. En concepto de responsabilidad civil, reitera la petición de indemnización en favor de los padres de la víctima en la cantidad total de 75.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado, con aplicación los intereses del art. 576 LEC . Interesó asimismo el mantenimiento de la situación de prisión provisional hasta sentencia.

Por su parte, la Acusación Particular, a la vista del veredicto emitido, se adhirió a la petición del Fiscal solicitó la imposición de la pena prisión de 15 años menos 1 día de prisión e inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo y la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento psiquiátrico por 20 años, tiempo que se abonará para el cumplimiento de la pena y para el cumplimiento posterior a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, y la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años posterior al cumplimiento de la pena de prisión y medida de seguridad en su caso, consistiendo ésta en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico. En concepto de responsabilidad civil, reitera la petición de indemnización en favor de los padres y hermanos de la víctima en la cantidad total a los padres de la víctima la cantidad de 250.000€, y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000€. Interesó asimismo el mantenimiento de la situación de prisión provisional hasta sentencia, sin perjuicio de su prórroga en caso de interposición de recurso contra la misma

Finalmente, la Defensa del acusado, solicitó la imposición de la pena prisión de 7 años y 6 meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento psiquiátrico por 15 años, tiempo que se abonará para el cumplimiento de la pena, debiendo indemnizar a los padres de la víctima, D. Daniel y Dª Fidela en la cantidad total de 75.000 euros en concepto de reparación del daño causado, sin solicitar ninguna medida de seguridad de libertad vigilada y sin oponerse al mantenimiento de la situación de prisión provisional en que se encuentra hasta el dictado de la sentencia.


Se dirige la acusación contra Nicolas , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM003 , con antecedentes penales por haber sido condenado por sentencia firme el 9/9/2010 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por un delito de lesiones y por sentencia firme el 13/1/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao por un delito de maltrato en el ámbito familiar en relación, y los miembros del Jurado han considerado probada su participación en los siguientes hechos:

Sobre las 14:20 horas del día 25 de mayo de 2012, se encontraba el acusado en su domicilio sito en Bilbao, c/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 , cuando al escuchar que su vecina del piso de arriba, Gema , abandonaba su vivienda, cogió un cuchillo de la cocina, de 9 cm de hoja, con un solo filo y terminado en punta, que ocultó entre sus ropas y salió a su encuentro, sin que conste probado que ese instante tuviera intención de acabar con su vida.

Siguió a Gema hasta la calle mientras le decía que quería hablar con ella, intentando ésta zafarse sin conseguirlo, iniciándose una discusión en la que el acusado sujetó a la víctima por los hombros, estando ambos frente a frente.

En ese instante, en la idea de que Gema no portaba ningún tipo de arma y no podría repeler su ataque en igualdad de condiciones, y con la intención de acabar con su vida, sacó el cuchillo de forma súbita e inesperada comenzó a clavárselo en el abdomen cayendo a consecuencia de ello ésta al suelo, donde continuó acuchillándola.

Al caer la víctima al suelo quedó tumbada boca arriba entre un vehículo aparcado y un bolardo próximo a un contenedor de basuras, colocándose sobre ella el acusado a horcajadas y, al tiempo que ladeaba su cabeza de un lado a otro al objeto de facilitar el acuchillamiento en el cuello, y profería expresiones como 'esto es lo que quieres?', 'muérete ya!', '¿no te vas a morir?', 'muere, muere!,le asestó 2 cuchilladas en la región facial, 21 en región cervical, 11 en región torácica, 7 en abdomen, 3 en brazo derecho, 1 en antebrazo izquierdo, 2 en manos y 5 en extremidad inferior izquierda.

Del total de las 52 cuchilladas recibidas, 15 afectaron a órganos vitales, y provocaron el fallecimiento de la víctima por pérdida masiva de sangre breves minutos después en el mismo lugar de los hechos por shock hipovolémico, sin que a pesar de la intervención de los agentes de policía y de los facultativos que se desplazaron al lugar, pudiera hacerse nada por salvar su vida.

Tras cometer los hechos y una vez que Gema quedó inmóvil, el acusado se dirigió tranquilamente a su casa, donde lavó el cuchillo, siendo detenido momentos después por agentes de la policía.

Por las circunstancias de lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos, Gema no tuvo posibilidad alguna de defenderse, aprovechándose el acusado de ello para cometerlos, no habiendo resultado probado en cambio que éste hubiera actuado con el específico ánimo de aumentar deliberada e innecesariamente su sufrimiento.

El acusado sufre esquizofrenia paranoide, enfermedad mental que disminuyó, sin anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas al momento de los hechos, resultando imprescindible su tratamiento y control médico-psiquiátrico.

Gema al tiempo de su fallecimiento contaba con 43 años, estaba soltera y vivía sola, teniendo como familiares directos su padre y madre y tres hermanos, sin que conste que existiera dependencia económica entre ellos.


Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria.

Habiéndose dado respuesta por los miembros del Jurado a todos y cada uno de los puntos que han sido objeto de las preguntas formuladas en el objeto del veredicto, procede conforme a lo dispuesto en los arts. 68 y 70 de la LO 5/95 reguladora del Tribunal de Jurado, dictar sentencia en la que habrá de observarse, en forma y estructura, lo previsto en el art. 248.3 LOPJ .

En primer lugar, en cuanto al modo en que sucedieron los hechos, el acusado previa instrucción de los derechos que constitucionalmente le asisten, en particular de la presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio, y a no contestar a todas o alguna de las preguntas que se le formularan, ha mantenido en el juicio que aunque conocía a Dª Gema de ser vecina suya no tenía con ella ninguna relación, negando recordar nada relacionado con su muerte, y describiendo cómo el último momento que recordaba antes de encontrarse detenido en Comisaría quitándose la ropa manchada de sangre,era que estaba en su casa fumando un cigarro.No ha negado por tanto los hechos, limitándose a mantener de manera reiterada no recordarlos, no obstante lo cual, su Defensa, una vez practicada la prueba y en fase de conclusiones definitivas no ha discutido su autoría material, discrepando en cambio del alcance de la imputabilidad apreciada por las Acusaciones Pública y Particular, manteniendo que concurrió al momento de los hechos una total exención de su responsabilidad penal por la alteración psíquica que presentaba, y que la falta de recuerdo de ningún dato relacionado con ellos no es sino reflejo de que se encontraba en un momento de descompensación aguda y plena.

Y en atención a ello, los miembros del Jurado, cumpliendo las exigencias establecidas en el art. 61 LO 5/95 , en particular la establecida en su apartado 61.1.d, en cuanto al deber de motivar mediante una sucinta explicación sobre las razones por las que han declarados probados unos hechos y no probados otros, mencionando las pruebas en las que se hayan basado en cada caso, han concluido lo que sucedió desde que sobre las 14,20 h del día 25 de mayo de 2012 Dª Gema salió de su domicilio sito en el primer piso del NUM004 de la c/ DIRECCION000 de Bilbao en dirección a la calle hasta su fallecimiento escaso tiempo después en la calle junto al portal.

En primer lugar, declarando probado que sobre las 14:20 horas del día 25 de mayo de 2012, se encontraba el acusado en su domicilio sito en Bilbao, c/ DIRECCION000 NUM004 , NUM005 , y que al escuchar que su vecina del piso de arriba, Gema , abandonaba su vivienda, cogió un cuchillo de la cocina, de 9 cm de hoja, con un solo filo y terminado en punta, que ocultó entre sus ropas y salió a su encuentro (hecho nº1 del objeto del veredicto). No han considerado probado en cambio que en ese momento, el acusado tuviera ya la intención de acabar con la vida de Gema (hecho nº2) recogiendo este particular expresamente la Acusación Particular en su escrito de conclusiones definitivas.

Han sustentado específicamente dicha convicción en el testimonio del propio acusado reconociendo el arma que se empleó para causar la muerte como suyo, así como por la declaración de su madre en el juicio relatando cómo el día de los hechos su hijo sobre las 14,00 h del día 25 de mayo de 2012 se encontraba en su domicilio sito en el nº NUM004 de la DIRECCION000 . Consta en efecto de lo recogido en el acta cómo relató dicha testigo, a quien previamente se le instruyó de su derecho a acogerse a lo dispuesto en el art. 416.1º LECrim manifestando darse por enterada y desear declarar, que el día de los hechos llegó ella casa de su hijo sobre las 13,00h y en torno a las 14,00 llegó él muy cabreado porque el veterinario le había cobrado mucho por tener ingresado en la clínica veterinaria a su gato una semana, diciéndole además que estaba harto de su vecina de arriba porque hacía mucho ruido por las noches, y que ella intentó tranquilizarle diciéndole que se tumbara mientras iba a hacerle la compra, que al salir de su casa, oyó un ruido fuerte como de romperse un plato y al volver se enteró de lo que había sucedido. No habiendo llegado en cambio a dar por acreditado el específico ánimo de matar en ese momento, al manifestar el acusado no recordar nada de los hechos y no desprenderse de la prueba ningún dato del que inferir su concurrencia en ese instante.

Asimismo han declarado probados los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del objeto del veredicto, respecto a que el acusado, una vez que oyó salir a su vecina en dirección a la calle y cogió el cuchillo salió el también de su vivienda siguiéndola hasta la calle mientras la decía que quería hablar con ella intentando ésta zafarse sin conseguirlo e iniciándose una discusión en la que teniendo a Gema de frente la sujetó por los hombros y, con intención de acabar con su vida, de forma súbita e inesperada sacó el cuchillo que acababa de coger de la cocine y, con la intención de acabar con su vida, comenzó a clavárselo en el abdomen cayendo Gema al suelo quedando tumbada boca arriba entre un vehículo aparcado y un bolardo próximo a un contenedor de basuras, donde continuó acuchillándola colocado a horcajadas sobre ella, mientras ladeaba su cabeza de un lado a otro al objeto de facilitar el acuchillamiento en el cuello, y profería expresiones como 'esto es lo que quieres?', 'muérete ya!', '¿no te vas a morir?', 'muere, muere!.

Han tenido en cuenta como elementos de convicción para ello, fundamentalmente a diversas declaraciones testificales prestadas en el juicio de numeras personas que se encontraban en las inmediaciones.

Así respecto a los momentos iniciales del encuentro (hecho nº3 citan a la testigo Dª Emilia (f.10-12 del acta del juicio de 13 de enero) quien, no conociendo con anterioridad a ninguno de ellos, declaró haber visto al acusado salir del portal tras Gema , iniciándose una discusión entre ambos evitando el acusado que huyera. Y a la testigo Dª Adolfina , vecina del inmueble que presenció los hechos desde la ventana de su casa, al declarar (f. 6-10 del acta de 13 de enero) que vio desde la ventana de su casa, el acusado sujetaba a la víctima por los hombros con ambas manos evitando la huida de ésta.

Sobre la posición que tenían el agresor y víctima en ese momento (hecho nº4) declaran probado que era de frente en base al testimonio ofrecido por las dos testigos referidas confirmando con su relato que era así como se encontraban en el instante en que resultó agarrada por los hombros.

Que a continuación el acusado sacó el cuchillo que había cogido de la cocina de forma súbita e inesperada para la víctima con la intención de acabar con su vida y comenzó a clavárselo en el cuerpo, cayendo a consecuencia de ello Gema al suelo donde continuó acuchillándola (hechos nº 5 6 y 7) lo han declarado probado en base al testimonio ofrecido por Dª Emilia , la vecina Dª Adolfina , y de otras personas que se encontraban por las inmediaciones, como Dª Dulce , D. Juan Carlos , D. Adriano y D. Benedicto (f- 6-17 del acta de 13 de enero y f. 14-16 del acta de 14 de enero) manifestando todos ellos haber presenciado la continuidad de la agresión y cómo el acusado seguía acuchillando a la víctima mientras se encontraba tendida en el suelo.

En cuanto a que el cuchillo lo sacó de forma súbita e inesperada para la víctima, sustentan su consideración de probado fundamentalmente al testimonio de la vecina que vio el episodio desde la ventana, Sra Adolfina , al relatar que el cuchillo lo sacó de forma sorpresiva, teniendo en los momentos previos los brazos a ambos lados del cuerpo con los puños cerrados sin portar el arma visible. Afirmando también dicho testigo que empezó a acuchillar a la víctima de manera continua, resultando corroborado lo anterior por el informe de autopsia (f. 303-325), ratificado en juicio por los médicos forenses autores del mismo, en el que se determina que las cuchilladas fueron continuas y seguidas en el tiempo. En concreto, en el folio 322 se recoge expresamente que 'las lesiones observadas son de características vitales similares y se sitúan en un tiempo muy cercano, si no simultáneo, a su producción.'.

La zona del cuerpo en la que recibió Gema las primera cuchilladas se ha dado por probado (hecho nº8) que el abdomen por la declaración de nuevo de las testigos Sras Adolfina y Emilia , al haber relatado ambas cómo estaban de frente víctima y agresor, y, específicamente la segunda testigo, que veía la parte superior del cuerpo de ambos de lo que infieren, puesto en relación con lo relatado por la médico forense Dª Marí Juana (f.2-5 del acta de 15 de enero) que las primeras cuchilladas pudieron realizarse en esa zona. Como complemento de lo anterior, la forense declaró asimismo que la víctima debió tardar escasos minutos en morir, siendo las lesiones del abdomen, cuello y tórax mortales de necesidad.

Que la víctima al caer al suelo (hechos nº9 y 10) tras las primera cuchilladas en el abdomen, quedó tumbada boca arriba entre un vehículo aparcado y un bolardo próximo a un contenedor de basuras y se colocó sobre ellas a horcajadas el acusado continuando propinándole cuchilladas mientras ladeaba su cabeza de un lado a otro y profería expresiones como 'esto es lo que quieres?', 'muérete ya!', '¿no te vas a morir?', 'muere, muere!., se ha dado por probado por la testifical ofrecida por Dª Adolfina , Dª Emilia , D. Juan Carlos y D. Adriano (f. 10-12 y 14-17 del acta de 13 de enero), y D. Millán (f. 2-3 del acta de 14 de enero). De lo relatado por todos ellos en juicio se infiere de manera clara y unívoca que era esa la posición en que quedó la víctima al caer al suelo, que en esa posición las cuchilladas las dirigía por todo el cuerpo, afirmando haber oído al agresor gritar 'muérete ya!, esto es lo que quieres?, no te vas a morir? muere!, muere!', detallando el testigo Sr. Millán además que el agresor ladeaba la cabeza de la víctima a ambos lados, mientras le acuchillaba en el suelo.

Asimismo se ha dado por acreditado que el acusado actuó en todo momento con conciencia de que Gema no portaba ningún tipo de arma y no podría repeler su ataque en igualdad de condiciones (hecho nº 16) al haber manifestado los testigos Dª Evangelina y D. Jesús Carlos , y resultar corroborado por el hallazgo y ocupación de evidencias en el lugar de los hechos, que la víctima únicamente portaba una maleta y un bolso, con las manos ocupadas por tanto y por ello sin armas visibles. Y que, por las circunstancias de lugar y tiempo en que se desarrollaron los hechos (hecho nº 19) Gema no tuvo posibilidad alguna de defenderse, aprovechándose de ello el acusado para defenderse, habiendo llegado el Jurado a dicha convicción en base a todos los testimonios presenciales (en particular, Dª Adolfina y Dª Emilia ) al inferirse de todos ellos que resultó acorralada en la agresión por el acusado, evitando así su huida y dejándola sin posibilidad de defensa alguna, no habiéndose localizado en las uñas de la víctima, según el informe de autopsia, restos biológicos del agresor sugerentes de que se empleara alguna acción defensiva por parte de la víctima.

Ha resultado probado también que Gema recibió un total de 52 cuchilladas. 2 en la región facial, 21 en región cervical, 11 en región torácica, 7 en abdomen, 3 en brazo derecho, 1 en antebrazo izquierdo, 2 en manos y 5 en extremidad inferior izquierda (hecho nº 11), que de ellas, 15 afectaron a órganos vitales (hecho nº13) y que todas ellas provocaron el fallecimiento de la víctima por pérdida masiva de sangre breves minutos después en el mismo lugar de los hechos por shock hipovolémico (hecho nº14) sin que a pesar de la intervención de los agentes de policía y de los facultativos que se desplazaron al lugar, pudiera hacerse nada por salvar su vida (f. 15), habiéndose sustentando todo ello en el informe de autopsia unido a los folios 303-325 debidamente ratificado y aclarado por los forenses autores del mismo en la sesión del juicio del día 15 de enero. Se recoge en particular al inicio del folio 18 del informe el nº y ubicación corporal de las heridas por arma blanca apreciadas en el cadáver, siendo de ellas, salvo las que interesaron únicamente piel y tejido celular subcutáneo y músculo adyacente, de características vitales similares y situadas en un tiempo muy cercano si no simultáneo a su producción, afectando muchas de las heridas a órganos de interés vital y condicionando en su conjunto un cuadro hemorrágico muy importante que provocó una shock hipovolémico como causa de la muerte (f.20). Sustentándose, por último, la afirmación de que no se pudo hacer nada por salvar la vida de la víctima, además de por lo declarado por los forenses al respecto, también en la testifical prestada por los agentes de la Ertzantza nº NUM006 (conductor del furgón policial) y NUM007 , uno de sus ocupantes (f. 11 del acta de 14 de enero), habiendo manifestado que cuando acudieron al lugar tras recibir aviso a auxiliar a la víctima, ya estaban allí los servicios sanitarios, quedándose el agente 1º (nº NUM008 ) con ella, sin que consiguieran ya reanimarla.

E igualmente en cuanto a la dinámica comisiva (hechos nº 17 y 18) que, una vez que la víctima se quedó inmóvil en el suelo, el acusado se dirigió tranquilamente a su casa, donde lavó el cuchillo, siendo detenido momentos después por agentes de la policía. Llegando a dicha conclusión en base a los testimonios de los agentes de la Ertzantza nº NUM009 , NUM010 , NUM011 componentes de la Unidad de Policía Científica que realizaron la inspección ocular, así como los agentes nº NUM012 , NUM013 y NUM014 que procedieron a su detención. Realizando los NUM015 y NUM016 la inspección ocular preliminar ocupando el arma blanca empleada (evidencia nº4) y llegando a la conclusión de que había sido lavada al estar aún húmeda al igual que la encimera de la cocina sobre la que estaba posada. Sustentándose la impresión de que el acusado tras propinar las 52 cuchilladas se dirigió a su domicilio estaba tranquilo, en la testifical prestada por los testigos D. Adriano y D. Benedicto , los días 13 y 14 de enero (f. 16-17 y 2-3 respectivamente). No habiéndose dado por acreditado en cambio que el acusado actuara al cometer los hechos con el ánimo de aumentar deliberada e innecesariamente el sufrimiento de Gema (hecho nº 21), al interpretar las expresiones proferidas simultáneamente a perpetrarlos, 'esto es lo que quieres?', 'muérete ya!', '¿no te vas a morir?', 'muere, muere!,la continuidad en las cuchilladas y la afectación de órganos vitales reflejo de que lo único que buscaba el agresor era causar la muerte.

Por su parte, respecto a la imputabilidad del acusado el jurado ha declarado no probado (hecho nº22) que al momento de los hechos tuviera anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas; pero sí en cambio probado (hecho nº 23) que la esquizofrenia paranoide que sufre le afectó entonces a dichas capacidades disminuyéndolas y que resulta imprescindible su tratamiento y control médico-psiquiátrico. Habiéndose sustentando para llegar a dicha conclusión en el informe médico forense de imputabilidad (f. 247-250) de los médicos forenses D. Jaime y Dª Camino en el que se describe un diagnóstico de esquizofrenia paranoide con disminución, pero no anulación de las capacidades volitivas y cognitivas, indicando la necesidad de que reciba tratamiento y control médico psiquiátrico. Y también en la declaración de la Dra. Dª Francisca , psiquiatra que atendió a D. Nicolas en el hospital psiquiátrico de Zamudio durante el tiempo en que estuvo ingresado los meses de junio y julio de 2011 (apenas un año antes a que sucedieran los hechos que ahora nos ocupan), tras un ingreso involuntario para evaluación psiquiátrica (informe obrante a los folios 538-539).

SEGUNDO.- Calificación jurídica.

En relación a los anteriores hechos declarados probados, se ha emitido veredicto de culpabilidad considerando al acusado autor de un delito de asesinato con alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1º en relación con el art. 20.2º CP .

El delito básico de homicidio en su concepción técnico jurídica no significa otra cosa que la muerte de una persona a manos de otra, siempre que concurran los elementos siguientes: a) la existencia de ' animus necandi'o voluntad de causar la muerte a otro, b) la efectiva destrucción de la vida humana por la actividad del sujeto activo, c) la relación causal de dicha conducta y el resultado letal.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS entre otras muchas, nº 106/2005 de 4 de febrero , y 823/2003 de 6 de mayo ) ha venido sosteniendo de una manera constante que para apreciar si existió o no intención de matar es preciso tener en cuenta todos los actos llevados a cabo por el o los culpables a fin de ver si son suficientes, idóneos y adecuados para lograr el objetivo de privar de la vida a un individuo, lo que obliga a tener presente y atender no sólo ya el determinado elemento externo con que se realiza el ataque, con ser indudablemente trascendente, cual es el arma o medios empleados, sino también otros como la parte del cuerpo a donde fuera dirigida la agresión, la violencia y contundencia de los golpes propinados y la gravedad de las heridas.

Y ha establecido como punto de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor.

Entre ellas, sin ánimo de exhaustividad, se encuentran: las relaciones existentes entre el autor y la víctima, las personalidades respectivas del agresor y del agredido, actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas, manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho, condiciones de espacio, tiempo y lugar, características del arma e idoneidad para lesionar o matar, lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad, y la conducta posterior del autor.

Aplicando dicha doctrina al presente caso habiéndose acreditado la muerte de Dª Gema a manos del acusado y la relación de causalidad entre la acción de acuchillar 52 veces y el resultado del fallecimiento, la concurrencia al momento de los hechos del ánimo homicida, se infiere sin duda alguna por la concurrencia de múltiples circunstancias. Empleo como instrumento de un cuchillo de cocina, mono cortante de 8 cm de hoja recogido como evidencia nº4, arma idónea para causar la muerte de una persona. El que acometiera con el mismo a la víctima nada menos que en 52 ocasiones, afectando 15 de las cuchilladas recibidas a órganos vitales, habiéndose dirigido además la mayoría del total de 52 a zonas del cuerpo (región cervical, torácica y abdomen) cuya potencial afectación conllevaba riesgo vital. Y las expresiones proferidas al tiempo que cometía los hechos ( esto es lo que quieres?', 'muérete ya!', '¿no te vas a morir?', 'muere, muere!)junto con la acción de mover la cabeza de la víctima a ambos lados cuando yacía en el suelo boca arriba y él colocado sobre ella a horcajadas para facilitar el acuchillamiento en la zona del cuello, son hasta tal punto ilustrativas que hacen innecesario efectuar mayor análisis al respecto.

Además, se ha considerado probado que el acusado produjo la muerte de Gema con alevosía, lo que cualifica el homicidio como asesinato alevoso del art. 139.1 CP .

La alevosía configurada en su esencia como la orientación de la acción hacia la desaparición o aniquilamiento de las posibilidades de defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, viene definida en el art. 22.1 como circunstancia agravante de la responsabilidad penal, con el siguiente tenor literal, hay alevosía 'cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.

Y se ha venido manteniendo de forma constante que requiere la concurrencia de una serie de requisitos. En primer lugar, de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas. En segundo, de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca en un actuar que asegure el resultado, sin riesgo para su persona, en algunas de las modalidades que la doctrina distingue: alevosía proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada, alevosía sorpresiva, si materializada en un ataque súbito e inesperado y alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Y tercero, de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa, esto es, el dolo del autor se debe proyectar no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del agredido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél ( SSTS de 2 de marzo de 2010 y 10 de marzo de 2011 ).

De la naturaleza de los elementos antedichos se desprende cómo la alevosía viene a suponer una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades, de anular las posibilidades de defensa, o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión. Y dentro de las modalidades de ataque alevoso, el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino, suprime y no solo dificulta la posibilidad de defensa, al resultar incuestionable que quien no espera el ataque no puede prepararse contra él. Este tipo es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso y sin que haya ocurrido nada que indique la proximidad de la agresión de forma que quepa una posible defensa frente a la misma. Pero nada permite excluir que el inicio de la pelea previa, aunque no sea lo que materialmente causa la muerte, suponga ya la colocación de la víctima en una situación irreversible de ausencia total de posibilidades de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que la existencia de señales de pelea y defensa no supone siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía.

La modalidad alevosa es la que se considera que concurrió en este caso por las circunstancias en que se iniciaron los hechos y la inferencia del ánimo que guio al acusado al perpetrarlos al conocer y querer la concurrencia de todas ellas, buscando la consecución del resultado mortal sin riesgo alguno para sí mismo.

La víctima y el acusado no se conocían por lo que en modo alguno podía prever aquella el fatal desenlace por la sola circunstancia de que la abordara al dirigirse a la calle, ni tampoco cuando ya una vez en ella, estando de frente, la agarró por los hombros. Siendo en ese momento cuando sacó, de forma súbita e inesperada, el cuchillo de cocina y se lo clavó en varias ocasiones, a sabiendas de que ella estaba desarmada. Las primeras cuchilladas, aunque los médicos forenses no pudieron ser concluyentes al respecto dada la inmediatez con la que se sucedieron todas ellas, el Jurado ha considerado probado que las recibió en el abdomen, cayendo al suelo herida de gravedad encajonada prácticamente entre un bolardo y un coche y con el acusado encima a horcajadas clavándole insistentemente el cuchillo repetidamente, hasta un total de 52 veces; ladeándole la cara a ambos lados para facilitar el acuchillamiento, tal y como manifestaron haber visto los testigos y resulta compatible con la existencia del área equimótica peribucal (f. 304 del informe de autopsia) apreciado por los forenses en la víctima.

En dicha situación, la consideración de que Gema desde la primera cuchillada estuvo ya en una situación irreversible de total ausencia de posibilidades de defenderse y de que el acusado fue conocedor de todo ello siendo precisamente dicha situación buscada de propósito para conseguir el resultado mortal sin riesgo para su persona resulta innegable. No suponiendo ningún obstáculo para ello que en el informe de autopsia se recoja en uno de los apartados de conclusiones que se apreció la existencia de lesiones compatibles con lesiones de defensa, en particular en articulación interfalángica media del segundo dedo de la mano izquierda (nº 51), cara dorsal de falange distal de cuarto dedo de la mano derecha (nº52) y tenue hematoma en dorso de mano izquierda, al especificar la médico forense en juicio que fueron resultado de un intento de la víctima por protegerse no para agarrar el cuchillo del agresor, y, por ello, un mero acto reflejo de autodefensa con nulo efecto para repeler la agresión de que estaba siendo objeto. No habiéndose tampoco hallado restos biológicos del acusado en las uñas de la víctima (dictamen pericial unido a los folios 638 a 642 como diligencias irreproducibles.

El Jurado habiendo declarado probada la modalidad alevosa en la acción de matar realizada por el acusado, y ha descartado en cambio la concurrencia de ensañamiento, cuya aplicación junto con la alevosía había solicitado la Acusación Particular en su escrito de calificación definitiva, al declarar como no probado que el acusado actuara con el ánimo de aumentar deliberada e innecesariamente el sufrimiento de la víctima.

El ensañamiento , entendido como el «aumento deliberado e inhumano del dolor del ofendido» ( artículos. 139.3 ª y 22.5ª del Código Penal ), concurre cuando la conducta del autor, además de perseguir el resultado propio del delito -en el asesinato, la muerte de la víctima-, cause de forma deliberada otros males que excedan de los necesariamente unidos a su acción típica y, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado, con sufrimiento añadido en la víctima ( STS núm. 319/2007, de 18 de abril ).

Y en el presente caso se ha rechazado su aplicación al concluir que no se dieron dichas circunstancias en el desarrollo de los hechos que provocaron la muerte de Gema . En concreto, su duración fue breve, el tiempo preciso para que el shock hipovolémico por la pérdida masiva de sangre provocada por las 52 cuchilladas, 15 de ellas en órganos vitales, provocaran su fallecimiento, habiendo interpretado precisamente el Jurado las expresiones ' muérete, muere, no te vas a morir?'como un reflejo de la voluntad inequívoca de matar y, además, de que la víctima muriera lo antes posible, algo esencialmente incompatible en la inmensa mayoría de las ocasiones con el ensañamiento. Como indicaron los forenses, perdió la vida de forma casi inmediata, sin que quepa apreciar ese aumento del sufrimiento, innecesario para dar muerte, que constituye esta circunstancia especialmente agravatoria, por el hecho de que de las 52 cuchilladas propinadas, solo 15 llegaran a afectar a órganos vitales, y que otras lo fueran en las extremidades, ya que ello no excluye que otras tantas que no llegaron a afectar a órganos vitales no hubieran sido dirigidas a ellos (la mayoría de ellas en realidad sí lo fueron) pareciendo más bien que por las circunstancias del acometimiento de cada una de las cuchilladas, lógicamente no idénticas en todos los casos por muy inmediatas que éstas fueran, se quedaron en planos más superficiales del cuerpo de la víctima.

TERCERO.-Participación.

De dicho delito es autor el acusado en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28.1 del Código Penal , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran, resultando además de la testifical abundante y exhaustivamente valorada por el Jurado por los diversos informes periciales de Policía Científica (unidos como diligencias no reproducibles a los folios 245 a 266, 268 a 270, 500 a 505, 506 a 511, 562 a 571 y 618 a 627) reveladores del hallazgo de sangre de la víctima en las diversas evidencias ocupadas en el interior de la vivienda del acusado en la que se encontraba cuando fue detenido, entre otras, tanto las zapatillas como los pantalones que tenía aún puestos.

CUARTO.- Culpabilidad

En la comisión del expresado delito se ha declarado probado que D. Nicolas sufre esquizofrenia paranoide, enfermedad mental que disminuyó, sin anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas al momento de los hechos. Y también que resulta imprescindible su tratamiento y control médico-psiquiátrico.

Asimismo en el veredicto de culpabilidad se ha considerado que lo anterior conlleva la concurrencia de una eximente incompleta de anomalía psíquica, prevenida en el artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal .

Dispone éste último precepto que, 'están exentos de responsabilidad criminal: 1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'.Por su parte, el 21.1ª del CP, establece que, 'son circunstancias atenuantes: 1.ª Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos'.

Al respecto el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado (entre otras, SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre ; 455/2007, de 19 de mayo ; 258/2007 ; 90/2009, de 3 de febrero ; 914/2009, de 24 de septiembre y 983/2009, de 21 de septiembre ) en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el Código Penal exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

En consecuencia, la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP . Ni como completa ni como incompleta. Y que para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta.

D. Nicolas estaba diagnosticado al momento de cometer los hechos de esquizofrenia paranoide. Manifestando en el juicio los forenses autores del informe de imputabilidad tras el reconocimiento efectuado al mismo medio año después de los hechos (unido los folios 1247 a 1250 como diligencia irreproducible) que se trata de un enfermo psicótico, caracterizándose la enfermedad psicótica por una disociación de la realidad. Y que dentro del grupo de la psicosis está el diagnóstico de la esquizofrenia paranoide.

Han afirmado asimismo dudar de que el acusado sea un esquizofrénico ' de libro'ya que aunque tiene delirios psicóticos (trastornos delirantes), en este caso eran 'secundarios' (comprensibles al tener como base una causa real, en el supuesto que nos ocupa problemas con los vecinos que le querían echar al parecer del inmueble por motivos relacionados con su conducta con el resto de la comunidad), y no 'primarios' (sin causa comprensible). Y que aunque en el momento de los hechos no estaba en un brote máximo delirante (citan como ejemplos las manifestaciones efectuadas espontáneamente a la médico forense que le atendió el día de los hechos, y la aludida pérdida de memoria calificada como 'difícil de explicar desde el punto de vista psicopatológico') del examen realizado concluyeron (si bien en las conclusiones del informe aparece el término 'disminución' sin mayor concreción) que la afectación de sus facultades cognitivas y volitivas era ' entre moderado y grave'.

En la línea de dicha afectación de intensidad relevante, abunda la prueba testifical prestada por la médico psiquiátrica Dª Francisca (informe a los folios 538 y 530) manifestando que acusado fue diagnosticado de esquizofrenia paranoide, siendo un enfermo psicótico, con antecedentes familiares también con patologías psiquiátricas (padre y hermano). Que estuvo ingresado en el Hospital psiquiátrico de Zamudio un año antes a que sucedieran los hechos, entre junio y julio de 2011, no teniendo diagnóstico al momento de ingreso, siendo derivado judicialmente para valoración, y sí únicamente algunos ingresos por ansiedad. Que le vio muy suspicaz, heteroagresivo hacia personas y cosas y, en su opinión, delirante (paranoide) ya que el relato de sus vivencias no estaba basado en hechos reales, teniendo alteraciones sensoperceptivas que él no reconocía como alucinaciones, ya que estaba descompensado desde hacía tiempo cuando ingresó, si bien respondió muy rápido al tratamiento instaurado dándole el alta para continuar con la medicación y tratamiento ambulatorio.

Por su parte, los médicos psiquiatras Dres. Ezequias , Hilario y Lucio (partícipes de diversos informes integrantes del historial clínico psiquiátrico de Osakidetza unido a los folios 515 a 545) del programa ambulatorio que se le pautó, testificaron cómo el acusado acudió a las primeras consultas en julio y septiembre de 2011, tratándose de un enfermo psicótico, que les decía que tomaba la medicación pero para ellos es algo que no pueden comprobar, salvo que 'le vean síntomas'. Que dejó de acudir a las citas con la asistenta social en noviembre de 2011 en el programa Lehenak de Osakidetza para enfermos psicóticos al que se le derivó, siendo de nuevo visto en abril de 2012, sin cita previa, no apreciando en él sintomatología positiva (ideas delirantes) pero sí negativa (apatía, suciedad¿).

Asimismo se ha aportado como prueba, sin duda valorada por los miembros del Jurado al igual que parte de las anteriores aunque específicamente no hayan hechos referencia a ello al mencionar los elementos convictivos conducentes a declarar probado el hecho nº 23), el resultado analítico de las muestras de orina tomadas al acusado cuando fue detenido y puesto a disposición judicial, siendo reconocida por la médico forense Sra. Montserrat , según la cual, le impresionó al principio con ideas delirantes, que después le parecieron 'de perjuicio', habiéndose objetivado la ausencia de fármacos en las muestras lo que evidenciaba que no había existido consumo reciente.

Sugiriendo también la ausencia de móvil real en contra de la víctima, vecina del piso de arriba a quien atribuyó ser la causante de ruidos nocturnos, cuando según diversas manifestaciones en juicio, no podía ser posible que se produjeran al trabajar Gema de noche) una afectación importante de la percepción de la realidad por parte del acusado.

Y sobre la base de los antecedentes expuestos, puede concluirse que al momento de los hechos la enfermedad mental que padecía alteró (de forma moderada a grave según los forenses) sus facultades cognitivas y volitivas, lo que supuso un conocimiento más limitado de la antijuridicidad de su acción y con una capacidad sustancialmente disminuida, pero no excluida, lo que debe llevar a considerar ajustada la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1ª del CP , en relación con el art. 20.2º del mismo texto legal .

QUINTO-Penas, medidas de seguridad y situación personal.

Teniendo en cuenta el veredicto de culpabilidad acordado por el Jurado, y calificados los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del CP , en relación con los arts. 66 , 68 y 72 del mismo texto legal , con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del art. 21.1ª del CP , en relación con el art. 20.1 del CP , la pena que se estima que cumple los fines de prevención general y especial es la de trece años de prisión, en la mitad superior por tanto de la horquilla prevista legalmente para dicho delito una vez rebajada en una grado por la eximente incompleta, atendiendo a que, aun no concurriendo mas agravantes ni atenuantes, las circunstancias que rodearon al caso y al culpable reflejan la gravedad de los hechos.

Tanto la abundante prueba aportada respecto a las mas que conflictivas relaciones que mantuvo durante los últimos 3 o 4 años con el vecindario y miembros de su propia familia, de la que derivaron múltiples antecedentes policiales por delitos contra las personas y contra la libertad, incluida alguna sentencia condenatoria, como por la brutalidad empleada en el manejo del arma blanca para causar la muerte de la víctima, con gran violencia física, 52 cuchilladas, y también verbal por las expresiones proferidas al tiempo de cometerlo, de cuya dureza han dado testimonio en el juicio las distintas personas que pudieron oírlas al tiempo que presenciaban cómo se materializaban en ininterrumpidas cuchilladas en el cuerpo de la víctima.

Asimismo se impone la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( arts. 41 y 55 C.P .)

El Jurado ha excluido la posibilidad del indulto a los efectos del art. 60.3 L.O.T.J

Por su parte, se ha solicitado, la fijación de una medida de seguridad privativa de libertad al amparo de lo previsto en los artículos 95.1 , 96 , 101.1 y 104.1 CP , consistente en internamiento para tratamiento psiquiátrico, por 20 años las Acusaciones y rebajando su duración a 15 la Defensa.

El artículo 1.2 CP dispone que ' las medidas de seguridad sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente en la ley', y el art. 6.1 CP que éstas ' se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, exteriorizada en la comisión de un hecho previsto como delito'.

Y así, si la pena ha de ser proporcionada al delito, la medida de seguridad se ha de individualizar según la peligrosidad del sujeto, ya que las penas se imponen a los imputables, y las medidas de seguridad a los peligrosos, cualquiera que sea su grado de inimputabilidad ( STS 1019/2010, de 2 de noviembre ).

A la hora de concretar la duración de la medida debe tenerse presente que no está vinculada en su gravedad y duración a la magnitud de la culpabilidad, sino a la peligrosidad del autor del hecho delictivo, por lo que, en principio, se permiten intervenciones más amplias que las autorizadas para las penas ( STS 890/2010, de 8 de octubre ).

Debiendo, por último, operar el juicio sobre la peligrosidad del sujeto en dos fases: a) en la de diagnóstico, fundado en el actuar peligroso para la sociedad, ya patentizado y objetivado en el hecho dañoso ejecutado, a lo que se refiere el art. 95.1.1º del C. Penal ; y b) en la de pronóstico, que se proyecta hacia su comportamiento futuro y que tiene por finalidad prever la posibilidad de que la persona concernida cometa nuevos hechos dañinos para la sociedad, según se recoge en el artículo 95.1.2º CP ( STS 482/2010, de 4 de mayo ).

En aplicación de dicha doctrina , la necesidad de que el acusado se someta a una medida de seguridad consistente en control y tratamiento psiquiátrico y que se realice en régimen de internamiento resulta de lo informado en juicio por los médicos forenses, unido al diagnóstico de heteroagresividad hacia personas y cosas apreciado en el mismo durante su estancia en el Hospital psiquiátrico de Zamudio, y sus antecedentes policiales y judiciales de los que se deriva la existencia de un elevado riesgo de reiteración delictiva.

Y en cuanto a la duración de la medida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 104 CP , no podría exceder de la pena prevista por el Código para el delito, precepto que ha sido objeto de interpretación por el Pleno de la Sala Segunda del TS en el sentido de entender que la duración máxima de la medida de internamiento se determinara en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trata (Acuerdo Pleno no jurisdiccional de 31 de marzo de 2009), por lo que fija en el límite máximo de 20 de acuerdo con el art. 139 CP , atendida la gravedad de la acción, y las demás circunstancias concurrentes ya analizadas, y habrá de llevarse a efecto en un establecimiento adecuado a su patología psiquiátrica, sin que pueda abandonar el establecimiento sin autorización de este Tribunal y abonándose el tiempo de duración de la medida para el cumplimiento de la pena de conformidad con el art. 99 CP

Por otro lado, dando respuesta a la solicitud de las Acusaciones sobre la imposición al denunciado, para su cumplimiento posterior a la pena o medida de seguridad privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105.1 y 106.1k) CP se impone asimismo la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 5 años consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico, al considerar la misma necesaria dada la trayectoria conflictiva y de abandono de la medicación que le había sido pautada con anterioridad a los hechos.

Por último, respecto a la situación personal en que habrá de quedar el acusado hasta en tanto sea firme la presente resolución, no habiendo solicitado ninguna de las partes el cese de la prisión, en la que se encunetra desde el 25 de mayo de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 , 503 y 504.2 LECrim , se acuerda su mantenimiento, hasta en tanto sea firme la presente, en cuyo momento se resolverá sobre el inicio de la medida de seguridad acordada y sin perjuicio de la prórroga que pueda acordarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta de resultar procedente en caso de interposición de recurso.

SEXTO .-Responsabilidad civil

A tenor de lo dispuesto en los Arts. 109 , 116 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado.

En concepto de responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal ha solicitado una indemnización a favor de los padres de la víctima. D. Daniel y Dª Fidela de 75.000 euros en concepto de reparación del daño moral causado, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC . Cantidad a la que mostró su conformidad la Defensa en idéntico trámite.

Por su parte la Acusación Particular, ejercitada por los padres y tres hermanos de la fallecida, ha solicitado en favor de los padres la cantidad total a los padres de la víctima la cantidad de 250.000€, y a cada uno de los hermanos en la cantidad de 40.000€.

ElTribunal Supremo (en sentencias, entre otras, nº 1461/2003, de 4 de noviembre ; nº 363/2004, de 17 de marzo ; nº 104/2004, de 30 de enero ; y de 3 de mayo de 2006 ) ha manifestadoque el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación no es de aplicación obligatoria a los derivados de conducta constitutiva de delito doloso, como se dispone en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004. Sin embargo, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación. Por lo que es posible que el Tribunal se separe sustancialmente de las referidas previsiones al determinar la cuantía de las indemnizaciones, siempre que tal decisión esté debidamente razonada, de forma que quede excluida cualquier apariencia de arbitrariedad. En consecuencia, las pautas establecidas en el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y las cuantías económicas actualizadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pueden ser tomadas en consideración a título orientativo.

En el presente caso, la víctima se trataba de una mujer joven, soltera, sin hijos y que al parecer, vivía de forma independiente de sus padres y tres hermanos, mayores todos ellos de 25 años, no habiéndose aportado ninguna prueba sobre la relación entre ellos más allá de la constancia del libro de familia completo en el que figura compuesto el núcleo familiar por los dos progenitores y cuatro hijos.

No obstante, dado que el daño moral debe ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, y que, tratándose de un homicidio doloso, ha de suponerse es superior al originado por las lesiones imprudentes, se considera razonable fijar la cuantía indemnizatoria a favor de los progenitores conforme a la que resultaría de aplicar el baremo incrementado en torno a un 20% como porcentaje de corrección, en atención a la actualización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones operada por Resolución de 21 de enero de 2013, en la cantidad de 95.000 euros. Y fijando también (no obstante no haber sido acreedores a ello de haberse tratado de una muerte imprudente al vivir los padres de la víctima) la de 30.000 euros total a favor de los hermanos por los motivos ya expuestos relacionados con las dolorosas circunstancias que rodearon al fallecimiento de la víctima, sin duda inherentes en el recuerdo de sus familiares mas directos.

Dichas sumas indemnizatorias devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-Costas

De conformidad con lo dispuesto en el art 123 del Código Penal y con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas del proceso deben imponerse preceptivamente al condenado, incluidas las de la Acusación Particular por cuanto ha participado de manera eficiente a la aportación de pruebas y a la condena del acusado.

Vistos los preceptos citados,

Fallo

SE CONDENA AL ACUSADO Nicolas , como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA, concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA DE ANOMALÍA O ALTERACIÓN PSÍQUICA a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

SE LE IMPONE LA MEDIDA DE SEGURIDAD CONSISTENTE EN EL INTERNAMIENTO PARA TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO POR UN PERIODO DE VEINTE AÑOS, que se llevará a efecto en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica, sin que pueda abandonar el establecimiento sin autorización de este tribunal, abonándose el tiempo de la medida para el cumplimiento de la pena privativa de prisión.

Y LA MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 5 AÑOS POSTERIOR al cumplimiento de la pena de prisión y medida de seguridad en su caso, consistiendo ésta en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico, con el apercibimiento de que el incumplimiento de la prohibición establecida en esta sentencia, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena castigado en el artículo 468 del código penal .

CIVILMENTE INDEMNIZARA a los PADRES de Dª Gema en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL EUROS y a sus TRES HERMANOS, en la cantidad TOTAL DE TREINTA MIL EUROS, devengando dichas cantidades el interés legal del dinero del art 576 l.e.c .

Se acuerda el MANTENIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL en que en la actualidad se encuentra hasta la firmeza de la presente resolución sin perjuicio de acordarse su prórroga en caso de interposición de recurso de resultar procedente.

Abónese en el cumplimiento de la medida de internamiento el periodo que el acusado ha sufrido prisión provisional por esta causa.

Contra esta resolución cabe recurso de APELACIÓN para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante escrito presentado en el término improrrogable de DIEZ DIAS contados desde el siguiente al de la última notificación de la Sentencia, autorizado por Abogado y Procurador, a presentar ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Presidente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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