Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 7/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 57/2013 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 50297370032014100041
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:256
Núm. Roj: SAP Z 256/2014
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00007/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 003
Rollo: 57/2013
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de ZARAGOZA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003815 /2013
SENTENCIA NUM. 7/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DE HIERRO
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en juicio oral y pública la presente causa, Diligencias Previas nº 3815/2013, rollo nº 57
del año 2013, procedente del Juzgado de Instrucción Número Cinco de Zaragoza, por delito de ESTAFA ,
contra el acusado Segundo , nacido en Santa Cruz del Sil (León) el día NUM000 de 1947, con D.N.I.
NUM001 , hijo de Adolfo y de Lourdes , con domicilio en C/. DIRECCION000 nº NUM002 de Pedrosa
(Zaragoza), de estado y profesión que no constan, con instrucción, de ignorada solvencia, representado por
la Procuradora Sra. Redondo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Gómez; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal y ejerciendo la acción particular D. Doroteo representado por el Procurador Sr. Maestre
Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Martín del Pozo y Ponente D. JOSE RUIZ RAMO que expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de querella interpuesta por Doroteo se incoó en el Juzgado de Instrucción Número Cinco de esta ciudad la presente causa, en la que fue acusado Segundo contra el que se abrió el juicio oral y evacuado el trámite de calificación por todas las partes previa elevación de los autos a esta audiencia, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 30 de enero de 2014.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos no son legalmente constitutivos de infracción criminal, no habiendo autor de delito alguno ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . Procediendo la libre absolución de Segundo sin imposición de pena alguna.
TERCERO.- La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250 1 º y 7º del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado Segundo según los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procediendo imponer al acusado la pena de 4 años y 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 20 meses a razón de 10 euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En cuanto a la responsabilidad civil el imputado deberá indemnizar a D. Doroteo con la cantidad de 3.314,09 euros importe correspondiente a la indemnización dejada de percibir. Dicha cantidad devengará el interés legal conforme dispone el art. 576 LEC .
CUARTO. - La defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su patrocinado por no ser los hechos realizados por el mismo constitutivos de delito alguno con todos los pronunciamientos favorables.
HECHOS PROBADOS En fecha alrededor del día 31 de marzo de 2011 y en el domicilio del acusado D. Segundo al que acudió el querellante D. Doroteo , se puso fin a la relación laboral que ambos habían tenido, durante los últimos cinco años, procediendo a firmar el segundo de ellos un documento fechado el 31 de marzo de 2011 en el que reconocía que recibía de la empresa del Sr. Segundo la cantidad de 4.214,09 euros -comprensiva de extra de verano, vacaciones e indemnización-. Asimismo el Sr. Doroteo manifestaba que con el recibo de dicha cantidad declaraba hallarse completamente saldado y finiquitado por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón del trabajo por cuenta de la empresa Luis Mancebo Alvárez, quedando completamente rescindida su relación laboral con dicha empresa, no quedando acreditado que el Sr. Segundo empleara engaño alguno para hacer firmar al Sr. Doroteo el documento de finiquito por 4.214,90 euros, antes referenciado, y ocasionarle un evidente perjuicio económico, no constando tampoco acreditado que no se haya entregado por parte del Sr. Segundo la cantidad a que se hacía referencia en el finiquito.
El Sr. Doroteo interpuso contra Segundo demanda de reclamación de la cantidad de 5.575,86 euros ante el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Zaragoza, que por auto de fecha 2 de octubre de 2012 , acordó la suspensión del citado procedimiento hasta la resolución de la presente causa penal.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 249 , 250 núm. 7 del Código Penal , por el que acusa la Acusación Particular.
a) El delito de estafa requiere como requisito básico configurador un engaño precedente o concurrente, traducido en alguno de los ardides o artificios incorporados al listado de que el Código hacía mención, y hoy concebido con criterio de laxitud, sin recurrir a enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de supuestos que la vida real ofrece, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
b) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo tanto a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto.
Ambos requisitos no los apreciamos en el presente supuesto.
c) Tal engaño ha de mostrarse como originador o productor de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del desplazamiento patrimonial que le subsigue, con el consiguiente perjuicio.
d) Un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, suponiendo el dolo característico de la estafa la representación por el sujeto pasivo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio patrimonial del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.
e) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo que le provoca un perjuicio concreto y mensurable, acto dispositivo que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí mismo o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.
f) Que el sujeto activo actúe impulsado por un específico ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el art. 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de culpa.
En el presente caso la acusación, ya que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución del acusado, fundamenta su acción de condena en el hecho de que el denunciante querellante no leyó los documentos que le pusieron a firmar, dada la relación de confianza entre las partes, pero aparte de que la prueba testifical es coincidente en el sentido de que sí se le entregó un sobre, aparentemente conteniendo dinero en el momento de firmar el Sr. Doroteo el finiquito -dinero que no contó-, nos remitimos en este sentido a la declaración testifical del Sr. Urbano que dijo que 'escuchó decir mira cuéntalo y el querellante dijo que no hacía falta'.
Pero ello aparte, es lo cierto que el Sr. Doroteo firmó en el documento nº 2 de la querella que había recibido el dinero adeudado, y reconoció la firma del documento en el acto del juicio oral, no pudiendo sostener ahora interesadamente acaso que lo firmó sin leerlo, pues ello atenta contra la seguridad jurídica, contra el principio de los actos propios, y deja en este Tribunal en una situación vacilante.
SEGUNDO .- En resolución, a esta Sala le asalta la duda de que el querellante fuera realmente engañado cuando firmó el documento dándose por satisfecho con la resolución de la relación laboral sin recibir contraprestación económica alguna en aquellos momentos, no pudiendo ampararse en la mutua confianza, pues precisamente ello excluye el engaño al acusado, lo que sitúa a este Tribunal en la tesitura de si firmó el finiquito porque en efecto estaba ya indemnizado, o porque fue engañado, y en este caso, pecando de una negligencia inexcusable, por firmar y asumir lo que se le ponía por delante sin reflexión alguna.
Como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 1997 y de 6 de mayo de 1998 , 'cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptan la versión más perjudicial del mismo, vulneran el principio 'in dubio pro reo', que según la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1981 está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el artículo 24 de la Constitución Española '.
Es pues en la vía laboral donde deberá el recurrente reclamar las cantidades que estime le corresponden.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación.
El Tribunal, por la autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente:
Fallo
Que debemosabsolver y absolvemos a D. Segundo del delito de estafa de que venía acusado por la Acusación Particular, declarando las costas procesales de oficio.Así por esta nuestra Sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última no tificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia dictada por el Ilmo. D. JOSE RUIZ RAMO en el día de su fecha hallándose el Tribunal celebrando Audiencia Pública; doy fe.
