Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 7/2014
Núm. Cendoj: 35016310012014100009
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2014:1631
Núm. Roj: STSJ ICAN 1631/2014
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. César José García Otero.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2014.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 6/2014 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2012 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, en el
que por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 84/2013 se dictó
Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , dictada por el Magistrado Presidente, Ilmo. Sr. D. José Félix Mota
Bello, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1º.- A la vista del veredicto de culpabilidad acordado por el Tribunal del Jurado y de los demás
pronunciamientos declaraciones contenidos en el mismo, condeno a Apolonio como autor de un delito de
asesinato, en las circunstancias expresadas, a la pena de dieciocho años de prisión, accesoria de inhabilitación
absoluta, privación del derecho a la patria potestad sobre su hija Rita y costas de las procesales, incluidas
las causadas a la acusación particular.
Se le imponen también con relación a Gabino y a Catalina , así como a los padres y hermanos de la
víctima, Macarena , incluyendo entre éstos a Miguel , la prohibición de aproximarse a menos de quinientos
metros de sus personas, domicilios, lugares de trabajo o de cualquier otro que frecuenten habitualmente, así
como la de comunicarse por cualquier medio, en ambos casos (aproximación y comunicación) por un tiempo
superior en diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta.
2º.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Gabino y a Catalina en la cantidad de
trescientos mil euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo
ello sin perjuicio de la acción de subrogación que corresponda al Estado, en los términos de la Ley 35/1995.
3º.- Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa ha
estado privado de libertad, siempre que no haya sido hecho efectivo ya en otro proceso.
4º.- Las medidas de prohibición de aproximación y alejamiento regirán como cautelares como cautelares
y se mantendrán en vigor hasta que se materialice la ejecución de esta sentencia ( art. 69 L.O. 1/2004 ). A tal
efecto para garantizar su conocimiento, el acusado deberá ser notificado y requerido.
5º.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre
responsabilidades pecuniarias del acusado, sin perjuicio de su eventual revisión'.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 84/13 por un presunto delito de asesinato, remitiendo las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Quinta de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 84/2013, recayó Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: 'El Tribunal del Jurado, en su veredicto, ha declarado como probados los siguientes hechos: 1º.- El día 18 de septiembre de 2011, sobre la 1 de la madrugada, Apolonio , de 54 años de edad en dicha fecha y sin antecedentes penales, en su domicilio, situado en el municipio de Arona, con intención de matarla, agredió a Macarena , le clavó cuatro veces un cuchillo, causándole heridas que provocaron su muerte.
2º.- El acusado causó la muerte de Macarena con un ataque sorpresivo e inesperado, impidiendo conscientemente la defensa de la víctima, con la finalidad de asegurarse el resultado, sin posibilidad de una reacción defensiva por parte de la víctima en el momento de ser agredida mortalmente.
3º.- Apolonio y Macarena , mantenían una relación de pareja, con convivencia, aproximadamente desde el año 1991, tenían dos hijos en común y habían contraído matrimonio en el año 2005.
4º.- Desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio ha transcurrido un tiempo excesivo, no justificado en función de la complejidad del caso.
Además, a la anterior declaración de hechos probados, debe añadirse que: 5º.- El matrimonio tenía dos hijos: Gabino y Catalina , respectivamente nacidos en 1993 y 2006.
6º.- La hija menor, Catalina , se encuentra en situación de acogimiento familiar permanente a favor de Macarena y Miguel , judicialmente aprobado por auto de 7 de noviembre de 2012. En resolución de fecha 15 de febrero de 2013 se acordó la suspensión de la patria postedad y el derecho de visitas entre el imputado y su hija menor, durante la tramitación de la causa y sin perjuicio de la decisión final que pudiera adoptarse en esta causa o en la vía civil'.
SEGUNDO. Contra la Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado, Apolonio .
TERCERO. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de mayo de 2014 se tuvo por recibido el Rollo del Tribunal del Jurado nº 84/2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, acordándose el registro y la formación de rollo. Al haberse solicitado por la representación procesal del condenado y apelante Apolonio la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para la representación y defensa en el Partido Judicial de Las Palmas de Gran Canaria, se acordó librar sendos oficios a los respectivos Colegios Profesionales para que llevasen a efecto tales designaciones.
CUARTO. Recibida en esta Sala la designación del Procurador D. Andrés Rodríguez Ramírez para actuar de oficio en nombre y representación del apelante Apolonio , y emplazado mediante Diligencia de Ordenación dictada en fecha 9 de mayo de 2014, el referido Procurador se personó en tiempo y forma en el presente recurso, con la dirección legal del Abogado D. José Luis Luri Fernández.
QUINTO. Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de mayo de 2014 se hizo constar que la Letrada del Instituto Canario de Igualdad, Dª Begoña Santana Vera manifestó en esta Sala que dicha parte no había sido emplazada ante esta Sala para personarse en el presente recurso, y establecido contacto telefónico con la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, manifestaron que en el procedimiento del que dimana el presente recurso no había constancia del emplazamiento del Instituto Canario de Igualdad, como tampoco de la Abogacía del Estado ni de la Acusación Particular, y sí el emplazamiento del Ministerio Fiscal.
Se acordó poner en conocimiento del referido órgano judicial que deberían proceder al emplazamiento, para comparecer ante esta Sala y personarse en el presente recurso de apelación, de la Abogacía del Estado y de las representaciones procesales de la Acusación Particular y del Instituto Canario de Igualdad, debiendo comunicar a esta Sala la fecha de los respectivos emplazamientos.
SEXTO. Mediante Diligencia de Ordenación dictada por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala de fecha 10 de junio de 2014 se tuvo por personadas y partes a los intervinientes siguientes: En concepto de apelante: - Apolonio , condenado, representado por el Procurador D. Andrés Rodríguez Ramírez, bajo la dirección letrada de D. José Luis Luri Fernández.
En concepto de apelado: - El Ministerio Fiscal.
-El Instituto Canario de Igualdad del Gobierno de Canarias, representado por la Procuradora Dª Mercedes Ramírez Jiménez, bajo la dirección letrada de Dª Begoña Santana Vera - El Abogado del Estado.
En dicha resolución, asimismo, se reseñó la composición de la Sala que según las normas de reparto había de conocer y resolver el recurso.
SÉPTIMO. Por Providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 2014 se tuvo por recibido Oficio de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, registrado en esta Sala con el nº 158/14 , relativo al recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la acusación particular contra la Diligencia de Ordenación de 22 de abril de 2014, por la que se emplazaba a las partes ante este Tribunal. Asimismo se tuvo por recibido Oficio de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, registrado en esta Sala con el nº 160/14 , por medio del cual adjuntaba copia del Decreto de fecha 9 de junio de 2014 resolviendo el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Justino y Dª Rita emplazando a todas las Partes ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, para que se personasen en el plazo de diez días salvo que ya lo hubiesen efectuado.
Visto el contenido de la Diligencia de fecha 12 de junio de 2014, extendida por la Sra. Secretaria Judicial de esta Sala, en la que constaba que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife había comunicado que el día 12 de junio de 2014 se había emplazado a la representación procesal de la Acusación Particular D. Justino y Dª Rita para que se personasen ante esta Sala, en dicha resolución se tuvo por emplazada en forma a la representación de la Acusación Particular, todo ello sin menoscabo de la validez de los trámites efectuados en las presentes actuaciones hasta el día de la fecha.
OCTAVO. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de junio de 2014 se tuvo por recibido escrito, registrado en esta Sala con el nº 163/14, del Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de D. Justino y Dª Virtudes y D. Miguel , como tutores de la menor Rita . Se acordó poner en conocimiento del Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez que disponían hasta el 30 de junio de 2014, a las 15 horas, para otorgar poder mediante comparecencia 'apud acta' ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife o ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias o bien, aportar en esta Sala escritura de poder extendida en una Notaría.
NOVENO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.
DÉCIMO. En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las normas del procedimiento. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa en esta sentencia el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Por la representación procesal de Apolonio se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2014 , dictada en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, rollo nº 84/2013 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la que ha sido condenado el recurrente, como autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho años de Prisión, accesoria de inhabilitación absoluta, privación del derecho a la patria potestad sobre su hija Rita y costas procesales.
El único motivo de recurso se funda en el que autoriza el artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena. Concretamente, se denuncia la vulneración de la regla séptima del artículo 66.1 del Código Penal en la determinación de la pena impuesta en la sentencia, al no haberse compensado racionalmente la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada en la sentencia con la circunstancia agravante de parentesco que, igualmente, se estima concurrente.
SEGUNDO. Como se ha expuesto, el recurrente ha sido condenado a la pena de dieciocho años de prisión, en concepto de autor responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal , habiéndose apreciado en la sentencia la concurrencia de las circunstancias agravante de parentesco, del artículo 23 del Código Penal , y atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo Texto Legal .
Dispone el artículo 66.1.6ª del Código Penal que, 'En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6ª) Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'. Es decir, el Texto Legal autoriza, cuando no concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y siempre con la debida justificación y razonamiento por parte del juzgador, que pueda ser impuesta la pena legalmente prevista en la extensión que se estime oportuna, tomando en consideración las circunstancias que señala el precepto. Junto a ello, en la regla 7ª del mencionado artículo 66.1 del Código Penal se dispone lo siguiente: 7ª) Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior'.
Como señala la STS de 20 de septiembre de 2011 (rec. 517/2011 ), 'La regla séptima del artículo 66 del Código Penal , impone, en caso de concurrencia de circunstancias de atenuación y de agravación, una valoración y compensación racional de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta, además, que la especial concurrencia de una agravación o de una atenuación con una particular intensidad de su fundamento atenuatorio o agravatorio, tiene prevista unos efectos especiales, previendo la reducción en grado de la pena o la imposición de la pena en su mitad superior'. Se exige por la jurisprudencia que en la sentencia se declare concurrente, y se razone, esa especial intensidad de los fundamentos de la atenuación o de la agravación para realizar esa comprensión racional que exige la individualización y la concreta aplicación del artículo 66.7ª del Código Penal .
En la sentencia de la que trae causa el presente recurso de apelación, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado impone al acusado la pena en la mitad superior de la prevista legalmente para el delito de asesinato, que es de 15 a 20 años, al otorgar una particular intensidad agravatoria a la circunstancia agravante de parentesco apreciada en la sentencia frente a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que también ha sido apreciada. Y así, junto a la apreciación y valoración de la concurrencia de tal circunstancia de atenuación, que el Jurado declaró probada por mayoría de 8 a 1 al entender probado el Hecho Noveno de los del Objeto del Veredicto, según el cual, 'desde la fecha de los hechos hasta la celebración del juicio ha transcurrido un tiempo excesivo, no justificado en función de la complejidad del caso', el Magistrado-Presidente ha fundamentado con suficiencia y con un razonamiento claro y contundente todas las circunstancias concurrentes en los hechos que permiten primar la intensidad agravatoria de la circunstancia agravante de parentesco frente a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
Al razonar la concurrencia de aquel fundamento cualificado de agravación, el Magistrado-Presidente individualiza adecuadamente la pena a imponer al acusado y la fija en dieciocho años de Prisión, la cual se encuentra dentro de la mitad superior de la pena prevista para el delito de asesinato por el que ha sido condenado el recurrente. En el razonamiento que efectúa el Magistrado-Presidente se toma en consideración que el acusado es condenado por cometer un delito contra la vida de quien había sido su esposa desde el año 2005, pero con quien mantenía una relación de convivencia de casi 20 años de la que habían nacido dos hijos. Se valora igualmente la gravedad del crimen, la intensidad del mismo, su ejecución en el propio domicilio familiar con la hija menor dentro del mismo, y se pone de relieve la propia actitud vil del acusado que le lleva a colocar el arma homicida en la mano de la víctima para intentar disfrazar su responsabilidad. Frente a tales circunstancias que expone el Magistrado-Presidente en su sentencia, la concurrencia de la circunstancia atenuante que autoriza la prueba de la existencia de unas dilaciones excesivas, que no extraordinarias, ha sido valorada en sus justos términos en la sentencia recurrida y debidamente compensada.
En virtud de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.
TERCERO. No obstante la desestimación del recurso, no se aprecian motivos para la imposición de las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 2/2012, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arona, la cual confirmamos íntegramente. No se efectúa imposición de las costas de la presente alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al recurrente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; doy fe..
