Sentencia Penal Nº 7/2014...re de 2014

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14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 18/2014 de 20 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 7/2014

Núm. Cendoj: 48020310012014100025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua18/2014

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/001307

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 20.071.37.2-2012/0001307

Procurador / Prokuradorea: GUILLEN ORTEGO, MARIA VICTORIA

Abogado / Abokatua: SUSANA BARBERO SAMPEDRO

Representado / Ordezkatua: JOSE ANTONIO GARCIA AKHAMLICH

Dª. JUANA MARIA AGUIRRE ELSO, Secretario Judicial de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en el libro de autos y sentencias de esta sala, obra sentencia del tenor literal siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-12/001307

NIG CGPJ / IZO BJKN: 20.071.37.2-2012/0001307

Rollo apelación penal / Apelazio penaleko erroilua18/2014

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el recurso de apelación número 18/2014 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 7/2014

En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Francisca Martínez del Valle, en nombre y representación de Nicanor , bajo la dirección letrada de D.ª ARANTZA GABARAIN SAIZ, contra la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 26 de junio de 2014, dictada en el Rollo tribunal del jurado número 1041/2012 , por el delito de asesinato.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 26 de junio de 2014 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, en el rollo tribunal jurado número 1041/2012 , seguido contra Nicanor , por presunto delito de asesinato, se dictó sentencia en la que:

El Jurado declaró expresamente probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- El acusado Nicanor era el compañero sentimental de Rosario en la fecha de los hechos y ambos residían en la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Tolosa.

La relación que ambos mantenían estaba condicionada por el comportamiento agresivo y celotípico del acusado, motivo por el cual se producían frecuentes disputas entre en los dos.

SEGUNDO.-La tarde del 23 de marzo de 2012, el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 8,5 cm de longitud y se lo clavó en el cuello a Rosario , causándole una herida inciso-punzante de 5,5 cm de longitud en la región cervical media, bajo el cartílago tiroides, que le provocó la muerte.

El acusado clavó el cuchillo a Rosario con la intención de acabar con su vida Rosario murió desangrada horas después y el acusado fue consciente de ello.

TERCERO.-Durante la comida Rosario había estado consumiendo bebidas alcohólicas.

El acusado aprovechó que Rosario se encontraba muy afectada por el alcohol para tirarla al suelo, sujetarla y tenerla bajo su control.

CUARTO.-El acusado efectuó pequeños cortes en el cuello a Rosario , hasta un total de ocho.

Tales cortes los hizo con la intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de Rosario , quien a causa de ellos sufrió padecimientos innecesarios para causarle la muerte.

QUINTO.-A continuación, el acusado limpió el cuchillo y trató de simular un suicidio frustrado, haciéndose cortes con el cuchillo a la altura del codo del brazo derecho y colgando unas cuerdas en el tubo de un trastero ubicado en el sótano

SEXTO.-El día 24 de marzo de 2012 Laura remite un mensaje de móvil a Rosario para cancelar una cena que tenían concertada. El acusado contesta con otro mensaje con el siguiente texto: ' Ok guapa ya estaremos'.

El día 25 de marzo el acusado envió un mensaje de texto a través del móvil a Alberto con el siguiente contenido: ' Alberto he matado a mi vida y ahora busco donde morir yo también, avisa a la policía y a Basilio por Domingo '.

SÉPTIMO.-El acusado fue condenado por un delito de violencia de género en su modalidad de amenazas leves cometido sobre una pareja anterior.

OCTAVO.-El menor Domingo , nacido en el año 2001, es el único hijo de Rosario , la cual tenía la guarda y custodia del citado menor. '

y en cuya PARTE DISPOSITIVA SE ACORDÓ:

' 1º.-QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Nicanor como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento ya definido a las penas de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2º.-En concepto de reparación del daño, el acusado deberá indemnizar a Domingo en la cantidad de 175.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3º.-Se imponen al condenado el abono de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. '

SEGUNDO.-La sentencia fue notificada a las partes y por la representación procesal del condenado, se interpuso recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo establecido en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Emplazadas las partes para ante esta Sala, se persona la Procuradora Sra. Leire Fraga Areitio en nombre y representación de la Asociación Clara Campoamor en calidad de apelada, la Procuradora Sra. Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación del Ayuntamiento de Tolosa en calidad de apelado y el Ministerio Fiscal y conforme a lo solicitado por el condenado y por la acusación particular, se interesa de los Colegios de Abogados y de Procuradores de Bizkaia la designación de oficio de los profesionales que les defiendan y representen ante este Tribunal, quedando en suspenso el plazo de personamiento en tanto sean designados los referidos profesionales, formándose Sala para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados para su instrucción.

CUARTO.-Efectuados los nombramientos de profesionales para la representación y defensa del condenado y de la acusación particular, se alza la suspensión acordada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señala día y hora para la celebración de vista.

QUINTO.-La vista se ha celebrado en el día y hora señalado, con asistencia de las partes y con el resultado obrante en las actuaciones, solicitándose por la parte apelante la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de conformidad con su escrito y las concreciones realizadas en este acto.


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales, Dña. Francisca Martínez del Valle, ha interpuesto, en nombre y representación de Nicanor , recurso de apelación contra la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 26 de Junio de 2014 , por la que se condenó al recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, a la penas de prisión de veintidós años y seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena; la prohibición de aproximarse a Domingo , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se encuentre y la prohibición de residir en las localidades de Tolosa y San Sebastián durante el tiempo de veintitrés años y seis meses; la obligación de indemnizar, en concepto de reparación del daño, a Domingo , en la cantidad de 175.000 euros con los intereses del artículo 576 LEC ; y la imposición del pago de las costas procesales.

A) Funda su recurso la representación de la parte condenada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado e) LECrim ., en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, el veredicto del jurado, en lo referente al ensañamiento y a la alevosía, se basa en hipótesis vertidas por el Perito, Dr. Juan , en el acto de la vista; y señala que no se ha instruido al jurado en el sentido de que la prueba de cargo corresponde exclusivamente a la acusación y que dicha prueba de cargo ha de basarse en certezas. Y concluye que no hay pruebas objetivas ni de cargo que desvirtúen el principio de presunción de inocencia respecto del asesinato con ensañamiento y alevosía, y sí sobre el homicidio que fue reconocido siempre por el acusado. Y solicita que se dicte una sentencia que revoque la apelada y en armonía con los motivos invocados.

En el acto de la vista oral ante este Tribunal, la defensa de la parte apelante fundamentó el recurso de apelación en el motivo previsto en el apartado b) del artículo 846, bis c) LECrim .; negó la concurrencia de alevosía y ensañamiento, reprochó a la sentencia apelada, en relación con la circunstancia agravante de alevosía, no haber tenido en cuenta determinadas evidencias, como la existencia de una fuerte discusión previa entre el acusado y la víctima y de unas amenazas con un martillo de ésta a aquél, así como la falta de voluntad asesina del acusado; en relación con el ensañamiento, alegó que se funda en meras hipótesis y que se vulnera el principio de presunción de inocencia al producirse una inversión de la carga de la prueba; y solicitó el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, revocatoria de la sentencia apelada y por la que se condene al apelante como autor de un delito de homicidio con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación.

B) El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto, al estimar que la sentencia apelada es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la prueba practicada en el acto del juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y doctrina jurisprudencial que los interpreta, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de dicha sentencia.

Sus motivos de oposición se concretan en:

1º) En relación con la apreciación de las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento, el veredicto del jurado descansa en el análisis del resultado de dos fuentes de prueba: La derivada del interrogatorio del acusado y la prueba pericial médico-forense, en lo referente a las heridas no mortales que presentaba la fallecida, Dña. Rosario . Y, tras un repaso de los aspectos más destacado de la prueba pericial llevada a cabo en el acto del juicio, concluye que el resultado de la decisión del jurado, respecto de las cuestiones sometidas a su consideración en el objeto del veredicto, lejos de descansar en meras hipótesis, resulta razonada y razonable; y que la convicción de los miembros del jurado al declarar probado que el acusado era autor de las mismas, no es fruto de la arbitrariedad o la especulación. Pone de manifiesto lo inexacto de atribuir a los perito la aseveración de que 'las heridas no causaron padecimiento o dolor, toda vez que eran más superficiales que un propio arañazo', ya que los peritos señalaron (sesión del día 6 de junio, 10h 57Ž04ŽŽ), que las heridas de esas características producen dolor siempre. Y respecto de la decisión unánime del jurado al declarar probado el hecho séptimo del objeto del veredicto, el Ministerio Fiscal expresa que tal decisión se apoya en la convicción que alcanzaron los miembros del jurado con fundamento en la presencia de restos de las sustancias detectadas en la analítica efectuada (alcohol y nordiazepan), así como en la ausencia de indicios de defensa

2º) En relación con otras cuestiones heterogéneas que se suscitan, como la falta de instrucción al jurado, en el sentido de que la prueba de cargo corresponde exclusivamente a la acusación y que dicha prueba ha de basarse en certezas, señala el Ministerio Fiscal que, además de alejarse totalmente de la realidad, no encuentra encaje en el motivo en que funda el recurso de apelación, art. 846 bis c) apartado e) L.E.Crim ., sino en el 846 bis c) párrafo segundo del apartado a) L.E.Crim. no invocado y sujeto, además, al cumplimiento del requisito previsto en el último párrafo del art. 846 bis c) L.E.Crim ., relativo a la previa formulación de la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, no cumplido por la parte apelante. Y solicita que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.

En el acto de la vista oral, el Ministerio Fiscal reiteró los fundamentos expuestos en su escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando nuevamente el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.

C) La Procuradora de los Tribunales, en representación de Domingo , impugna el recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones. 1ª) Como cuestión previa, denuncia la discordancia o falta de armonía entre el motivo en el que funda el recurso de apelación, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) L.E.Crim ., y el desarrollo de su argumentación en torno a cuestiones como la falta de instrucción al jurado y a que ninguna pregunta se contestó sobre la actitud de la víctima, que sitúa extramuros de la enunciada presunción de inocencia de la letra e) del art. 846 bis c) L.E.Crim .; sin que haya, de otro lado, presentado el recurrente la oportuna reclamación de subsanación o la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción; añadiendo, que las instrucciones del Magistrado-Presidente a los jurados si cumplieron las prescripciones del art. 54 LOTJ y que respecto de la actitud de la víctima recayeron los pronunciamientos y se efectuaron los razonamientos que obran en los ordinales 14º, 15º, 16º, 23º, 3º y 2º del veredicto y el fundamento de derecho quinto.1II y III de la sentencia. 2ª) Seguidamente, rechaza la vulneración del principio de presunción de inocencia, estimando que en el juicio se practicó prueba suficiente y válida; y que el veredicto de autos expresa las pruebas cuyo resultado ha sido valorado por el Jurado para declarar probados o no probados los hechos del objeto del veredicto. Más adelante, señala que el motivo del recurso no funda la inexistencia de prueba, sino que cuestiona su valoración, sustituyendo por la suya propia la efectuada desde la imparcialidad y cumplidos los principios de inmediación y contradicción por el Jurado y el Magistrado-Presidente, con apoyo de la doctrina jurisprudencial que cita (ss. T.S.: 24-10-2000 y 23-04-2003).

En el acto de la vista oral reiteró los fundamentos del escrito de impugnación del recurso de apelación y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

D) La representación de la Asociación Clara Campoamor, impugna, asimismo, el recurso de apelación, en razón a que las pruebas forenses relacionadas con el ensañamiento, sobre las que razona el Jurado, no dejan dudas en cuanto a que los cortes que presentaba Rosario en el cuello no se los pudo producir ella misma en un forcejeo, por lo que hubo de producírselos en acusado, y, teniendo en cuenta la profundidad y trayectoria de los cortes descritos en el informe forense y no siendo mortales, no tenían otro fin que el de producir un sufrimiento innecesario. Y respecto de la alevosía pone de relieve, tras examinar la prueba pericial médico-forense, que no fueron hipótesis, sino que quedó probado que Rosario había estado consumiendo bebidas alcohólicas y el Sr. Nicanor aprovechó que la víctima estaba muy afectada para tirarla al suelo, sujetarla y tenerla bajo su control, descartando la legítima defensa ante la ausencia de lesiones recientes en el acusado, salvo las derivadas de autolesión. E interesa que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la sentencia apelada.

En el acto de la vista oral reprodujo los fundamentos del escrito de impugnación del recurso de apelación y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

E) El Ayuntamiento de Tolosa, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Vega Pérez Arroyo, impugna el recurso de apelación con fundamento en la inexistencia de infracción del principio de presunción de inocencia, toda vez que de las propias manifestaciones de la parte recurrente se infiere que sí ha habido pruebas objetivas y de cargo que justifican el pronunciamiento y que el recurrente discute las conclusiones a las que llega el Jurado para entender acreditados unos hechos. Y solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

En el acto de la vista oral, planteó, como cuestión formal que la parte apelante, ha modificado la orientación de su recurso, toda vez que en el escrito de interposición lo fundamentó en el motivo previsto en el apartado e) del artículo 846 bis c) LECrim ., y en el acto de la vista lo fundamenta, en cambio, en el apartado b) del citado artículo 846 bis c) LECrim .; y reiterando los fundamentos del escrito de impugnación del recurso de apelación, y adhiriéndose, asimismo, a los de las demás partes acusadoras, solicitó la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En lo referente al defecto que la parte recurrente enuncia como causante de que se admitieran por el Jurado meras hipótesis como pruebas, vulnerando el principio de presunción de inocencia, al no haberse instruido al Jurado, en el sentido de que la prueba de cargo corresponde exclusivamente a la acusación y que dicha prueba de cargo ha de basarse en certezas, debe primeramente advertirse que tal alegación, en lo que se refiere al posible defecto de instrucción al jurado por parte del Magistrado-Presidente, se encuentra extramuros del motivo en el que funda el recurso de apelación,, art. 846 bis C), apartado e) L.E.Crim ., y al que ha de ceñirse estrictamente el examen de esta Sala, encontrando encaje, en todo caso, en el apartado a) del art. 846 bis C), citado, que no fue invocado por la parte apelante en su escrito de recurso de apelación.

Esta Sala, tiene ya expresado (sentencia de 27 de junio de 2006, Rollo de apelación penal, núm. 2/2006 ) el criterio según el cual el denominado recurso de apelación regulado para el proceso especial ante el Tribunal del Jurado es un medio de impugnación que responde a los caracteres de un recurso extraordinario, porque su ámbito queda prefijado por los motivos taxativamente previstos y aún dentro de ellos, por los aducidos por el recurrente. Sobre el carácter extraordinario y aún atípico de este recurso en nuestro ordenamiento jurídico-procesal ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 11 de marzo y 8 de octubre de 1998 y la más reciente de 21 de febrero de 2000 (RJ 2000/1791); y que este recurso de apelación --que no es, pese a su denominación, ordinario como el normal de apelación--, tiene unos motivos legalmente tasados y para su formulación han de observarse ciertos rigorismos formales, entre otros, la especificación de los motivos de impugnación plasmados en el art. 846 bis c) de la Ley procesal criminal . Matizando dicho criterio en el sentido de que, no obstante ello y como ya se ha mantenido por esta Sala en sentencias de 27 de junio de 1997 (RAP 1/97 ) y de 29 de noviembre de 1999 (RAP 2/99 ), cuando el desarrollo de los motivos permite su claro entendimiento y su análisis conforme a Derecho, no debe exigirse esa concreta cita del apartado en que se base, so pena de incurrir en un ritualismo excesivo o en un formulismo enervante totalmente repudiable con arreglo a conocida doctrina del Tribunal Constitucional.

En el presente caso, el recurrente fundamentó el recurso de apelación en el motivo previsto en el art. 846 bis C), apartado e) L.E.Crim ., no obstante, en el desarrollo de su argumentación desvía el motivo invocado hacia un ámbito ajeno al que comprende el señalado precepto en el apartado escogido por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, cual es"que no se ha instruido al jurado en el sentido de que la prueba de cargo corresponde exclusivamente a la acusación y que dicha prueba de cargo ha de basarse en certezas"y que encuentra encaje, en todo caso, en el apartado a) del mismo precepto, que, sin embargo no invocó formalmente en punto a la identificación del motivo en el que fundamentaba el recurso de apelación, lo que, unido a la falta de cualquier razonamiento por parte del recurrente sobre la hipotética indefensión consecuente al defecto o infracción que denuncia comportaría, tratándose de motivos tasados, su rechazo ad limine, sin necesidad de examinarlo. Decisión que se ve reforzada ante la falta de constancia de que se haya formulado la oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada, como exige, para la admisión a trámite del recurso por este motivo, el reiterado art. 846 bis C), en su párrafo último. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

Debe, igualmente, rechazarse, y por las mismas razones expuestas, la modificación del fundamento del recurso que en el acto de la vista oral propone la defensa de la parte apelante y que apoya, ahora, en el motivo previsto en el apartado b) del artículo 846, bis c) LECrim ., así como la alegación ex novode la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber obrado el acusado por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, constituyendo, en ausencia de debate previo, una cuestión nueva cuyo examen no resulta admisible.

También, respecto del planteamiento de cuestiones nuevas, tiene expresado esta Sala (sentencia de 8 de noviembre de 2004. RAP 9/2004 . FJ 2º) que: 'Pretender ahora obtener una respuesta jurisdiccional determinante del planteamiento de una 'cuestión nueva', cuyo conocimiento quedó sustraída, mediante tal conducta, al órgano encargado de enjuiciar los hechos en la instancia, resulta una postulación inadmisible porque acceder a ello significaría tanto como alterar de hecho el sistema normativo del procedimiento previsto en nuestra Ley Procesal Criminal y en concreto, en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en donde el veredicto al que se refiere la citada Ley Orgánica, no consiste en una mera declaración de culpabilidad o de inculpabilidad del acusado, sino en la respuesta que dan los Jurados a las cuestiones que se les proponen como materia de deliberación y objeto de decisión. De ahí que esta alegación del motivo del recurso debe ser rechazada'.

Es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (por todas, ss. de 21 de febrero, 9 de julio y de 30 de septiembre de 2014) la que ha afirmado que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes. Lo que implica que no puedan formularse, ex novoy per saltumalegaciones relativas a otros no suscitados con anterioridad, que obligarían al Tribunal de casación a abordar asuntos no sometidos a contradicción en el juicio oral, y a decidir sobre ellos por primera vez y no en vía de recurso. Es decir, como si actuase en instancia, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas.

No obstante la doctrina jurisprudencial admite dos clases de excepciones a este criterio. En primer lugar cuando se trate de infracciones de preceptos penales sustantivos, cuya subsanación beneficie al reo (por ejemplo la apreciación de una circunstancia atenuante) y que puedan ser apreciadas sin dificultad en el trámite casacional porque la concurrencia de todos los requisitos exigibles para la estimación de las mismas conste claramente en el propio relato fáctico de la sentencia impugnada, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. En segundo lugar, cuando se trate de infracciones constitucionales que puedan ocasionar materialmente indefensión.

En el presente caso, ni consta en el relato fáctico de la sentencia apelada la concurrencia de alguno de los requisitos exigibles para la estimación de la atenuante que se pretende, ni se ha justificado la producción de indefensión material en el apelante, cuestión sobre la que nada razona, ni ha quedado probada, tal como refleja el acta de votación del veredicto, la concurrencia de los elementos fácticos que justificarían la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. Debe, en consecuencia, desestimarse el motivo.

TERCERO.-En relación con el primer motivo del recurso de apelación que suscita la representación de la parte apelante al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), apartado e) LECrim ., relativo a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, toda vez que, el veredicto del jurado, en lo referente al ensañamiento y a la alevosía, se basa en hipótesis vertidas por el Perito, Don. Juan , en el acto de la vista, debe, en primer lugar, recordarse que el Tribunal Supremo ha dicho (S. 22-04-2003), en relación con la cuestión relativa a la presunción de inocencia, que para que pueda aceptarse la conculcación de este principio presuntivo"es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria". De igual modo, el mismo Alto Tribunal ( STS 04-04-2003 ) ha señalado que"el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), prueba que ha debido ser racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y ha de referirse a los elementos nucleares del delito, criterio que viene siendo aplicado por el alto Tribunal de forma constante y reiterada (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Más recientemente el Tribunal Supremo ha sintetizado tal criterio respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , precisando que ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS, de 5 de Julio de 2013 ).

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que de la misma lleva a cabo el Tribunal ' a quo', no siéndole posible a esta Sala revisar el criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

De otro lado, también debe traerse a consideración que es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la Sala de apelación extraordinaria en el procedimiento del Tribunal del Jurado no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio que le confiere el artículo 741 LECrim ., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración ( STS de 11-5-2000 [EDJ2000/8268]).

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-2000 (EDJ2000/35481), recogiendo lo señalado también por las del mismo Alto Tribunal de fecha 31-5-99 (EDJ1999/10800) y de 20-9-2000 (EDJ2000/30304), expresa que: '..., el Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim .) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.

La aplicación de dicha doctrina supone, por tanto, que no le cabe a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y dado que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, en la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral ( STS 20.09.2000 [EDJ2000/30304]).

En el presente caso, una vez examinadas las actuaciones, no es posible sostener que se haya producido un vacío probatorio, ni por falta de pruebas, ni porque éstas se hayan obtenido de manera ilícita, toda vez que en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado, se practicaron como medios de prueba, tal como se expresa en la sentencia de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, de 26 de junio de 2014 , objeto de este recurso de apelación, la declaración de acusado, testifical, pericial y documental, de conformidad con lo acordado en el Auto de hechos justiciables; pruebas que fueron llevadas a efecto con todas las garantías, sin que se plantearan cuestiones previas y sin que dicho auto fuera objeto de recurso alguno, respecto de las pruebas admitidas, por ninguna de las partes personadas y sin que el ahora apelante opusiera reparo respecto de ninguna de ellas una vez practicadas.

Tampoco es asumible que las pruebas practicadas hayan sido insuficientes a los fines de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia desde la óptica del criterio jurisprudencial examinado y más arriba expuesto, o que hayan sido interpretadas por el Jurado de forma irracional o ilógica, ni la parte apelante lo pretende, más allá de considerar la insuficiencia probatoria o la errónea interpretación de las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para justificar el veredicto emitido en relación con la concurrencia de la alevosía o el ensañamiento, desde la perspectiva de su personal y subjetiva valoración de la prueba.

El Jurado declaró, en lo que ahora interesa, probados por unanimidad los hechos: Primero -que el acusado era compañero sentimental de Rosario en la fecha de los hechos-, con fundamento en las declaraciones del acusado, de su madre y de las amigas de la víctima que lo ratificaron; Cuarto -que el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 8,5 cm de longitud y se lo clavó en el cuello a Rosario , causándole una herida inciso-punzante de 5,5 cm de longitud en la región cervical media, bajo el cartílago tiroides, que le provocó la muerte-, ofreciendo como elementos de convicción el Informe pericial UVFI de las doctoras Guadalupe y Julia , que recoge declaraciones del propio acusado en las que él mismo se reconoce celoso y relata discusiones generadas por este motivo; Quinto -que Rosario murió desangrada horas después y el acusado fue consciente de ello, apoyándose en la declaración del Forense, de la que se desprende que la muerte de la víctima fue lenta, y consideran que el acusado permaneció el tiempo suficiente cerca de la víctima para ser consciente de que ésta daba síntomas de vida; Sexto -que durante la comida Rosario había estado consumiendo bebidas alcohólicas- justificando su convicción en las declaraciones de las testigos de la comida, Dña. Laura y Dña. Mónica , que corroboraron el consumo de alcohol (sidra y vino); Séptimo -que el acusado aprovechó que Rosario se encontraba muy afectada por el alcohol para tirarla al suelo, sujetarla y tenerla bajo su control, razonando su convicción en la aparición de restos de alcohol y tranquilizantes en el cuerpo de la víctima y la ausencia de indicios de movimientos y defensa manifestadas por el Forense; Octavo - que el acusado efectuó pequeños cortes en el cuello a Rosario , hasta un total de ocho-, en razón a que las pruebas forenses indican que los cortes que presentaba Rosario en el cuello no se los pudo producir ella misma en el forcejeo y, por tanto, deduce el jurado, se los efectuó el acusado; Noveno -tales cortes los hizo con intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de Rosario , quien a causa de ellos sufrió padecimientos innecesarios para causarle la muerte-, apoyándose en el Informe forense que describe la profundidad y trayectoria de los cortes, y deduciendo que, no siendo mortales, no tenía otro fin que el de producir sufrimiento innecesario; Décimo -que el acusado limpió el cuchillo y trató de simular un suicidio frustrado, haciéndose cortes con el cuchillo a la altura del codo del brazo derecho y colgando unas cuerdas en el tubo de un trastero ubicado en el sótano-, por razón de que, a pesar de haber sido utilizado para matar a Rosario , únicamente tenía restos de sangre del acusado (por lo que necesariamente tuvo que ser limpiado), y considera el jurado que se trató de un homicidio frustrado porque, realizándose cortes en el brazo, por sus características no podían provocarle la muerte, y la cuerda dispuesta sobre una tubería de ventilación, no presentaba el nudo necesario para haber sido utilizada; Vigesimosegundo -el acusado clavó el cuchillo a Rosario con la intención de acabar con su vida o aceptando la posibilidad de que con dicho acto creaba un riesgo importante para la vida de Rosario y asumiendo dicha posibilidad-, para lo que tuvo en cuenta la zona donde le clavó el cuchillo, situada en la región cervical media bajo el cartílago tiroides y siendo una herida inciso-punzante de 5,5 cm de longitud y de trazo levemente quebrado en su punto medio, formando un ángulo de 20 grados. Y, por mayoría de 7-2, el hecho Segundo -que la relación que ambos mantenían estaba condicionada por el comportamiento agresivo y celotípico del acusado, motivo por el cual se producían frecuentes disputas entre los dos-, basándose en el Informe pericial UVFI, realizado por Dras. Guadalupe y Julia , que recoge declaraciones del propio acusado en las que él mismo se reconoce celoso y relata discusiones generadas por este motivo.

Asimismo, declaró no probados por unanimidad los hechos: Tercero -que el día 23 de marzo de 2012 Rosario había invitado a comer en su casa a dos amigas. Más tarde, cuando ya estaban los dos solos Rosario manifestó al acusado su intención de salir lo que provocó una discusión violenta motivada por los celos del acusado-, por falta de pruebas suficientes para afirmar que la víctima tenía intención de salir o de que hubo una violenta discusión; Decimocuarto -que unos quince días antes de estos hechos, Rosario clavó unas tijeras en la espalda al acusado y anteriormente Rosario le había cortado en la mano con un cuchillo-, al no existir ningún documento acreditativo (informe médico, o denuncia) que acredite que estos hechos sucedieran; Vigesimotercero -que la tarde de los hechos, una vez que el acusado y Rosario se quedaron solos en la vivienda, comenzaron a discutir y, en un momento dado, Rosario intentó golpear con un martillo en la cabeza a Nicanor , dándole de refilón; a continuación Rosario intentó agredir a Nicanor con un cuchillo y éste se lo quitó-, apoyando su convicción en que los agentes que realizaron la exploración física a Nicanor , no encontraron indicios ni marcas que lleven al jurado a pensar que existió tal agresión. De la misma manera, la exploración realizada al acusado en la Clínica la Asunción de Tolosa no aporta ninguna prueba sobre la existencia de dichas agresiones.

El Jurado a la vista de los expuesto, ha realizado, en el presente caso, una valoración de la prueba practicada para conformar su convicción, que motiva con suficiencia y razonabilidad, esto es, aportando una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado probados los hechos inculpatorios del acusado.

Posteriormente, el rendimiento probatorio tenido en cuenta por el Jurado es desarrollado por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido de esos elementos de convicción señalados por los jurados tal como ha quedado expuesto. Así, respecto del hecho primero, esto es, que el acusado cogió un cuchillo de cocina de más de 8,5 cm de longitud y se lo clavó en el cuello a Rosario , causándole una herida inciso-punzante de 5,5 cm de longitud en la región cervical media, bajo el cartílago tiroides, que le provocó la muerte, se dice en la sentencia que el Jurado otorga especial significación a la circunstancia de que el propio acusado ha reconocido en el acto del juicio oral que clavó el cuchillo a la víctima, así como a las consideraciones de los médicos forenses relativas a las características del arma utilizada para llevar a cabo la agresión; y destaca que en el informe definitivo de autopsia, de 26 de marzo de 2012, se concluye que se trata de una muerte violenta, cuya etiología médico legal es homicida, y que la causa inmediata es un shock hipovolémico y la causa fundamental es una herida por arma blanca. En relación con la intención del acusado refiere la sentencia que el Jurado consideró probado por unanimidad que la intención del acusado al clavar el cuchillo a Rosario era la de acabar con su vida (hecho vigésimo segundo) para lo que tuvo en cuenta el lugar del cuerpo donde incide el golpe homicida, el arma o medio del ataque utilizado, la fuerza o intensidad o repetición del golpe o golpes. Y añade que el Jurado razona que el comportamiento posterior del acusado carece de intención de auxiliar a la víctima, puesto que no notifica los hechos a ningún servicio de urgencia que pudiera haber atendido a la víctima, a pesar que Rosario murió desangrada horas después y el acusado fue consciente de ello, como también consideró probado por unanimidad (hecho quinto). Respecto de la alevosía, señala el Magistrado-Presidente en la sentencia que los jurados declararon probado por unanimidad que durante la comida Rosario había estado consumiendo bebidas alcohólicas (hecho sexto) y que el acusado aprovechó que Rosario se encontraba muy afectada por el alcohol para tirarla al suelo, sujetarla y tenerla bajo su control (hecho séptimo), justificando los jurados su convicción en las declaraciones de las testigos de la comida, Dña. Laura y Dña. Mónica , que corroboraron el consumo de alcohol (sidra y vino) y en la aparición de restos de alcohol en la víctima (0,72 gramos por litro de alcohol) y en el hígado benzodiezapan (Valium, tranxilium, etc.) y la ausencia de indicios de movimientos y defensa manifestadas por el Forense; y seguidamente razona que en estas condiciones materiales se evidencia una situación objetiva de indefensión que, fuese buscada o fuese aprovechada por el agresor, convertía la agresión en una ataque de resultado mortal asegurado, pues la mezcla de alcohol y benzodiezapecinas potencia el efecto depresor de la persona que lo consume provocando una disminución de la capacidad de reacción, con conciencia baja; y concluye que tal situación de indefensión de la víctima resulta además refrendada por la circunstancia de que ésta no tuviera ningún tipo de lesión o señal física en las manos, demostrativas de que hubiera podido intentar defenderse o repeler el acometimiento del acusado con el cuchillo. Finalmente, debe aludirse a la circunstancia agravante de ensañamiento, y respecto de la cual el Magistrado-Presidente recoge la decisión del Jurado de declarar hecho probado que el acusado efectuó pequeños cortes en el cuello a Rosario , hasta un total de ocho (hecho octavo); y que tales cortes los hizo con intención de aumentar de forma deliberada e inhumana el dolor de Rosario , quien a causa de ellos sufrió padecimientos innecesarios para causarle la muerte (hecho noveno). Se expresa en la sentencia el razonamiento que ofrece el Jurado como justificación de su decisión y que se refiere a a que las pruebas forenses indican que los cortes que presentaba Rosario en el cuello no se los pudo producir ella misma en el forcejeo y, por tanto, deduce el jurado, se los efectuó el acusado, y con apoyo en el Informe forense, que describe la profundidad y trayectoria de los cortes, y deduciendo que, no siendo mortales, no tenía otro fin que el de producir sufrimiento innecesario. Continua el magistrado-Presidente analizando el informe de los médicos forenses, que declararon en el plenario que había siete heridas satélites que rodean a la principal, que eran superficiales y que fueron producidas alrededor de la muerte, porque si la víctima ha fallecido no se genera ese tono rojizo; y siguen considerando los forenses que es imposible la explicación del acusado sobre las siete heridas, esto es, que la víctima se causó ella sola las heridas al intentar moverse, porque cuando estás sujeto la capacidad de movimiento está anulada y porque una lesión aislada puede ser casualidad, pero al haber siete, poco profundas, necesariamente han de ser intencionadas e implican falta de movimiento de la víctima; además las siete heridas son prácticamente iguales y producidas con la punta de un cuchillo que resbala sobre la piel.

El Jurado para declarar probados los hechos que integran las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento se atuvo a la declaración del acusado y a los informes que los médicos forenses emitieron en ejercicio de las funciones que les atribuye el artículo 479.2 LOPJ .

En este sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal, que afirma, tras un resumen de las prácticamente dos horas de duración de la prueba pericial llevada a cabo en el acto del juicio para evidenciar que el resultado de la decisión del Jurado en este concreto extremo, lejos de descansar en meras hipótesis que vulneran el principio de presunción de inocencia, es la decisión razonada y razonable que los miembros del jurado, por unanimidad ofrecieron respecto de las cuestiones sometidas a su consideración en el objeto del veredicto y que la convicción de aquéllos al declarar probados que el acusado era autor de las mismas, no es fruto de la arbitrariedad o la especulación.

Resulta de ello que ha existido en el presente proceso prueba de cargo válida, obtenida en el juicio, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos integradores de la alevosía y del ensañamiento. Queda, por tanto, descartada la conculcación del principio de presunción de inocencia que denunció la parte apelante y desestimado el motivo de impugnación alegado. Las expuestas razones comportan la desestimación del motivo enjuiciado.

CUARTO.- Procede, por lo anteriormente expuesto y razonado, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. De conformidad con dispuesto en los artículos 240.2 º y 901 (éste por analogía) LECrim , 123 del CP y doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2002 , se imponen las costas procesales a la parte recurrente.

Vistos los preceptos señalados y demás normas de general y concordante aplicación

Fallo

1º) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. FRANCISCA MARTÍNEZ DEL VALLE, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Nicanor , CONTRA LA SENTENCIA DE LA SECCIÓN 1ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA, DE 26 DE JUNIO DE 2014 , POR LA QUE SE CONDENÓ A Nicanor , COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASESINATO, CON LA CONCURRENCIA DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTE DE ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, A LA PENAS DE PRISIÓN DE VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES, CON LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL TIEMPO DE LA CONDENA; LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Domingo , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE Y LA PROHIBICIÓN DE RESIDIR EN LAS LOCALIDADES DE TOLOSA Y SAN SEBASTIÁN DURANTE EL TIEMPO DE VEINTITRÉS AÑOS Y SEIS MESES; LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, EN CONCEPTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO, A Domingo , EN LA CANTIDAD DE 175.000 EUROS CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 LEC ; Y LA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

2º) SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

3º) SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA A LA PARTE RECURRENTE.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

LA SECRETARIO JUDICIAL


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