Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 1196/2014 de 09 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100010


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal nº 1196/2014

Juzgado: Penal-1 CS ( J.O. nº 350/2014)

D.U. nº 135/2014 (CS-6)

SENTENCIA Nº 7

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrados

Don Esteban Solaz Solaz

Don Pedro Luís Garrido Sancho

En la Ciudad de Castellón, a nueve de enero de dos mil quince.

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 1196/2014, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón , y en el que han sido partes, como apelantes, Leoncio , representado por la Procuradora Sra. Ferrer Navarro y asistido por la Letrada Sra. Bernat Cubedo; y como apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'CONDENO al identificado en esta causa como Leoncio por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor de UN DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidenciadel artículo 22.8ª CP , a la pena de DOS AÑOS y UN DÍA de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales causadas y a que, en concepto de responsabilidad civil,indemnice a Irene en la cantidad de 138,25 eurospor los desperfectos causados en el candado y puerta de acceso al bar y en la cantidad que se determine en ejecución de Sentenciaen cuanto al metálico no restituido (diferencia entre los 490 euros sustraídos y los 155,10 euros restituídos) que no haya sido cubierto por su seguro así como en la que sean tasados el casco de moto de niña, las gafas de sol y la tablet marca Samsung; todo ello con los intereses del art. 576 LEC en la forma indicada en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Acuerdo el comiso y destrucción de las piezas de convicción intervenidas en la presente causa ( art. 127 CP ).

Firme la presente, entréguense con carácter definitivo a Irene el metálico y efectos sustraídos y que le fueron provisionalmente entregados en calidad de depósito judicial.

Mantengo la medida cautelar de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada respecto al ahora condenado Leoncio por Auto de fecha 30/09/2014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Castellón , hasta que la presente resolución sea firme ,sin perjuicio de poderse acordar su prórroga hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia caso de ser recurrida en apelación y previa convocatoria de comparecencia al efecto.

Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto.'

SEGUNDO.-Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'El acusado Leoncio , identificado con dicho nombre en la presente causa, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1970 en Argelia, con N.I.E. NUM002 -V, con nº ordinal NUM001 , conocido con identidades diferentes: Emiliano , nacido el NUM003 /1965 en Lien, Argelia, y con nº de extranjero NUM002 y ordinal NUM004 ; Melchor , nacido el día NUM005 /1965 en Argel, con pasaporte nº NUM002 y ordinal NUM006 ; Luis Miguel , nacido el día NUM007 /1968 en Argelia, con ordinal nº NUM008 ; Cipriano , nacido en Argel el día NUM009 /1956, ordinal NUM010 ; Jesús , nacido el NUM011 /1971 en Francia, ordinal NUM012 ; Cipriano , nacido en Argel el NUM005 /1966, ordinal NUM013 ; Melchor , nacido en Lien el NUM005 /1965, con ordinal NUM014 ; con numerosos antecedentes penales por delitos contra la propiedad y ejecutoriamente condenado con la identidad de Cipriano por Sentencia firme de fecha 26/03/2003 por un delito de robo con fuerza por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en la causa nº 10/2002, a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, ejecutoria nº 120/03, constando cumplida en fecha 6/11/2013, y, ejecutoriamente condenado con el nombre de Emiliano , con N.I.E. NUM002 y fecha de nacimiento NUM005 /1967, por Sentencia firme de fecha 1/02/2008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón , en la causa 434/06 por un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, a la pena de 3 meses de prisión, ejecutoria nº 67/08, cumplida la pena en fecha 6/11/2013, sobre las 1:40 horas del día 29 de septiembre de 2014, con ánimo de beneficio ilícito y de hacer propio lo ajeno, y sin que conste la intervención de otras personas, entró en el bar ubicado en la Hípica de la localidad de Benicàssim, regentado por Irene , tras romper el candado de la puerta de la verja metálica, causando muescas en la puerta de madera del bar que sirve como acceso al mismo junto conla anterior, siendo oído en su interior por el trabajador de la Hípica Dorin Crisan quien llamó a las fuerzas de seguridad del Estado.

El acusado se apoderó de un casco de moto de niña, unas gafas de sol, una Thermomix, una tablet marca Samsung y 490 euros, de los que 100 euros se encontraban en la caja registradora, todo ello propiedad de Irene .

El acusado también rompió el cajetín de una máquina expendedora de chicles que llegó a sacar del bar y de una máquina expendedora de tabaco y se apoderó del dinero que se guardaba en dichas máquinas, en una cantidad que no se ha determinado en el procedimiento como tampoco se ha determinado la identidad de los titulares de dichas máquinas expendedoras.

El valor de reparación de los desperfectos causados en el candado y puerta de acceso al bar han sido tasados en 138,25 euros.

Entre tanto la policía acudía hasta las instalaciones, el acusado trató de ocultarse tras unos matojos, si bien fue localizado y detenido portando 155,10 euros del dinero sustraído que posteriormente fue restituido en depósito a Irene , al igual que le fueron restituidos una magdalena, dos chocolatinas Kinder Delice y cuatro pilas alcalinas con su envoltorio de la marca Consum que también portaba aquél y que ésta reconoció como propios.

El casco de moto de niña, las gafas de sol, la Thermomix, la tablet marca Samsung y parte del dinero sustraído no fueron recuperados, estando la Thermomix y parte del dinero cubierto por un seguro contratado por la perjudicada.

El acusado carece de residencia legal en España así como de medios de vida lícitos o arraigo familiar y le consta una resolución administrativa de expulsión ordenada por la Subdelegación del Gobierno de Castellón de 18/01/2013, que no puede llevarse a cabo porque las autoridades de su país no lo reconocen y no se puede documentar.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el acusado, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación, tras lo que se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 1ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para una vista con asistencia del acusado el día 9 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolverlo, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.


SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Se denuncia por el apelante, en primer lugar, la infracción legal del art. 788.4 de la L.E.Criminal por haberse modificado en trámite de conclusiones definitivas el grado de ejecución del delito por el que venía acusado-- de tentativa a consumado - sin posibilidad de defenderse, lo que supone, a su juicio, una vulneración del principio acusatorio.

El motivo se desestima. El tribunal ha visionado el CD donde consta grabada la sesión del juicio y ha constatado como la defensa no hizo uso en el momento procesal oportuno, es decir tras conocer la modificación de la conclusión provisional segunda del Ministerio Fiscal, de la posibilidad normada en el artículo que se cita ahora como infringido. Es mas tampoco ahora refiere de que elementos probatorios y descargo hubiera solicitado valerse para la mejor defensa de sus intereses ante la modificación introducida, los que, por lo demás, se nos antojan imposibles, vistos los hechos que vienen declarados como probados, particularmente el lapso de tiempo transcurrido entre que el acusado entra en lugar donde se apodera de los objetos y dinero y el momento en que es descubierto por la policía, que se desplaza desde otro lugar de la ciudad donde recibió el aviso del robo.

A partir de cuanto antecede ninguna quiebra del principio acusatorio existe, pues éste consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.

Es evidente que el acusado ha contado con la posibilidad plena de defender sus intereses, resultando plenamente congruente la sentencia dictada con las conclusiones definitivas de la única parte acusadora. Como se sabe, la congruencia entre la acusación y el fallo se determina a partir de la fijación definitiva de las calificaciones por la acusación, esto es, en el escrito de conclusiones definitivas (por todas, SSTC 20/1987, de 19 de febrero [RTC 198720], F. 5 ; 62/1998, de 17 de marzo [RTC 199862], F. 5).

SEGUNDO.- Se denuncia igualmente la infracción del constitucional derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), criticándose la valoración probatoria realizada por la juzgadora que tilda de equivocada e insuficiente para enervar dicha interina presunción.

Tampoco prospera el motivo. Tanto el Tribunal Constitucional como el TS han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitosque debe satisfacer la prueba indiciarialos siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ). Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciariapuede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre .

Si se analiza el acerbo probatorio practicado con valor de tal en el proceso se observa como las precitadas exigencias se respetan. Es verdad que nadie vio al acusado dentro de la hípica pero existen suficientes indicios-hechos como para concluir que fue el autor, solo o con otros no identificados, del robo producido. En efecto, estaba en las inmediaciones del lugar asaltado con parte de los objetos sustraídos cuando fue descubierto por la policía apenas unos minutos mas tarde de recibir el aviso, intentando huir cuando fue detectado sin que diera explicación razonable de su presencia en aquel lugar y de lo que llevaba. Tenía herramientas compatibles con las que se emplean para forzar candados y máquinas y, muy representativo, llevaba unos calcetines en las manos a modo de guantes, sin duda para no dejar huellas, pues el 29 de septiembre no sería por frio. Cuando luego declara a presencia judicial expone una versión inverosímil de que pasó un coche a gran velocidad con una máquina de tabaco y otra de chicles que se cayeron, cuando la primera aún estaba en el interior del local cuando se inspecciona después de los hechos.

Aunque con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, bien que no sea suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, para poder llegar a esa conclusión es necesario aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, por citar un ejemplo, la inmediatez temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos, que es lo aquí sucedido.

Todos los anteriores indicios, obtenidos a partir de fuentes de prueba que se practicaron en el acto del juicio de forma impecable constitucionalmente hablando, son los que han llevado al convencimiento de la juzgadora, a través de un proceso mental lógico y razonado que esta Sala comparte, de que el acusado es el autor del delito por el que se le condena.

TERCERO.- El último motivo de impugnación hace referencia al grado de ejecución del delito, que se considera solo intentado.

El motivo no se acoge. El delito debe considerarse consumado de acuerdo con la teoría de la disponibilidad, con arreglo a la cual la consumación se origina en los delitos de robo cuando se produce la disponibilidad de la cosa mueble sustraída, implicando no una facultad real o auténtica sino la posibilidad de disponer, la que surge cuando dicha cosa queda en condiciones de poderse ejercitar cualquier acto de dominio material, bastando que lo sea sobre una parte de lo apropiado y aunque sea fugaz o momentánea, siempre que esa facultad de disponer no ofrezca duda, cual acontece en el caso de autos donde no solo no se ha recuperado parte de los objetos sustraídos, sino que durante unos minutos, desde que sucede el apoderamiento dentro de las instalaciones de la hípica hasta que es detenido por la Policía y se le ocupan los que se le ocupan, pudo hacer lo que quiso con los bienes de que se había apoderado.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se le imponen a la parte recurrente cual autoriza el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOSlos artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón, en los autos de Juicio Oral nº 350/2014, la CONFIRMAMOS, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.

Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.