Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 20/2014 de 20 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 13034370012015100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00007/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
530550
N.I.G.: 13087 41 2 2010 0204618
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000020 /2014
Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MORTEROS EL SOL S.L.U., MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª VICENTE UTRERO CABANILLAS,
Abogado/a: D/Dª GEMA CABANES AGUIRRE,
Contra: Evelio , Leon , Segundo
Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO, CARMEN MARIA JIMENEZ ANGUITA , MERCEDES HI NOJOSAS SANZ
Abogado/a: D/Dª Mª PILAR RUIZ FRESNEDA, ISIDRA GALERA RODRIGUEZ , MARIA DEL PILAR MARTINEZ RUIZ
SENTENCIA 7/15
========================================================
ILMOS SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D.LUIS CASERO LINARES
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
========================================================
En CIUDAD REAL, a veinte de Febrero de dos mil quince.
Vistos en juicio oral y público por la Sección Primera de esta Audiencia, la causa seguida por el Juzgado de Instrucción de anterior referencia, por un posible delito de apropiación indebida contra Evelio nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día NUM000 /1982 hijo de Anibal y de Eva y con DNI NUM001 representado por el Procurador D. Carlos Sánchez Serrano y en su defensa el letrado D. Francisco Javier Martínez López; contra Leon nacido en Terrinches (Ciudad Real) el día NUM002 /1955, hijo de Hermenegildo y de Zaida y con DNI NUM003 representado por la procuradora Dª Carmen Mª Jiménez Anguita y defendido por la letrada Dª Isidra Galera Rodríguez; y contra Segundo nacido en Valdepeñas (Ciudad Real) el día NUM004 /1984, hijo de Roberto y de Eulalia y con DNI NUM005 representado por la procuradora Dª Mercedes Hinojosas Sanz y en su defensa la letrada Dª. Mª Pilar Martínez Ruíz.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y 'Morteros el Sol' como acusación particular representada por el procurador D. Vicente Utrero Cabanillas y asistido por la letrada Dª Gema Cabanes Aguirre; y ponente la Ilustrísima Sra. Dª ALMUDENA BUZON CERVANTES que expresa el parecer de los Ilustrísimos Sres. componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente procedimiento se inició mediante denuncia interpuesta por 'Morteros el Sol' que fue turnada al Juzgado de Instrucción Nº2 de valdepeñas donde se incoaron Diligencias previas Nº1260/10 que dieron lugar al Procedimiento Abreviado Nº95/12 en el que se confirió traslado a las partes, formulando el Ministerio Fiscal y la acusación particular sendos escritos de acusación; una vez cumplido este trámites decretó la apertura del juicio oral y se dio traslado a las defensas que también evacuaron el de calificación y seguidamente, el Juzgado ordenó la remisión de lo actuado a esta Audiencia por estimar que era de su competencia el enjuiciamiento del asunto.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones por éste Tribunal, se resolvió sobre las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la vista del juicio el día con asistencia del Ministerio Fiscal y demás partes.
TERCERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio una vez practicadas las pruebas, tras subsanar un error material advertido en su escrito de conclusiones provisionales, las elevó a definitivas solicitando la condena de Evelio y de Leon como autores de un delito de apropiación indebida de los Arts. 252 y 249 CP y de una falta de desobediencia del Art. 634 C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito, de un año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos; costas de conformidad con lo prevenido en el Art. 123 CP y a que como responsable civil indemnicen, conjunta y solidariamente, en la cantidad de 10.870 euros con los intereses legales del Art. 576 LEC .
También la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la condena de Evelio , Leon y Segundo como autores de un delito de apropiación indebida de los Arts. 252 y siguientes CP , modalidad agravada del Art. 250.6 CP , y como autores de un delito societario de los Arts. 290 y siguientes CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el delito de apropiación indebida, de cinco años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 C.P . y por el delito societario a las penas de tres años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses a razón de doce euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del Art. 53 C.P ., en ambos casos para cada uno de ellos; costas y a que como responsables civiles indemnicen a 'Morteros el Sol' en la cantidad de 25000 euros por los graves perjuicios económicos que se le han causado y que se acreditan con la frustración del cobro de su deuda, gastos, intereses y costas, así como por las dilaciones a las que ha estado sometido por el actuar de los acusados. Todo ello con independencia de los daños ó perjuicios que se pudieran determinar en ejecución de sentencia si se acreditara que en el año 2007 era sociedad tenía más bienes susceptibles de embargo y no interesó su embargo y, en consecuencia su anotación, ya que con el vehículo y su valor en aquélla fecha era suficiente para cubrir la deuda reclamada, siendo que ahora, si no existieran esos bienes ó los mismos tuvieran embargos posteriores al 25/02/07, la expectativa de cobro sería nula.
CUARTO.-Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos con toda clase de pronunciamientos favorables.
QUINTO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Por la apreciación conjunta de las pruebas practicadas se declaran los siguientes
Probado y así se declara que la mercantil 'Morteros el Sol SLU' promovió juicio cambiario contra 'Revestimientos Ballesteros y Moreno SLL', de la que eran administradores solidarios los acusados Leon , Evelio y Segundo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, que se siguió bajo el Nº 05/06 ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de los de Valdepeñas, en cuyo seno se acordó mediante providencia de fecha 22/05/2006 el embargo del vehículo Ford Transit .... VZR , diligencia que se notificó por correo con acuse de recibo que firmó Angelina .
Mediante providencia de 03/06/06 el Juzgado de Primera Instancia acordó el nombramiento de nuevo depositario en la persona de Eloy si bien la diligencia de remoción del depósito no llegó a verificarse, ni a notificar a los acusados, ya que el turismo en cuestión se encontraba en el depósito del Ayuntamiento al haber sido precintado por orden de la TGSS que también había acordado su embargo el cual finalmente fue alzado al entender la Tesorería que era preferente el embargo ordenado por el Juzgado lo que oportunamente le notificó, indicándole además que el vehículo quedaba a su disposición, por escrito de fecha 27/05/2008, si bien ante la falta de respuesta por parte del Juzgado, en octubre del mismo año procedió a devolver el turismo a sus propietarios acudiendo a recogerlo los acusados Evelio y Leon , quienes continuaron utilizándolo para los fines propios de su empresa hasta que se averió y no pudiendo hacer frente al pago de su reparación, el 18/02/2009, lo dejaron en las instalaciones de 'Motorlaba SA', concesionario de la marca 'Ford' en Albacete.
Finalmente celebrada subasta el 21/07/08 y dictado Auto de adjudicación el 15/04/2009, se requirió personalmente a Leon en fechas 12/04/2010, 17/11/2010 y 19/1172010 para que de inmediato se hiciera entrega del vehículo al adjudicatario, la entidad acreedora, acudiendo en las tres ocasiones el acusado al Juzgado a manifestar que el turismo estaba averiado en el taller de Albacete.
'Revestimientos Ballesteros y Moreno SLL' se disolvió mediante escritura pública de fecha 16/02/2007 en la que se acordó el cese de sus administradores y el nombramiento de liquidadores en las personas de los tres acusados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se considera en primer lugar, por las acusaciones, que los hechos que nos ocupan son constitutivos de un delito de apropiación indebida del Art. 252 CP en relación con el 249 el Ministerio Fiscal y en relación con los Arts. 249 y 250.6 todos ellos del CP . la acusación particular, sin que el resultado de la prueba practicada permita a esta Sala alcanzar la conclusión de que la conducta desplegada por los acusados, ó alguno de ellos, reúna los elementos típicos del delito por el que se ha formulado acusación y respecto del que, como se dice en la STS 22712/2014 , '..tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 370/2014, de 9 de mayo , que el delito de apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico' y decimos que no puede considerarse probado que los hechos reúnan los elementos típicos de este delito porque tal y como se desprende de la documental unida a los autos, fundamentalmente del testimonio íntegro del Juicio Cambiario Nº05/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Valdepeñas, iniciado el mismo a instancias de 'Morteros el Sol' se requirió de pago a la entidad deudora en la persona de Leon , con el que se entendieron la totalidad de las diligencias practicadas en ese procedimiento y que interesan a esta causa, salvo la notificación del embargo del turismo objeto del presente procedimiento que acordada mediante providencia de fecha 22/05/06 fue notificada por correo con acuse de recibo, firmando dicho acuse Angelina , según puede leerse, de la que si bien podemos deducir es hermana e hija de dos de los acusados, desconocemos su vinculación con la empresa, 'Revestimientos Ballesteros' ó si llegó a poner en conocimiento de alguno de sus administradores que el turismo estaba embargado.
En este estado de cosas, el Juzgado dictó nueva providencia el día 03/10/06 acordando nombrar depositario del vehículo embargado al legal representante de la entidad acreedora y para verificar la remoción del depósito remitió exhorto al Juzgado de Paz de Moral de Calatrava que no lo llevó acabo, ni tan siquiera lo llegó a notificar a ninguno de los acusados por lo que nada pudieron conocer los mismos al respecto, porque el turismo en cuestión estaba precintado por orden de la TGSS que también había acordado su embargo, embargo éste del que por haber sido privados del uso de su furgoneta, sí tenían conocimiento cierto los acusados por lo que no podemos concluir que cuando a Leon se le requirió para que aportara los títulos de propiedad del turismo y se le notificó la fecha de la subasta, por más que fueran diligencias procedentes del Juzgado, supiera que ambas se referían al embargo acordado judicialmente, embargo que como hemos dicho no ha quedado probado se entendiera personalmente con él ni con ninguno de los otros administradores.
Se acredita por la misma documental que finalmente se celebró subasta el 22/05/08 adjudicándose el vehículo la entidad acreedora si bien no se dictó Auto de adjudicación hasta el 15/04/09, casi un año después correspondiendo a este periodo de tiempo el escrito que el 27/05/08 la TGSS remitió al Juzgado de Primera Instancia dejando el vehículo a su disposición por haber alzado el embargo trabado en su día, escrito al que por el Juzgado no se da respuesta alguna al punto que cuando se acuerda la entrega de la furgoneta al adjudicatario, primero se dirige oficio al Depósito Municipal de Valdepeñas donde informan que el coche en cuestión se retiró por orden de la Tesorería y después oficio a esta que informa en el sentido de que ante la falta de respuesta del Juzgado al escrito de 27/05, en octubre de ese mismo año 2008 procedieron a devolver el coche a quienes les constaban eran sus propietarios.
No es hasta el año 2010, los días 12/04, 17/11 y 19/11 cuando se requiere a Leon , quien acude a los tres requerimientos, para que se haga inmediata entrega del turismo al nuevo dueño informándose por parte de este acusado que el coche se había averiado en Albacete y lo habían dejado en el taller, lo que se confirmó por parte de 'Motoralba S.A' que además concretó que la furgoneta llevaba depositada en sus instalaciones desde el 18/02/2008, esto es casi cinco meses antes de la fecha de celebración de la subasta.
Los acusados por su parte vinieron a reiterar sus respectivas versiones y así Segundo que él, aunque socio de 'Revestimientos Ballesteros' no tuvo conocimiento de los hechos pues la sociedad se disolvió en el año 2007, salvo del embargo de la TGSS del que sí sabe determinó el precinto de la furgoneta a pesar de que después la volvió a ver circulando por Moral.
Por su parte los acusados Leon y Evelio , sin negar el primero ser su firma la que aparece en todos y cada uno de los documentos que se le exhibieron y a los que ya nos hemos referido, insistieron en que ellos una vez la TGSS les devolvió el coche, al asegurárseles que podían disponer del mismo, siguieron utilizándolo para terminar unas obras y en concreto para unos trabajos que tenían pendientes en Albacete, hasta que se averió y tuvieron que dejarlo en el taller al carecer de recursos para afrontar su reparación, facultad de uso del coche en cuanto que propietarios del mismo que no estaba sujeta a limitación alguna, más allá del embargo del que no tenemos la certeza fueran conscientes pero que ni les priva de su condición de dueños del coche ni de la facultad de usarlo, tanto más cuanto que dicho uso se produjo antes de la subasta y adjudicación al nuevo dueño que como hemos razonado no se produjo sino cinco meses después de que el coche quedara en el taller.
Se comprende por cuanto se ha razonado que los hechos no solo no pueden considerarse constitutivos de apropiación indebida, sino que tampoco se advierte la desobediencia por la que acusa el Ministerio Fiscal pues el acusado Leon acudió a todos los requerimientos que se le hicieron por parte del Juzgado no siendo la falta de entrega de la furgoneta a los adjudicatarios un acto de rebeldía a la orden dictada por autoridad competente sino el resultado de la imposibilidad de verificarlo por las razones expuestas si bien tanto el citado Evelio como su hijo insistieron en que la furgoneta sigue en el taller a disposición de quién pueda hacerse cargo de ella.
Finalmente tampoco se advierten los elementos del delito societario al que de forma genérica y sin especificar a qué modalidad típica se refiere, alude la acusación particular al señalar que los hechos constituyen un delito societario de los Arts. 290 y ss CP , pues la única prueba presentada es una escritura de disolución de la entidad 'Revestimientos Ballesteros' de la que solo puede inferirse que ha entrado en fase de liquidación, de hecho se nombra a los tres administradores liquidadores, sin que nada sepamos acerca del resultado de tales operaciones liquidadoras, ni aún de la situación contable de la sociedad antes de su disolución.
En definitiva y aún siendo cierto, e incluso debemos señalar lamentable, que desde el año 2005 'Morteros el Sol', que ha acudido en todo momento a las vías legales existentes a su disposición, no solo no haya cobrado su deuda sino que tampoco haya podido obtener la entrega de la furgoneta lo cierto es que por las particulares circunstancias de este caso a las que ya nos hemos referido y hemos analizado, la conducta de los acusados, que tampoco debe ser aplaudida, no merece reproche penal al margen del que merezca en otros órdenes ajenos al derecho por lo que procede dictar sentencia absolutoria.
SEGUNDO.-Dado el contenido absolutorio de esta sentencia, no procede hacer pronunciamiento sobre la autoría circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ó responsabilidades civiles, declarándose de oficio las costas procesales conforme el Art. 240.1 LECr .
Vistos, además de los citados, los artículos l , 10 , 17 , 56 , 58 , 61, l22 y l24 del Código Penal y 1412 , 142 , 203 , 239 , 240 , 74 l y 802 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Leon , Evelio y Segundo de los delitos de apropiación indebida y societario y de la falta de desobediencia por los que habían sido acusados; costas de oficio.
Y así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

