Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 894/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 23050370032015100006


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. UNO DE JAEN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 100/2012

APELACIÓN PENAL NÚM. 894/14 (171)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN, por los Ilmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA NÚM. 7/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

MAGISTRADAS

Dª MARIA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

En la ciudad de Jaén, a doce de enero de dos mil quince.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 100/12, por el delito Contra los derechos de los trabajadores, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Linares, siendo acusados José , Simón , Agustín y Graciela , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representados en la instancia por los Procuradores Sr. Aguilera Jiménez, Sra. Pulido García-Escribano, Sra. Santa-Olalla Montañés y Sra.Trujillo Banacloche, y defendidos por los Letrados Sr. Bello Serrano, Sr. Molina Carmona, Sr. Luque Moreno y Sr. Fernández Garcés respectivamente; y como Responsables Civiles Directos la Compañía de Seguros CASER, representada por el Procurador Sr. Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Manuel Carcelén, y la Compañía de Seguros SANTA LUCÍA S.A. representada por la Procuradora Sra. de Ruz Ortega y defendida por el Letrado Sr. De La Fuente Utrilla; han sido apelantes la Compañía de Seguros y Reaseguros SANTA LUCÍA S.A. y Simón , parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 100/12, se dictó, en fecha 5-9- 2014, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'PRIMERO.- En el mes de mayo de 2004, la empresa ALCATOSA S.L. de la que es administrador el acusado José , llevaba a cabo la construcción de viviendas unifamiliares en la calle Azalea de Linares, para lo cual subcontrató la ejecución de la obra con la empresa CADIMASA CONSTRUCCIONES S.L. de la que es administrador el acusado Simón , quién a su vez subcontrató la ejecución de las cubiertas con la empresa CUBISANDI S.L. de la que era administradora la acusada Graciela y como coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra estaba Agustín .

SEGUNDO. - El día 28 de Mayo de 2004, Horacio , nacido el día NUM000 -1987 y por lo tanto menor de edad, trabajador de la empresa CUBISANDI S.L. se encontraban realizando trabajos en la cubierta de una de las casa en construcción , cuando bajó al primer forjado a coger una manguera de agua para regar la cubierta y al coger la misma y tirar de ella porque al parecer estaba enganchada, ésta cedió y el trabajador por el impulso, fue hacia atrás cayendo por un hueco de escalera que carecía de todo tipo de protección a la planta baja dónde había unas esperas de acero corrugado que igualmente carecían de protección , quedando clavado en ellas por el abdomen y por una pierna , sufriendo lesiones por las que tardó en curar 245 días, de los cuales 11 fueron de hospitalización y quedándole como secuelas cicatrices en zona infra-umbilical, región inguinal, en zona dorso-lumbar lo que supone un perjuicio estético y algias en cadera izquierda y muslo derecho.

TERCERO.- Los acusados José como responsable de ALCATOSA S.L. , Simón como administrador de la empresa subcontratista CADIMASA encargada de la ejecución de obras y Graciela como administradora de CUBISANDI S.L. que a su vez había subcontratado la ejecución de cubiertas no adoptaron medidas para corregir los requerimientos efectuados por la Inspectora de Trabajo un día antes del accidente en el que se constata: la inexistencia de protección de huecos de escalera , existencia de esperas de cimentación sin las correspondientes setas que evitaran en caso de caída que un trabajador pudiera clavárselas, como ocurrió en el caso de autos y la inexistencia de puntos de anclaje.

El acusado Agustín , como coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra tuvo conocimiento de la ausencia de medidas de seguridad detectadas por la Inspección sin que tampoco por su parte se adoptara medida alguna para subsanar la ausencia de dichas medidas o paralizara la obra ante la inexistencia de las referidas medidas.

CUARTO :- La empresa Alcatosa S.L. tiene concertada póliza de responsabilidad civil con la aseguradora CASER y Graciela tiene concertada póliza de responsabilidad civil con SANTA LUCÍA S.A.'

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A José , Simón , Agustín Y Graciela como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito Contra los Derechos de los Trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia a la pena para cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y MULTA DE TRES MESES A RAZÓN DE SEIS EUROS quedando sometidas a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP en caso de impago. Todos ellos con expresa imposición de costas.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizaran de forma conjunta y solidaria a Horacio y como Responsables civiles subsidiarios ALCATOSA S.L., CONSTRUCCIONES CADIMASA S.L. Y CUBISANDI S.L. Y responsables directos COMPAÑÍA DE SEGUROS CASER Y SANTA LUCÍA EN LA FORMA Y LÍMITES ESTABLECIDOS EN SUS RESPECTIVAS PÓLIZAS en la cantidad de 12.000€ POR LAS LESIONES Y 10.000€ POR LAS SECUELAS mas los intereses del artículo 576 de la LEC .'

TERCERO.-Contra la misma sentencia por Santa Lucía S.A., Cía de Seguros y Reaseguros y por Simón , se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 12 de Enero de 2015.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se condena a los acusados José , Simón , Agustín y Graciela , como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso con un delito de lesiones por imprudencia a la pena para cada uno de ellos de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de tres meses a razón de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que indemnicen de forma solidaria y conjunta a Horacio y como responsables civiles subsidiarios Alcatosa S.L., Construcciones Cadimasa S.L. y Cubisandi S.L. y como responsables civiles directos Compañía de Seguros Caser y Santa Lucía en la forma y límites establecidos en sus respectivas pólizas en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y 10.000 euros por las secuelas mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se interpone recurso de apelación, por un lado por el responsable civil directo Santa Lucía S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida, por entender que se condena a la recurrente como aseguradora de la condenada Sra. Graciela , como administradora de la entidad Cubisandi, cuando aseguraba a la Sra. Graciela como persona física y no consta que la empresa como tal realizase trabajo alguno en las obras donde se produjo el siniestro sino que era la empresa Cubisandi S.L. la que tenía subcontratada la ejecución de las cubiertas en la obra mencionada, no la empresa propiedad de la Sra. Graciela asegurada en la recurrente y que además no cubre la responsabilidad patronal y por tanto considera que el siniestro esta también fuera de la cobertura de la póliza, por lo que interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sea absuelta; y por otra parte se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado Simón , alegando como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba en cuanto es condenado como administrador de Cadimasa Construcciones S.L., sin tener en cuenta que no tenía tal carácter, dicha empresa tenía un responsable de obras y que no ha infringido ninguna norma sobre seguridad e higiene en el trabajo; la infracción del artículo 316 del Código Penal y principio de presunción de inocencia, por estar el trabajador accidental afecto a régimen especial de trabajadores autónomos y por ausencia de responsabilidad del recurrente y principio de intervención mínima, por lo que en definitiva interesaba la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra por la que sea absuelto; oponiéndose a los recursos el Ministerio Fiscal, por quien se interesó la confirmación de la sentencia.

Respecto al recurso deducido por la entidad aseguradora Santa Lucía S.A., el motivo del error en la apreciación de la prueba debe ser desestimado, y en este sentido debe recordarse que en el ordenamiento jurídico penal, el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado en un proceso concreto es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por tanto este Tribunal no puede prescindir de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas propias en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencia el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de 29 de abril de 2008 del Tribunal Supremo , que señala 'de ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es solo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

Pues bien en el presente caso, por la juzgadora de instancia desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante ella declaran ha explicado las razones de su convicción, compartiendo plenamente esta Sala las conclusiones a las que llega, al no apreciar el error de la prueba invocado, tras la audición de la grabación de la vista oral y el examen de la prueba documental aportada, ya que en efecto y conforme concluye el juzgador a quo, la Sra. Graciela es condenada como autora de un delito contra el derecho de los trabajadores y es precisamente en esa condición por la que debe responder la entidad recurrente, es decir como responsable civil directa de dicha acusada y no respecto de Cubisandi S.L. porque ciertamente dicha empresa no aparece literalmente en la póliza de seguro concertado; y por otro lado igualmente debe ser rechazada la alegación efectuada por la recurrente, todo ello por primera vez en el informe de conclusiones, de que en todo caso el siniestro no estaba cubierto en la referida póliza, e insistiendo sobre el valor exonerativo que, para ella tendría el carácter de cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos, y en este sentido debe de tenerse en cuenta que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 , son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan que riesgo se cubre, en que cuantía, durante que plazo y en que ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato, fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario, o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de clausulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual.

Así pues, en el caso que nos ocupa, el riesgo asegurado no debe ser tomado en la reduccionista forma en que lo entiende la aseguradora apelante, sino comprender la actividad desarrollada por la asegurada, 'construcción de inmuebles', según se indica en las propias condiciones particulares. Es en este marco en el que se despliega la cobertura del seguro y, por ello, es del todo razonable que, con independencia de lo sostenido en el recurso, debamos entender que la limitación invocada excede de lo que, en los términos de la normal actividad a la que alude el seguro de responsabilidad civil cabía esperar comprendido en el ámbito asegurado; así, la reducción y lo que comporta, escapa de lo que razonablemente podía esperar la aseguradora y por ello cabe calificarla de cláusula limitativa, la cual solo puede considerarse válida y oponible frente al asegurado si constara como hecho probado que en ese mismo momento de perfeccionamiento del contrato de seguro fue realmente conocida y aceptada en la forma prevista en el artículo 3 de contrato de seguro, y por tanto procede desestimar el recurso de apelación deducido.

SEGUNDO.-Igual suerte desestimatoria debe correr el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Simón , en cuanto el mismo es administrador de la entidad Cadimasa Construcciones S.L. y atendiendo a la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, y en ese sentido basta el examen de las actuaciones y la lectura de la sentencia para constatar que ha existido prueba de cargo mas que suficiente para que de la misma pudiera la juzgadora concluir razonablemente, quedando excluido cualquier atisbo de arbitrariedad, la responsabilidad del acusado recurrente, en tanto que garante de la seguridad del trabajador accidentado, al no haberse adoptado medidas para corregir los requerimientos efectuados por la inspectora de trabajo un día antes del accidente, y por quien se constató la inexistencia de protección de huecos de escalera, existencia de esperas de cimentación sin las correspondientes setas y la inexistencia de puntos de anclaje, y por tanto fue totalmente correcta la aplicación del artículo 316 del Código Penal . Dicho precepto dispone que 'los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses'.

La jurisprudencia al analizar dicho precepto, establece las siguientes conclusiones: en referencia al tipo penal del artículo 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o mas propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador, dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merece calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95 de 8 de noviembre, en su artículo 14-2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos.

Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no solo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el artículo 318 del Código Penal . En relación con los hechos enjuiciados en la sentencia impugnada, tanto la determinación de aquel conjunto de obligaciones como la determinación de aquellos a los que corresponde cumplirlas, requieren acudir a la normativa sectorial, esencialmente el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción; regulándose también en el mismo las obligaciones de los contratistas y subcontratistas en las obras de construcción se regulan en su artículo 11, correspondiendoles aplicar los principios de la acción preventiva que se recogen en el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , hacer cumplir a su personal lo establecido en el plan de seguridad y salud, atender las indicaciones y cumplir las instrucciones del coordinador en materia de seguridad, cumplir la normativa de prevención de riesgos laborales así como cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el anexo IV del referido Real Decreto, durante la ejecución de la obra.

Pues bien en el presente caso ha quedado suficientemente probado que el trabajador lesionado cayó por un hueco de escalera que carecía de todo tipo de protección a la planta baja donde había unas esperas de acero arrugado que igualmente carecían de protección, y por tanto no se habían adoptado las medidas de seguridad como se hizo constar en el acta levantada por la inspectora de trabajo, por lo que la aplicación del artículo 316 fue totalmente debida, y otra cuestión muy distinta es que el sujeto activo de este delito tiene que ser la persona obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene, pues el artículo 318 del Código Penal pormenoriza que cuando los hechos se atribuyen a una persona jurídica, la imputación recae en los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los hechos.

Al respecto, debe de tenerse en cuenta que las resoluciones emanadas de otros órdenes jurisdiccionales no vinculan en modo alguno al Juez de lo Penal, y así el que los órganos de la jurisdicción social no hayan sancionado, no implica que el juzgador a quo que dictó la sentencia recurrida incurriera en error alguno al valorar las pruebas practicadas en la causa penal, ya que la convicción del mismo acerca de los hechos enjuiciados debe fundarse en las pruebas practicadas en el juicio oral tras valorarlas de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.-Por último por lo que respecta al motivo de impugnación relativo a la aplicación del principio de intervención mínima, debe ser igualmente desestimado ya que los hechos en el presente caso tienen todas las características de un hecho penalmente relevante en el sentido del artículo 316 del Código Penal y por tanto, justifica la iniciación de la instrucción y la continuación del procedimiento hasta sentencia, como en el presente caso.

La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2005 , señalo al respecto que ' en todo caso, se debe señalar que el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal y que se dirige fundamentalmente al legislador. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la posibilidad de una interpretación estricta de la Ley penal, que, en las concepciones actuales, significa que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. El derecho Penal vigente no contiene la posibilidad de excluir por razones de oportunidad los hechos de poca significación; lo que, en este caso ni siquiera se podría plantear dada la entidad y trascendencia del bien jurídico tutelado.

La consideración del derecho Penal como 'ultima ratio' trata de reducir su aplicación al mínimo indispensable para el control social lo que puede ser un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aún pudiendo servir de orientación tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es el juez sino el legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuales deben ser los límites de la intervención del derecho Penal, ( sentencia del T.S. de 27 de mayo de 2013 ).

En definitiva no es aplicable el principio de intervención mínima del Derecho Penal en el caso que nos ocupa, en cuanto los hechos son subsumibles en el tipo penal del artículo 316 en relación con el artículo 152 ambos del Código Penal .

Por todo ello, procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

QUE DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓNinterpuestos contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de Septiembre de 2014, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 100 del año 2012, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal nº 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes.

Así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, y haciendo constar que es firme y no cabe interponer recurso ordinario alguno contra la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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