Sentencia Penal Nº 7/2015...ro de 2015

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2308/2014 de 08 de Enero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100005


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035440

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2308/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 391/2013

Apelante: D./Dña. Micaela

Procurador D./Dña. MARIA CRUZ REIG GASTON

Letrado D./Dña. MARIA JESUS ANGULO GONZALEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 7/15

En la Villa de Madrid, a 8 de Enero de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 2308/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 391/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato de obra sin lesión , malos tratos de obra , una falta de amenazas, una falta de lesiones, en el que han sido partes como apelante Doña Micaela , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Cruz Reig Gastón; y defendida por el Abogado Doña María Jesús Angulo González, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 31 de Octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'En el día 17 de Septiembre de 2013, sobre las 20 horas, en la vía pública (avenida de las Regiones, a la altura del núm. 6), en Fuenlabrada, se juntaron los acusados Millán y Leticia , por un lado, y la acusada Micaela y el novio de ésta (llamado Abel ), por otro cada pareja llegando al lugar en su coche, y previa cita que tenía por objeto el traspaso de los niños comunes de los acusados Millán y Micaela , desde él hacia ella.

Esta entrega de los menores se produjo, y durante ella el acusado Millán rechazó entrar en conversación con el citado Abel .

Ya estaban dentro del coche los acusados Millán y Leticia , para marcharse, cuando la acusada Micaela se llegó donde Millán y ella colocada por el exterior, y el sentado al volante, le dijo que le devolviera a los niños cenados en lo sucesivo, exteriorizando la disconformidad con la devolución del día, por cuanto que había motivo el desplazamiento inesperado de Micaela y Abel desde Móstoles a Fuenlabrada. El mal humor de Micaela era manifiesto, y le llegó a decir a Millán que de no hacer caso de sus indicaciones se iba a encontrar con que no le iba a entregar los niños. Millán , enfadado, se bajó del coche entonces y le dijo que se marchara, que les dejara en paz, de modo que los dos se encararon junto a la puerta del conductor y llegaron a manotearse y a empujarse recíprocamente.

Como Leticia no encontró razonable no tanto lo que veía y oía que Micaela le decía a Millán , sino el modo en que lo hacía, que entendió desconsiderado, se lo afeó, incluso saliendo del coche, a lo que reaccionó Micaela olvidándose de Millán y yéndose rauda a por ella, a reprenderla enérgicamente, porque la reputaba una entremetida a la que no concernían para nada las charlas de ella y su marido y - siguen casados , y en trámites de divorcio- acerca de los niños.

(Éstos - de 5 y 3 años de edad-, por otro lado, estaban a escasos metros, presenciándolo todo, y no tardaron en romper a llorar):

Abel , viéndolo todo, y con el fin de evitar una pelea entre Micaela y Leticia , fue hacia su novia y la retiró de ésta, la que escuchó de Micaela cómo la trataba de puta y le decía que la iba a matar. Leticia , a su vez, llegó a agarrar a Micaela , en esos momentos, y le clavó las uñas que se las dejó marcadas en la piel, en el antebrazo izquierdo, lesión ésta de la que curó con una sola asistencia médica, en cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le retaren secuelas.

Ya retirada Micaela de Leticia por el esfuerzo de Abel , un tanto atendidos los niños ya más calmados los ánimos de nuevo Leticia y Millán se encontraban en el coche, e iniciaron la marcha, cuando Micaela se acordó de que su bolso y su móvil había quedado encima del capó del mismo, por lo que fue hacia el lugar, hallándose de nuevo con Millán , el que, motu propio, le traía todo ello y se lo entregó.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'I.- Que debo condenar y condeno a Millán , con D.N.I. núm. NUM000 , como autor de un delito de maltrato de obra sin lesión en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , arriba definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: a) de prisión por tiempo de nueve meses; b) de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo de nueve meses; c) de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; d) de prohibición de aproximación a la acusada Micaela a menos de 300 metros, fuere cual fuere el lugar en el que ella se encontrare (si se topare con ella por casualidad, deberá alejarse, él de ella, inmediatamente hasta alcanzar dicha distancia), por el plazo de dos años, señalándose su domicilio, su trabajo y su ocio y sus comprar frecuentes como los lugares de especial prohibición; y e) de prohibición de comunicarse con la misma Micaela , por cualquier medio habido o por haber, por el plazo de dos años.

II. Que debo condenar y condeno a la acusada Micaela , con D.N.I. núm. NUM001 :

Como autora responsable de un delito de malos tratos de obra sin causar lesiones, de los artículos 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, (1) a la pena de prisión por tiempo de siete meses y quince días; (2) a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de siete meses y quince días; (3) a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; (4) a la pena - por tiempo de dos años- de prohibición de comunicación con el mismo acusado Millán , por cualquier medio habido o por haber.

Como autora responsable de una falta de amenazas, del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa, por tiempo de 15 días, con cuota diaria de cuatro euros, y aplicación, si impago, del artículo 53.1.I del Código Penal .

III.- Que debo condenar y condeno a la acusada Leticia , con D.N.I. núm. NUM002 : (1) como autora responsable de una falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de un mes, con cuota diaria de cuatro euros, y aplicación, si impago, del artículo 53.1.I del Código Penal ; y (2) en el ámbito de la responsabilidad civil, a pagar a la acusada Micaela la suma de 200 euros, de principal, más sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la condenada Doña Micaela , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La apelante Doña Micaela invoca en su recurso error en la valoración de la prueba, al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que las declaraciones de los demás participantes en los hechos son insuficientes para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la correspondiente Sentencia absolutoria en relación con la apelante.

SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los acusados-víctimas y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.

En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. La apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar cometido por la apelante.

Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de las víctimas del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. En este caso, no obstante lo anterior, concurre la circunstancia de que las víctimas son simultáneamente acusados, en cuanto se formuló acusación contra varias personas que tomaron parte en los hechos.

TERCERO.-Desde esta realidad, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida el testimonio de cada uno de los acusados-víctimas, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando cuál fue la participación de cada uno de los implicados en los hechos y los motivos por los que estima, en lo que se refiere a la apelante, que se enzarzó en una agresión recíproca con su expareja Millán , y que no se limitó a defenderse de la agresión de éste.

Así, el Juez a quo destaca que el relato verificado por los participantes en los hechos es similar, si bien cada uno de ellos trata de autoexculparse y situar toda la responsabilidad en los restantes intervinientes. Lo cierto es sin embargo que todos admiten que Millán y Leticia ya se marchaban en su auto; que el propio Millán dijo a Micaela que la dejara en paz; y que fue Micaela quien se aproximó al automóvil y comenzó a recriminar la conducta de su marido, provocando que Millán se apeara del coche y continuaran la discusión hasta que ambos se agredieron.

En relación ahora con la participación de la apelante, el Juez a quo afirma que fue ella precisamente quién comenzó la agresión, destacando las siguientes circunstancias:

- Millán y Leticia ya se marchaban una vez que habían hecho entrega de los niños a Micaela , cuando ésta se aproximó colérica a la ventanilla del automóvil y comenzó a increpar a Millán . Fue por tanto Micaela quien provocó el incidente y la situación violenta, increpando a Millán hasta ocasionar que éste se apeara de auto y le hiciera frente.

- Micaela fue también quien se aproximó a Leticia cuando ésta le afeó su conducta, comenzando también a reprenderla enérgicamente.

- Abel tuvo que retirar físicamente a Micaela , agarrándola y sacándola del lugar, para evitar que siguiera acometiendo contra Leticia y Millán .

Es claro por tanto que concurren elementos indiciarios que permiten afirmar, con el Juez a quo, que Micaela provocó con su conducta y recriminaciones la discusión, generando una situación violenta que no supieron controlar ni la propia Micaela ni Millán , y que tras las palabras llegaron las manos, comenzando ambos a empujarse y golpearse mutuamente, hasta que Micaela decidió dirigirse a Leticia y comenzar a increparla a ella.

Frente a este marco probatorio, la recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación y afirmando que en realidad ella fue la agredida, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de los demás participantes en los hechos y, en particular, de Millán y Leticia , que están corroboradas por los distintos elementos objetivos que han sido anteriormente destacados.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. El Juez a quo dispuso en este caso de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el juez a quo, pueden considerarse suficientes para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente). De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Micaela contra la sentencia de 31 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 391/2013 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.