Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 51/2014 de 23 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 35016370022015100022
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Srs.
Dª. Pilar Parejo Pablos
Presidente
Dª. Yolanda Alcázar Montero
Dª. Pilar Verástegui Hernández
Magistrados
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2.015.
Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 51/2014 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 4038/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de LESIONES contra Modesto (nacido en Las Palmas el NUM000 de 1983 con DNI NUM001 ), representado por el Procurador Sra. Melián Pérez y asistido del Letrado Sr. Tarajano Rodríguez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y actuando como acusación particular D. Luis Carlos y D. Benjamín , representados por la Procuradora Sra Monche Gil y asistidos del Letrado Sr. Santana Santana, siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20 de enero de 2015 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificaron los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art 147,1 º y art 150 CP y de una falta de lesiones del art 617,1º CP , e interesaron la condena del acusado como autor del delito de lesiones a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y cinco años respectivamente, accesorias legales y costas y, el Ministerio Público, a que indemnice a Benjamín en la cantidad de 2350 euros por las lesiones causadas y 773,62 euros por las secuelas y a Benjamín en la cantidad de 280 euros por las lesiones. La acusación particular solicitó que el acusado indemnizara a D. Luis Carlos en la suma de 600 euros por los 10 días impeditivos, 1750 euros por los 50 días que precisó para su curación y 6500 euros por las secuelas. Por la falta de lesiones el Ministerio fiscal solicitó la pena de un mes multa con una cuota diaria de 10 euros y la acusación particular la pena de 10 días de localización permanente.
SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, estimado que concurría el tipo del art 147 CP y que la pena a imponer debería ser la de seis meses de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil consideró procedente la interesada por el Ministerio Fiscal.
RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 11.40 horas del día 26 de junio de 2013, el acusado Modesto y D. Luis Carlos mantuvieron una discusión en el curso de la cual el acusado Modesto mordió la oreja derecha a Luis Carlos .
A consecuencia de esta agresión del acusado, D. Luis Carlos resultó con amputación parcial de la oreja derecha con sección longitudinal del borde libre, exposición del cartílago auricular y desgarro de los bordes de la piel, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura quirúrgica, curas y antibióticos, que tardaron en curar sesenta días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante un periodo de diez días. Como secuela le quedó amputación parcial de la oreja, con perjuicio estético ligero-moderado. Esta secuela resulta difícilmente perceptible para otras personas.
Asimismo D. Luis Carlos sufrió, a raíz de la misma agresión, un agravamiento del cuadro ansioso depresivo que presentaba previamente.
No ha resultado acreditado que el acusado golpeara a D. Benjamín .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones del art 147 del Código Penal .
La prueba que acredita el elemento objetivo del tipo del delito de lesiones, esto es, la agresión, y el subjetivo, implícito en aquél, resulta, fundamentalmente, de la declaración del propio acusado en el acto del juicio oral y del informe forense.
Admitió Modesto haberse peleado con Luis Carlos y haberle dado un mordisco en la oreja en el curso de la riña. Reconoció asimismo el acusado que arrancó un trozo del cartílago de la oreja de Luis Carlos y que lo escupió al suelo.
El perjudicado D. Luis Carlos manifestó en el juicio oral no recordar con precisión lo que sucedió, si bien sí narró como el acusado le propinó un mordisco en la oreja derecha y tuvo que recoger el trozo del suelo e ir a la clínica que se encontraba en las proximidades.
El resto de testigos manifestaron en la vista que recordaban haber presenciado una pelea, aunque no pudieron relatar cómo discurrió la misma.
Por último, el informe forense (folio 63) objetiva las lesiones sufridas por D. Luis Carlos , a saber, amputación parcial de la oreja derecha.
Por tanto, resultando plenamente acreditado el hecho de la agresión y de la causación de las lesiones, la cuestión litigiosa se centra en determinar si concurre el tipo previsto en el art 150 CP por el que se formula acusación.
SEGUNDO.- La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal ( STS 426/2004, de 6 de abril ). Igualmente es doctrina del Tribunal Supremo ( Sentencia 76/2003, de 23 de enero ) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesionado tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuperación tras una intervención posterior ( STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002 ).
Y la STS, Penal de 27 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2269/2014 ), señala que, como recuerda la STS 1154/2003, de 18 de septiembre , el concepto jurídico de deformidad consiste «en toda irregularidad física, visible y permanente, que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista». Se destacan, pues, tres notas características de la misma: irregularidad física, permanencia y visibilidad. La Jurisprudencia exige también que el Tribunal lleve a efecto un juicio de valor sobre la referida irregularidad, con objeto de destacar, en su caso, que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética. Dicho juicio valorativo habrá de realizarlo el Tribunal teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y su aspecto físico previo a las lesiones.
Por otra parte la STS nº 1099/2003 de 21 de julio precisa que si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad , además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el 'quantum' de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad, que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Por último, como señala la STS, de 3 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5830/2013 ), nos movemos a este respecto en un territorio extremadamente valorativo, que no subjetivo. 'Valorativo' y 'subjetivo' designan realidades diferentes y con trascendencia divergente. Hay que propugnar un concepto objetivo de deformidad, a acotar casuísticamente, pero es evidente que los linderos de tal noción, delimitados caso a caso y a través de supuestos jamás idénticos (hay que ponderar secuelas, circunstancias personales, zonas afectadas...: nunca habrá coincidencia plena), no son precisos y nítidos, ni pueden serlo, de forma que serán difusos especialmente en supuestos fronterizos como el presente. Y añade el Tribunal Supremo que hay secuelas que sin duda alguna son deformidad siempre y en todo caso. Otras que no lo son nunca. Pero hay una amplia zona de 'grises' en que se hace más complicado sentar afirmaciones tajantes y generalizables. Es el Tribunal sentenciador quien cuenta con unos elementos de juicio de mayor calidad derivados de la percepción directa.
Y en este sentido, en el caso sometido a enjuiciamiento, el Tribunal pudo observar la secuela que le resta a D. Luis Carlos , al aproximarse éste a los estrados. Y lo cierto es que la amputación parcial de la oreja supone una modificación permanente de la sustancia corporal, pero al Tribunal le resultó difícilmente apreciable el defecto que le resta al perjudicado, al tratarse de un corte longitudinal de la parte más exterior (borde libre) de la oreja, de escasas dimensiones, de forma que apenas resultaba antiestético. Y, por ello, tampoco puede equipararse la pérdida de esa parte del cartílago de la oreja a la amputación de un miembro no principal, en los términos del art 150 CP
Por todo ello, teniendo en cuenta el concepto jurídico de deformidad y la apreciación directa del Tribunal, la Sala estima que no concurre el referido tipo del art 150 del Código Penal .
En cuanto a la falta de lesiones que se imputa asimismo al acusado se ha de señalar que D. Benjamín , supuesto perjudicado, no relató que Modesto le golpeara, manifestando expresamente en el juicio oral, a preguntas de la defensa, que no sufrió lesiones, negando, además, Modesto tal agresión, por lo que procede absolver a éste de la referida falta.
TERCERO.- Del delito de lesiones del art 147 CP resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Modesto ( Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en el apartado primero.
CUARTO.- En la ejecución del delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
QUINTO.- La pena tipo prevista en el art 147 del Código Penal es de prisión de seis meses a tres años.
Al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede individualizar la pena con arreglo a los criterios establecidos en la regla 6ª del art 66 del Código Penal .
En consecuencia, teniendo en cuenta la violencia de la agresión y el resultado, el cual, si bien no integra el art 150 CP , sí fue de considerable entidad, la Sala acuerda imponer la pena de un año y tres meses de prisión, con la accesoria legal ( art 56 CP ) de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, de conformidad con lo establecido en los arts 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Modesto deberá indemnizar a D. Luis Carlos por las lesiones y secuelas causadas.
Así, utilizando a título indicativo el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, si bien incrementando las indemnizaciones básicas previstas para compensar la mayor incidencia que en el aspecto moral produce unas lesiones y secuelas derivadas de una acción dolosa, frente a una culposa o de la responsabilidad cuasi-objetiva proveniente de un riesgo socialmente asumido, como el que deriva de la circulación de vehículos a motor, con el límite, claro está, de la concreta petición de las partes acusadoras, se fija dicha suma en dos mil trescientos cincuenta euros (2350) por los días en los que tardó en curar (impeditivos y no impeditivos) y cuatro mil euros (4000) por las secuelas.
A este último respecto, el Tribunal considera como secuela asimismo la agravación del estado ansioso depresivo que padecía D. Luis Carlos con anterioridad a la agresión. D. Luis Carlos manifestó en el juicio oral que la depresión se ocasionó a consecuencia del incidente, si bien, la Sra Médico Forense precisó en la vista que la patología era previa, pero que se produjo una agudización, sin que conste en la causa otro informe médico que recoja que el estado depresivo surgió por la agresión. En cualquier caso, la agravación de la referida patología supuso un perjuicio evidente para D. Luis Carlos que debe ser objeto de la correspondiente indemnización a fin de que su derecho al resarcimiento por el delito del que fue víctima se vea completamente satisfecho, considerando el Tribunal que la cantidad de cuatro mil euros resulta proporcionada a las secuelas padecidas.
Todas estas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos, a Modesto como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones previsto y penado en el art 147 del Código Penal , a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.
Asimismo debemos absolver y absolvemos a Modesto de la falta de lesiones que se le imputaba.
En concepto de responsabilidad civil el acusado Modesto deberá indemnizar a D. Luis Carlos en la suma de dos mil trescientos cincuenta euros (2350) por los días en los que tardó en curar (impeditivos y no impeditivos) y cuatro mil euros (4000) por las secuelas, más el interés legal previsto en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todos los casos.
Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al penado el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
