Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 2/2015 de 29 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo:SE0200
N.I.G.:42173 51 2 2013 0000198
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000002 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000101 /2013
RECURRENTE: Ruperto , GROUPAMA SEGUROS, S.A.
GROUPAMA PLUS ULTRA S.A., Ruperto
Procurador/a: LUISA PARRONDO BALSEGA, ANGEL MUÑOZ MUÑOZ
Letrado/a: SAMUEL MARTINEZ EGIDO, JAVIER NOTIVOLI ESCALONILLA
RECURRIDO/A: Juan Pedro , Natividad , FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA
Procurador/a: JULIAN SAN JUAN PEREZ, SONIA PARDILLO SANZ ,
Letrado/a: MIGUEL HERREROS IBAÑEZ, JESUS MARIN VALDEIGLESIAS ,
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
En Soria, a veintinueve de Enero de dos mil quince.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 2/15 en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral núm. 101/13 , seguido por Homicidio por imprudencia, en el que figura como acusado Ruperto , siendo partes apelantes:
- Ruperto , representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla.
- GROUPAMA SEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Parrondo Balsega y defendida por el Letrado Sr. Martínez Egido.
Como partes apeladas:
- Juan Pedro , representado por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendido por el Letrado Sr. Herreros Ibáñez.
- Natividad , representada por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y defendida por el Letrado Sr. Marín Valdeiglesias.
- Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'PRIMERO: Se declara probado que la noche del 29 de noviembre de 2010, en el punto kilométrico 164.100 de la carretera A2, en el termino municipal de ARCOS DE JALON, tuvo lugar un accidente de circulación consistente en salida de la vía por el margen derecho de la cabeza tractora matricula ....-GPC y semirremolque matricula EB-....-H , y posterior colisión por alcance con la cabeza tractora matricula RU-....-RB y semirremolque X-....-XWT , los cuales quedaron invadiendo parcialmente los carriles de circulación. Este hecho fue señalizado por la Guardia Civil interviniente, en primer lugar, mediante un coche oficial detenido en el carril izquierdo, con señalización óptica V1 encendida, 50 metros antes del accidente, así como por un agente debidamente uniformado y con traje reflectante, que situado a unos 100 metros y mediante una linterna, advertía a los conductores que redujeran la velocidad con la intención de dar de nuevo fluidez al trafico por el carril derecho. En esos momentos, nevaba y la carretera se encontraba cubierta por una ligera capa de nieve.
Sobre las 22,15 horas, Ruperto conducía por dicha carretera con una velocidad excesiva para las condiciones existentes, ya que la visibilidad se encontraba reducida por la nevada y las horas nocturnas y el pavimento estaba cubierto de nieve. Conducía una furgoneta marca RENAUL MASTER, matricula .... TXV , propiedad de INVERSIONES ANPRA, SL, con póliza de seguro nº NUM000 , concertado con la compañía aseguradora GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, SAU, cuando rebasó al vehículo conducido por D. Pascual , advirtiéndole éste, con el uso de las luces de emergencia y de ráfagas de luz larga, de la situación de peligro que suponía el accidente, del cual tenia conocimiento por la emisora de radio de su camión.
Ruperto , ignorando las mas elementales normas de la conducción, hizo caso omiso a las anteriores indicaciones, continuando la marcha sin disminuir la velocidad y sin percatarse de las señales de la Guardia Civil, hasta que se topó con el agente que advertía del accidente con la linterna, siendo ya incapaz de activar los frenos del vehículo a causa de la nieve depositada en la calzada, obligándole a arrojarse a la cuneta para evitar ser atropellado, llegando a golpear con la furgoneta el lateral derecho del vehículo oficial, marca MERCEDES BENZ VITO, con matricula YSD-....-Y , así como el ángulo posterior izquierdo de uno de los camiones, perdiendo en estas colisiones uno de los faros de la furgoneta que conducía.
En ese momento, los conductores de los camiones accidentados, alertados por las colisiones, se asomaron para comprobar los daños en sus vehículos, resultando atropellados. D. Jesús Ángel falleció en el acto y D. Juan Pedro sufrió graves lesiones.
En el atropello, la luna frontal de la furgoneta se rompió, pese a lo cual Ruperto no detuvo su marcha para comprobar los daños, ni atender a los accidentados.
D. Jesús Ángel falleció como consecuencia del atropello, a causa de un shock hipovolemico producido por un desgarro del cayado aortico, provocado por un traumatismo toraco-abdominal. El cadáver fue proyectado a una distancia de 58.30 metros del punto de impacto.
En el momento del accidente, D. Jesús Ángel se encontraba casado con D. Natividad , teniendo por descendencia a D. Remedios , nacida el NUM001 de 1.983, D. Beatriz , nacida el NUM002 de 1.987 y D. Domingo nacido el NUM003 de 1.993, conviviendo con el fallecido y esposa. Asimismo, le sobreviven sus padres D. Javier Y D. Lucía .
D. Juan Pedro sufrió traumatismo cráneo-encefálico con focos contusitos temporo-frontal izquierdos, síndrome postcontusional y síndrome amnésico postraumático, necesitando para su curación, además de primera asistencia medica, las siguientes medidas terapéuticas, collarín cervical, sedación, analgesia, ventilación mecánica, protectores gástricos y terapia neurocognitiva. Invirtiendo en su sanidad 114 días, de los cuales 18 lo fueron de ingreso hospitalario y 96 días de tratamiento ambulatorio impeditivos.
D. Juan Pedro sufre como secuela un trastorno orgánico de la personalidad moderado (limitación moderada de algunas pero no todas las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, existe necesidad de supervisión de las actividades de la vida diaria), valorada en 40 puntos; y cicatriz de 4 cm. en la zona mandibular izquierda, que causa perjuicio estético valorado en un punto.
Estas secuelas han conllevado una situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, dado que precisa el concurso de tercera persona para las actividades básicas de la vida diaria. La situación de gran invalidez ha sido reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Socia en resolución de fecha 30 de junio de 2.011.
D. Juan Pedro nació el día NUM004 de 1.971, tenía 39 años en el momento del accidente, y unos ingresos netos anuales por trabajo personal de 15.291.00 euros anuales, que determinaron la base reguladora de la prestación económica reconocida en la declaración de gran invalidez derivada de accidente de trabajo.
Se han causado unos gastos por tratamiento medico valorados en 1.974.45 euros, que son reclamados por la entidad ASEPEYO.
Los daños producidos en el coche oficial fueron tasados en 1.321 euros, cantidad que fue abonada por la compañía aseguradora GROUPAMA a la Dirección General de la Guardia Civil, por lo que no se reclama.
Tras estos hechos, Ruperto no se detuvo, continuando su camino dirección BARCELONA. La Guardia Civil ante la fuga del conductor causante del accidente, dio aviso al COS y se ordeno la instalación de puntos de control en la carretera, a fin de proceder a su detención. En el punto kilómetro 180 de la carretera A2, Ruperto fue interceptado por agentes de la Guardia Civil, lo cuales, al verle aproximarse a velocidad elevada, procedieron a darle el alto, utilizando para ello las señales luminosas reglamentarias, y pese a esto, Ruperto aceleró bruscamente, teniendo que arrojarse los agentes a los márgenes de la carretera para evitar ser arrollados.
Los agentes de la Guardia Civil iniciaron un seguimiento a bordo del vehículo oficial para intentar detener a Ruperto , el cual continuó la marcha durante tres kilómetros, ignorando las señales luminosas y sonoras del vehículo policial, siendo necesario que éste se interpusiera en su trayectoria para detenerle.
Tras la detención del vehículo, Ruperto permaneció inmóvil en el interior, hasta que al acercarse el agente NUM005 , este abrió la puerta y se abalanzo sobre él, propinándole puñetazos y arañazos en la cara, antes de ser reducido y detenido.
El agente de la Guardia Civil agredido recibió únicamente primera asistencia facultativa, tardando en curar 8 días, no impeditivos. No reclama.
Ruperto es mayor de edad penal, carece de antecedentes penales y se encuentra en situación de residencia legal en España.
Ruperto fue detenido el día 29 de noviembre de 2010, decretándose su prisión provisional por auto de fecha 1 de diciembre de 2.010, acordándose la libertad provisional por auto de fecha 1 de marzo de 2.011, situación en la que se encuentra en la actualidad.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a D. Ruperto
1.- como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , como autor de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del Código Penal , y como autor de un delito de lesiones imprudentes, previsto y penado en el art. 152.1 y 2 del Código Penal , a penar todo ellos conforme a lo previsto en el art. 382 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y cuatro años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con perdida de la vigencia del permiso o licencia, conforme establece el art. 47 del Código Penal ;
2.- como autor de un delito de atentado, previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 del Código Penal a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena;
3.- y como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de diez euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, indemnizará, conjunta y solidariamente con la compañía aseguradora GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., y subsidiariamente, con la compañía INVERSIONES AMPRA, S.L.,
-. A la entidad ASEPEYO, en la suma de 1.974.45 euros (mil novecientos setenta y cuatro con cuarenta y cinco).
-. A Natividad , en la suma de 126.538.73 euros (ciento veintiséis mil quinientos treinta y ocho con setenta y tres).
-. A Remedios , en la suma de 10.544.88 euros (diez mil quinientos cuarenta y cuatro con ochenta y ocho).
-. A Beatriz , en la suma de 21.089.79 euros (veintiún mil ochenta y nueve con setenta y nueve).
-. A Domingo , en la suma de 52.724.46 euros (cincuenta y dos mil setecientos veinticuatro con cuarenta y seis).
-. A Javier , en la suma de 10.544.88 euros (diez mil quinientos cuarenta y cuatro con ochenta y ocho).
-. A Gregoria , en la suma de 10.544.88 euros (diez mil quinientos cuarenta y cuatro con ochenta y ocho).
-. A Juan Pedro , por las lesiones, la suma de 7.590.53 euros; por las secuelas, la suma de 28.557.25 euros; y por la situación de gran invalidez, la suma de 201.077.77 euros. Un total de 237.225.55 euros (doscientos treinta y siete mil doscientos veinticinco con cincuenta y cinco).
las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengaran para Ruperto y el responsable civil subsidiario, ANPRA INVERSIONES, SL, el interés legalmente establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para la compañía aseguradora GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, SAU, el interés legalmente establecido en el art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro .
Se le condena al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Ruperto y GROUPAMA SEGUROS, S.A., fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.-Admitidos ambos recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, se presentaron escritos de impugnación por la representación procesal de Ruperto , Juan Pedro , Natividad y MINISTERIO FISCAL.
ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, salvo las siguientes modificaciones:
-en el párrafo 3ª se suprimen las tres primeras líneas, estableciendo en su lugar 'No ha quedado acreditado que el acusado llegase a representarse el motivo real de dichas ráfagas o luces de emergencia, continuando la marcha sin disminuir la velocidad (...).
-en el párrafo 9º se sustituye 'valorada en 40 puntos' por 'valorada en 20 puntos'.
-en el párrafo 10º, se sustituyen las 4 primeras líneas, estableciendo en su lugar 'Estas secuelas provocan un déficit de atención con alteración de la velocidad y procesamiento de la información, precisando de supervisión respecto de algunas de las tareas de la vida diaria' (manejo de medicación, cuestiones de seguridad, asuntos económicos y gestión de asuntos personales).
-en el párrafo 16º, se sustituye 'propinándole puñetazos y arañazos en la cara' por 'forcejeó con el agente, quien recibió algún golpe en la cara de escasa entidad que le provocó pequeña herida sangrante, que únicamente precisó cura local'.
Fundamentos
A) Recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto .
PRIMERO.-El recurrente encabeza su recurso exponiendo que, a su juicio, la sentencia impugnada rebasa el principio de libre apreciación de la prueba que tienen los miembros del poder judicial, tornando la misma en una arbitrariedad vulneradora del principio de presunción de inocencia en cada una de las vertientes del mismo, como garantía básica del proceso penal, como regla de tratamiento del imputado, como regla de juicio del proceso, y como presunción iuris tantum. En síntesis, y reordenando las alegaciones expuestas en el escrito de recurso, sostiene que no concurre un delito de conducción temeraria, pues la velocidad no está determinada, simplemente circulaba 'un poquito más rápido de la cuenta', no existían restos de frenada que permitan determinar la velocidad, a lo sumo sería constitutiva de una mera infracción reglamentaria. Considera también que no concurre un delito de homicidio por imprudencia o un delito de lesiones imprudentes, sino en su caso simples faltas de imprudencia, previstas en el art. 621 del Código Penal , dado que era de noche, estaba nevando, había dos camiones colisionados en el carril derecho, en un tramo curvo, y en mitad de la calzada se encontraban los dos conductores atropellados sin chaleco reflectante, por lo que no pudo imaginar esta situación ni prevenirla, y si bien asume como criticable su actuación posterior al no parar inmediatamente el vehículo, ello no le convierte en responsable de dichos delitos. En tercer lugar, aduce que no concurre delito de atentado, sino a lo sumo una falta contra el orden público. Por último considera aplicable la circunstancia atenuante de reparación del daño pues, según indica, es una persona solvente, explota un negocio, es padre de familia con un niño de corta edad, tiene arraigo sociolaboral y familiar en España, por lo que es de presumir (sic) que la aseguradora ejercitará acción de repetición contra el mismo, entendiendo que en una interpretación amplia de la circunstancia atenuante, debería ser apreciada en el supuesto de autos.
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida, atendida la gravedad de la imprudencia, circulando a una velocidad excesiva, infringiendo el deber primero y elemental en la conducción de efectuar ésta con la precaución necesaria para evitar daños a terceros, máxime cuando el accidente estaba claramente señalizado, poniendo en peligro previamente a todo lo que se le cruzó en su camino. Rechaza la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño en tanto que el penado no ha favorecido en momento alguno la reparación de las víctimas. En relación con el delito de atentado considera acreditado el acometimiento del recurrente hacia los agentes. Por todo ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida por considerarla conforme a derecho.
La representación del Sr. Juan Pedro impugna el recurso interpuesto por el condenado al considerar que ha existido suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulta racionalmente de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado. En concreto, en relación con el delito de homicidio y de lesiones imprudentes, considera que el acusado decidió desatender la señalización y continuar la marcha, asumiendo la posibilidad de causar daños tan graves como los que efectivamente causó. Impugna igualmente el resto de alegaciones que expone el recurrente en relación con la inexistencia del delito de conducción temeraria, o del delito de atentado, que a su juicio vienen acreditados en función de la declaración de hechos probados, y rechaza igualmente la aplicación de la circunstancia atenuante de reparación del daño. Solicita por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
La representación de la Sra. Natividad impugna el recurso, sosteniendo que las explicaciones dadas por el condenado resultan inverosímiles, y así han sido rechazadas por la Jueza Instructora, despreciando el acusado cualquier mínima prudencia en su conducción, quedando acreditada la conducta temeraria y criminal del acusado tras la práctica de la prueba practicada en el plenario, provocando con su actuar catastróficas consecuencias.
Examinaremos a continuación de forma separada cada una de las alegaciones expuestas por el condenado en la instancia.
SEGUNDO.- Indebida aplicación del delito de conducción temeraria ( art. 380 CP ).
El art. 380 CP sanciona, en su apartado 1º, 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'; y en su apartado 2º establece 'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior'(esto es, cuando se conduce un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y cuando se conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro).
El delito de conducción temeraria previsto actualmente en el art. 380 CP , cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2 introducido en la reforma del Código Penal de 1971 por la L.O. 3/1989, requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor.
Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor, y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio.
Para que la conducción de un vehículo a motor integre el supuesto típico previsto en el art. 380 CP no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial por muy grave que sea la infracción cometida. El tipo exige la voluntad y consciencia de transgredir las más elementales normas de tráfico, y de poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una cierta proyección temporal que así lo acredite, por lo que en los supuestos en los que únicamente quepa apreciar una mera transgresión puntual de las normas viarias, la subsunción en el art. 380 CP quedará descartada, debiendo sancionarse dichas conductas como meras infracciones administrativas, si no llegan a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso podrá ser imputable a título de imprudencia.
En este sentido la jurisprudencia ha sancionado penalmente supuestos como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa; la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos; la conducción por la izquierda, de noche y sin faros; la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación; la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales; la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1997 , A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998 , A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2000 , A.P. de Huelva -sección 2ª- de 4-3-2000, y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5- 2002); o la salida de su propio carril, al percatarse de la presencia policial y siendo requeridos por éstos, tratando de darse a la fuga, circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho ( STS 4/05/2014 ), recordando esta sentencia que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
La diferencia entre la mera infracción administrativa y el delito que nos ocupa se halla precisamente en la esfera subjetiva, requiriendo dicha modalidad delictiva el denominado dolo de peligro, esto es, la creación consciente por el sujeto de un peligro para la vida e integridad de las personas, y desde ese perspectiva subjetiva, si el sujeto no conoce o percibe ese riesgo directamente y con antelación suficiente, no se daría el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, de tal forma que si concluyésemos que la creación de dicho peligro no fue intencional, ello determinaría la existencia de una mera infracción administrativa, cuando el peligro creado, por muy grave que sea, no llega a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso sería imputable a título de imprudencia.
En el presente supuesto, la Juzgadora ha tomado en cuenta varios criterios a efecto de fundamentar la concurrencia del delito de conducción temeraria. Así se basa, en primer lugar, en las infracciones al principio de precaución, principio de seguridad, y principio de velocidad adecuada, previstos en los artículos 3 , 18 , y 46 del Reglamento de Circulación , dado que estaba nevando, había escasa visibilidad, se había producido un accidente anterior que se encontraba debidamente señalizado y obstaculizaba la circulación limitándola a un carril, circulando el acusado a una velocidad excesiva para las circunstancias climatológicas y de la vía.
Considera la Juzgadora que ello no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción.
También añade que condujo con temeridad manifiesta durante un largo lapso de tiempo, ya que el accidente se produjo en el kilómetro 164 y fue detenido en el kilómetro 183; que desoyó los avisos de un conductor; desatendió las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil que señalizaban el accidente y que se tuvieron que salir de la vía para no ser atropellados; seguidamente atropelló a dos personas y no se detuvo; continuó la marcha durante 15 kms; no se detuvo en el control que la Guardia Civil había establecido en el punto kilométrico 180; intentó atropellar a los agentes, que también tuvieron que abandonar la vía para no ser atropellados; y que fue detenido tras una persecución en el kilómetro 183.
La Sala discrepa de los anteriores argumentos en varios aspectos que expondremos a continuación.
En primer lugar debemos rechazar que el acusado intentase atropellar a los agentes tal y como refiere la Juzgadora. Dicho aspecto ni siquiera figura incluido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal o de la acusación particular, traspasando de esta manera el principio acusatorio en su vertiente fáctica. De haber sido esa la intención del acusado en buena lógica se habría formulado acusación por dos delitos de homicidios dolosos en grado de tentativa, lo que nos hubiera situado en un ámbito procedimental distinto.
En segundo lugar, dejando a un margen los incidentes protagonizados por el acusado en los puntos kilométricos 164, y 180 a 183, que posteriormente analizaremos, se desconoce cómo fue la conducción del acusado, en esos 15 km a los que alude la Juzgadora, pues nada de ello se refiere en los escritos de acusación ni en la declaración de hechos probados, resultando desconocido si en ese trayecto desatendió o no las más elementales reglas del tráfico viario o si puso en concreto peligro la vida o la integridad de otros posibles usuarios de la vía.
Centrándonos ahora en lo sucedido en el pk 164, debemos tomar en cuenta las circunstancias de la vía y ambientales en las que se produjo el desgraciadísimo accidente. Era una vía de dos carriles de circulación en cada sentido, tramo curvo a la derecha, descendente, existía en aquel punto una limitación genérica de la velocidad de la vía de 100 kms/h, era de noche, estaba nevando, la climatología era adversa, aunque la circulación era fluida, tal y como se consigna en el folio 16 del atestado (folio 214).
Con anterioridad a los hechos que nos ocupan se había producido un accidente por salida de la vía de un vehículo articulado cuyo remolque quedó ocupando el carril derecho de la circulación. A continuación otro vehículo articulado colisionó por alcance contra dicho remolque, quedando detenido en el carril derecho de la circulación, de tal modo que la circulación era impracticable por dicho carril, según puede apreciarse en las fotografías y croquis obrantes en la causa. Los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar de los hechos procedieron a situar una furgoneta oficial en el carril izquierdo de la calzada, 50 metros antes del accidente, con señalización óptica encendida, y otro agente con traje reflectante y dotado de una linterna se situó a unos 100 metros antes del accidente, advirtiendo a los conductores para la reducción de la velocidad.
En ese momento el acusado conducía su furgoneta, y según indica la propia declaración de hechos probados, no se percató de las señales de la Guardia Civil hasta que se topó con el agente que advertía del accidente, siendo en ese momento incapaz de activar los frenos del vehículo a causa de la nieve depositada en la calzada. En su trayectoria golpeó por raspado lateral derecho al vehículo oficial así como el ángulo posterior izquierdo de uno de los camiones y seguidamente atropelló a los dos conductores de los camiones accidentados que sin portar trajes reflectantes se encontraban en la calzada para comprobar los daños en sus vehículos. Uno de ellos falleció en el acto y el otro sufrió graves lesiones, pese a lo cual el acusado no detuvo su marcha ni atendió a los accidentados.
También se indica en la declaración de hechos probados que instantes antes el acusado había rebasado otro vehículo, cuyo conductor, con conocimiento a través de la emisora de radio del accidente, hizo uso de las luces de emergencia y de ráfagas de luz larga, pero que el acusado hizo caso omiso a las anteriores indicaciones, continuando la marcha sin reducir la velocidad.
Respecto a este último aspecto ya debemos decir que la activación de las luces de emergencia o de las ráfagas, por su carácter genérico, indescriptivas del aviso que con ellas se pretende trasladar, resultan equívocas en sí mismas, sin que resultase obligado al acusado adivinar que más adelante se había producido un accidente, pues bien pudieran ser interpretadas como un aviso de emergencia sufrida por el propio vehículo rebasado.
Convenimos con la Juzgadora que las circunstancias ambientales eran adversas, y que imponían un deber de adecuación de la velocidad, si bien la circulación era fluida, tal y como constata el atestado, desconociendo exactamente la velocidad que llevaba el acusado, aunque necesariamente tuvo que ser elevada, a la vista de las dos colisiones que protagonizó y del desplazamiento del cuerpo del finado más de 50 metros desde el punto de impacto.
Debemos analizar a continuación la influencia que el previo accidente supuso en el desencadenamiento de los hechos. O dicho en otras palabras, si resulta posible apreciar el dolo inherente al delito de conducción temeraria, en todo caso, aunque aquél accidente previo no se hubiese producido.
En este aspecto, no nos cabe duda que la obstaculización en la vía provocada por el accidente previo (salida de la calzada por parte de un vehículo articulado, que quedó ocupando completamente el carril derecho de la circulación, y posterior colisión por alcance de otro vehículo articulado contra el remolque del primero) introdujo una circunstancia anómala, en una vía de circulación rápida como la que nos ocupa. Al desconocer con exactitud la velocidad a la que circulaba el acusado, no podemos afirmar que este simple exceso de velocidad en relación con las circunstancias ambientales en que incurrió el acusado, nos permita inferir, de forma indubitada, el dolo del peligro que requiere el delito de conducción temeraria derivado del simple exceso de velocidad.
En este aspecto la propia declaración de hechos probados detalla que cuando se topó con el agente que advertía del accidente, fue ya en ese momento incapaz de activar los frenos de su vehículo a causa de la nieve depositada en la calzada, raspando a continuación el lateral derecho de la furgoneta oficial que se encontraba a unos 50 metros, colisionando 50 metros después con el ángulo posterior izquierdo de uno de los camiones, y atropellando seguidamente a los dos conductores de los vehículos articulados accidentados, que se encontraban en la calzada comprobando los daños sufridos por sus vehículos.
La existencia del accidente previo, y consiguiente obstaculización de la calzada, nos impiden llegar a concluir que el exceso de velocidad a la que circulaba el acusado integre el dolo del delito de conducción temeraria.
No obstante, dicho exceso de velocidad, patente ante la falta del control del vehículo ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse en su campo de visión, viene demostrado por el simple hecho de haber colisionado previamente con el vehículo oficial, y después con uno de los camiones articulados situado 50 metros después del vehículo oficial, que son demostrativos de esa falta de control característica. Además, necesariamente, ambas colisiones previas tuvieron que suponer una disminución en la velocidad del vehículo, y aún así, atropelló a ambos conductores, desplazando el cuerpo del finado más de 50 metros del lugar del impacto, lo que resulta demostrativo de un claro y patente exceso de velocidad, que colma la gravedad de la imprudencia en la que incurrió el acusado.
Por este motivo, y enlazando con el otro motivo de apelación, aunque descartemos la concurrencia autónoma del delito de conducción temeraria, también debemos descartar que los hechos cometidos merezcan la consideración de meras faltas, previstas y penadas en el art. 621 CP , como sugiere la defensa.
Como es sabido, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
En el presente supuesto, las circunstancias ambientales que determinaban la moderación de la velocidad (era de noche, se encontraba nevando, la calzada estaba cubierta de nieve, en un tramo curvo, descendente) tuvieron que ser necesariamente conocidas por el acusado, y son acreditativas de la previsibilidad del riesgo.
Por otro lado, el primer accidente se encontraba debidamente señalizado, en primer lugar, por la linterna del agente dotado de traje reflectante, situado unos 100 metros antes del accidente; en segundo lugar, por un vehículo oficial con la señalización óptica encendida, unos 50 metros después del primer agente. La propia presencia del vehículo articulado ocupando completamente uno de los carriles de circulación imponía la adecuación de la velocidad a fin de controlar su vehículo dentro de su campo de visión. A pesar de ello, el acusado no fue capaz de controlar su vehículo por el exceso de velocidad con el que circulaba, colisionando en un tramo de unos 100 metros primeramente con el vehículo oficial, después con el ángulo posterior del vehículo articulado, atropellando finalmente a los dos conductores, desplazando al finado más de 50 metros del lugar del impacto, demostrando de esta forma, hasta en tres ocasiones, esa falta de control en un tramo de 100 metros, provocado precisamente por el exceso de velocidad.
Ante la gravedad del riesgo originado por la descuidada y desatenta conducta del acusado, compartimos la calificación de la imprudencia como grave o temeraria.
CUARTO.- Indebida aplicación del delito de atentado.
Existen similitudes o zonas de confluencia entre el delito de atentado ( art. 550 CP ), el delito de resistencia o desobediencia grave ( art. 556 CP ), y la falta contra el orden público ( art. 634 CP ), entre las que podemos citar, que el sujeto pasivo sea agente de la autoridad, que se encuentre en el ejercicio de sus funciones, que ello sea conocido por el sujeto activo, así como el ánimo dirigido a menospreciar la función pública que ejerce o representa. Como divergencias, se encuentra como elemento nuclear de cada infracción, la forma en la que se realiza el ataque la función pública: en el caso del atentado la conducta está constituida por un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia también grave; en el delito de resistencia se integrarían aquellos supuestos de desobediencia grave o resistencia pasiva, aunque también debemos precisar que existen situaciones fronterizas en las que la jurisprudencia permite apreciar como delito de resistencia algunos supuestos en los que hay ataque activo por parte del acusado, siempre que éste no comporte acometimiento; por último, en la falta contra el orden público se integrarían aquellos supuestos residuales de mera falta de respeto o desobediencia leve.
En ocasiones resulta difícil deslindar la resistencia activa grave de la que no lo es, para incluir la acción en uno u otro precepto ( STS 24-10-06 ). Tal y como establece la STS de 9 de octubre de 2007 , la jurisprudencia actual ha atenuado la radicalidad del criterio anterior según el cual el delito de resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, de pasividad, mientras que el delito de atentado comportaba una conducta activa, hostil y violenta. Como analizan las sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1996 y 19 de noviembre de 1999 , el riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone 'una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad' lo que obliga a excluir aquellas 'conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente puedan ser calificadas de atentado sin forzar exageradamente el sentido del término' ( STS. 740/2001 de 4.5 ), de modo que en el ámbito de resistencia del art. 556, tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa cuando no estén revestidos de dicha nota de gravedad ( SSTS. 1828/2001 de 16.10 , 361/2002 de 4.1 , 670/2002 de 3.4 ). En la STS 3.10.96 se refiere a un supuesto en el que el acusado ofreció oposición de forma activa y pasiva dando puntapiés y profiriendo graves ofensas a los policías. La STS 11.3.97 razona que hay que incluir en el tipo de la resistencia no grave 'comportamientos activos al lado del pasivo que no comporten acometimiento', tesis que repite la STS de 21.4.99 . La STS. 996/2000 de 5.6 , aplica el art. 556 en un supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dió un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes, mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones', en similar sentido STS. 370/2003 de 15.3 .
De tales sentencias se deriva una ampliación del tipo de la resistencia, en el sentido de que es compatible este delito con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta o se produzcan en el curso de una actuación del agente de la autoridad, por ejemplo -es el caso más frecuente-, cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.
Ciertamente, los empujones y forcejeos para no ser detenido también pueden y deben encuadrarse en el delito de atentado cuando la oposición sea especialmente activa, violenta o abrupta, mientras que será adecuado apreciar el delito de resistencia cuando resulte un mero obstáculo a la acción de los agentes de la Autoridad.
Esta opción jurisprudencial resulta plenamente razonable, sobre todo si sopesamos que la resistencia pasiva entra más bien en el radio de acción propio del delito de desobediencia grave, quedando así aquella con un perímetro de aplicación de suma estrechez. Este ámbito se ensancha, en cambio, al flexibilizar la exigencia de una conducta pasiva en la resistencia, de forma que un comportamiento activo del autor no desplaza inexorablemente la tipicidad hacia el delito de atentado, permitiendo así operar en tales casos al delito de resistencia no grave. Con lo cual, el criterio conceptual sobre el que debe girar la clave interpretativa para deslindar ambos tipos penales (atentado y resistencia), ha de ser más bien el relativo a la gravedad de la resistencia que el representado por el binomio actividad-pasividad.
En definitiva, el delito de resistencia participa de los requisitos del atentado, aunque difiere en un grado de oposición menor, tanto desde la perspectiva cualitativa como cuantitativa, es decir, atendiendo a la inferior intensidad y a la duración y fuerza de la conducta.
Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo, mientras que en la resistencia no concurre tal intención directa, aunque pueda ocasionar lesiones, generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, ( SSTS 72/02, de 21 de Enero ; 361/02, de 4 de Marzo ; 670/02, de 3 de Abril , y 218/03, de 18 Febrero , entre otras).
Siguiendo estos criterios, en el presente supuesto no entendemos acreditada la comisión del delito de atentado, sino de un delito de desobediencia grave y resistencia a agente de la autoridad previsto en el art. 556 CP .
La declaración de hechos probados refiere, en primer lugar, que el acusado, se aproximó a velocidad elevada al dispositivo de control que los agentes habían establecido en la carretera a fin de proceder a su detención, si bien el acusado aceleró bruscamente, ignorando las señales luminosas y sonoras del vehículo policial que le persiguió durante 3 kms, hasta que lograron interponerse en su trayectoria para detenerle. Tras la detención del vehículo, el acusado permaneció inmóvil en su interior, y al abrir la puerta se indica que el acusado 'se abalanzó sobre él (agente), propinándole puñetazos y arañazos en la cara, antes de ser reducido y detenido'.
Esta aseveración debe ser cuestionada a la vista del parte médico acreditativo de las lesiones que presentaba el agente, que figura en el folio 80, que únicamente describe una lesión sangrante en la cara -arañazo-, que precisó simple cura local, de forma que si hubieran sido varios los puñetazos y arañazos que hubiesen impactado en la cara del agente con gran probabilidad hubieran originado otros signos visibles, cuya ausencia nos permite concluir que la resistencia no fue especialmente violenta o abrupta, al menos existen dudas sobre ello.
El mero hecho de abalanzarse, tal y como se describe en el hecho probado, deriva de su situación previa al volante de la furgoneta, pero no se identifica con un supuesto nítido y claro de acometimiento físico y activo por parte del acusado, cuyo ámbito de aplicación, queda claramente reducido a tenor de la jurisprudencia citada, cuando la violencia activa ejercida por el sujeto sea respuesta o se produzca en el curso de una actuación del agente de la autoridad, y éste se opone dando manotazos o golpes contra aquél.
El motivo, por tanto, debe ser estimado, apreciando únicamente la concurrencia de un delito de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP , que a su vez consume la falta de lesiones ( art. 617.1 CP ), pues el forcejeo o los golpes protagonizados por el acusado en el momento de su detención, aunque determinen la causación de resultados lesivos, resultan inherentes al acto de resistencia activa que sanciona este tipo penal, pues de lo contrario incurriríamos en duplicidad sancionatoria, sin perjuicio de su reflejo en sede de responsabilidad civil.
Así se pronuncia, por ejemplo, SAP de Tarragona de fecha 12/12/2013 , en un supuesto semejante, en el que no se logró identificar una carga adicional a la conducta típica ya objeto de sanción independiente (resistencia), conducta que de suyo ya es susceptible de causar lesiones, en tanto que se contemplan por la jurisprudencia, dentro del delito de resistencia, los supuestos de acometimiento físico no directamente dirigido a acometer o agredir, que queda consumidos por el acto de resistencia.
QUINTO.- Supuesta concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación daño ( art. 21.5 CP ).
El artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.
Con esta previsión se reconoce eficacia en orden a la disminución de la pena a algunos actos posteriores al delito, que por lo tanto no pueden influir en la cantidad de injusto ni en la imputación personal al autor, pero que sin embargo facilitan la protección de la víctima al orientar la conducta de aquél a la reparación o disminución de los daños causados.
De otro lado, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa, por lo que quedan excluidas las indemnizaciones entregadas o consignadas por las compañías aseguradoras (por ejemplo, STS nº 1787/2000 y STS nº 218/2003 ) en cumplimiento de las obligaciones legales o contractuales que les competen.
Así, en la STS nº 1006/2006 , se señalaba que 'Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta «personal del culpable».
Ello hace que se excluyan:
1.-los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
2.-supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
3.-conductas impuestas por la Administración.
4.-simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente.'
En el presente caso, la aplicación de la citada atenuante se pretende por el recurrente en base a que es una persona solvente, explota un negocio, es padre de familia con un niño de corta edad, tiene arraigo sociolaboral y familiar en España, por lo que es de presumir (sic) que la aseguradora ejercitará acción de repetición contra el mismo. Es decir, con anterioridad al acto de juicio oral no se ha producido acto alguno personal y voluntario por parte del culpable, y el futurible pago en vía de repetición lo sería en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Ninguna razón, ni siquiera de forma analógica, asiste al recurrente para merecer la aplicación de tal circunstancia mitigante.
A modo de recapitulación de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, absolviendo al recurrente del delito de conducción temeraria ( art. 380 CP ) del que venía siendo acusado, por lo que procede penar de forma separada los delitos de homicidio imprudente ( art. 142 CP ) y lesiones imprudentes ( art. 152.1.2 º y 2 CP ), concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que ha sido reconocida en la instancia, por lo que procederá imponer las siguientes penas:
-por el delito de homicidio imprudente ( art. 142 CP ), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año.
- por el delito de lesiones imprudentes ( art. 152.1.2 º y 2 CP ), la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año.
c) por el delito de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad ( art. 556 CP ), la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
B) Recurso de apelación interpuesto por la representación de Groupama Seguros S.A.
SEXTO.-Sostiene la compañía recurrente la existencia de error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado concurrencia de culpas, en un 50%, dado que los conductores de los camiones accidentados que resultaron atropellados, salieron de la zona de seguridad, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil. En materia responsabilidad civil, respecto al fallecimiento de Javier que considera que las indemnizaciones del Baremo aplicables son las correspondientes al año 2010 y no las correspondientes al año 2014, a las que además habría que aplicar el factor del 50% por concurrencia de culpas. Respecto de las lesiones y secuelas de Juan Pedro considera que el Baremo aplicable es el del año 2011, cuando se produjo la curación de sus lesiones. Expone que no cabe identificar la gran invalidez reconocida por el INSS en el ámbito laboral con la invalidez a la que se refiere la Tabla IV, y que no cabe la consideración de gran inválido dado que hace vida normal, y simplemente padece limitación moderada de algunas, pero no todas, las funciones interpersonales y sociales de la vida cotidiana, debiendo aplicarse además el Baremo del año 2011, y la reducción del 50% por concurrencia de culpas. En relación con los intereses de demora considera que el artículo 20 LCS debe aplicarse únicamente desde la fecha de la sentencia de instancia. Por último, en materia de costas considera que rige el principio de vencimiento (sic) por lo que al no haberse estimado en su totalidad las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares no procedería imponer las costas al condenado, e incluso en relación con las acusaciones particulares, al no haberlo solicitado de forma expresa.
Por su parte, la representación de la Sra. Natividad rechaza la concurrencia de culpas dado que la conducta del fallecido y el lesionado no desencadenaron por sí mismas las fatales consecuencias del resarcimiento que pretende dicha parte, pues el riesgo generado por el acusado con su proceder es lo suficientemente relevante, como para que todo lo demás sea superfluo. Sostiene la procedencia de aplicar las cantidades reflejadas en el baremo del año 2014, al considerar que no existe sustento legal ni jurisprudencial para estimar por tal motivo el recurso, y solicita la ratificación de la sentencia de instancia también en relación con los intereses moratorios impuestos al amparo del artículo 20 LCS , sancionando dicho precepto cualquier clase de demora que no obedezca a causas independientes de su voluntad, solicitando por todo ello la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos, incluida la condena en costas.
Examinaremos a continuación de forma individual cada uno de las cuestiones apuntadas en el recurso.
SÉPTIMO.- Concurrencia de culpas.
Sostiene, en primer lugar, la parte apelante la concurrencia de culpas, en un 50%, dado que los conductores de los camiones accidentados que resultaron atropellados, salieron de la zona de seguridad, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil.
El motivo no puede ser estimado.
Atendida la forma en la que se produjo el atropello de ambos conductores, resulta indiferente, a nuestro juicio, que ambos conductores de los camiones previamente accidentados no portasen chaleco reflectante, ante la imposibilidad de llevarlo puesto por haber quedado atrapados en las respectivas cabezas tractoras, tal y como se recoge en el atestado. Ello es así, pues la falta de control de su vehículo por parte del acusado es patente a pesar de las indicaciones luminosas efectuadas por el primer agente, que portaba efectivamente chaleco reflectante, así como las señales ópticas del vehículo oficial, y la propia señalización del lugar del accidente, evidenciando la falta de control de su vehículo a pesar de dichas señales luminosas que advertían del peligro existente.
Por este motivo, resulta indiferente en el atropello sufrido por ambos conductores el hecho de que portasen o no chaleco reflectante, pues ello no hubiera evitado el accidente. Precisamente dichas señales luminosas previas resultaron igualmente indiferentes en la evitación de las sucesivas colisiones protagonizadas por el acusado. A pesar de las previas señales luminosas, el acusado colisionó primeramente con el vehículo oficial, y 50 metros después con el ángulo izquierdo de uno de los camiones siniestrados, atropellando finalmente a ambos conductores. El hecho de que éstos hubieran portado traje reflectante, a buen seguro, no hubiera evitado su atropello, pues este se debe principalmente a la falta de control del vehículo debido al exceso de velocidad que llevaba, y no a la falta de advertencia previa de los obstáculos que existían en la carretera.
En segundo lugar se aduce por la parte recurrente que ambos conductores habían salido de la zona de seguridad que les había indicado la Guardia Civil, y sin su presencia en la calzada, su atropello no se hubiera producido. Sin embargo, dicha circunstancia, a nuestro juicio, tampoco consigue desplazar en el terreno de la relevancia jurídica del nexo causal la grave conducta del acusado.
El lugar en el que se produjo el atropello de ambos conductores estaba previamente señalizado por la Guardia Civil como consecuencia del accidente primeramente ocurrido -salida de la vía por parte de un vehículo articulado, y posterior colisión por alcance por parte de otro vehículo articulado contra el remolque que quedó invadiendo íntegramente el carril derecho de los dos que componían ese sentido de circulación-, de modo que el resto de usuarios de la vía adecuaron su velocidad, ante las indicaciones luminosas de los agentes, para transitar por el único carril practicable, con velocidad reducida. A ambos conductores no les resultaba exigible la previsión de la posibilidad de que otros vehículos circulasen con claro exceso de velocidad, y que no fueran capaces de detener su vehículo dentro de su campo de visión, tal y como viene reglamentariamente exigido, ante cualquier obstáculo que pueda presentarse. Esto es, tenían legítimo derecho a confiar en la normalidad del tráfico, regulada en ese momento por los agentes de la Guardia Civil, pero sin obligación tan extrema de prever los comportamientos gravemente irreglamentarios de otros usuarios de la vía.
La gravedad de la conducta del condenado eclipsa la propia presencia en la calzada de los conductores de los vehículos previamente siniestrados, lo que determina la desestimación del motivo.
OCTAVO.- Cálculo de indemnizaciones.
En relación con el cálculo de las indemnizaciones derivadas del hecho punible, la sentencia de instancia considera textualmente que ' no nos encontramos ante un delito imprudente, como sería un homicidio del artículo 142 y unas lesiones del artículo 152 del Código Penal , sino ante un delito de naturaleza dolosa, la conducción temeraria, prevista en el artículo 380 del Código Penal '.En base a dicha consideración sostiene la Juzgadora que debe incrementarse la indemnización objetivada en un 20% respecto de la que correspondería a un daño causado accidentalmente, y siguiendo este criterio, afirma que el cálculo de las indemnizaciones resultante sería mayor que el solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por lo que en virtud del principio rogatorio debe acoge la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal y las partes acusadoras.
No podemos compartir el argumento.
Precisamente en el FJ 4º de la sentencia de instancia y el propio fallo de la misma, sostiene que nos encontramos ante un delito de homicidio imprudente y un delito de lesiones imprudentes, en concurso con un delito de conducción temeraria, por lo que este aspecto la sentencia de instancia no resulta coherente. Es evidente que en el presente supuesto el dolo no abarca los resultados dañosos producidos, esto es, la muerte y las lesiones de los conductores atropellados. Tal y como se recoge en las SSTS 706/2012, de 24/09/2012 , con cita de las SSTS 890/2010 de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre , la conducción temeraria exige dolo, pero dolo de peligro ( STS 1461/2000, de 27 de septiembre ); es decir, no respecto de los posibles resultados no exigidos por el tipo, sino respecto de la conducción imprudente sí exigida por el tipo.
Descartada la concurrencia de dolo en la causación de la muerte y las lesiones causadas respectivamente a los conductores atropellados, pues en otro caso, nos encontraríamos ante un delito de homicidio y de lesiones dolosas ( art. 138 y 147 y ss CP ), el hecho indemnizable resulta claramente subsumible en el artículo 1 de la LRCS, y en este aspecto las indemnizaciones a satisfacer deben seguir las pautas indemnizatorias fijadas en el baremo correspondiente.
La controversia suscitada en cuanto al Baremo aplicable debe dilucidarse conforme a la doctrina establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en sendas Sentencias de fecha 17 de abril de 2007, resolviendo los recursos de casación 2908/2001 y 2598/2002 , reiterada en la STS Sala 1ª de 23 de julio de 2008 .
Como es sabido, la Ley 30/95 de 8 de noviembre , de la que forma parte el Anexo que regula el Baremo aplicable, modificó diversos aspectos de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor (Texto Refundido aprobado por
El estado de la cuestión anterior a las sentencias del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo mostraba soluciones dispares en la jurisprudencia menor, situación que vino a solventarse mediante la fijación de un criterio uniforme, plenamente asumible en los supuestos de responsabilidad civil derivada de la imprudencia penal.
En síntesis, la situación anterior tomaba como punto de partida el artículo 1.1 de la LRCSVM, que hace responsable al conductor de vehículos a motor, en virtud del riesgo creado, de los daños causados a personas y bienes con motivo de la circulación, -responsabilidad que también incumbe al asegurador y al propietario del vehículo en aplicación del art. 117 , 120.5 del Código Penal y art. 1903 del Código Civil , y que el apartado 2 del mismo precepto, al concretar los conceptos indemnizables por los daños y perjuicios causados a las personas, además de extender la indemnización al daño emergente, al lucro cesante e incluso al daño moral, remite expresamente para su cuantificación 'en todo caso' a los 'criterios y límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente ley', que se convierte así en un instrumento de aplicación imperativa cuando se trata de indemnizar daños personales causados por culpa, como aquí acontece. Pero, mientras el apartado 3 del párrafo Primero del Anexo, establece textualmente que 'a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente', sin embargo, el punto 10 del mismo párrafo establece que 'anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente Anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del Índice General de Precios al Consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones'. Es esta aparente contradicción la que dio lugar a que las Audiencias, al interpretar cómo debían valorarse los daños personales, mantuvieran fundamentalmente las dos siguientes posturas:
1ª Favorable a valorar los daños en atención al momento en que se produjo el daño, según las cuantías resultantes del Baremo vigente en la fecha en que acaeció el siniestro, seguida entre otras por las secciones civiles y penales de la Audiencia Provincial de Madrid y por la secciones 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, 1ª de la de Vizcaya, 8ª de la de Valencia, 3ª de la de Granada, 6ª de la de Málaga y 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo. Esta interpretación, coherente con la regla general vigente en materia de daños que apunta a que la obligación de indemnizar nace cuando se llevó a cabo la conducta que hace a su autor responsable ( artículo 1089 Código Civil ), se apoya tanto en el principio de seguridad jurídica, por la posibilidad de conocer con anterioridad al inicio del pleito cuales son las cantidades exactas que se reclaman y la necesidad de que las víctimas sean tratadas por igual con independencia de la suerte que puede correr el pleito y las eventuales dilaciones injustificadas en el dictado de la sentencia, como en el principio de irretroactividad de las normas establecido en el artículo 9.3 de la Constitución y 2.3 del Código Civil , que impide aplicar un sistema posterior, sin que tampoco este criterio cause perjuicio alguno a las víctimas pues los retrasos se compensan con el sistema de intereses moratorios al amparo del artículo 20 LCS , los cuales posibilitarían compensar al perjudicado por la pérdida de poder adquisitivo, conciliándose perfectamente con el carácter de deuda de valor que se atribuye a estas. Principalmente supone este criterio que la norma jurídica aplicable en el momento de producción del daño habría de determinar tanto el sistema de valoración de los daños, (y por ende los puntos por lesiones permanentes o secuelas), como la regla aplicable para fijar su valoración, (es decir, el valor concreto del punto) solución que presenta claros inconvenientes cuando se trata de resarcir los daños que tardan mucho en curar o que no se manifestaron desde el primer momento.
2ª Favorable a entender que los daños deben cuantificarse según la tabla vigente en el momento de dictar sentencia (Audiencias de Barcelona, Córdoba, Sección 2ª, y Guipúzcoa, Sección 1ª), opción que se pretende justificar en la calificación de la indemnización de los daños personales como deuda de valor, para evitar que la víctima sufriera los efectos negativos de la inflación y paralelamente se beneficiara injustificadamente al responsable de aquellos. Se argumentaba que este es el único sistema que, por respetar el carácter de deuda de valor, aseguraba la efectiva y plena reparación del perjudicado, lo que no cabe esperar a través de los intereses del artículo 20 LCS en la medida que no siempre resultaban impuestos, al preverse expresamente en la norma la exoneración del asegurador que cumpla lo establecido en el artículo 18.1 en los tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro. También se argumentaba que es el sistema más respetuoso con la previsión contenida en el apartado 10 del párrafo Primero de la Disposición Adicional Octava de la LRCSCVM , que prevé la actualización anual de la cuantía de las indemnizaciones.
Sin embargo, varios son también los inconvenientes que presentaba esta opción, comenzando por la inseguridad jurídica que deriva de dejar en manos de la víctima la determinación del momento en que se tenga que fijar la cuantía, al poder demorar la presentación de la demanda interrumpiendo cuantas veces le sea posible el plazo de prescripción, o retrasar el curso del proceso, alargando la fecha de la sentencia que se toma como referente. Igualmente se le reprochaba que no distinguiera entre el sistema de valoración aplicable a los daños, de acuerdo con lo dispuesto en el citado párrafo tercero del Anexo de la Ley 30/1995 y la cuantía de los puntos que resulten de aplicar el sistema de cuantificación a la concreta lesión sufrida por el perjudicado; y que la demora no compensaba todos los perjuicios a la víctima sino tan sólo de la pérdida derivada del valor adquisitivo, que es la que se compensa con la actualización de las tablas según el IPC.
Estas diferencias interpretativas fueron abordadas por las citadas Sentencias dictadas por el Pleno de la Sala 1ª de fecha 17 de abril de 2007 , fijando una doctrina uniforme que necesariamente ha debe servir para resolver el actual recurso.
Remitiéndonos expresamente a los razonamientos jurídicos de ambas sentencias resulta que el nudo gordiano de la cuestio iuris, no resuelto satisfactoriamente y de una forma definitiva por ninguna de las interpretaciones sostenidas por las Audiencias hasta ese momento, radica, según la doctrina emanada de dicha Sala, en el hecho de confundir régimen legal aplicable, en atención a artículo 1.2 y el apartado Primero del Anexo, y cuantificación de los daños, según apartado 10 del mismo precepto, señalando sobre tal aspecto la primera de las sentencias en su fundamento jurídico sexto:
«La discusión que se ha reproducido sobre la incompatibilidad entre irretroactividad y deuda de valor parte de una interpretación fragmentaria de las normas establecidas en el artículo 1.2 y el apartado primero del Anexo de la Ley 30/1995 , puesto que se deja de lado lo establecido en los mismos cuando se establece que 'a los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente', para fijarse únicamente en la valoración de los denominados 'puntos', que son el resultado de la aplicación de las reglas de cuantificación introducidas por la ley 30/95 en las diferentes tablas, según el tipo de daños sufridos y las circunstancias de cada perjudicado. Por tanto, debe distinguirse entre ambos momentos:
1º La regla general determina que el régimen legal aplicable a un accidente ocasionado con motivo de la circulación de vehículos es siempre el vigente en el momento en que el siniestro se produce, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el tantas veces aludido punto 3º del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 , que no fija la cuantía de la indemnización, porque no liga al momento del accidente el valor del punto que generará la aplicación del sistema. El daño, es decir, las consecuencias del accidente, se determina en el momento en que este se produce y este régimen jurídico afecta al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.), que serán los del momento del accidente.
En consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado.
2º Sin embargo, puede ocurrir y de hecho ocurre con demasiada frecuencia, que la determinación definitiva de las lesiones o el número de días de baja del accidentado se tengan que determinar en un momento posterior. El artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambia la naturaleza de deuda de valor que esta Sala ha atribuido a la obligación de indemnizar los daños personales, según reiterada jurisprudencia. En consecuencia, la cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 julio 1987 , 16 julio 1991 , 3 septiembre 1996 , 22 abril 1997 , 20 noviembre 2000 , 14 y 22 junio 2001 , 23 diciembre 2004 y 3 octubre 2006 , entre muchas otras). Y ello con independencia de que la reclamación sea o no judicial.
De este modo, el principio de irretroactividad queda salvado porque el régimen jurídico se determina en el momento de producirse el daño, aunque su cuantificación pueda tenga lugar en un momento posterior y de este modo se salvan también las finalidades perseguidas por la Ley 30/1995, puesto que ambos momentos son seguros.
No pueden recaer sobre los perjudicados las consecuencias de la inflación cuando sus lesiones tardan mucho tiempo en curar o en consolidarse y es por ello que, al valorarse el punto de acuerdo con las variaciones del IPC, se evita este perjuicio. Y todo ello sin perjuicio de que los daños sobrevenidos deban ser valorados de acuerdo con lo establecido en el punto 9 del párrafo primero del anexo de la Ley 50/1995, que establece que 'la indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos'.
En virtud de la doctrina expuesta, debemos estimar el recurso de apelación en relación con la infracción legal alegada, debiendo fijar como Baremo aplicable para cuantificar la indemnización derivada del fallecimiento de D. Jesús Ángel conforme al Baremo vigente en la fecha del accidente, esto es, el Baremo aprobado por Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, publicado en el BOE de 5/02/2010, y en concreto se fijan las siguientes indemnizaciones:
- a favor de Dª Rosa María Fernández Martín la cantidad de 116.243,84 euros (105.676,22 euros + 10 % factor corrector).
- a favor de Dª. Remedios la cantidad de 9686,99 euros (8.806,35 euros + 10 % factor corrector).
- a favor de Dª. Beatriz la cantidad de 19.373,97 euros (17.612,70 euros + 10 % factor corrector).
- a favor de D. Domingo la cantidad de 48.434,94 euros (44.031,76 euros + 10 % factor corrector).
- a favor de D. Javier la cantidad de 9686,99 euros (8.806, 35 euros + 10 % factor corrector).
- a favor de Dª. Gregoria la cantidad de 9686,99 euros (8.806, 35 euros + 10 % factor corrector).
Respecto de las lesiones y secuelas sufridas por Juan Pedro , el baremo aplicable ha de ser el vigente en la fecha en que se consolidaron las lesiones y secuelas, esto es, en vigente al tiempo en que se produjo el alta definitiva, que según el Informe Médico Forense de fecha 15/4/2011, y ratificado en fecha 8/10/2012, (folios 200 y 389) se produjo el día 23/3/2011, fecha en la que tras mejoría clínica y radiológica le dan el alta en neurología.
En consecuencia, procede fijar el importe de la indemnización mediante la suma de las siguientes cantidades:
Por las lesiones que tardaron en curar 18 días de ingreso hospitalario y otros 96 días impeditivos la cantidad de 6955,29 euros (18 x 67,98 euros, más 96 x 55,27 euros, con incremento del 6,52% como factor de corrección).
Por las secuelas valoradas en 20 puntos por trastorno orgánico de la personalidad, a razón de 1190,90 euros por punto, más 6,52% como factor de corrección (25.370,93 euros), y 1 punto por perjuicio estético, a razón de 746,69 euros, más 6,52% como factor de corrección (795,37 euros), lo que da un total de 26.166,30 euros. En este aspecto, la Juzgadora ha valorado las secuelas en 40 puntos, aunque no explica por qué motivos se aparta del dictamen médico forense que las valora en 20 puntos. Sin embargo, es claro que en ese caso la suma indemnizatoria por este concepto debiera haber sido mayor, pues únicamente reconoce la cantidad de 27.689, 20 euros.
Por nuestra parte consideramos más ajustadas las conclusiones recogidas en el dictamen médico forense, emitido en fecha 8/10/2012 (folio 389), que amplió las consideraciones inicialmente establecidas en el informe de 15/04/2011, superando la secuela inicialmente diagnosticada de síndrome postconmocional, a la vista de la nueva documentación médica. Acogemos la valoración médico forense, a la vista de las conclusiones que figuran en la documentación médica, recogiendo como nueva secuela el trastorno orgánico de la personalidad de carácter moderado, aunque valorado en su límite mínimo, fijando por tanto la valoración de esta secuela en 20 puntos.
Respecto a la incapacidad permanente del lesionado la Juzgadora encaja el supuesto de hecho en el apartado grandes inválidos, en concreto, bajo el epígrafe ' Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)',con necesidad de ayuda de otra persona.
No compartimos dicho criterio.
El lesionado, presenta como secuela un déficit de atención con gran alteración de la velocidad y procesamiento de la información, precisando de supervisión de algunas de las tareas de la vida diaria. Por este motivo descartamos la aplicación del epígrafe de gran invalidez, incardinando la situación del sujeto a caballo entre la incapacidad permanente total (secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado) y la incapacidad permanente absoluta (con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad), pues la supervisión para la realización de algunas actividades diarias que precisa en ningún caso resulta equiparable a los supuestos expresamente contemplados en este apartado (tetraplejías, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.).
En concreto la documentación médica describe únicamente la necesidad de supervisión para manejo de medicación, y en el hogar en cuestiones de seguridad, asuntos económicos, y gestión de asuntos personales. Ello quiere decir que no está incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad, sino que, quedando descartada la posibilidad de desarrollar una actividad laboral reglada, precisa de simple supervisión en algunas tareas diarias restantes.
En atención a lo expuesto fijamos una indemnización en este apartado de 90.000 euros.
NOVENO.- Intereses moratorios
Al respecto debemos traer a colación la doctrina que ha quedado establecida en la STS 12/7/2010 que reconoce la posibilidad de que la compañía de seguros pueda exonerarse del recargo por mora, al amparo de lo dispuesto en la DA 8.ª de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , pagando o consignando judicialmente la indemnización en el plazo de tres meses siguientes a la fecha de producción del siniestro, especificando que, si no puede conocerse en dicho plazo el exacto alcance de los perjuicios objeto de indemnización, habrá de ser el juez el que decida sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada, previo informe del médico forense si fuera pertinente, y con arreglo a la cuantía aproximada que pudiera corresponder con arreglo al Baremo que incorporaba el Anexo de la citada Ley 30/1995.
El beneficio de la exención del recargo se hace depender del cumplimiento de la obligación de pago o consignación en plazo (tres meses siguientes a la producción del siniestro), y, además, cuando sean daños personales con duración superior a tres meses o cuyo exacto alcance no puede ser determinado, tras la consignación de la cantidad que sea declarada suficiente por el órgano judicial a la vista del informe forense si fuera pertinente, siendo éste un pronunciamiento que debe solicitar la aseguradora.
Faltando estos presupuestos, no cabrá aplicar a la conducta desplegada por la compañía de seguros los efectos impeditivos de la producción de mora que contempla la norma ( STS de 29 de junio de 2009, RC núm. 840/2005 , entre otras muchas).
Hecha la consignación en la forma y plazo previstos legalmente, la falta de pronunciamiento judicial sobre la suficiencia de la cantidad no debe repercutir negativamente en la aseguradora que instó tal pronunciamiento y no recibió respuesta. Sin embargo, el silencio judicial no justifica que la aseguradora se desentienda a partir de ese instante de su deber de garantizar una rápida e íntegra satisfacción de los perjuicios ocasionados, por lo que, tan pronto como tenga conocimiento de que el alcance de las lesiones y secuelas es mayor que el contemplado en un primer momento, ha de proceder a pagar o consignar la diferencia. De lo contrario, y pese a la consignación inicial en plazo, procede la imposición del recargo desde la fecha del siniestro pues ésta es también la solución que la Ley establece cuando, pese a consignarse lo que se entiende debido en los primeros tres meses siguientes al siniestro, no se vuelve a consignar la indemnización en sede civil cuando se produjo la devolución al asegurador de lo consignado en sede penal como resultado de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal.
En cuanto a la necesidad de ofrecer al perjudicado las cantidades consignadas para obtener los efectos liberatorios que se pretenden, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencia de 26 de marzo de 2009, RC núm. 469/2006 también ha interpretado la DA 8.ª de la Ley 30/1995 en redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 21/2007 concluyendo que solo a partir de la entrada en vigor de esta última norma puede afirmarse que la consignación liberatoria es la que se hace para pago (artículo 7.3 e ), en relación con el artículo 9).
Pues bien, aplicando dichas consideraciones al presente supuesto, no figura consignación alguna en el plazo legalmente previsto, dado que los primeros ingresos fueron efectuados por la compañía aseguradora en fecha 1/3/2011 y 9/3/2011, cuando ya había trascurrido el referido plazo de 3 meses desde la fecha del siniestro (29/11/2010), sin que parezca acreditada causa alguna para no haberlas realizado en plazo legal, por lo que dicha imposición de intereses moratorios resulta imperativa, y si existía alguna discrepancia en cuanto a la cuantía bien pudo proceder a su consignación para que el Juzgado decretara la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, máxime cuando únicamente se pretende una reducción del 50 % en concepto de concurrencia de culpas, lo que no le exoneraba en ningún caso de consignar las indemnizaciones que hubiese considerado ajustadas a las circunstancias del caso en plazo de 3 meses desde la fecha del siniestro.
El motivo, por tanto, se desestima.
DÉCIMO.- Impugnación del pronunciamiento relativo a la condena en costas causadas en la instancia.
Sostiene el recurrente que en materia de costas rige el principio de vencimiento (sic), por lo que al no haberse estimado en su totalidad las peticiones formuladas por el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares no procedería imponer las costas al condenado.
Dicha alegación desconoce el criterio legal de imposición de costas que rige en el proceso penal y que aparece recogido en el artículo 123, según el cual, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
En segundo lugar, impugna la inclusión de las costas ocasionadas a las acusaciones particulares, si bien debemos establecer que la compañía aseguradora carece de legitimación para impugnar este aspecto, pues lo contrario supondría la asunción de la defensa de derechos ajenos, lo que le está vedado, siendo además que en el presente supuesto ni siquiera el condenado, única parte a quien afecta de forma directa tal pronunciamiento, ni siquiera ha impugnado tal pronunciamiento ante esta alzada, aquietándose con el pronunciamiento que en materia de costas ha recaído en la instancia.
El motivo debe ser desestimado.
UNDÉCIMO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la representación de Ruperto y de GROUPAMA SEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de Octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 en el Juicio Oral nº 101/13 , y en su virtud,
a) absolver a Ruperto del delito de conducción temeraria ( art. 380 CP ) del que venía siendo acusado.
b) se confirma condena recaída en la instancia respecto a los delitos de homicidio imprudente ( art. 142 CP ) y lesiones imprudentes ( art. 152 CP ), imponiendo al acusado Ruperto las siguientes penas:
- por el delito de homicidio imprudente ( art. 142 CP ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año.
- por el delito de lesiones imprudentes ( art. 152.1.2 º y 2 CP ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo un año.
c) Absolver al acusado Ruperto del delito de atentado ( art. 550 y 551 CP ) y de la falta de lesiones ( art. 617.1 CP ) de los que venía siendo acusado, condenándole en su lugar como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a agente de la autoridad ( art. 556 CP ), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
d) Se establecen las siguientes indemnizaciones a cargo del acusado Ruperto y con responsabilidad solidaria de GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.U., y subsidiariamente con la compañía Inversiones Ampra S.L.:
- a favor de Dª Natividad la cantidad de 116.243,84 euros.
- a favor de Dª. Remedios la cantidad de 9686,99 euros.
- a favor de Dª. Beatriz la cantidad de 19.373,97 euros.
- a favor de D. Domingo la cantidad de 48.434,94 euros.
- a favor de D. Javier la cantidad de 9686,99 euros.
- a favor de Dª. Gregoria la cantidad de 9686,99 euros.
- a favor de Juan Pedro la cantidad de 6955,29 euros, por lesiones; 26.166,30 euros por secuelas; y 90.000 euros por incapacidad permanente.
e) se confirman los restantes pronunciamientos indemnizatorios a favor de ASEPEYO, así como la imposición de intereses establecidas en la sentencia de instancia.
f) se imponen al condenado 3/5 partes de las costas causadas en primera instancia, con inclusión de las costas ocasionadas a las acusaciones particulares, declarando de oficio las 2/5 partes restantes, así como las costas causadas en esta instancia.
Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
