Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 7/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 91/2014 de 26 de Enero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 7/2015
Núm. Cendoj: 45168370022015100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00007/2015
Rollo Núm. ....................91/2014.-
Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-
Juicio Oral Núm. ..........437/12.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a veintiséis de enero de dos mil quince.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 91 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por Atentado y Falta de Lesiones,en el Procedimiento Abreviado núm. 8/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Julián , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Wenceslao Pérez del Moral y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 28 de mayo de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice:
'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julián , como autor penalmente responsable de un delito de atentado, tipificado en el art. 550 y 551 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1° en relación con el arl. 20.2 del Código Penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de prisión de 1 años y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDE NOa Julián , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1° en relación con el art. 20.2 del Código Penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6días de localización permanente, en el orden civil deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP K-40548-K en la cantidad de 75 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el art 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art 21.1° en relación con el art. 20.2 del Código Penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 dias de localización permanente, en el orden civil deberá indemnizar al agente de la Guardia Civil con TIP J-11412-T en la cantidad de 75 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián , como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1° en relación con el art. 20.2 del Código Penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 6 días de localización permanente, en el orden civil deberá indemnizar a Alejo en la cantidad de 75 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julián , como autor penalmente responsable de una falta de daños tipificada en el art. 625 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1° en relación con el art. 20.2 del Código Penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 2 días de localización permanente.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Julián , como autor penalmente responsable de una falta de daños tipificada en el art. 625 del Código Penal , concurriendo la atenuante del art. 21.1° en relación con el art. 20,2 del Código Penal de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 2 días de localización permanente.
Con imposición de costas al condenado.
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por Julián , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se procediera a la absolución del acusado, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Se acepta y reproduce el Hecho Probado de la sentencia recurrida.
Se declara probado que'que el acusado Julián , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , con antecedentes penales no computables, en la madrugada del día 28 de marzo de 2010, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a su conducta, cuando se encontraba en el interior del bar Boca Nueva sito en la calle Pedro Gudiel nº 24 de Illescas, y con el objetivo de causar un perjuicio pegó un bofetón en la cara y cogió del cuello a Alejo , propietario de dicho bar. Como consecuencia de lo cual, lesiones consistentes en dolor a la altura de lado inferior izquierdo de la mandíbula, en mano derecho, cara antero-interna de pierna izquierda y herida contusa superficial en labio superior, que precisaron para su curación 5 días no impeditivos sin secuelas. Cuando el acusado Julián , se iba de dicho bar, rompió un mural de cristal y unos altavoces, cuyo valor no consta.
Que en la madrugada del dia 28 de marzo de 2010, el acusado Julián , cuando se encontraba en dicho bar Boca Nueva de Illescas, y afectado en cierto modo por la influencia de la previa ingesta de bebidas alcoholicas, cuando fue requerido por agentes de la Guardia Civil debidamente uniformados para su identificación se negó radicalmente a ello, y comenzó a proferirles expresiones insultantes, e incluso hizo un amago de querer golpear a un agente de la Guardia Civil. Dicho Agentes de la Guardia Civil le tuvieron reducir , porque empezó a golpearles mientras le reducían, e incluso cuando fue introducido en el vehículo oficial, continuaba resistiéndose y asestó una patada al espejo retrovisor izquierdo de dicho vehículo, lo que produjo su fractura, conducta que realizó con el claro objetivo de combatir la autoridad que representan. Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM001 sufrió lesiones que consistieron en contusión en muñeca derecha que precisó para su curación 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Y el agente con TIP NUM002 sufrió lesiones que consistieron en contusión en muñeca izquierda que precisaron para su curación 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. Los daños del vehículo oficial se tasaron pericial en la cantidad de 168,34 euros. '.
Fundamentos
PRIMERO:Que se recurre por el condenado por delito de Atentado y faltas de lesiones a la pena de prisión de 1 año por el primero y cinco penas de localización permanente que en total suman 22 días, apreciándose en todos los delitos y faltas la atenuante de embriaguez o actuar bajo la influencia de debidas alcohólicas, alegando como motivos de recurso, error en la apreciación de la prueba en relación con la circunstancia modificativa, que debió estimarse según el recurrente como eximente y no como atenuante, asi como indebida adecuación de los hechos que debieron considerarse como resistencia y no como atentado.
SEGUNDO:Comenzando por la tipicidad, recordemos que"Decía la S.T.S. 26 Enero 1978 que, conforme al artículo 231, número segundo, del Código Penal , ( hoy 550) se comete atentado, bien acometiendo a la autoridad, sus agentes o a los funcionarios públicos, bien empleando fuerza contra ellos, bien intimidándoles o resistiéndoles gravemente cuando se hallaren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. En cambio, el delito definido en el artículo 237 ( hoy 556) del propio Cuerpo legal contempla la resistencia y la desobediencia cuando ésta no sea grave . Por tanto, en material de resistencia , consistente en rechazar, oponerse u obstruir la acción de la autoridad o sus agentes, el Código distingue dos figuras claras: la resistencia grave , integrante del atentado, y la no grave , integrante del delito de resistencia propiamente dicho. La primera participa del carácter de agresividad y ordinariamente es activa. La segunda es pasiva, tenaz y no grave. Líneas éstas generales de diferenciación, que la doctrina de esta Sala ha Matizado, añadiendo que en cada caso los Tribunales han de valorar el grado o la intensidad de la resistencia para enmarcar las- conductas delictivas en una u otra figura. Pero lo que Sí es claro es que si frente a la actuación de la autoridad y sus agentes y sus mandatos el sujeto activo del delito comienza, con resistencia más o menos grave , pero continúa con acometimiento frente a aquéllos, equivalente a la violencia material, agresión física, empleo de medios agresivos violentos tales como bofetadas, puñetazos, codazos, puntapiés u otros medios más violentos de agresión, como el empleo de armas o de automóviles para la agresión, hay que concluir en que la resistencia primitiva se transforma en acometimiento, y el delito siempre es atentado del artículo 231, número segundo, del Código Penal ( sentencias de 14 de febrero y 6 de mayo de 1972 , 23 de diciembre de 1974 , 13 de mayo de 1975 y 6 de octubre , 29 de octubre y 19 de noviembre de 1976, entre otras )." y dice el Auto T.S. 28 Junio 2007"A propósito de la distinción entre el delito de atentado y la resistencia grave , la jurisprudencia de esta Sala ha señalado, en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica. La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo ( artículo 556 CP EDL 1995/16398 ) respecto del primero ( artículo 550 CP EDL 1995/16398 ), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal EDL 1995/16398 de 1.995, por cuanto el artículo 550 CP EDL 1995/16398 incorpora la palabra 'activa' aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556 CP EDL 1995/16398 , que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave , todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones.
Igualmente existe una corriente jurisprudencial ( SSTS de 3/10/96 EDJ 1996/6412 y 11/3/97 EDJ 1997/1542 ) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan «acometimiento propiamente dicho». La STS de 18/3/2.000 EDJ 2000/1100 , como recuerda la de 22/12/2.001 EDJ 2001/56039 , se refiere a la resistencia típica como aquélla consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave , entra la figura del artículo 550 CP EDL 1995/16398 . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones ( STS de 15/03/2.003 EDJ 2003/6662)."
La Juez a quo da por probado que el acusado, tras negarse a identificarse e insultar a los agentes de Guardia Civil que debidamente informados intervinieron en los hechos, comenzó a tirarles puñetazos (uno de ellos) y le quiso agredir (el otro) teniendo que emplear la fuerza para repeler la agresión, lo que produjo las lesiones que se recogen en la sentencia, así como que en su oposición a ser detenido, el acusado rompió de una patada el espejo retrovisor del vehículo policial. Es decir, por parte del acusado hubo violencia en las personas y violencia en las cosas, y tanto a unos como a otros salieron malparados, con lesiones las primeras y con destrozos las segundas. En todo caso, la resistencia es activa y es grave, si por grave entendemos el hecho de llamar puñetazos e intento de agresión, esto es, no es que el acusado se limitara a intentar huir o empujar a los Agentes en su pretensión de no ser detenido, es que los agredió y los lesionó, es decir, hubo acometimiento.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
TERCERO:Que se recurre por indebida aplicación de la atenuante de intoxicación etílica en vez de la eximente de intoxicación etílica. La sentencia recurrida considera probado que el acusado 'afectado en cierto modo por la influencia de bebidas alcohólicas...', y en el FJ QUINTO, aprecia la atenuante del art. 21.1 en relación con el 20.2 del Código Penal , esto es, encontrarse el acusado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
El A.T.S., 19 Julio 2000 , dice al respecto:
"'La Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la embriaguez o intoxicación etílica ejerce de hecho una influencia trascendente sobre la mente humana a los efectos de la imputabilidad. El artículo el 21.2 EDL 1995/16398 en relación con el art. 20.2 CP EDL 1995/16398 , marcan el camino del legislador para cuanto al respecto haya de analizarse. Con relación al CPEDL 1995/16398 , y en la medida en que puede ello ser trasladado al actual sistema legal, se ha dicho, que la embriaguez conlleva distintas situaciones, que es necesario distinguir y matizar: a) cuando es plena y fortuita habrá de apreciarse la eximente completa de la mano del trastorno mental transitorio; b) cuando es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos; c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, podrá admitirse como atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos, y d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender es leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica. ( STS de 7 de Octubre de 1998 EDJ 1998/21996).'"
La defensa hace hincapié en que se valore el testimonio de los Agentes de la Guardia Civil que comparecieron en el juicio para acreditar el error de la Juez a quo al valorar la circunstancia modificativa. Pues bien, visionado el DVD, ninguno de los Agentes comparecidos como testigos va más allá de la embriaguez normal, reiterando que no le apreciaron muy, muy, borracho.
Al testigo Alejo , La Defensa ni siquiera le hizo preguntas con objeto de acreditar el estado de embriaguez.
La testigo Celsa , amiga del acusado, primero dice al Ministerio Fiscal que no vio nada de ese día y que ni siquiera estuvo allí y a la Defensa le contestó que el acusado estaba muy borracho. Ignora la Sala en que testimonios basa la defensa el supuesto error de la Juez a quo al calificar la atenuante.
CUARTO: Que se recurre por violación de la presunción de inocencia, en relación a las lesiones y daños producidos, el dueño del establecimiento que compareció como testigo y ratificó sus declaraciones identificado quien le agredió, el acusado, y quien rompió la cristalera de su bar, el acusado.
Consideramos que existe prueba directa de los hechos imputados apreciada y valorada conforme al principio de inmediacion y libertad de apreciación del Juez a quo y por tanto no puede aplicarse la presunción de inocencia.
Procede la desestimación del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Julián , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha de 28 de mayo de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 91/2014, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA. En Toledo a 3 de Febrero de 2015. Doy fe.

