Sentencia Penal Nº 7/2015...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 7/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2015 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 7/2015

Núm. Cendoj: 46250310012015100014


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46250-31-1-2015-0000044

Rollo de Apelación nº 13/2015

Procedimiento Tribunal del Jurado nº 1/2015

Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª).

Diligencias del Jurado nº 1/2014

Juzgado de Violencia sobe la Mujer nº 1 de Valencia.

SENTENCIA Nº 7/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez.

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Francisco Ceres Montes.

Dña. María Pía Calderón Cuadrado.

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 79/2015, de fecha seis de febrero de dos mil quince pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5º), en la Causa nº 1/2015, seguida por los trámites del Procedimiento especial del Tribunal del Jurado, dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2014, instruido por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante y recurrente, la defensa del condenado D. Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz ,y defendido por Letrado D. Manuel Salinas Domingo, actualmente en situación de prisión provisional por esta causa, y como partes recurridas, en concepto de apelados, Dña. Teodora y D. Alexis representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Martínez Gradolí, defendido por el Letrado D. Jesús López Rodado, la Abogacía de la Generalitat Valenciana representada y asistida por la letrada Dña. Teresa Lleó Alonso y el Ministerio Fiscal, en cuya representación ha actuado el Iltmo. Sr. D. Juan Salvador Salom Escrivá.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Ceres Montes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, Dña. Isabel Cifres Solanes, designada Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en la causa del Tribunal del Jurado nº 1/2015, dimanante de las Diligencias del Jurado nº 1/2014, instruidas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia, se dictó la sentencia nº 79/2015, de fecha seis de febrero de dos mil quince , en la que declaró probados según el veredicto del Jurado los siguientes hechos:

' 1. El acusado, Sebastián , mayor de edad y sin antecedentes penales, había mantenido una relación sentimental estable con Genoveva durante unos siete años, llegando a convivir juntos en el domicilio de los padres de Genoveva , en Valencia, durante casi dos años.

2. En el mes de Agosto de 2013, Genoveva puso fin a su relación, aprovechando que Sebastián se había marchado unos días a Cieza (Murcia).

3. Tras la ruptura, Sebastián volvió a Valencia, instalándose en un piso compartido en la localidad de Mislata (Valencia).

4. A su vuelta a Valencia, Sebastián , trató de reanudar su relación con Genoveva , negándose esta, quien había iniciado una nueva relación con otra persona.

5. Sebastián no aceptaba el fin de la relación con Genoveva y trataba de contactar con ella, mandándole whatsapps, correos electrónicos y llamándola por teléfono, siendo rechazado por Genoveva .

6. A la vista de lo anterior, el acusado decidió acabar con la vida de Genoveva .

7. De acuerdo con el plan de acabar con la vida de Genoveva , el día 25 de Noviembre de 2013, Sebastián compró un cuchillo de grandes dimensiones que guardó para tal fin.

8. También de acuerdo con el plan de acabar con la vida de Genoveva , el día 26 de noviembre de 2013, Sebastián llamó al Instituto de El Cabañal, donde estudiaba Genoveva , para averiguar su horario.

9. El día 27 de Noviembre de 2013, sabiendo el acusado el horario y el itinerario que seguía Genoveva para ir a clase, sobre las 16,15 horas la esperó por los alrededores de la estación de El Cabañal de Valencia, entre los coches aparcados en un descampado, portando oculto el cuchillo.

10. En dicho lugar y momento, cuando Genoveva se dirigía caminando al Instituto, fue abordada sorpresivamente por Sebastián , quien se interpuso en su camino.

11. En ese momento el acusado Sebastián , guiado por el ánimo de acabar con la vida de Genoveva , sacó repentinamente el cuchillo que llevaba y agarrándola para asegurarse de que no pudiera escapar, empezó a acuchillarla.

12. Sebastián le causó a Genoveva 26 lesiones, de las cuales 20 fueron causadas por cuchilladas en diversas partes del cuerpo.

13. De las 20 cuchilladas que Sebastián le asestó a Genoveva , sólo una cuchillada que penetró profundamente en la cavidad torácica, y afectó a pulmones y corazón, era mortal de necesidad, por lo que las demás cuchilladas eran innecesarias para causar su muerte.

14. Con esas cuchilladas innecesarias para causar la muerte de Genoveva , Sebastián sólo pretendía provocar en ella un mayor sufrimiento.

15.- Todo lo anterior sucedía sin que Genoveva se lo esperara ni tuviera la más mínima posibilidad de defensa, ya que sólo tenía sus manos y brazos frente al ataque sorpresivo con el cuchillo por parte del acusado.

16. Genoveva tenía una complexión liviana, pues medía un metro sesenta centímetros, y pesaba 46 kilos, a diferencia de Sebastián , que es más alto y de complexión más fuerte, lo que favorecía la realización de su plan de acabar con la vida de Genoveva .

17. Genoveva falleció en cuestión de minutos por una hemorragia aguda.

18. Sebastián , tras acuchillar a Genoveva , no se entregó a las autoridades, sino que salió corriendo, tirando el cuchillo por el camino.

19. El cuchillo fue recuperado por los agentes de la Policía Nacional bajo un vehículo.

20. Sebastián , fue perseguido en su carrera por un vecino que bajó a la calle y al verle huir, salió corriendo tras él, logrando alcanzarlo unas calles más adelante e inmovilizarlo, entregándolo seguidamente a la policía.

21. La víctima Genoveva tenía 26 años y vivía en Valencia, con sus padres y su hermano.

22. El acusado, Sebastián decidió matar a Genoveva , porque tras haber mantenido una relación sentimental estable de pareja, no aceptaba la ruptura decidida por Genoveva .

23. Sebastián no padece ninguna enfermedad mental y decidió matar a Genoveva , trazó su plan y lo ejecutó, sabiendo lo que hacía y pudiéndolo haber evitado.

24. El acusado Sebastián , tras ser perseguido, alcanzado, entregado a la policía y detenido, reconoció los hechos ante la inspectora de la policía nacional nº NUM000 , pero después no quiso hacer una confesión por escrito, negándose a declarar en la policía y en el Juzgado, para no facilitar la investigación en su contra'.

SEGUNDO.-Después de exponer los Fundamentos de Derecho que estimó procedentes, el Fallo de dicha sentencia fue del siguiente tenor literal:

'Que conforme al veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado de la presente causa, debo condenar y condeno a Sebastián , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato alevoso con ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de prisión de 23 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en la ciudad de Valencia y de aproximarse o comunicarse con los padres de la fallecida, Teodora Y Alexis , por un tiempo superior en 33 años y 9 meses.

Asimismo, se condena a Sebastián a indemnizar a los padres de la fallecida, Teodora Y Alexis , en la cantidad de 200.000 €, así como a que abone las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.

TERCERO.-Contra la referida sentencia, por la procuradora Sra. Rodrigo Alcaraz en representación del condenado D. Sebastián se interpuso recurso de apelación por infracción de ley, solicitando se dictara resolución condenando a su representado como autor de un delito de asesinato del art. 139.1 CP con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante del art. 21.4 del CP en relación con el 21.7 de dicha norma , a la pena de 15 años de prisión accesorias de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, prohibición de residir en la ciudad de Valencia y de aproximarse o comunicarse con los padres de la fallecida por un tiempo de 25 años y a indemnizar a los padres de la fallecida en la cantidad de 200.000 euros con todos los pronunciamientos favorables.

Al respecto, invocaba como motivos la infracción de Ley ( art. 849.1 LECrim por aplicación indebida del art. 139.1 CP por estimar concurrente la circunstancia de ensañamiento, así como con cita de idéntico precepto de la referida Ley procesal penal, por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el 21.7 del CP en la conducta del condenado.

CUARTO.-Tras ello, por Providencia se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis b) y d), impugnara o interpusiera recurso supeditado al de apelación en el término de cinco días, recurso que fue impugnado por la Procuradora Sra. Martínez Corell en representación de Dª. Teodora y D. Alexis , en concepto de acusación particular, al igual que por la Abogacía de la Generalitat Valenciana y el Ministerio Fiscal, solicitando la confirmación de la sentencia.

QUINTO.-Por Providencia se tuvo por presentados los escritos de alegaciones de las partes apeladas, solicitando la desestimación del recurso de apelación, se acordó emplazar a las partes para que dentro del término improrrogable de diez días se personaran ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

SEXTO.-Remitidos los autos a Sala y recibidos en la misma, por Diligencia de Ordenación de 23 de abril de 2015 se turnó la ponencia y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes, teniéndose por personado al Ministerio Fiscal, al recurrente, y acusación particular.

Por Diligencia de 6 de mayo de 2015, se señaló el 2 de junio del presente y a las 11 horas para la celebración de vista de la apelación con citación de las partes.

Mediante Diligencia de 18 de mayo de 2015 se tuvo por personada a la Abogado de la Generalitat Valenciana (escrito de 8 de abril con entrada en la Sala el 15 de mayo) comunicándosele el señalamiento de la vista.

En dicha vista comparecieron ante esta Sala todas las partes personadas con la representación y defensa señaladas, comunicando en primer lugar por el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala la sustitución del anterior Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Climent Barberá por indisposición sin alegación al respecto de parte alguna en relación a dicha sustitución y composición de la Sala, ratificando la parte apelante su escrito de interposición del recurso con la aclaración de que su recurso lo es por infracción por precepto legal subsanando el error de cita en su escrito de precepto relativo al recurso de casación, solicitando la estimación del mismo; el Ministerio Fiscal, como parte apelada, solicitó la desestimación del referido recurso y la confirmación de la resolución recurrida, e igualmente en dicho concepto de parte apelada, la acusación particular y la Abogacía de la Generalitat Valenciana se ratificaron en sus respectivos escrito de impugnación, solicitando la desestimación del referido recurso (con referencia a la posible inadmisión por el error de precepto del recurrente) y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.


Fundamentos

PRIMERO.-Como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, que condenó al acusado , recurrente en apelación, Sebastián como autor de un delito de asesinato alevoso con enseñamiento concurriendo la circunstancia agravante de parentesco a las penas de 23 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de residir en la ciudad de Valencia y de aproximarse o comunicarse con los padres de la fallecida por un tiempo superior en 33 años y 9 meses y a la indemnización contenida en dichos antecedentes de hecho, por dicha parte condenada se interpone recurso de apelación.

El referido recurso de apelación se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de Ley entendiendo que la resolución recurrida infringe, por aplicación indebida, el art. 139.3 del Código Penal al estimar la concurrencia de la circunstancia de enseñamiento en la conducta del recurrente.

Además, y con cita de idéntico motivo (infracción legal) y con base en el mismo precepto de la Ley procesal penal, por inaplicación en la resolución recurrida de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal .

Por todo ello, el suplico del recurrente se contrae a la solicitud de condena de un delito de asesinato del art. 139.1 CP con la concurrencia de la agravante de parentesco del art. 23 del CP y con la atenuante del art. 21.4 de dicho texto punitivo, reduciendo la pena impuesta (23 años y 9 meses de prisión) a la de 15 años de prisión. También solicita la consiguiente reducción de la inhabilitación absoluta y especial y que la prohibición de residir en la ciudad de Valencia y de aproximación o comunicación establecida quede establecida en 25 años sin alteración respecto de la responsabilidad civil establecida en la resolución recurrida.

SEGUNDO.-A tenor del contenido del escrito de interposición, el objeto del presente recurso de apelación queda ceñido a la invocación de motivos atinentes a la 'infracción de precepto legal' en la calificación de los hechos lo que abarca la indebida apreciación de la circunstancia de ensañamiento como la no apreciación de una circunstancia atenuante que el recurrente estima que concurre.

Fácilmente se advierte el defecto en el que la parte recurrente incurrió al fundamentar jurídicamente dicho motivo en el escrito de interposición ya que acude a la mera mención del art. 849 LECrim , relativo a cuando se entiende infringida la Ley, sin percatarse en el escrito que está invocando un precepto relativo al recurso de casación y no de apelación.

La parte recurrente debió especificar, con el debido rigor técnico en un recurso de apelación de esta singular naturaleza, que lo hacía por el cauce del art. 846 bis c) apartado b) de la LECrim , pues es el precepto regulador de los 'motivos' que autorizan a la interposición del especial recurso de apelación que difiere de una apelación ordinaria al preverse motivos tasados en que basar la interposición del mismo. Este precepto permite el recurso de tal índole, apelación, cuando 'la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'. No obstante, este déficit en la interposición del escrito, fue de alguna manera (no citó el art. 846 bis c) apartado b) mencionado) subsanado al inicio de la vista, y por tanto visto lo indicado por la parte en dicho inicio como del contenido del recurso cabe entender que sus alegaciones son racionalmente reconducibles, sin indefensión para las contrapartes, al citado motivo del art. 846 bis c) apartado b) de la susodicha Ley procesal penal .

En todo caso, centrándose el objeto del recurso de apelación en motivos atinentes a la infracción de precepto legal, como se reiterará, a la hora del análisis de los motivos articulados en el recurso, necesariamente ha de partirse de la inmutabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

TERCERO.-Procede, seguidamente, entrar ya en el análisis de la invocada infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 139.3 del Código Penal por estimar la sentencia recurrida la concurrencia de la circunstancia de ensañamiento en la conducta del recurrente lo que este estima no concurre.

El cuestionamiento de la aplicación de la citada circunstancia agravante, como destaca el ministerio público, el recurrente lo realiza desde una perspectiva valorativa de la prueba practicada olvidando lo ya indicado y que es de reiterar, a saber, que el motivo elegido no permite ya (en realidad y en el ámbito del recurso de apelación especial de la Ley del Jurado sólo se permitiría excepcionalmente si se hubiera invocado la vulneración del principio de la presunción de inocencia) revalorar la prueba sino centrarse en la pura aplicación técnica de la ley o de la doctrina jurisprudencial respecto de unos hechos que han devenido inmutables por la elección del motivo elegido.

Así el recurrente indica que discrepa de la conclusión que realiza la resolución recurrida en orden a la concurrencia del ánimo subjetivo de aumentar deliberadamente el dolor de la víctima porque la declaración de la policía nacional que menciona dicha resolución y prestada en fase de instrucción (Inspectora Jefe de Homicidios NUM000 ) aportada a las sesiones del juicio oral, es diferente (o no exactamente coincidente) de la que se expresa en la sentencia recurrida entendiendo que no puede predicarse probado este ánimo subjetivo porque no permite dicha declaración alcanzar la conclusión de que el condenado le dijera a la agente que sabía que había muerto, hecho que le comunica la Inspectora al detenido, además que la respuesta que dio (según el recurso, 'que suponía que sí porque le había dado muchas puñaladas' frente a la consignada en la sentencia de 'sí ya lo sé le he dado muchas puñaladas, soy muy consciente de lo que he hecho') no equivale a la certeza a la que alude la sentencia recurrida indicando que la conclusión de la conciencia de haberla matado es una apreciación subjetiva no ya del recurrente sino de la agente de policía nacional (le parecía que el detenido era muy consciente de lo que había hecho).

A lo anterior añade que no cabe alcanzar otra conclusión examinando la jurisprudencia, citando al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, y en particular la nº 1232/2006 , indicando que en el caso, si de las 20 cuchillada infringidas por el recurrente a la víctima resulta que sólo una era mortal de necesidad (penetró profundamente en la cavidad torácica y afectó a pulmones y corazón) estima que no puede sostenerse sin ningún género de dudas que el resto de cuchilladas fueran causadas con el propósito de causar en Genoveva un mayor sufrimiento siendo la conducta del recurrente reveladora de un ánimo homicida de quién acomete a su víctima de forma desaforada hasta que consigue su único propósito, causar la muerte.

A tal efecto indica, que el hecho de que la víctima falleciera a los pocos minutos consecuencia de una hemorragia aguda no es sinónimo del ánimo de procurar un mayor sufrimiento sino la consecuencia lógica de la pérdida masiva de sangre pero no justifica que esa agonía tenga por sí sola la consideración de ensañamiento (así cita la pericial de d. Florencio y D. Pascual de las que se deriva que no puede concluirse el orden de las heridas pues estas tuvieron lugar en un breve espacio de tiempo, y sí por el contrario que la muerte de Genoveva se produjo de forma rápida, no existiendo ningún dato objetivo del mayor dolor sufrido por la víctima).

El motivo deviene manifiestamente improsperable.

Los hechos probados, intangibles es de reiterar dado el motivo elegido, en este sentido constituyen un obstáculo insalvable para el éxito del motivo.

Sin perjuicio de la referencia previa a otros ordinales del apartado primero de los consignados como hechos probados en la sentencia recurrida (en ellos se constata como desencadenante del plan para acabar con la vida de la víctima por parte del recurrente el no aceptar el fin de la relación sentimental con la fallecida utilizando un cuchillo de grandes dimensiones, y los prolegómenos del luctuoso suceso, ya que tras esperarla con dicho instrumento oculto la abordó sorpresivamente con dicha intención homicida, empezando a acuchillarla), se han de destacar, a los específicos efectos del motivo, los ordinales 12 a 14 (en particular los dos últimos) siendo del siguiente tenor:

'12) Sebastián le causó a Genoveva 26 lesiones, de las cuales 20 fueron causadas por cuchilladas en diversas partes del cuerpo'.

'13) De las 20 cuchilladas que Sebastián le asestó a Genoveva , sólo una cuchillada que penetró profundamente en la cavidad torácica y afectó a pulmones y corazón era mortal de necesidad, por lo que las demás cuchilladas eran innecesarias para causar su muerte'.

'14) Con esas cuchilladas innecesarias para causar la muerte de Genoveva , Sebastián sólo pretendía provocar en ella un mayor sufrimiento'. Este hecho probado, como indica la resolución recurrida, contiene una innegable e insoslayable referencia al elemento subjetivo de la circunstancia agravante.

Estos hechos probados son la traslación de los correspondientes apartados del objeto del veredicto (además de forma unánime). Es decir, la innecesariedad de las restantes puñaladas, la intencionalidad que con la realización de las mismas pretendía el recurrente, figuran ya como probadas en la sentencia recurrida, y con dicha resultancia fáctica no puede sostenerse la existencia de infracción en la aplicación de la circunstancia agravante de enseñamiento.

No obstante, recordaremos que respecto del concepto jurídico de enseñamiento, la resolución recurrida describe correctamente su concepto y requisitos con cita de la doctrina jurisprudencial actualizada que aplica adecuadamente a los hechos probados y, por tanto, con la debida subsunción en la norma.

El art. 139 CP se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'.

Como indica la STS 856/2014, de 26 de diciembre , en ambos casos se hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el asesinato la muerte de la víctima causa, de forma deliberada origina otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad', en clásica definición de la doctrina penalista, males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico.

Dicha resolución del Alto Tribunal, como también la más reciente ( ATS nº 427/2015, de 18 de marzo ) describen sus requisitos objetivo y subjetivo. En esta última se indica que el ensañamiento ' (...) Se requieren, pues, dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, que aumentan el dolor o sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en que el autor debe ejecutar, de modo consciente y deliberado, unos actos que están dirigidos de modo directo, al aumento del sufrimiento de la víctima'. La inferencia del elemento subjetivo de la circunstancia, recuerda la STS 856/14 , resulta del examen de los propios elementos objetivos que han concurrido en el caso, en cuanto el sujeto no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 de 19.2 ), y que es considerado en la STS. 1042/2005 de 29.9 , como 'un interno propósito de satisfacer instintos de perversidad, provocando, con una conciencia y voluntad decidida, males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo'.

La resolución recurrida también incide y analiza, con cita jurisprudencial, que la rapidez de una agresión puede resultar compatible con la agonía y el sufrimiento de la víctima, y así reseña la multiplicidad de cuchilladas padecidas, y la agonía sufrida que debió alargarse, con base en los conocimientos científicos médico legales, entre 3 a 10 minutos, lo que reiteró el Ministerio Fiscal en la vista -también las demás partes apeladas- haciendo hincapié en la inacabable angustia que debió sufrir la víctima en ese periodo de tiempo, caminando entre 15 y 20 metros al tiempo que seguía recibiendo la imparable agresión.

En este sentido, la sentencia recurrida cita la STS nº 856/2014 , que indica que estando la persona que recibe las puñaladas con vida aun encontrándose en sus últimos momentos puede sentir no sólo dolor sino también angustia, al comprobar que la agresión no ha finalizado sino que se prolonga en su intento de acabar con la vida, y que una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios si durante ese lapso de tiempo el agresor no cesa de inferirle heridas dolorosas. También se confirmó la apreciación de dicha circunstancia en un supuesto similar de recepción de múltiples puñaladas en la reciente STS 2-3-2015 , citada por el ministerio público que deriva precisamente de una anterior sentencia de esta Sala del TSJCV (sentencia nº 7/2014 de 17 de junio ) al resolver un recurso de apelación también frente a una sentencia del Tribunal del Jurado. Por ello, la resolución recurrida concluye ' que la rapidez de los hechos no excluyen el dolor innecesario de Genoveva , cuya agonía, tras la puñalada mortal, debió alargarse de 3 a 10 minutos. No es incompatible este tiempo de agonía con la agravante de enseñamiento pues el reiterado apuñalamiento provocó finalmente una muerte rápida pero no instantánea '.

Precisamente la otra resolución del Tribunal Supremo mencionada ut supra( ATS 427/2015, de 18 de marzo ), con base en lo que describen los hechos probados que no han sido cuestionados en el recurso de casación que resuelve y que dio lugar a dicha resolución y donde se partía de modo análogo al presente (de un supuesto de originación de 13 puñaladas de las que sólo tres eran mortales de necesidad y el resto afectaron a zonas no vitales y dirigidas a ocasionar un dolor prolongado) de unos hechos probados que declaraban que las diversas puñaladas tenían una finalidad de originar un sufrimiento adicional a la víctima, estimaba evidente la concurrencia de dicha agravante específica y acordaba la misma inadmisión del recurso añadiendo que no era difícil colegir la existencia de una serie de males que eran innecesarios para alcanzar la muerte de la víctima, como fue que la víctima no muriera al instante de una puñalada certera, sino desangrada tras múltiples puñaladas que según el médico forense le causaron mucho dolor y sufrimiento.

CUARTO.-El siguiente motivo esgrimido por la parte recurrente atiende a la infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el 21.7 del Código Penal invocando al efecto que resultó probado que el recurrente ' tras ser perseguido, alcanzado, entregado a la policía y detenido, reconoció los hechos ante la inspectora de la policía nacional num. NUM000 pero después no quiso hacer confesión por escrito, negándose a declarar en la policía y en el juzgado para no facilitar la investigación en su contra'.

Considera el recurrente que esta conducta es merecedora de la aplicación de la atenuante analógica de confesión con independencia de que no prestara declaración en sede judicial acogiéndose a su derecho a no declarar, ya que en supuestos como el que acontece, el detenido in situ, pone de manifiesto su voluntad en el esclarecimiento de los hechos pues perseguido y retenido por dos personas les manifestó el lugar donde había arrojado previamente el cuchillo (arma homicida que presumiblemente hubiera sido hallada pero no quita que el detenido informara del lugar donde se deshizo de ella), y de la misma forma, reconoció los hechos y el explícito su ánimo homicida ante la Inspectora Jefe de Homicidios, que no puede predicarse que no ayudara a la investigación de los hechos y cabe la posibilidad que no hubiesen sido conocidos (informó del lugar y día de la compra del cuchillo y del modo en el que obtuvo la información para averiguar el itinerario de Genoveva ). A ello añade que el acusado, al tiempo de realizarse la prueba pericial médica, a los efectos de determinar la imputabilidad del recurrente, confesó nuevamente los hechos.

Atendido la argumentación del motivo se ha de precisar:

A) La necesidad general de probar los presupuestos fácticos en que se sustentan las atenuantes.

Debe recordarse que conforme constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 129/2011 y 213/2011 ), los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

B) Requisitos de la atenuante ordinaria de confesión.

Conforme a constante doctrina jurisprudencial ( SSTS 832/2010, de 5 de octubre , la nº 240/2012, de 26 de marzo ), el fundamento de la atenuación en la confesión del reo radica, como todas las atenuantes calificables 'ex post facto' en razones de política criminal, pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia (en el concreto supuesto del art. 21.4 CP ).

Los requisitos exigidos jurisprudencialmente ( STS 246/2011 de 14.4 , 6/2010 de 27.1 , 1238/2009 de 11.12 , 25/2008 de 29.1 , 544/2007 de 21.6 , 1071/2006 de 9.12 ) para la concurrencia de la atenuante ordinaria de confesión contenida en el art. 21. 4 del Código Penal son los siguientes:

1) Tiene que existir un acto de confesión de la infracción.

2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable.

3) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. Sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el 'factum', introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido ( SSTS. 22.1.97 , 31.1.2001 ). Tal exigencia de veracidad en nada contradice los derechos constitucionales 'a no declarar contra sí mismo' y 'a no confesarse culpable' puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere ( STC. 75/87 de 25.5 ).

4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse producido antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse, a efectos de la atenuante, que la iniciación de diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial ya que como primeras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un

procedimiento judicial ( SSTS. 21.3.97 , 22.6.2001 , y 23.11.2005 ). La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación.

C) Requisitos de la atenuante 'analógica' de confesión.

C.1) En general para la aplicación de una atenuante analógica.

Para la apreciación de una atenuante como analógica respecto de alguna de las expresamente previstas en el Código Penal ha de atenderse ( SSTS 145/2007, de 28 de febrero , y 1057/2006, de 3 de noviembre ) a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales sin que pueda abrirse un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente.

Por ello, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, si bien tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante y dejar sin espacio alguno a la analogía ( SSTS 27.3.1985 , 11.5.1992 , 159/1995 de 3 de febrero).

C.2) Circunstancias para apreciar la analogía respecto de la atenuante de confesión.

La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración, más o menos relevante para la Justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado ( ATS 234/2015 de 29 de enero , STS 10.3.2004 , STS 1189/2015 de 17 de abril ). Se trata de la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado.

Es por tanto, cuando la concurrencia del elemento cronológico es difusa o ausente donde ha tenido mayor campo de posible aplicación la atenuante analógica, y ello por razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos lo que hace explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión ( art. 21.4 CP) y la analógica ( 21.7 CP ) puede predicarse el mismo fundamento, y siempre que la confesión haya resultado útil ( STS 809/2004 , STS 1063/2009 ).

C.3) Desestimación del motivo y del recurso.

En primer lugar, no puede dejar de destacarse de nuevo, como señaló con acierto la resolución recurrida, que el presupuesto fáctico (hecho probado) en que se basaba la atenuante fue descartado por el Jurado en el veredicto trasponiéndose a los hechos probados precisamente un hecho calificado en el objeto del veredicto como 'desfavorable' (ordinal 24 que es el que cita el recurrente y votado de forma unánime) frente a la proposición alternativa favorable (23 bis del objeto del veredicto) al recurrente y que no hubo lugar a votar ante la elección de la primera desfavorable y que era del siguiente tenor: ' (...) tras ser perseguido, alcanzado, entregado a la policía y detenido, reconoció los hechos ante la inspectora de la policía nacional nº NUM000 , y aunque después no firmó una confesión por escrito, negándose a declarar en la Policía y en el Juzgado, su reconocimiento ante la inspectora fue muy útil facilitando el total esclarecimiento de los hechos'.

Al modo de lo señalado respecto del primer motivo, no puede dejar de resaltarse de nuevo, que la labor de la aplicación de la norma penal, en este motivo de posible efecto atenuatorio, descansa sobre unos hechos probados intangibles, y en ellos se reseña, que el acusado tras cometer el hecho no tuvo intención colaborativa voluntaria sino que huyó siendo la cívica y valerosa acción de un vecino que lo alcanzó unas calles más adelante y lo inmovilizó y entregó a la policía que lo detuvo, la que verdaderamente pudo permitió conocer quién era el autor del grave hecho (ver también los hechos probados 18 y 20), y que aunque el recurrente reconoció los hechos ante una inspectora de policía, sin embargo luego no quiso hacer una confesión por escrito, negándose a declarar en la policía y en el Juzgado, reseñándose en el factumque ello lo hizo con la finalidad (para) 'no facilitar la investigación en su contra'. Su voluntad de no declarar tuvo lugar después de huir y ser alcanzado y detenido, y esa negativa a declarar tuvo lugar precisamente cuando era el momento legalmente previsto para poder realizarla, lo que conlleva la inaplicación de la atenuante analógica al decaer la ratiode su fundamento cuál es la cooperación con la justicia y su 'utilidad'. La falta de utilidad es tratada de nuevo, como diremos, en el fundamento jurídico de la sentencia recurrida dedicado a la individualización de la pena, y donde recuerda que el propio acusado iba manchado de sangre en cuerpo y ropas, por lo que 'su autoría del crimen era evidente aunque no la hubiera reconocido'.

Los esfuerzos dialécticos de la defensa recurrente en pro de la obtención de la atenuante resultan insuficientes ante la realmente insoslayable barrera que supone todo lo anteriormente indicado (singularmente los propios hechos probados; véase también el ordinal 18 cuando se destaca que tras acuchillar a Genoveva 'no se entregó a las autoridades sino que salió corriendo tirando el cuchillo por el camino', así como el 20 indica 'que fue perseguido a la carrera por un vecino que bajó a la calle) sin que estos hechos puedan, dado el motivo elegido, contrariarse o revalorarse con adiciones o finalidades no contenidas en los mismos o en aspectos colaterales, ya que constituyen el relato histórico de lo acontecido, y en realidad dichos hechos y la voluntad que se consigna en ellos como que guiaba la actuación del recurrente, resultan difícilmente compatibles respecto a la apreciación de la analogía para los mismos.

Por otra parte, la resolución recurrida realiza una plural motivación en la fase individualizadora de la pena en términos que abarcan las distintas circunstancias concurrentes en los hechos y no deja de valorar el reconocimiento de los hechos ante la Inspectora y ante los forenses y en el juicio oral, conllevando una reducción de la pena de prisión a imponer (de 25 a 23 años y 9 meses).

QUINTO.-Dada la desestimación del recurso ,procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente ( artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

1º) Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Nadia Rodrigo Alcaraz en representación del condenado Sebastián contra la Sentencia nº 79/2015, de fecha 6 de febrero de dos mil quince , pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en el ámbito de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en la causa nº 01/2015, y en consecuencia, confirmamos íntegramente la misma.

2º) Procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Procede remitir la sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Valencia de conformidad al art. 789.5 LECrim .

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los tramites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.


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