Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 58/2015 de 13 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO
Nº de sentencia: 7/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2016
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
N85850
N.I.G.: 33044 43 2 2013 0086506
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000058 /2015
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ascension , FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Procurador/a: D/Dª MARGARITA RIESTRA BARQUIN,
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ DÍAZ-VARELA GARCÍA-PUMARINO,
Contra: Ángel Jesús , Doroteo , Julio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ DE MESA, PATRICIA GOTA BREY , MARIA ANGELES DEL CUETO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª Mª LUISA NEVADO CARBAJO, IGNACIO BOTAS GONZALEZ , FRANCISCO PEREZ PLATAS
SENTENCIA N.º 7/2016
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA. COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ
En la ciudad de Oviedo, a catorce de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOSen juicio oral y público la causa de Procedimiento Abreviado nº 172/2014 (Juicio Oral nº 58/15 de esta Sala) procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, seguida de oficio por delitos de estafa continuado y usurpación de funciones públicas, en el que figuran: I) como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública, II) la acusación particular de Ascension representada por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquín y dirigida por el Letrado D. Alberto García Montes, y III) como acusados, los que por sus circunstancias personales se individualizan seguidamente: 1) Doroteo , titular del D.N.I. nº NUM000 , nacido en Cáceres el NUM001 /80, hijo de Bernardino y Carmela , con domicilio en Gijón, soltero, auxiliar de enfermería, con antecedentes penales no computables (folio 252), de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Doña Patricia Gota Brey y defendido por el Letrado D. Ignacio Botas González; 2) Ángel Jesús , titular del D.N.I. nº NUM002 , nacido en Mieres (Asturias) el NUM003 /79, hijo de Dionisio y Emma , con domicilio en Oviedo, divorciado, en desempleo, con antecedentes penales no computables (folio 250), de solvencia no acreditada, representado por el procurador D. Francisco Javier González González de Mesa y defendido por la Letrado Dña. María Luisa Nevado Carbajo; 3) Julio , titular del D.N.I. nº NUM004 , nacido en Mieres (Asturias) el NUM005 /69, hijo de Felisa y Evaristo , con domicilio en Oviedo, divorciado, en desempleo, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, representado por la procuradora Doña Mª Ángeles del Cueto Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Pérez Platas. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 16 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo dispuso la incoación de Diligencias Previas, que fueron registradas con el nº 4212/13. Por auto de 8 de mayo de 2014 , se acumularon a aquéllas las Diligencias Previas nº 1739/14 del mismo Juzgado (folios 34 y 167).
SEGUNDO.- Mediante resolución motivada de 25/11/14, se acordó la continuación de la causa por el trámite del Procedimiento Abreviado (folio 293).
TERCERO.- El día 30/01/15 se acordó la apertura del Juicio Oral contra los acusados (folio 318).
CUARTO.-Por resolución de 26/09/15 se ordenó remitir la causa a esta Audiencia Provincial (folio 385).
QUINTO.- Recibido el asunto por reparto en esta Sección, en virtud de auto y diligencia de 20/10/15 , se declararon pertinentes las pruebas propuestas, con las salvedades allí expresadas, señalándose para dar comienzo a las sesiones del juicio el pasado día lunes 11, en que tuvo lugar, con el resultado que se recoge en la correspondiente grabación.
SEXTO.- La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos constitutivos de:
a) un delito de estafa superando el valor de la defraudación los 50.000 euros previsto y penado en el art. 248 en relación con el 250.1-.5º CP , en continuidad delictiva del art. 74 CP ; y de
b) un delito continuado de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el art. 402 CP .
Estimó que de los hechos resultan criminalmente responsables:
- Los acusados Doroteo , Ángel Jesús y Julio en concepto de autores del delito continuado de estafa según los artículos 27 y 28 CP .
- El acusado Ángel Jesús en el mismo concepto por el delito de usurpación de funciones públicas.
Consideró que no hay circunstancias que modifiquen la responsabilidad criminal.
Procedería imponer las siguientes penas:
A) Por el delito de estafa, a cada uno de los acusados, pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y pena de multa de nueve meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
B) Por el delito continuado de usurpación de funciones públicas, al acusado Ángel Jesús , pena de dos años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Y por ambas infracciones se les impondrá el abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil los acusados, por las cantidades que les fueron ilícitamente entregadas y que no han sido recuperadas, deberán ser condenados a pagar de forma conjunta y solidaria:
-74.000 euros (14.000; 20.000 y 40.000), a Ascension ,
-4.100 euros (1.800 y 2.300) a Nuria .
Estas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC .
SÉPTIMO.- Para la acusación particular, los hechos son constitutivos de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo cuerpo legal .
Son constitutivos además de un delito continuado de estafa del artículo 248 y 250.1.5 º y 6º del Código Penal en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal .
Consideró que de los mencionados delitos responden en concepto de autores los acusados Doroteo , Ángel Jesús y Julio , tal y como preceptúa el artículo 28 del Código Penal .
Estimó que concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de los artículos 22.2 y 22.6 del Código Penal :
- En la actuación del acusado Doroteo se daría la circunstancia agravante de obrar con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima por ser persona especialmente vulnerable y de obrar con abuso de confianza: artículos 22.2 y 22.6 Código Penal .
- En la actuación del acusado Ángel Jesús se daría la circunstancia agravante de obrar con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima por ser persona especialmente vulnerable: artículo 22.2 del Código Penal .
- En la actuación del acusado Julio se daría la circunstancia agravante de obrar con abuso de superioridad en relación con las circunstancias personales de la víctima por ser persona especialmente vulnerable: artículo 22.2 del Código Penal .
Procedería imponer a los acusados las siguientes penas, así como las accesorias legales del artículo 56 del Código Penal y costas, incluidas las de la Acusación Particular:
- En cuanto a Doroteo por la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5º y 6º, la pena de 5 años y 6 meses a razón de 10 euros diarios.
- En cuanto a Ángel Jesús por la comisión de un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.5 º y 6º en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas del artículo 402 del Código Penal , prisión de 6 años y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios.
En virtud del artículo 109 y siguientes del C.P . en concepto de responsabilidad civil solidaria, los acusados Doroteo , Ángel Jesús y Julio deberán indemnizar a Ascension en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL EUROS (74.000 ?), y en cuanto a la posible responsabilidad civil subsidiaria de las empresas 'SIGLHOGAR XXI, S.L.' y su franquiciada 'VIDA PLUS INTERNACIONAL, S.L.', se reservó el ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.
OCTAVO.- Las defensas de los acusados, en sus conclusiones definitivas, adujeron vulneración de derechos fundamentales y consideraron que no existe delito alguno por el que deban responder criminalmente sus patrocinados, para los que solicitaron la libre absolución.
Se declaran expresamente como tales: Que los tres acusados, Doroteo , Ángel Jesús y Julio , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, prestaron servicios como agentes comerciales para Vidaplus Internacional S.L., franquiciada de SIGLHOGAR en Asturias.
Los acusados Ángel Jesús y Julio se pusieron de acuerdo y diseñaron un plan para, entre los meses de marzo y agosto de 2013, enriquecerse a costa de, al menos, dos de las clientes habituales, Ascension y Nuria , valiéndose de los datos generados como consecuencia de las compras realizadas por ellas, para reclamarles distintas cantidades en efectivo con la excusa no cierta de que iban a ser destinadas al pago del precio de las distintas compras que había llevado a cabo, cuando en realidad dichos acusados recibieron esas cantidades en su exclusivo y propio beneficio.
A)- Ascension , nacida en 1939, que durante su vida laboral había sido profesora en un colegio y que tomaba medicación ansiolítica, era cliente asidua de las empresas del grupo de venta a domicilio. A Doroteo , habitualmente conocido como Víctor , le había comprado, en fecha no determinada de 2012, un producto eléctrico para la espalda, por el que le entregó 1.500 euros, pese a que los comerciales no tenían permitido recibir dinero. La contratación implicaba el facilitar los datos del D.N.I. y una cuenta bancaria del adquirente a efectos de financiación. No consta que fuera el acusado Víctor quien facilitó a los demás acusados datos personales, económicos y de compras pendientes de liquidar por Ascension , con la que se comunicaba frecuentemente, ganándose su amistad.
En ejecución del mencionado plan, el día 20 de mayo de 2013, el acusado Julio , diciendo ser Marcos de Unión Financiera Asturiana, visitó el domicilio de Ascension , sito en la AVENIDA000 nº NUM006 , NUM007 en Posada de Llanera, y le reclamó el abono de una deuda que tenía unos intereses muy altos, afirmando que si le entregaba 14.000 euros en efectivo él la liberaría de esas deudas. Ascension le entregó el dinero, tras una segunda visita, en el interior de un automóvil, metálico previamente retirado del Banco Popular de Colloto mediante un cheque de ventanilla.
A principios de julio de 2013, el acusado Ángel Jesús visitó el domicilio de Ascension haciéndose pasar como Policía Nacional, de nombre Aurelio , que se dedicaba a la investigación de estafas de consumo, exhibiéndole una supuesta placa-insignia del Cuerpo Nacional de Policía. Ascension le dio acceso de este modo a toda la información que el acusado le demandó sobre sus facturas y cuentas bancarias. Las visitas de ' Aurelio ' al domicilio de Ascension se repitieron varias veces, y en el curso de una de ellas se presentó en el domicilio un varón de pelo largo con coleta que dijo pertenecer a una financiera y que le tenía que entregar 20.000 euros por las deudas contraídas. Ascension le entregó esta cantidad de dinero al aconsejárselo así la persona que ella creía era Aurelio , agente del Cuerpo Nacional de Policía y que se encontraba presente.
Pasados unos días, Ángel Jesús recibió de Ascension el pago de 40.000 euros. Ángel Jesús , en su fingido papel de policía, le había dicho a Ascension que tenían pinchado su teléfono y que por eso sabían que esta llamada la había hecho Marcos de una entidad financiera y que era conveniente que le pagase para evitar el devengo de elevados intereses. Ascension fue trasladada a la entidad bancaria por el acusado Doroteo en el automóvil de éste, que desconocía el objeto de la gestión y con el que comió, efectuando Ascension en el banco el reintegro de 40.000 euros que luego le entregó en un sobre a Ángel Jesús .
En las posteriores visitas de Ángel Jesús al domicilio de Ascension aquél le decía que las investigaciones comenzarían en septiembre. El último contacto entre ellos consistió en la llamada hecha por Ángel Jesús el 30 de agosto de 2013.
B)- En el mes de marzo de 2013, Doroteo , como agente de SIGLHOGAR, había conseguido venderle a Nuria , de 82 años de edad, en su domicilio mercancía por importe de 2.300 euros a pagar en 35 mensualidades, teniendo así acceso a información sobre su cuenta bancaria. Días después se personó en el domicilio de Nuria , sito en la CALLE000 nº NUM008 , NUM009 NUM010 de Gijón, Julio , fingiendo ser Jose Augusto , agente financiero que reclamaba el pago de 1.800 euros para liquidar una compra de editorial Planeta pendiente de pago, cantidad que efectivamente le fue entregada.
Algún tiempo después, se volvió a presentar Julio con la identidad de Jose Augusto , solicitando 2.300 euros por las compras hechas, consiguiendo de este modo que el hijo de la compradora, Dimas , le entregase 2.300 euros.
Una semana después del pago de los 2.300 euros se presentó en el domicilio el acusado Ángel Jesús , y al igual que en el caso anterior, con exhibición de una supuesta placa-insignia acreditativa de su pertenencia al Cuerpo Nacional de Policía, fingió ser una agente de nombre Aurelio y les solicitó los documentos que habían recibido para acreditar los pagos que habían hecho para liquidar las deudas pendientes.
Días después se recibió en el domicilio una llamada reclamándoles el pago de 4.000 euros a la que hicieron caso omiso.
Fundamentos
PRIMERO.-Las defensas han planteado, en el trámite de alegaciones previas del artículo 786.2 LECrim ., determinados motivos de nulidad que son rechazables en todos los casos. Así, la defensa de Doroteo aduce que sería nulo el auto de apertura del juicio oral (anterior antecedente tercero) por no haberse conferido traslado a las entidades responsables civiles subsidiarias, pero la acusación particular, única que así las conceptuaba, se ha reservado las acciones resarcitorias para ejercitarlas en vía civil. Hay que reiterar que ninguna indefensión se irroga a Julio , ni menoscabo de su derecho a ser informado de la acusación, por el hecho de haberse retirado frente a él, por un error (patente si se leen los hechos), el cargo de usurpación de funciones públicas, extremo que, en cambio, podía haber hecho la defensa de Ángel Jesús , cosa que no hizo en dicho turno. Por otro lado, se opone la nulidad derivada de los reconocimientos fotográficos policiales, no seguidos de rueda en el Juzgado, tesis rechazable, ante todo porque los reconocimientos practicados (folios 104, 112, 129, 156 y siguientes respectivos han sido ratificados en fase de instrucción (folios 206 y 209). El reconocimiento fotográfico, en cuanto herramienta idónea para orientar la investigación, ha de verificarse ( STS 675/2015, de 10 de noviembre ) que, como aquí sucede, se ha utilizado con racionalidad y de un modo que, respetuoso con los derechos de los afectados, asegure la calidad del resultado. Como hace notar la reciente STS 1497/2015, de 19 de noviembre , en un caso en que las pruebas de cargo eran el reconocimiento fotográfico policial, sin rueda posterior, ratificado en el juicio oral, y el reconocimiento efectuado en la vista oral por la víctima, 'la diligencia de reconocimiento en rueda, aun cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido a juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha identificación. Sólo en dicho acto alcanzan plenitud de significación los principios de inmediación y contradicción, el interrogatorio a los testigos presenciales se extiende al reconocimiento del acusado como partícipe en el hecho penal y puede servir, y en la práctica sirve, sin duda, para que quien haya de juzgar decida sobre la propia credibilidad del testimonio ( STS 10-02-10 ). También hemos dicho que el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. Y los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de Letrado, o en el mismo acto del juicio oral. Pero, incluso con tal previsión, en realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción ( STS 26-03-13 ).'
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes figuras punibles:
a) un delito de estafa superando el valor de la defraudación los 50.000 euros previsto y penado en el art. 248 en relación con el 250.1.5º CP , en continuidad delictiva del art. 74 CP ; y de
b) un delito continuado de usurpación de funciones públicas previsto y penado en el art. 402 CP , en concurso ideal con el anterior.
TERCERO.-Del primero de dichos delitos son responsables Ángel Jesús y Julio , y del segundo igualmente en concepto de autor material ( arts. 27 y 28 párrafo primero del C. Penal ), el acusado Ángel Jesús , por la participación directa y voluntaria en los hechos, que ha sido cumplidamente acreditada en el juicio oral ( artículos 741 , 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
La STS 158/2014, de 12 de marzo , explica lo siguiente: La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con observancia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
La credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por la Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba pero en su función revisora puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004 ), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.
Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 , dos aspectos subjetivos relevantes:
a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004 , aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores de razonabilidad valorativos representen.'
En el supuesto analizado, lo declarado por la principal perjudicada se caracteriza por la total ausencia de móviles espurios y una solidez difícilmente cuestionable, que contrasta con las endebles explicaciones de los acusados. Aquella señaló clara y rotundamente a los acusados y su respectiva participación, lo que manifiesta se ve corroborado por datos tan incontestables como son los reintegros bancarios (folios 59 y 60) y porque sus apreciaciones sobre la identidad y el papel de los acusados es coincidente, en lo esencial, con la identificación efectuada por el testigo Dimas (ff. 128 y 210). Como es natural, la identificación de tres personas implica un margen de error más amplio que la hecha respecto de una sola, y sin embargo, aquí se logró con toda precisión. La denunciante inicial, que más adelante precisa y matiza cuanto había referido (folios 1, 57, 205 y juicio oral), resulta por completo creíble cuando atribuye al acusado Ángel Jesús el papel de aparente policía y perceptor de 20.000 más 40.000 ? y a Julio como el agente financiero Marcos (' Jose Augusto ' en los cobros al hijo de Nuria ), a quien entregó 14.000 ?, y ofrece toda suerte de detalles, pese al tiempo transcurrido y a su edad actual, y así precisa que el sedicente funcionario ' Aurelio ' le pidió 20.000 ?, que los sacó del banco y pasó un chico con coleta a buscarlo, que llegó estando aquél en casa (de ella), y que pasados unos días ' Aurelio ' dijo que debía 40.000 ?, que fue a la sucursal bancaria con Víctor , le entregó el dinero en un sobre al acusado Ángel Jesús y después se fue a comer con Víctor , que ' Marcos ' es Julio , quien le explicó que podía arreglar el asunto de la deuda para que le saliera más barato, que estaría en su casa dos veces o quizá tres, que le pidió un total de 14.000 ? (12.000 más 2.000) y que le dio la suma en metálico dentro del automóvil. Por tanto, aun haciendo abstracción del indicio representado por la lista de llamadas (folios 37, 61, 152 y siguientes), había otro dato indiciario que refiere el Cabo 1º de la Guardia Civil NUM011 , es decir, la descripción que ella facilitaba y la coincidencia de ser realmente trabajadores para la misma empresa, además del indicio representado por la estrecha amistad entre los codenunciados Julio e Ángel Jesús desde su vecindad común en Mieres, hasta el punto que el primero facilitó al segundo la celebración de la entrevista de trabajo para su ingreso en la empresa, con lo que la verosimilitud de los testimonios lleva a la referida conclusión.
La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio. Así lo afirma el fundamento tercero de la STC 146/2014, de 22 de septiembre . En el mismo sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias 667 y 668/2014, de 15 y 7 de octubre, respectivamente, 1949/2001, de 29 de octubre , y 468/2002, de 15 de marzo , entre otras, ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, y explica: 'Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) Que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.'
Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
No obstante, con relación al coimputado Doroteo concurren datos indiciarios insuficientes. Así, ante todo, no recibe ninguna de las cantidades obtenidas mediante presiones y engaños, a Dimas se le vende en un contrato ordinario (folio 131) en el primer semestre de 2012, mientras que los hechos corresponden a la primavera (mayo-junio) de 2013, no acudía junto con los otros acusados a los domicilios, trata de llamar a la perjudicada Ascension tras ser detenido y ésta declara en el juicio que cuando la llevó al banco él no sabía a qué iba, por lo que, en aplicación del criterio 'in dubio pro reo' procede su libre absolución.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, puesto que el hecho de ser tratada la víctima Ascension con medicación en dosis y pautas desconocidas o que, según refiere, haya obtenido una pensión de incapacidad permanente por padecimientos psíquicos o la sola edad de los perjudicados no los convierte en especialmente vulnerables frente al tipo de infracciones objeto del proceso.
QUINTO.- Para individualizar las sanciones que se aplicarán, fijando su concreta extensión, es forzoso atender a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ( arts. 50.5 , 66 regla 6 ª, 72 , 74 y 77 del C. Penal ), y en el presente caso la pena privativa de libertad por el delito de estafa no debe bajar de los dos años y seis meses de prisión, habida cuenta del importante menoscabo patrimonial infligido a las víctimas, la pena pecuniaria solicitada por el Ministerio Público es correcta, y en cuanto al delito de usurpación de funciones públicas perpetrado por Ángel Jesús , no es aplicable el criterio del concurso real de la sentencia que se cita (898/2012, de 15 de noviembre ), pues allí se trataba de un hecho constitutivo de robo con intimidación, mientras que en el supuesto actual la condición de policía se usó como medio para obtener entregas dinerarias; ahora bien, consideramos que resulta más favorable al reo la imposición de penas por separado, es decir, una sanción adicional de un año de prisión por el referido delito de usurpación. Además, las cuotas de multa serán de 6 euros, cifra próxima al mínimo legal.
SEXTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 33.6 , 54 , 56 y 79 del C. Penal , procede imponer la pena accesoria solicitada de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 , 116 y concordantes del Código Penal en relación con los artículos 100 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios. En el presente supuesto, deberán abonarse, con carácter solidario ( art. 116.2 CP ), los importes peticionados por la representación del Ministerio Fiscal.
OCTAVO.- Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta ( art. 53 del C. Penal ), quedará sujeto a una responsabilidad civil subsidiaria que en este caso será de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
NOVENO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y 124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado serán excluidas tan sólo las costas correspondientes a la infracción por la que se absolverá, comprendidas en ambos casos las de la acusación particular.
En virtud de lo expuesto,
Fallo
No ha lugar a la nulidad de actuaciones solicitada por las defensas de los acusados.
Absolvemos libremente a Doroteo del delito de estafa por el que se le acusaba, declarándose de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Condenamos a Julio , ya circunstanciado, como autor de un delito continuado de estafa, antes definido, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, más el pago de un cuarto de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Condenamos a Ángel Jesús , ya circunstanciado, como autor de un delito continuado de estafa, antes definido, en concurso medial con un delito de usurpación de funciones públicas, también definido, a las penas por el delito de estafa de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, y por el delito de usurpación de funciones públicas a UN AÑO DE PRISIÓN, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, más el pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Declaramos la obligación de los acusados Julio e Ángel Jesús , como responsables civiles, de indemnizar solidariamente a Ascension en 74.000 euros, y a Nuria en 4.100 euros, sumas que devengarán desde hoy el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil .
Así por esta nuestra sentencia, frente a la que puede interponerse recurso de casación preparado ante esta Sala en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-A la anterior sentencia se le ha dado la publicidad establecida en el artículo 266 de la L.O.P.J ., de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
