Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 193/2015 de 07 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo nº 193/15

Procedimiento Abreviado nº 581/10

Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres:

D. Jesús Barrientos Pacho

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a 8 de enero de 2016

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 193/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 581/10 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE DAÑOS Y UNA FALTA DE LESIONES,siendo parte apelante los acusados Marina Y Jesús Ángel , habiéndose adherido a los recursos Marta , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº Jesús Ángel como autor responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones en agresión, ya calificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 5 ? con la responsabilidad personal del artículo 53 del Cp en caso de impago.

El referido acusado deberá indemnizar Dº. Carmelo en la suma de 336 ? por las lesiones causadas.

Esta cantidad devengará desde la fecha de la presnte resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

Asimismo, que debo condenar como condeno a Dº Jesús Ángel , a Dª Marina y a Dª Marta como autores responsables de un delito de daños, ya calificado, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6º del Cp , en relación a la del artículo 21.1 y 20.1 del Cp de embriaguez y sin circunstancias respecto a las acusadas, a la pena, para cada uno de los acusados, de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 5 ?, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en cas de impago y al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, con inclusión en aquella condena en las causadas a la Acusación Particular, valoradas éstas en su mitad.

Asimismo, los referidos acusados deberá indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Carmelo en la suma de 325 ? por los daños causados y a la Cia Aseguradora Catalana Occidente en la suma de 580,39 ?.

Estas cantidades devengarán desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los artículos 576 y 580 Ley de Enjuiciamiento Civil 2.000.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Sres. Marina Y Jesús Ángel , habiéndose adherido a los mismos la Sra. Marta , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida, en los términos que cada uno de ellos dejaron establecidos.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su Fallo.

CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, a excepción de la referencia al Sr. Carmelo como acusado, quien es perjudicado.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho, excepto en lo que se dirá.

SEGUNDO.-La acusada, Sra. Marina , combate la sentencia por la que se le condena como autora de un delito de daños, considerando que de la prueba practicada no se infiere su participación en los hechos, instando, de modo subsidiario, su condena como autora de una falta de daños, por cuanto, en todo caso, los testigos que han depuesto en el plenario le atribuirían los daños causados en el interior del local, no los de la cristalera del exterior, cuyo menoscabo se imputa a una cuarta persona, que no ha sido enjuiciada en autos, al desconocerse su identidad.

Verificada el acta de juicio, se constata, en primer lugar, que tanto Carmelo , hijo del dueño del establecimiento, que estaba ese día en el local atendiendo a la clientela, como Benita , que en ese momento era su pareja y que estaba también esa mañana en el local, aseveran que las cuatro personas que entraron en el establecimiento provocaron los daños con los que finalizó el incidente.

Así, el Sr. Carmelo , en cuanto a esos daños, explica que, una vez sufrió la agresión por parte del Sr. Jesús Ángel , éste abandonó el local junto a las otras personas que lo acompañaban (un hombre y dos mujeres) y que, desde el exterior, los cuatro golpearon la cristalera, rompiéndola.

Añade que, unos momentos antes, cuando él se encontraba dentro de la barra del bar, hasta donde le siguió el Sr. Jesús Ángel con ánimo de agredirle, como finalmente ocurrió, las personas que lo acompañaban, desde fuera de la barra, lanzaron objetos con los que rompieron diversos elementos del bar.

En parecidos términos se expresa la Sra. Benita , que insiste en que los acompañantes del Sr. Jesús Ángel lanzaban objetos contra el bar mientras este acusado forcejeaba con su novio en el interior de la barra y que, una vez los cuatro en el exterior, el Sr. Jesús Ángel lanzó una piedra que alcanzó a la caja registradora, para, acto seguido, golpear, también los cuatro y desde el exterior, la puerta de cristal, que resultó dañada.

Frente a estas manifestaciones, es cierto que el testigo, Sr. Remigio , que conoce de vista al Sr. Jesús Ángel , y que ese mismo día, minutos antes de lo acaecido, le había pedido un cigarro, mantiene en su declaración que mientras el Sr. Jesús Ángel forcejeaba con el Sr. Carmelo , las tres personas que lo acompañaban golpeaban y lanzaban objetos contra el mobiliario de la barra del bar, lo que, afirma, no hizo el Sr. Jesús Ángel al hallarse en ese momento forcejeando con Carmelo dentro de la barra. Dice, también, que no vio que este acusado lanzara ningún objeto, y que los daños de la cristalera de la puerta se produjeron por el otro joven que les acompañaba, un tal Jose Miguel , al que no se ha logrado identificar, porque las dos acusadas y el Sr. Jesús Ángel ya se habían ido cuando se rompió la puerta.

Pero lo cierto es que la caja registradora resultó dañada (ha sido objeto de peritación en autos y obran fotografías de su menoscabo) y ambos testigos, Sres. Carmelo y Benita coinciden en manifestar que fue consecuencia de una piedra lanzada por el acusado, hacia la barra, que impactó contra la caja.

El Juez a quo ha otorgado credibilidad a la testifical que involucra a los tres acusados en la causación de los menoscabos del local y, a la vista del conjunto del acervo probatorio, dicha conclusión no se ofrece errónea ni contraria a la lógica de las cosas.

Así, y en primer lugar, debemos partir de que los tres acusados, junto con el cuarto individuo que los acompañaban, actúan en todo momento de consuno, llevando a cabo actos muy semejantes por lo que a la causación de los daños se refiere: los cuatro (en realidad, los tres acusados) irrumpen en el local en algún momento durante el desarrollo de los hechos; los cuatro provocan menoscabos -las acusadas y el tercer sujeto lanzan objetos desde la barra del bar, el Sr. Jesús Ángel lanza una piedra contra la barra que alcanza a la caja registradora y, desde el exterior, se rompen las vidrieras de la puerta de entrada-. No puede caber duda alguna de que los acusados actuaban juntos, entraron juntos en el bar tras hacerlo el Sr. Jesús Ángel , se mantuvieron juntos en su interior provocando daños y marcharon del mismo modo, de forma que no resulta relevante conocer quién fue el autor material de los daños de la puerta (si el tal Jose Miguel o el resto de acusados) porque no puede caber duda de que actuaron de común acuerdo, asumiendo, pues, el resultado de las acciones de unos y otros.

No puede prosperar, por tanto, la pretensón de la recurrente en cuanto a que son dos los momentos en que se casuan los daños en el loca, porque auqneu éstos se producen de l forma que hemos visto, tanto los causados desde el interior como los del exterior pertenecen a una misma acción delictiva, a un mismo momento de comisión del hecho y no pueden ser desgajados del conjunto para, así, conseguir una división en diferentes faltas: el dolo era uno y se desarrolla en diferentes momentos de una misma acción delictiva.

En definitiva, debe mantenerse en esta alzada la condena de la Sra. Marina como autora de un delito de daños.

Por lo que hace a la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, se fundamenta la misma en el recurso con base en algo tan evidente como el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos y el dictado de la sentencia, pero debe señalarse que dicha atenuación de la responsabilidad exige mayor rigor para su apreciación.

El acuerdo de esta Audiencia Provincial de 12 de julio de 2012 establece que -sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso para periodos de paralización inferiores- en todo caso, tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo

.

Tiene razón el Juez a quo en sus razonamientos cuando arguye que no se han concretado por la recurrente los periodos procesales en los que se habría producido dicha dilación, lo que, en realidad, genera indefensión a la recurrente, porque no se ofrecen al jugador elementos de valoración de la atenuante que postula.

No obstante, y examinadas las actuaciones, se constata que remitidos los autos al Juzgado Penal sentenciador el 26 de octubre de 2010, fueron señalados a juicio por primera vez el 28 de febrero de 2012, que fue suspendido por diversas incidencias, señalado nuevamente para el 21 de febrero de 2013 y, finalmente, celebrado el 20 de marzo de 2014, siendo dictada resolución el 23 de marzo de 2015. Se considera que el tiempo transcurrido, en su conjunto, es exageradamente largo, lo que justifica la estimación de la atenuante del artículo

Por lo demás, debe señalarse que no concurre ninguna circunstancia que haga aplicable al caso que nos ocupa la legítima defensa que se postula por la apelante como eximente incompleta de responsabilidad, por cuanto no consta que, en ningún momento, la acusada lanzara objetos con la intención de evitar que el Sr. Carmelo agrediera a Jesús Ángel , pues los objetos alcanzaron elementos del bar, como se ha constatado en autos.

TERCERO.- La defensa de Jesús Ángel también impugna la sentencia dictada en autos, alegando, en primer lugar, la concurrencia de causa de nulidad, por vulneración de normas esenciales de procedimiento al no haberse dado oportunidad al ahora apelante de ejercer acciones penales contra Carmelo .

Examinadas las actuaciones, se constata que por auto de 16 de agosto de 2010 se decidió la apertura de juicio oral contra los hoy acusados, a la vez que se resolvía el sobreseimiento libre respecto del Sr. Carmelo , resolución que, como no puede ser de otro modo, fue debidamente notificada a las partes y, entre ellos, a la defensa del Sr. Jesús Ángel (folio 222), que, en ese momento, nada opuso a su contenido.

Es cierto que el auto de apertura de juicio oral no es recurrible, conforme a la Ley de Procedimiento, pero también lo es que el sobreseimiento que de decide en el mismo excede el contenido de este tipo de resoluciones, por lo que resulta obvio que, en relación a dicho extremo, sí caí la impugnación en los términos que se considerasen oportunos -además, el propio auto se ocupa de especificar que contra él no cabe recurso '...excepto en cuanto al sobreseimiento acordado.' (sic)

Esta primera pretensión, por tanto, debe ser desestimada.

Por lo que hace al error en la apreciación de la prueba, también postulado, en segundo lugar, por el recurrente, debe estarse a lo ya razonado más arriba; sólo cabe añadir, en cuanto a la falta de lesiones por las que también viene condenado el Sr. Jesús Ángel , que el testigo, Carmelo , manifestó en el acto del juicio que el acusado le golpeó en la cara, y que fue, por tanto, el causante de las lesiones que sufrió y que obran en autos, por lo que su condena como autor de una falta del artículo

era sus facultades seriamente afectadas por una previa ingesta etílica, siendo que la acusación ya solicitaba en sus conclusiones provisionales una atenuación de su responsabilidad por atenuante analógica, lo que, a la vista del conjunto de lo sustanciado, se considera suficiente.

CUARTO.- La defensa de la acusada Marta se adhiere a los pedimentos de los Sres. Jesús Ángel y Marina , expuestos en sus respectivos escritos de apelación y que ya han sido examinados, por lo que debe estarse a todo lo ya expuesto.

QUINT O.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona, con fecha 23 de marzo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado num. 581/10, ESTIMANDO PARCIALMENTElos recursos contra dicha resolución interpuestos por las representaciones procesales de Marina y Marta , en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante del artículo 21.6 de dilaciones indebidas como muy cualificada, por lo que, y en cuanto al delito de daños, se impone a cada uno de los acusados la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 5 eurosy responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Por la falta de lesiones, se impone al Sr. Jesús Ángel la pena de 15 días de multa con cota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.


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