Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1276/2015 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 10037370022016100005

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00007/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10148 51 2 2015 0003190

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001276 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Adelina , MINISTERIO FISCAL.

Procurador/a: D/Dª ANTONIO PRIETO CALLE,

Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA,

Contra: Jacinta

Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª DIONISIO NAVARRO HERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 7/2016

ILTMOS SRES:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA MARÍA ROSARIO ESTÉFANI LÓPEZ

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ROLLO Nº: 1276/2015

JUICIO ORAL: PA 36/2015

JUZGADO PENAL NÚMERO 1 PLASENCIA

====================================

En Cáceres, a once de enero de dos mil dieciséis.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Estafa, contra Adelina , se dictó Sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil quince , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Adelina , movida por el propósito de obtener una ventaja patrimonial ilícita, contrató telefónicamente la línea de teléfono NUM000 con la compañía Telefónica Móviles España SA, aportando para dicha contratación los datos de identidad y bancarios de Ariadna , si bien aportó su propia dirección a efectos de recibir el terminal de Telefonía, generando un consumo por dichos servicios de telefonía que asciende a la cantidad de 1.445,32 euros durante el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2010 y el 24 de agosto de 2011. Ariadna no ha sufrido perjuicio económico por estos hechos adeudándose en la actualidad el importe integro a la compañía telefónica móviles España S.A FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adelina , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales. Se condena a la acusada Adelina a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A. en la cantidad de 1.445 euros, y los intereses del artículo 576 de la LEC . Con expresa imposición de costas a la acusada.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Adelina que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose en principio votación y fallo el cuatro de enero de dos mil dieciséis. Se ha dictado Auto por el que se denegó la práctica de prueba en segunda instancia que había sido interesada por la defensa de la Sra. Adelina , tras de lo cual pasó la causa nuevamente a la Sala para resolver sobre el recurso formulado.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.


Fundamentos

Primero.-Frente a la Sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado de lo Penal de Plasencia (Procedimiento Abreviado 36/2015), que condenó a la ahora apelante Adelina , como responsable de un delito de estafa, formula ésta RECURSO DE APELACIÓN, que pasaremos seguidamente a analizar, examinando los motivos en que se fundamenta.

Así las cosas, alega la recurrente que la Sentencia ha incurrido en 'error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico'. Se insiste particularmente en que la persona a cuyo nombre se habría procedido a la contratación del teléfono 'nada tiene que ver con la denunciante, DOÑA Jacinta ' , sino que se trataría de persona distinta, Ariadna , que así consta en la documental obrante en autos y que también el testigo que depuso en el acto del juicio oral en representación de la entidad TELEFÓNICA MÓVILES 'expresamente identificó a la persona que tenía contratado el teléfono como Ariadna ' , por lo que se alega que existe un evidente error en la identificación de la persona titular del teléfono. Recordó también las malas relaciones entre la denunciante y la Sra. Adelina , que vienen arrastrándose desde hace años y que en todo caso, el paquete recibido en su domicilio lo recibió 'a nombre de su cuñado incapacitado y se lo entregó a él sin saber su contenido'. La recurrente mantiene igualmente que se han infringido las normas y garantías procesales y que no se ha acreditado la comisión del delito de estafa tipificado en los arts. 248.1 y 249 del Código Penal , que tampoco se acredita que 'la voz grave que se dice en la Sentencia corresponda a la Sra. Adelina , justo lo contrario' . Por consiguiente, se invoca como fundamento del recurso que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española . Frente a ello, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa de Jacinta se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.

Segundo.-Establecido lo anterior, ha visionado la Sala la grabación del juicio, revisando el conjunto de las pruebas practicadas, y en este orden de cosas, atendiendo a las alegaciones que se realizan por la representación de la acusada Sra. Adelina , examinada la documentación que consta en el procedimiento, advertimos que las diligencias se inician cuando DOÑA Jacinta recibe notificación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Coria para que acuda a un acto de conciliación que ha promovido frente a ella la empresa TELEFONICA SERVICIOS MÓVILES, en reclamación de una deuda por importe de 1445,32 euros, derivada del teléfono NUM000 , del cual aparecería dicha señora como titular. Como quiera que la Sra. Jacinta afirma que nada tiene que ver con ese teléfono y con la mentada deuda, se interpuso la correspondiente denuncia. Así se podrá comprobar que la contratación del servicio telefónico móvil se verificó mediante el procedimiento de 'telecontratación', y que los datos facilitados a la operadora fueron además del nombre de la persona titular, su número de DNI y una dirección a efectos de notificaciones, donde debía ser remitido el terminal. De estos primeros datos se desprende que efectivamente la identidad de la contratante aparece como correspondiente a DOÑA Ariadna , aunque su DNI ( NUM001 precisamente el de la denunciante, lo que de entrada parece sugerir un error en la transcripción del primero de los apellidos, al figurar Ariadna , como decimos, en lugar de Jacinta . La dirección que se facilita no es sin embargo el domicilio donde reside DOÑA Jacinta , sino el de residencia de la denunciada, en CALLE000 número NUM002 , NUM003 de Coria (Cáceres), vivienda a la que como seguidamente veremos, se remitió y donde se recepcionó el terminal telefónico contratado. Por otra parte, el procedimiento de conciliaciónseguido ante el Juzgado número 1 de Coria es dirigido frente a DOÑA Jacinta ( véase diligencia de ordenación al folio 9), aun cuando en la papeleta de conciliación sigue figurando ' Ariadna '. En ella se detallan las facturas adeudadas y se indica que se han reclamado a la demandada por vía telefónica y por escrito, sin que se hayan abonado.

Tercero.-Pero, ¿qué es lo que habría sucedido en el presente caso? La Juzgadora de instancia considera que 'la prueba de cargo es contundente'para sostener que la contratación de la la línea telefónica se llevó a cabo por la acusada, quien deliberadamente habría designado como titular a Jacinta , sin perjuicio del error material derivado posteriormente de la confusión del apellido, pero que no habría impedido, como veíamos, que a la postre, la operadora terminara dirigiéndose contra ella para reclamarle el importe de las facturas adeudadas. En el acto del juicio se procedió a la audición de la grabación de la telecontratación, en la que aparecía la voz de una mujer que se definía como 'grave', y que la denunciante identificó como la voz de Adelina , lo que fue negado por ésta y por el testigo Pablo . Otro de los hechos que se consideraba como acreditado a tenor de las pruebas practicadas era el de que efectivamente, el terminal telefónico fue enviado al domicilio de Adelina , pues éste fue el designado a efectos de comunicaciones y al que se iba a remitir el teléfono. Exhibido que le fue a la Sra. Adelina el folio 57 de la causa, donde aparece el 'acuse de recibo'de ese paquete, reconoció su firma y se limitó a indicar que 'no se fijó en el nombre de la persona a la que iba destinado, que firmó, lo recogió y su cuñado el minusválido, se lo llevó, no sabía qué había dentro'. Resulta de lógica que si ese domicilio en la CALLE000 fue el designado en el contrato, fuera allí al que se dirigieran las facturas y posteriormente, las reclamaciones, e igualmente, que las llamadas que la operadora manifiesta haber realizado para intentar conseguir el cobro también se hicieran al número de la línea contratada. Como todo ello era ajeno a la Sra. Jacinta , resulta comprensible que no tuviera noticia de lo que estaba pasando hasta que finalmente el Juzgado la cita para el acto de conciliación. La Juzgadora no otorga credibilidad a las manifestaciones del testigo Sr. Pablo , esposo de Adelina , de las que dice se producen con 'evidente ánimo exculpatorio hacia su esposa', y ciertamente, lo que indica no explica para nada cuál era la razón por la que el teléfono llegó hasta su domicilio y quién lo habría utilizado después, si efectivamente su hermano incapacitado, que no compareció en el juicio ni se propuso como testigo, o cualquier otra persona de la familia. De lo que no cabe duda es que tuvo entrada en la vivienda y se estuvo usando, generando el consiguiente gasto. La Magistrada considera en definitiva que existen elementos de convicción suficientes para sostener que quien realizó la contratación de la línea telefónica fue Adelina , ha escuchado en el juicio la voz de la grabación realizada por TELEFONICA y considera que 'resulta similar a la grave de la acusada', no así respecto de la voz de la denunciante, y a ello añade que en todo caso quienes se han beneficiado de lo ocurrido han sido ella y su familia, pues el teléfono se entregó en su casa y posteriormente, insistimos, fue utilizado. En estas circunstancias, la recurrente suscita la relevancia, a su entender, del error en la designación de la persona que aparecía como contratante e intenta crear la duda sobre quién realmente habría podido realizar tal contratación telefónica. De una parte, la Sra. Adelina insiste en que tiene muy malas relaciones con Jacinta , su suegra, y que es ella, quien debido a esa enemistad, le pudo interponer una denuncia falsa, pero al mismo tiempo sostiene que quien contrató fue Ariadna , persona que nada tiene que ver con la denunciante y que reside en la localidad de San Martín de Trevejo (Cáceres), solicitando incluso con ocasión del recurso que se la citara a declarar como testigo. Habiendo examinado las actuaciones, advertimos que efectivamente, existe una persona llamada Ariadna , con ese domicilio, y ello lo sabemos porque la entidad bancaria CAJA DE EXTREMADURA (LIBERBANK), remitió al Juzgado Instructor información sobre una cuenta en la que esta señora sería cotitular y que aparentemente coincidía con la que figuraba en los documentos de TELEFÓNICA. No coincide sin embargo el DNI, pues el de la Sra. Ariadna es el NUM004 (folio 47 y vuelto), que no se corresponde con el que también aparece en el contrato, que era el de la denunciante. En ningún momento dicha Sra. Ariadna de San Martín de Trevejo ha intervenido para nada en los hechos, y sorprende ciertamente que si la cuenta designada para el cobro de las facturas fuera la suya, nada dijera si se le hubieran cargando recibos que no le correspondían, o en último extremo, lo lógico es que la compañía telefónica se hubiera dirigido inmediatamente frente a ella, y no citar a conciliación a la Sra. Jacinta ( pues pese al error en la letra del apellido, fue la convocada por el Juzgado). Tampoco se ha puesto de manifiesto por ninguna de las partes la existencia de cualquier tipo de relación entre ellas y aquella otra persona, salvo en cuanto a la coincidencia de apellidos, que seguimos entendiendo se debe a un mero error, máxime cuando un dato tan importante como es el DNI era correcto y correspondía a la Sra. Jacinta , tratándose de un dato que como se indica en la Sentencia, debía conocer la denunciada por estar casada con su hijo.

Pero es que en todo caso, el engañoque constituye la base de la estafa ha existido, porque se ha celebrado un contrato en nombre de persona que no ha intervenido en los hechos, ya fuera Jacinta o Ariadna , dando lugar por parte de la operadora telefónica al consiguiente desplazamiento patrimonial a favor de un tercero ( quien recibe el teléfono que luego es utilizado), no satisfaciéndose posteriormente el importe de tales servicios. La Juzgadora a quoha llegado a la conclusión de que quien contrata en estas condiciones era la denunciada, Adelina ( es una mujer la que habla e incluso la denunciante reconoció su voz),y es precisamente su domicilio el que se designa y donde ella recoge el teléfono, que lejos de ser devuelto, como hubiera sido lo lógico si no se había pedido ni contratado, es utilizado y no se abona el consumo, no respondiendo por otra parte a las comunicaciones que allí se le enviarían, pues la vivienda de la CALLE000 era la facilitada a tales efectos. La designación de una tercera persona, ajena a todas estas circunstancias, ya lo hemos dicho, refuerza la convicción de que la voluntad de no cumplir era antecedente a la contratación y por consiguiente, que existía el dolo que exige el tipo penal. El perjuicio inmediato lo ha sido para la propia TELEFÓNICA que no vio satisfechos sus servicios ni el importe del material enviado, aunque por extensión, la denunciante también se habría visto afectada a tenor de la reclamación que se le hizo. La Sala comparte en definitiva las conclusiones y la valoración probatoria a que ha llegado la Magistrada de instancia tras presenciar la práctica de las pruebas, y gozando por consiguiente de la inmediación de que este Tribunal carece, considerando razonables sus argumentos tanto en cuanto a la concurrencia de los elementos que configuran el delito de estafa como respecto de la validez de la declaración de la denunciante para enervar la presunción de inocencia, habida cuenta, pese a la existencia de relaciones conflictivas con la acusada, de las corroboraciones periféricas y los numerosos indicios ya expuestos, que confluyen en la misma dirección incriminatoria de la Sra. Adelina , sin que apreciemos la vulneración de derecho alguno.

Cuarto.-Procede finalmente, por las razones expuestas, la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Adelina , contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Plasencia en los autos de juicio oral 36/2015, de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMAla misma, imponiendo a dicha recurrente las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el art. 847 de la Ley de E. Criminal , a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


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