Sentencia Penal Nº 7/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 7/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 758/2014 de 10 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 7/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100001


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051530

251658240

N.I.G.:28.079.00.1-2014/0014176

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 758/2014

O. JUDICIAL ORIGEN: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 13 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ORIGEN: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 12/2012

SENTENCIA Nº 7/2016

ILMOS. MAGISTRADOS SRES.

Dª. MARIA RIERA OCARIZ

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 11 de enero de 2016.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa PAB 758/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa contra D. Millán , DNI NUM000 nacido en Ávila, el día NUM001 /1966, hijo de Milagros y Serafin , y en prisión provisional por esta; representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Gómez Enterría y asistido por el Letrado D. Joaquín Ruiz de Infante, actuando como acusación particular D. María Antonieta , Dª Inés , D. Luis Enrique y Dª Elvira , representados por el procurador Dª Bertha Rodriguez- Curiel Espinosa y D. Alvaro de Luis Otero y asistidos del letrado Dª. Esther Arabaolaza y D. Raúl Senador Zaldívar Herrero respectivamente, habiendo comparecido el Ministerio Fiscal representado por Dª Virna María Alonso Fernández.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA RIERA OCARIZ.

Antecedentes

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como un delito continuado de estafa de los arts.248 , 250-6 º y 7 º y 74-1 y 2 del CP en vigor en el momento de ocurrir los hechos y de delito de apropiación indebida previsto en el art.252 en relación al art.249 CP . Responde de los mismos el acusado de acuerdo con el art.28-1 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito continuado de estafa, la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . Por el delito de apropiación indebida, la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . Pago de costas. El acusado indemnizará a María Antonieta en la cantidad de 22.722,44 euros, a Luis Enrique en la cantidad de 390.000 euros a Inés en la cantidad de 3.507 euros y a Elvira en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia el valor de los objetos sustraídos.

La acusación particular ejercitada por Dª María Antonieta , D. Luis Enrique y Dª Inés elevó a definitivas sus conclusiones calificando los hechos como un delito continuado de estafa previsto en los arts.248 , 250-6 º y 7 º y 74-1 y 2 del CP en vigor en el momento de ocurrir los hechos. Responde del mismo el acusado en concepto de autor de acuerdo con el art.28-1 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 12 meses de multa con una cuota diaria de 20 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . El acusado deberá indemnizar a María Antonieta en la suma de 20.722,44 euros, a Luis Enrique en la cantidad de 390.000 euros y a Inés en la cantidad de 3.507 euros, todo ello con los intereses legales y al pago de las costas.

La acusación particular ejercitada por Dª Elvira elevó a definitivas sus conclusiones y calificó los hechos como un delito de estafa previsto en los arts.248 y 250-1 5 º, 6 º y 7º CP y como un delito de apropiación indebida de los arts.252 y 249 CP . Responde de los mismos el acusado en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 CP . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Procede imponer al acusado las siguientes penas: Por el delito de estafa, seis años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez meses con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . Por el delito de apropiación indebida, la pena de dos años y un mes de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 6 meses con una cuota diaria de 5 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CP . El acusado deberá indemnizar a Elvira en la cantidad de 106.800 euros correspondientes a las rentas no abonadas, con el interés legal desde sus fechas de devengo y con el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y en la cantidad en que se fije en ejecución de sentencia el valor de los objetos sustraídos con un mínimo de 2.040 euros más el interés legal desde la fecha de entrega de la posesión de la vivienda, día 2-4-2.012. Pago de costas de la acusación particular.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la absolución de su defendido.


PRIMERO: Millán , nacido el día NUM001 -1.966 y sin antecedentes penales, pertenecía a una familia con una desahogada posición económica que sufrió un grave quebranto en su patrimonio a causa de un negocio inmobiliario fallido en el año 2.009 que provocó la práctica ruina familiar. A pesar de ello, el acusado decidió a partir de ese momento seguir aparentando una posición económica y una solvencia que no tenía e incluso ideó un plan para hacerse pasar por un empresario multimillonario que administraba un inexistente holding familiar de empresas llamado Grupo Báñez, con sede en la Torre Picasso de Madrid, y numerosas propiedades repartidas por todo el mundo, con el fin de embaucar a amigos y conocidos y conseguir que le entregaran sumas de dinero que hacía suyas.

El acusado conoció a María Antonieta por el año 2.003, al hacerle un encargo en la tienda de decoración de Pozuelo de Alarcón en la que esta trabajaba para la vivienda de su madre, situada entonces en el PASEO000 NUM002 de Madrid; posteriormente Millán volvió a acudir como cliente al establecimiento de María Antonieta para decorar otras viviendas y entablaron una amistad. El acusado conducía siempre coches tales como Porsche Cayenne o Jaguar y tenía chófer, se refería a sus propiedades inmobiliarias, decía que el EDIFICIO000 era suyo, que tenía una vivienda en la DIRECCION000 , se refería al holding familiar Grupo Báñez e incluso prestó a María Antonieta un coche conducido por un chófer llamado Carlos María . María Antonieta estaba convencida de que el acusado era multimillonario.

María Antonieta contó a Millán que el novio de su hija Salvadora , Luis Enrique , tenía dinero ahorrado para comprarse una casa y le preguntó si él disponía de alguna vivienda que pudiera vender a Luis Enrique a un buen precio. De este modo Millán tuvo conocimiento de que Luis Enrique tenía dinero e inició un plan para apoderarse de esos fondos. Así por el mes de junio del año 2.009 Millán y Luis Enrique se conocieron con motivo de un viaje a Burgos por un negocio del acusado relacionado con pantallas de información y para el que Luis Enrique iba a realizar un proyecto. Allí vio que Millán se relacionaba con políticos a los que invitó a comer en un restaurante. Posteriormente Luis Enrique acudió al domicilio de Millán para hacerle entrega del proyecto para la ciudad de Burgos; en ese momento el acusado estaba viviendo de alquiler en un lujoso chalet de la C/ DIRECCION001 NUM003 de El Pardo, pero él decía que la casa era de su propiedad, en la casa había dos personas de servicio uniformadas, por lo que Luis Enrique quedó impresionado ante el nivel de vida que exhibía el acusado.

Millán fue fomentando la amistad con Luis Enrique , le llamaba constantemente por teléfono, quedaban y el acusado llegaba en cada ocasión con un coche diferente: Porsche Cayenne, Jaguar Volkswagen Golf, Range Rover, Mini.

Luis Enrique visitó también al acusado en otro lujoso chalet en la C/ DIRECCION002 NUM004 de Las Rozas que Millán ocupaba también en régimen de alquiler, aunque le contó a Luis Enrique que esta vivienda también era de su propiedad y se había mudado a ella desde el chalet de la C/ DIRECCION001 NUM003 , porque a esta casa le había caído un gran árbol encima y estaba en obras; también le comentó en cierta ocasión que quería vender la casa de la C/ DIRECCION001 NUM003 a Teodosio .

Por todos estos detalles, así como la ropa y los relojes que llevaba Millán , siempre de las marcas más caras, Luis Enrique estaba convencido de que su amigo era todo un potentado. En esta situación Millán llamó a Luis Enrique ofreciéndole un negocio interesante, le ofreció participar en un negocio millonario, el estructurador molecular sónico (en adelante EMS), que lograba un gran ahorro energético y de combustible, contándole que había comprado la patente del invento a su creador, Pedro Enrique , quien ya lo tenía patentado en su país, Méjico. El acusado le explicó que los beneficios que podían obtener podrían retirar a ambos de trabajar, que tenía la venta de 50.000 unidades asegurada con taxistas y que Entrecanales estaba muy interesado en la compra del EMS; le dijo también que era necesario invertir en las pruebas necesarias para la homologación de la patente en España y que él mismo había invertido 200.000 euros, pero se necesitaban 100.000 euros más, de los que el acusado no podía disponer en ese momento, porque tenía un problema con Hacienda, que le tenía bloqueadas sus cuentas bancarias.

Luis Enrique se convenció de que el EMS era un gran negocio y firmó el día 4 de enero de 2.010 un contrato de participación en cuenta para la comercialización del EMS con el acusado por el que Luis Enrique entregó a Millán la cantidad de 100.000 euros mediante transferencia bancaria. En dicho contrato se indicaba que Millán , el gestor, hacía una aportación valorada en 200.000 euros y ambos partícipes se repartían los beneficios al 50%.

Luis Enrique realizó la transferencia ese mismo día 4 de enero de 2.010 desde su cuenta en el BBVA a la cuenta que le indicó el acusado, 2017 0360 15 3009001617, de la que era titular BJV Grupo Inversiones S.L. y en la que figuraba como autorizado el propio acusado. Pedro Enrique no había vendido su patente a Millán , este nunca hizo aportación alguna para cumplir con su parte en el contrato, los 100.000 euros entregados por Luis Enrique nunca fueron dedicados a los fines del contrato suscrito con el acusado, el cual se apoderó de ellos y los gastó a su antojo.

El acusado siguió fomentando la amistad con Luis Enrique , lo invitó a pasar unos días en una magnífica casa en el interior de la isla de Mallorca, que el acusado también ocupaba en régimen de alquiler, aunque decía que era de su propiedad porque su abuelo se la había comprado a la duquesa DIRECCION003 . Se interesó constantemente por el padre de Luis Enrique , que estaba gravemente enfermo y le ofreció llevarlo a Nueva York en un avión medicalizado para que lo examinara el neurólogo de su familia; acudió al velatorio del padre cuando falleció.

Luis Enrique seguía convencido de que Millán poseía una gran fortuna y de que el negocio del EMS se desarrollaba según lo pactado, entonces el acusado, quien ya había relatado a Luis Enrique que tenía muy mala relación con sus hermanos, le dijo que el grupo de empresas familiar tenía un problema, porque Hacienda les tenía bloqueadas las cuentas, por lo que tenían un problema de liquidez, que los bancos les prestaban con un 14% de interés y que para eso prefería pedirle a Luis Enrique un préstamo de 120.000 euros y a cambio le ofrecía devolverle 138.000. De este modo Luis Enrique y el acusado acudieron al Notario de Madrid Rafael Monjo Carrio el día 18-5-2.010 y ambos firmaron un reconocimiento de deuda, actuando el acusado en representación de su madre Dª Milagros hoy fallecida, quien era la receptora del préstamo de 120.000 euros, comprometiéndose el acusado a devolver a Luis Enrique la cantidad de 138.000 euros antes del día 13 de abril de 2.011. Luis Enrique había entregado ya el día 14 de mayo de 2.010 la suma de 120.000 euros al acusado, mediante una transferencia bancaria realizada desde la cuenta del Sr. Luis Enrique en Caja Madrid a la cuenta NUM005 de la Caja de Baleares, de la que era titular Milagros .

El acusado no tenía la menor intención de devolver ese dinero y lo hizo suyo.

Durante todo el año 2.010 Millán siguió fingiendo su amistad con Luis Enrique y haciendo ostentación de riqueza y con la misma excusa de la falta de liquidez por los embargos de Hacienda, consiguió que el día 22 de julio de 2.010 Luis Enrique le hiciera entrega de 110.000 euros en concepto de préstamo y de otros 60.000 euros por el mismo concepto el día 19 de noviembre de 2.010, ambas cantidades entregadas mediante transferencia bancaria a la referida cuenta de Caja de Baleares de la que era titular Milagros . En esta fecha el acusado y Luis Enrique acudieron al Notario de Madrid Antonio Pérez Coca Crespo y firmaron una escritura de préstamo personal, actuando el acusado también en representación de su madre como prestataria, por importe de 170.000 euros, comprometiéndose a devolverlos antes del 22 de julio de 2.011.

El acusado sabía que Luis Enrique ya no disponía de más dinero, así que se fue distanciando de él sin devolverle hasta la fecha de hoy cantidad alguna de los préstamos, ni tampoco la suma invertida en la supuesta comercialización del EMS.

El acusado, con la misma finalidad de obtener todo el provecho que pudiera aparentando una posición económica y una solvencia que no tenía, se interesó por alquilar una mansión situada en la URBANIZACIÓN000 NUM006 , FINCA000 , de El Plantío, llamado 'chalet DIRECCION004 ', propiedad de Elvira . El acusado, quien no tenía intención alguna de pagar la renta de 6.000 euros mensuales, visitó a la propietaria y mostró un gran interés en alquilar la vivienda y sus edificios anexos sin discutir el precio. El acusado fue a visitar a la Sra. Elvira en más de una ocasión y procuró que su chófer llamado Carlos María subiera a la casa de la propietaria, quien quedó convencida por la apariencia de solvencia de Millán . Así, propietaria y acusado llegaron a un acuerdo y suscribieron un contrato de arrendamiento del inmueble el día 10 de junio de 2.010 en el que se pactaba una renta mensual de 6.000 euros, debiendo hacerse cargo el arrendatario del pago del 50% de los gastos de comunidad, así como del agua, electricidad, teléfono o gas. Así mismo pactaron en el contrato un período de carencia de cuatro meses del pago de la renta a cambio de unas obras que Millán se comprometió a hacer en la vivienda principal, autorizadas por la propietaria.

Elvira exigió como garantía en el momento de la firma del contrato un aval bancario a Millán , pero este alegó que no le venía nada bien, relatando sus problemas con la Hacienda Pública y el embargo de sus cuentas y ofreció a cambio como garantía un compromiso otorgado ante notario el día 10 de junio de 2.010 por el que el acusado se obligaba a mantener durante cinco años un saldo mínimo de 36.000 euros en la cuenta NUM005 de la Caja de Baleares, de la que era titular su madre, para asegurar el pago de las rentas y gastos del arrendamiento.

Millán no cumplió el compromiso y, pasados los cuatro meses de carencia, no abonó ni una sola de las mensualidades del arrendamiento ni uno solo de los gastos de la vivienda. La propietaria le reclamaba el pago de lo debido, entregándole Millán un cheque por importe de 36.000 euros contra una cuenta de Caja de Baleares para pagar las rentas atrasadas, que resultó impagado por falta de fondos, causando unos gastos bancarios a la Sra. Elvira de 738 euros.

El acusado continuó viviendo en el chalet de la FINCA000 hasta el día 2 de abril de 2.012 sin pagar una sola mensualidad de renta. En esa fecha fue lanzado de la vivienda por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Pozuelo de Alarcón, ante el que había sido demandado por la Sra. Elvira , y que dictó sentencia de 22 de febrero de 2.012 en el juicio verbal 247/2.011 estimando la demanda de la propietaria de la vivienda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento y condenando a Millán a pagar la cantidad de 100.600,80 euros, así como las rentas devengadas hasta la fecha del lanzamiento.

Millán abandonó el chalet antes de la fecha del lanzamiento llevándose con él los muebles y los electrodomésticos de la cocina que el propio acusado había encargado.

El acusado encargó las obras de reforma del chalet de la FINCA000 a Matilde , hija de María Antonieta , quien creía porque el acusado así lo había dicho, al igual que toda su familia, que la finca era propiedad de la familia de Millán y que su madre se la había cedido a este. Matilde también creía que Millán era multimillonario y no le extrañó que le encargara unas obras cuyo presupuesto final sumó 117.987,25 euros, que no tenía intención alguna de pagar. Matilde trabajaba subcontratando con distintos profesionales las distintas tareas necesarias para completar las reformas. Uno de estos profesionales era la empresa FORTGAMA, cuya administradora solidaria era Inés , y se dedicaba a la instalación de moquetas. Su empresa instaló moquetas en el chalet de la FINCA000 , por encargo de Millán , por importe de 3.507 euros, sin exigir ningún pago a cuenta, porque Matilde le había dicho que Millán era amigo de su familia desde hacía años y multimillonario, razón por la que Inés confió en la solvencia del cliente que le transmitía Matilde .

Millán nunca llegó a pagar a Inés la instalación de las moquetas.

SEGUNDO: Elvira tenía en su chalet de la FINCA000 34 cabezas con cuernos de animales que habían sido cazados por su difunto marido en las décadas de los 60 y 70 en África y le pidió a Millán si los podía guardar en algún trastero de la casa, el acusado contestó que no tenía ningún inconveniente, quedando las cabezas depositadas en el domicilio y, cuando tuvo que abandonar la vivienda, el acusado se llevó con él todas las cabezas junto a otros objetos no determinados. Las cabezas han sido tasadas en 2.040 euros.

TERCERO: En el año 2.009 aproximadamente Millán contó a María Antonieta que una amiga de la familia, Consuelo , estaba necesitada de efectivo y le preguntó si María Antonieta podía prestarle dinero. Consuelo necesitaba 6.000 euros, acordando con María Antonieta que esta prestaría a la primera esa suma y Consuelo devolvería 8.000 euros, cosa que así hizo a los pocos meses.

Poco después Consuelo volvió a necesitar dinero en efectivo y no podía acudir a un banco en busca de financiación, María Antonieta accedió a prestarle 12.000 euros, que se convertían en 16.000 euros con los intereses de tres meses. Esta vez Consuelo no pudo devolver el préstamo y fue demandada por María Antonieta en el procedimiento monitorio 533/2.013 del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid, que estimó la demanda de la Sra. María Antonieta . A continuación la Sra. María Antonieta presentó demanda de ejecución de títulos judiciales, siguiéndose el procedimiento 1.176/2.013 del Juzgado de Primera Instancia 63 de Madrid solicitando que se despachara ejecución contra Consuelo por 16.722,44 euros de principal y 5.016,17 euros de intereses y costas, acordándolo así el Juzgado de Primera Instancia en auto de 24 de septiembre de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO: Los hechos relatados en el apartado primero del relato fáctico son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts.248 , 250- 1 6 º y 74 del CP en vigor en la fecha de autos y en los arts.248 , 250-1 5 º y 74 del CP actual.

En el tipo penal de la estafa el sujeto activo obtiene un enriquecimiento ilícito logrado mediante la utilización de un engaño adecuado y suficiente que induce a error al sujeto pasivo para que éste realice un acto de disposición patrimonial en su propio perjuicio o en el de un tercero y que nunca se habría producido de no haber mediado el engaño. Como imprescindible elemento intencional, el ánimo de lucro, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.

La conducta engañosa es, por tanto, el elemento más característico y esencial en la estafa y la jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S ha definido sus requisitos:

1º) Un engaño precedente o concurrente.

2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad. La jurisprudencia de la Sala 2º del TS afirma que la suficiencia del engaño debe valorarse siempre atendiendo a las condiciones y situación del sujeto pasivo y del tipo de actuación de que se trata. Por ejemplo la STS de 22-5-2.007 afirma que la ley requiere que el engaño sea 'bastante' y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Así, pues, se trata de un juicio no de eficacia ex post, que sería empírico o de efectividad, sino - normativo- abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria, y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente, como instrumento defraudatorio frente al afectado.

La STS de 12-12-2.014 , Pte. Sr. Berdugo Gómez de la Torre, precisa que: Suele afirmarse que la calidad del engaño ha de ser examinado conforme a un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivación de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa.

Por ello - hemos dicho en la STS. 918/2008 de 31.12 - que modernamente se tiende a admitir la utilización de cierto contenido de 'subjetividad' en la valoración objetiva del comportamiento con la idea de que no es posible extraer el significado objetivo del comportamiento sin conocer la representación de quien actúa. En el tipo de la estafa esos conocimientos del autor tienen un papel fundamental, así si el sujeto activo conoce la debilidad de la víctima y su escaso nivel de instrucción, engaños que en términos de normalidad social aparecen como objetivamente inidóneos, sin embargo, en atención a la situación del caso particular, aprovechada por el autor, el tipo de la estafa no puede ser excluido. Cuando el autor busca de propósito la debilidad de la víctima y su credibilidad por encima de la media, en su caso, es insuficiente el criterio de la inadecuación del engaño según su juicio de prognosis basado en la normalidad del suceder social, pues el juicio de adecuación depende de los conocimientos especiales del autor. Por ello ha terminado por imponerse lo que se ha llamado módulo objetivo-subjetivo que en realidad es preponderantemente subjetivo.

Todos estos elementos se cumplen en los hechos examinados, como a continuación se verá.

El acusado pertenecía a una familia que sin duda disfrutaba de un alto nivel de vida, aunque se desconoce por completo cual era su auténtica situación económica, porque se desconoce por completo qué patrimonio tenía el Sr. Millán , su madre o sus hermanos y cuál era la fuente de sus ingresos. No obstante, el alto nivel de vida se desprende de la información coincidente proporcionada por distintos medios de prueba: a) el propio acusado que así lo manifiesta, b) el testimonio de María Antonieta que lo conoce desde el año 2.003 y ha visitado la casa de su madre situada en un lugar tan privilegiado como es el PASEO001 , aunque la vivienda tan solo era alquilada, c) los testimonios de Simón y de Luis Miguel , sobrino y hermano del acusado respectivamente y d) el testimonio de Abilio , abogado que asesoró en pleitos laborales a la madre del acusado en los despidos del personal de servicio.

Sin embargo en el año 2.009 la situación económica de la familia sufrió un drástico empeoramiento a consecuencia de un negocio fallido que fue relatado de forma clara por el Sr. Abilio ; el testigo cuenta que la familia era propietaria de un terreno en una zona que identificó como Los Berrocales que fue recalificado y tenía un comprador para el mismo, sin embargo el comprador desistió de la compra, pero los propietarios del terreno tuvieron que hacer frente a una muy importante cantidad de gastos e impuestos derivados de la recalificación, mencionó 800.000 o 900.000 euros de impuestos. Esta situación condujo a la ruina al acusado y a su madre.

La situación económica del acusado y de sus hermanos no parece haber mejorado mucho, a tenor de lo manifestado por su hermano Luis Miguel en el juicio, cuando relató que Dª Milagros , su madre, falleció en el año 2.013 y todavía no han aceptado la herencia. Obviamente, una herencia no es aceptada cuando los herederos tienen un fundado temor a que su balance sea más negativo que positivo, recibiendo deudas en lugar de patrimonio.

A pesar de ello, el acusado decidió aparentar que tenía una inmensa fortuna como administrador de un grupo de empresas familiar que denominaba Grupo Báñez, con sede en la Torre Picasso y con propiedades repartidas por todo el mundo. Este dato relativo al inexistente Grupo Báñez ha sido referido por todos los testigos que trabaron amistad con el acusado, Luis Enrique , María Antonieta y sus hijas Matilde y Salvadora . La utilización de este ardid por el acusado está además corroborado por los emails intercambiados por el acusado con el Sr. Luis Enrique , en los que figura como dirección del primero ' DIRECCION005 ' (f.103) o en los intercambiados entre el acusado y Inés (f.133 a 141) en los que figura como dirección del primero Millán , Grupo Báñez, Torre Picasso, Plaza de Ruiz Picasso, 28020 Madrid.

El Grupo Báñez no existe (ver certificación del Registro Mercantil de Madrid, f.66) y obviamente nunca ha tenido sede en la Torre Picasso ni en ningún otro lugar.

Los signos de ostentación de riqueza por parte del acusado son referidos igualmente por dichos testigos: conducía coches caros y diversos como un Porsche Cayenne, un Jaguar, un Range Rover, dos Minis, María Antonieta incluso disfrutó un año entero de los coches de Millán y de sus chóferes llamados Carlos María y Virgilio , que la llevaban a ella y a su madre a donde ellas querían. El acusado vestía ropa muy cara y usaba relojes igualmente muy caros. Los citados testigos conocieron varios domicilios de Millán , quien decía que eran de su propiedad o de su madre cuando todos fueron ocupados en régimen de alquiler, desde el piso del PASEO001 NUM002 hasta el chalet de la C/ DIRECCION001 o el de la C/ DIRECCION002 NUM004 de Las Rozas o el chalet DIRECCION006 en El Plantío. Ninguno de estos inmuebles era suyo, el acusado no afirmó lo contrario en el juicio y además está acreditado con las certificaciones de los respectivos Registros de la Propiedad (ver f.68, 69 y 82). El acusado mencionaba constantemente los negocios o las posesiones que tenía él o su familia, desde campos de soja en Argentina a una planta de biodiesel, un edificio llamado EDIFICIO000 en Madrid, una mansión en la isla de Mallorca adquirida por su abuelo a la duquesa DIRECCION003 , una casa en la DIRECCION000 , la participación en un negocio relacionado con el metro de Nueva York, entre otros.

Con todos estos detalles el acusado creó un personaje inexistente y logró crear una ficción convincente para las víctimas de sus engaños.

El primer perjudicado por estos engaños es Luis Enrique . María Antonieta cuenta que fue ella quien contó a Millán , a quien creía su amigo, que el novio de su hija María Antonieta , el Sr. Luis Enrique , tenía dinero ahorrado para comprar una casa y le preguntó si le podría vender una propiedad suya a buen precio. De este modo Millán tuvo conocimiento de que Luis Enrique tenía 390.000 euros y decidió apoderarse de ellos. La sucesión de los hechos, de cómo el acusado consigue apoderarse de todos los ahorros del Sr. Luis Enrique es relatada por este con todo detalle y está además plenamente corroborada por los documentos incorporados a la causa.

Con fecha de 4-1-2.010el acusado y el Sr. Luis Enrique suscribieron un contrato de participación en cuenta para la explotación de un invento patentado en Méjico por su creador, Pedro Enrique , el estructurador molecular sónico (EMS) y con cuyo motivo el acusado consiguió que Luis Enrique le entregara 100.000 euros mediante transferencia bancaria. El acusado contó al testigo que había adquirido la patente para España del EMS y estaba pendiente de su homologación, para lo que había que realizar pruebas que eran muy costosas, le dijo que él ponía 200.000 euros pero necesitaba otros 100.000 euros, de los que no podía disponer porque Hacienda le había bloqueado sus cuentas bancarias, le ofreció una participación en los beneficios al 50% y poder apartarse del contrato unilateralmente sin coste alguno. El acusado le dijo que la expectativa del beneficio que podían obtener le permitiría dejar de trabajar a Luis Enrique y a él dejar de depender de sus hermanos, con los que tenía muy mala relación, le dijo que ya tenía compradores entre los taxistas y que Entrecanales estaba interesado en adquirir el EMS.

Luis Enrique pidió a Millán conocer al inventor del EMS y ambos se reunieron en una cafetería con Pedro Enrique y el sobrino de Simón . Luis Enrique afirmó y Pedro Enrique coincidió en esta manifestación que en aquella reunión se habló del funcionamiento del EMS, fue una conversación técnica, nada se dijo sobre la relación contractual entre el acusado y el inventor, ese tema se dio por sobreentendido.

Luis Enrique se convenció definitivamente de que Millán le había ofrecido con ese contrato (f.77) la oportunidad de su vida y el mismo día 4-1-2.010 transfirió los 100.000 euros a la cuenta que le indicó el acusado (f.76) en la entidad bancaria llamada hoy Caja 3, a nombre de la sociedad BJV Grupo Inversiones S.L. en la que el acusado era una de las dos personas autorizadas (f.686); se puede apreciar en el extracto de esa cuenta (f.687) como el día 4-1-2.010 ingresan los 100.000 euros de Luis Enrique .

El contrato suscrito entre el acusado y Luis Enrique (f.77) indicaba que el primero 'es el titular para la comercialización en España y resto de Europa' (sic) del EMS, lo mismo que el acusado había manifestado a Luis Enrique . Sin embargo Pedro Enrique en el juicio fue rotundo al decir que nunca vendió su patente a Millán , ni tenía intención de hacerlo, él no vende nunca sus patentes y prefiere comercializarlas él mismo.

Pedro Enrique explicó en el juicio su relación con Millán , como conocido de un amigo del Sr. Pedro Enrique , Benito , a quien el primero encargó ocuparse de homologar la patente del EMS en España, Millán iba a colaborar en la homologación de la patente y finalmente el Sr. Pedro Enrique otorgó un poder notarial en fecha 3-6-2.009, aportado junto con el escrito de defensa, a Millán , a Benito y a una tercera persona con las siguientes facultades: 'Comparecer ante toda clase de personas físicas o jurídicas, oficinas públicas o privadas, autoridades y organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios y Registros de cualquier índole pública o privada y realizar todos los trámites necesarios, directa o indirectamente, a los efectos de registrar, dar de alta, patentar, legalizar y hacer comercializable dicho producto'.Este poder notarial fue finalmente revocado por el poderdante, ya que las gestiones encomendadas a los tres apoderados no culminaron en nada satisfactorio.

La defensa del acusado ha tratado de explicar que la relación contractual entre Millán y Pedro Enrique fue real, que el primero iba a comercializar el EMS, que estaba en tratos avanzados con el inventor, pero este se echó para atrás, a pesar de que el acusado había avanzado en las gestiones necesarias para homologar la patente en España. Para acreditar esta versión de los hechos prestaron declaración los testigos Dionisio y Simón .

El primero contó que en el año 2.009 Millán le ofreció invertir una cantidad de dinero en el EMS, se entrevistó con Pedro Enrique , vio el poder otorgado por el Sr. Pedro Enrique y decidió invertir 50.000 euros en el proyecto, que no salió bien; el testigo consideró que se trataba de una inversión arriesgada que finalmente no salió bien, pero en ningún momento se sintió engañado.

Simón , sobrino del acusado, estaba también interesado en el negocio que podía suponer el EMS, asistió a la reunión que tuvo lugar entre el Sr. Pedro Enrique y el Sr. Luis Enrique , y a alguna otra similar; en su opinión el negocio no llegó a culminar porque el inventor se echó atrás.

La defensa aportó en el acto del juicio una factura del bufete Uría Menéndez girada a nombre del acusado por un importe de 5.155,42 euros por 'el asesoramiento en relación a los derechos y comercialización del dispositivo para el ahorro del consumo de combustible en automóviles (estructurador iónico) así como de las lámparas con tecnología LED 360ºC'. Esta factura supuestamente acredita las gestiones realizadas por el acusado para homologar la patente del EMS.

Sin embargo hay que dejar claro que ni el Sr. Dionisio ni el Sr. Millán tienen conocimiento alguno sobre las circunstancias del contrato suscrito entre Luis Enrique y el acusado. El acusado no le dijo al Sr. Dionisio que había comprado la patente. Es posible que Millán llegara a realizar alguna gestión en el uso de las facultades otorgadas en el poder notarial de 3-6-2.009, pero lo que está claro es que dicho documento es lo que indica, un poder notarial, y no un contrato de compraventa de una patente y en el mismo no existe indicación alguna de que Millán fuera el titular de los derechos de comercialización en España y resto de Europa del EMS, como se plasma en el contrato de 4-1-2.010.

Por último hay que señalar que resulta claro que los 100.000 euros entregados por Luis Enrique no fueron dedicados en absoluto a los fines pactados en el contrato de 4-1-2.010. En primer lugar, los mismos fueron ingresados en una cuenta de la sociedad BJV Grupo Inversiones S.L. completamente ajena al contrato suscrito, en segundo lugar, la cuenta en la que fue ingresado el dinero se hallaba en números rojos, con un descubierto de 13.654 euros en el momento en que se ingresan los 100.000 euros del Sr. Luis Enrique (f.687), en tercer lugar, el único ingreso efectuado en la citada cuenta entre el día 4-1-2.010 y el día 15-11-2.013 (f.687 a 692) fueron los 100.000 euros del Sr. Luis Enrique y en cuarto y último lugar, la cantidad ingresada por el Sr. Luis Enrique fue gastada en los conceptos más variopintos, como gastos de teléfono, compras en Air Europa, catering, compras en The Phone House, hasta finalizar con un descubierto de 76.932 euros.

El acusado continuó fomentando la amistad con Luis Enrique , lo colmó de atenciones, siguió atentamente la enfermedad de su padre, le llamaba todos los días, ofreció a Luis Enrique llevar a su padre en un avión medicalizado a Nueva York para que le viera el neurólogo de la familia, acudió al velatorio del padre cuando este falleció. Todos estos hechos son relatados por el testigo, que nos dice que él seguía creyendo la mentira que había contado el acusado y el papel de multimillonario que estaba representando, afianzado por los detalles que el propio Millán dejaba caer y por visitas a las supuestas mansiones de su propiedad, no solo ya las casas de la C/ DIRECCION001 y C/ DIRECCION002 NUM004 , sino la visita a la DIRECCION006 o a una magnífica casa en la isla de Mallorca, a la que el acusado invitó a Luis Enrique y a su novia Salvadora ; el acusado afirmaba que las casas eran propiedad de su familia, cuando eran simplemente alquiladas y en el caso de la DIRECCION006 , sin pagar un euro de renta, e incluso contaba detalles 'enriquecedores' como que la casa de Mallorca fue comprada por su abuelo a la duquesa DIRECCION003 .

En este estado de las relaciones entre el acusado y el Sr. Luis Enrique , el primero decide apoderarse del resto del dinero ahorrado por este último. Cuenta una historia plausible, problemas con Hacienda, bloqueo de cuentas bancarias, malas relaciones con sus hermanos, todo lo cual desemboca en una puntual y muy transitoria falta de liquidez, por lo que el acusado le pide dinero prestado al Sr. Luis Enrique en nombre de su madre Dª Milagros , que sería la destinataria de los préstamos, ofreciéndole un interés sustancioso, porque 'para que se le quede el banco, te lo doy a ti'.

De este modo Luis Enrique hizo entrega al acusado de 120.000 euros el día 14-5-2.010bajo la apariencia de un préstamo efectuado a Dª Milagros , que se documentó en un reconocimiento de deuda firmado el día 18-5-2.010 ante el Notario de Madrid Rafael Monjo Carrio y en el que el acusado, en representación de su madre, se comprometía a devolver la cantidad de 138.000 euros con los intereses antes del día 13-4-2.011 (f.83).

Está acreditado que Luis Enrique realizó la transferencia de los 120.000 euros a la cuenta que le indicó el acusado, una cuenta de la Caja de Baleares cuya titular era Dª Milagros el día 14-5-2.010 (f.668).

El día 22-7-2.010, el Sr. Luis Enrique vuelve a entregar al acusado la cantidad de 110.000 euros, se trata supuestamente de un nuevo préstamo realizado a Dª Milagros por los mismos motivos que el anterior. Está igualmente acreditada la transferencia realizada en esa misma fecha por el Sr. Luis Enrique a la misma cuenta de la Caja de Baleares y por el importe de 110.000 euros (f.669).

Finalmente, en fecha de 19-11-2.010, el Sr. Luis Enrique vuelve a realizar otro préstamo con el mismo motivo a Dª Milagros mediante el ingreso de 60.000 euros en la misma cuenta de la Caja de Baleares (f.671).

Estas dos últimas cantidades quedan reflejadas en una escritura de préstamo personal de 19-11-2.010, en la que el acusado comparece en representación de su madre y en la que se obliga a devolver la suma de 170.000 euros antes del día 22-7-2.011 (f.93).

El acusado no tenía la menor intención de devolver a Luis Enrique su dinero. El testigo nos cuenta que el acusado sabe la cantidad que podía obtener de él y cuando el primero entrega sus últimos 60.000 euros, el acusado sabe que ya no puede aprovecharse más de él; a partir de ese momento cesan las atenciones, las llamadas y es el testigo quien tiene que esforzarse por localizarlo.

Es llamativo, como ocurría con la cuenta de BJV Grupo Inversiones S.L., que en la cuenta bancaria donde se transfirieron los fondos de los supuestos préstamos los únicos ingresos existentes son los realizados por el Sr. Luis Enrique ; la cuenta estaba también en números rojos cuando se ingresaron los primeros 120.000 euros, esta cantidad se gastaba rápidamente, hasta que llegaba el nuevo ingreso de dinero del Sr. Luis Enrique , que de nuevo se gastaba hasta que llegaron los últimos 60.000 euros. El último apunte del extracto es de fecha 1-10-2.013 y de nuevo el saldo es negativo con un descubierto de 913 euros (f.668 a 676).

El acusado no ha negado la realidad de esas entregas de dinero, pero afirma que fueron simples préstamos realizados por el Sr. Luis Enrique a su madre, no a él, préstamos ordinarios y corrientes; no da una explicación de porqué no han sido devueltos, algo que tampoco niega. Sí niega el acusado haber representado el personaje de un multimillonario y haber creado a propósito la idea de que tenía una inmensa fortuna.

Ante estas distintas versiones la Sala no tiene ninguna duda de que el relato de Luis Enrique es absolutamente creíble, mientras que el del acusado debe ser entendido como un legítimo ejercicio de su derecho a no declarar en su contra ( art.24-2 CE ). El testimonio del perjudicado es absolutamente creíble porque es coherente, fluido, porque aporta una riqueza de detalles que no son producto de la invención, porque está corroborado por el relato de otros testigos y así en este sentido se puede destacar el de María Antonieta en cuanto a la forma en que presentó al acusado y a Luis Enrique ; cuando esta testigo cuenta la idea que transmitió a sus familiares sobre la inmensa riqueza del acusado y porqué adquirió esa idea. En el mismo sentido se manifestó Salvadora , hija de la anterior y novia de Luis Enrique en aquellas fechas, aunque en la actualidad ya no son pareja. Salvadora también vivió la relación de 'amistad' entre Luis Enrique y el acusado, y cuenta de forma coincidente de qué manera el acusado la hizo creer a ella también que era multimillonario y eso unido al trato frecuente, llevó a Salvadora , a su madre, hermana y a su novio a adquirir una confianza en el acusado que estaba lejos de responder a la realidad.

Pero sobre todo, la Sala considera que el testimonio de Luis Enrique está absolutamente corroborado por la prueba documental que hemos ido analizando, mientras que Millán no ha aportado prueba alguna que afiance su versión de los hechos. Pretende presentar un poder notarial como título habilitante para comercializar una patente, cuando el poder notarial tan solo autoriza a realizar gestiones ante organismos públicos y privados para, entre otras cosas, 'hacer comercializable' una patente, lo que es muy distinto de comercializar la misma. Del mismo modo, no da explicación válida alguna de por qué no devolvió el dinero recibido en préstamo, mientras que el examen de las cuentas bancarias reseñadas sí proporcionan una idea muy exacta de la razón por la que no devolvió esos préstamos ni tenía la menor intención de hacerlo: porque el dinero recibido se lo gastó, él o su madre, a estos efectos no existe diferencia, a la velocidad del rayo y porque no tenía más ingresos que lo que conseguía defraudar al Sr. Luis Enrique , de modo que en la cuenta nunca habría dinero para poder devolver al testigos las cantidades prestadas y tampoco se conocen otras cuentas bancarias o cualquier otra fuente de ingresos del acusado que permita pensar que tenía capacidad para hacer frente a la devolución de esos préstamos.

SEGUNDO: Por las mismas fechas en que ocurrían los hechos de los que fue víctima Luis Enrique , en junio de 2.010, el acusado seguía representando su papel de multimillonario administrador de empresas familiares y decidido a sacar cualquier provecho de su mentira.

Elvira es propietaria de una magnífica finca en la URBANIZACIÓN000 de El Plantío, con varias edificaciones, que se ofrecía en alquiler. La Sra. Elvira relata en el juicio que el acusado fue a visitarla en varias ocasiones interesándose por arrendar la vivienda, parecía muy interesado y no discutía el precio ni las condiciones que la propietaria exigía. El acusado consiguió transmitir a la Sra. Elvira que era una persona de alto nivel económico, la testigo recuerda que se presentaba a verla en un buen coche conducido por un chófer que se llamaba Carlos María - coincidiendo en el nombre con los testigos anteriormente referidos- al que hizo subir varias veces al domicilio de la Sra. Elvira para llevar algún documento.

Finalmente la testigo y el acusado firman el contrato de arrendamiento de 10-6-2.010 (f.195) en el que pactan una renta mensual de 6.000 euros, el pago por el arrendatario del 50% de los gastos corrientes de la casa y un período de carencia del pago de la renta a cambio de unas obras de mejora que el acusado iba a realizar en la casa con autorización de la propietaria.

Lo cierto es que Millán no pagó una sola mensualidad de la renta, ni tampoco un solo gasto según lo pactado, y estuvo viviendo en el chalet de la finca hasta el día 2-4-2.012, fecha del lanzamiento judicial en ejecución de la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio 247/2.011 por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Pozuelo de Alarcón, de 22 de febrero de 2.012 (f.250 a 253).

La defensa alega que estamos ante un simple incumplimiento civil de un contrato de arrendamiento, que obtuvo una respuesta adecuada en la jurisdicción civil. Sin embargo, en la causa se han acreditado hechos que constituyen elementos de juicio suficientes para considerar que el acusado suscribió el contrato de arrendamiento sabiendo de antemano que no iba a poder pagar, ni tenía capacidad para hacerlo, la renta y los gastos a los que se había comprometido.

Así se desprende en primer lugar del estado de las finanzas del acusado demostrado en esta causa, esto es, el estado de las dos cuentas corrientes de las que podía disponer el acusado, la cuenta de Dª Milagros en la Caja de Baleares, en la cual a fecha de 10-6-2.010 ya no había ni siquiera fondos suficientes para pagar tres mensualidades de renta (f.668) y la cuenta de BJV Grupo Inversiones S.L., que en la fecha del contrato de arrendamiento estaba ya en números rojos (f.690). No se conoce ninguna otra cuenta o fuente de ingresos que permita apreciar en esas fechas solvencia suficiente del acusado para pagar las rentas del alquiler.

En segundo lugar, porque el acusado se negó a prestar la garantía que le exigía la arrendadora, un aval bancario, que, dada su situación financiera, no habría obtenido y de ese modo se habría descubierto su auténtica situación financiera. En lugar del aval bancario el acusado ofreció un compromiso firmado ante notario con la misma fecha que el contrato de arrendamiento, aportado por la acusación particular, en el que se obligaba a mantener durante cinco años un saldo mínimo de 36.000 euros en la cuenta NUM005 (cuenta de Dª Milagros en la Caja de Baleares, f.667) para asegurar los pagos derivados del contrato de arrendamiento. El acusado nunca cumplió dicho compromiso, como se comprueba al observar el extracto de esa cuenta.

En tercer lugar, porque el acusado entrega para pagar las rentas atrasadas de seis meses un talón por importe de 36.000 euros a la Sra. Elvira en fecha 3-5- 2.011 que no tiene fondos (f.205).

En cuarto lugar, porque su voluntad de incumplimiento del contrato se pone también de manifiesto en el hecho de que, cuando el acusado tuvo que abandonar la DIRECCION006 , se llevó con él las mejoras realizadas en la casa con las obras con la que se compensaron cuatro meses de renta, como declaró Elvira y se desprende del contenido de la diligencia de lanzamiento (f.253).

Todo ello nos indica que estamos ante la modalidad de estafa conocida como negocio jurídico criminalizado.

La STS de 12-12-2.014 antes citada precisa que se comete la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo.

La sentencia continúa afirmando que esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño,pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa

...si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante.

TERCERO: La tercera víctima del delito continuado de estafa es la empresa FORTGAMA, representada por Inés . En este caso la víctima del engaño es distinta de la perjudicada por él, pues la persona engañada fue Matilde , hija de María Antonieta , quien conoce a Millán como amigo de la familia y está convencida de que es multimillonario, Millán le muestra la DIRECCION006 y le dice que es de su madre y se la ha cedido a él. Matilde tiene una empresa de decoración y reformas y encarga los distintos trabajos a otros profesionales y empresas, el acusado le encarga la reforma del chalet DIRECCION004 con unas obras, que según el último presupuesto de septiembre de 2.010 aportado por la defensa en el juicio, alcanza la cifra de 117.987,25 euros. No es de extrañar que la testigo estuviera convencida de que Millán era efectivamente el propietario de una casa en la que iba a gastar tanto dinero.

Matilde encarga a distintos profesionales los diferentes trabajos de la reforma y uno de estos profesionales es FORTGAMA, que se dedica a instalar moquetas. Inés no conoce al acusado y recibe el encargo de Matilde , quien le transmite toda la confianza que le merece el acusado como amigo de la familia y como propietario de una gran fortuna, por tal razón Inés acepta instalar las moquetas sin pedir ningún anticipo o pago cuenta.

El resultado final es que el acusado nunca pagó la moqueta, se desconoce si pagó alguno de los otros trabajos incluidos en el presupuesto de obras y también si llegaron a realizarse todos, lo cierto es que a Inés no le pagó nada hasta la fecha de hoy.

El relato de Matilde y de Inés está corroborado por numerosos emails cruzados entre el acusado y Inés (f.133 a 140) entre el mes de septiembre y las Navidades de 2.011 en los que la Sra. Inés reclama insistentemente a Millán el pago de la factura pendiente, en la última comunicación (f.133) la Sra. Inés dice 'Hola Millán . Han llegado las Navidades y nada de nada, ni pago, ni nada de nada', respondiéndole Millán que 'lo único que tengo claro, lo creas o no, es que quiero abonaros todo cuanto antes'.

A fecha de hoy la Sra. Inés sigue sin cobrar un euro por ese trabajo.

El acusado no niega el impago de las moquetas, pero se refiere a él como un incumplimiento contractual, no explica tampoco la razón por la que no abonó la factura. Sin embargo, a la vista de las fechas en que ocurre esto, 10-8-2.010 fecha en la que se emite la factura (f.131), de la conducta desplegada por el acusado, del engaño al que sometió a los testigos que han intervenido en estos hechos y del estado de sus finanzas, como sucedía en el supuesto anterior, entendemos que estamos otra vez ante la modalidad de estafa en la que el sujeto activo aparenta una buena fe contractual sabiendo de antemano que no querrá o no podrá cumplir su obligación contractual. Se da así el dolo antecedente que caracteriza al delito de estafa.

CUARTO: Calificación jurídica de la estafa

Como se ha señalado antes estamos ante un delito continuado de estafa en el que el acusado ha actuado en ejecución de un plan preconcebido, que se puede resumir diciendo que quiso llevar un nivel de vida que le resultaba imposible sostener a costa de defraudar dinero a sus víctimas. En ejecución de este plan consigue hacerse con todo el capital que Luis Enrique había ahorrado en cuatro momentos, consigue vivir en una auténtica mansión en régimen de alquiler sin pagar una sola renta o gastos durante casi dos años, dejando una deuda de 106.600,80 euros y consigue realizar mejoras en su vivienda a sabiendas de que no las pagará.

Los hechos relatados integran una continuidad delictiva porque, contemplados de forma conjunta, han obedecido a un propósito único de su autor y a un plan unitario que se va repitiendo en las distintas ocasiones reflejadas, y todos ellos, individualmente considerados, son infracciones penales de idéntica naturaleza, como ya hemos visto. Concurren así todas las notas que caracterizan al delito continuado previsto en el art.74 CP : a) Un solo sujeto activo de todas las acciones; b) Un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido; c) Homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido; d) Semejanza del precepto penal violado; e) Conexión espacio-temporal.

Se trata de un delito de estafa en el subtipo agravado previsto en el art.250-1 6º del CP en vigor cuando ocurrieron estos hechos referido a la especial gravedad de la estafa, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia. En la actualidad se contempla en el art.250-1 5º CP , referido a que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

La jurisprudencia actual nos dice reiteradamente, como ejemplo la STS de 21-3-2013 , Pte. Sr. Saavedra Ruiz, que: se ha de evitar que la proclamación de la continuidad delictiva, mediante la acumulación de las cantidades que han sido objeto del delito, sea tenida en cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio. En este sentido, en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 18/07/2007 , se convino que «en los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 CP constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo», a lo que el posterior Acuerdo de 30/10/2007 agregó que «el delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 CP , queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

La sentencia citada continúa del siguiente modo: La idea que late en el Acuerdo obliga a concluir la exclusión del efecto agravatorio en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. Así, por ejemplo, en aquellas ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado haya sido ya tomada en consideración para integrar acciones constitutivas de falta en un único delito continuado, no procederá el efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 CP . En definitiva, se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1 CP a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio haya determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación (v.gr. faltas de estafa o apropiación indebida que se convierten en delito continuado o delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado). En esta situación, mantener la aplicación incondicional del art. 74.1 CP implicaría el menoscabo de la prohibición constitucional de «bis in idem», infringiendo así la medida de la culpabilidad predicable del autor.

En el caso examinado procede la aplicación de este subtipo agravado, porque todas las defraudaciones cometidas y de las que fue víctima Luis Enrique superan la suma de 50.000 euros hasta totalizar 390.000 euros en cuatro entregas. Igualmente el fraude del que fue víctima Elvira alcanza la suma total de las rentas impagadas, que es de más de 106.000 euros.

No se aprecia, por el contrario el subtipo agravado previsto en el art.250-1 7º del CP en vigor en la fecha de autos, actual art.250-1 6º, referido a que la estafa se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

La STS de 12-4-2.013 (Pte. Sr. del Moral García) expone el criterio de la Sala 2ª del TS sobre esta cuestión y así dice: ' La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ).

Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de; y 383/2004, de 24-III).

También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )...

La STS de 19-2-2014, nº 121/2014 , Pte. Sr. Granados Pérez, precisa que tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 931/2009, de 20 de septiembre EDJ 2009/234642, la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo EDJ 2004/23680, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre EDJ 2000/36547 , 2549/2001 , 4 de enero 2002 EDJ 2002/181 , 626/2002 , 11 de abril EDJ 2002/12184y 890/2003 EDJ 2003/35163-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal EDL 1995/16398, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.

Por su parte, la STS de 10-2-2014, nº 119/2014 , Pte. Sr. Jorge Barreiro, afirma que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de apropiación indebida del art. 250.1.7º del C. Penal que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que atendería a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa.Más adelante precisa: En la misma línea tiene dicho este Tribunal que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba.

No procede la aplicación de este subtipo agravado, en primer lugar, porque el acusado no se aprovecha de su especial credibilidad profesional o empresarial; el acusado hace creer que es multimillonario, que administra un grupo de empresas familiar y que su familia disfruta de una privilegiada posición desde siempre, pero lo cierto es que ni la fortuna ni el grupo empresarial familiar existe, por lo que difícilmente puede aprovecharse de una posición de ventaja por razones profesionales.

Respecto al abuso de relaciones personales, es claramente inexistente en el caso de Elvira , porque la testigo y el acusado eran perfectos desconocidos antes de los hechos juzgados, ambos se conocieron con motivo del arrendamiento de la vivienda propiedad de la primera y no existió entre ellos más relación que la puramente contractual.

Lo mismo sucede en el caso de Inés , su relación con el acusado fue puramente contractual. Aunque en este supuesto Inés es la perjudicada por la estafa, pero la persona inducida a engaño es Matilde - que a su vez induce a error a la Sra. Inés - y el acusado mantenía una relación de 'amistad' con la familia de Matilde , tanto en este caso como en el de Luis Enrique no existía una amistad real y anterior a estos hechos entre el acusado y sus víctimas. El acusado hizo creer a todos ellos que era su amigo y sus víctimas le profesaban amistad de buena fe, pero esa relación no es más que una parte de la trama que inventó para conseguir defraudarlos a todos, es decir la relación personal que logró el acusado con los perjudicados no es más que la confianza que consiguió infundirles a todos confianza y facilitar que le hicieran entrega de su dinero o le proporcionaran servicios o bienes. Es por tanto parte del engaño y su valoración además como subtipo agravado entrañaría valorar dos veces un mismo hecho incriminatorio, incurriendo así en un bis in ídem.

QUINTO: Loshechos relatados en el apartado segundo de hechos probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en los arts.252 y 249 del CP en vigor en la fecha.

La Sra. Elvira relató en juicio que en la DIRECCION006 tenía una serie de cabezas con cuernos de animales, al menos 34 de ellas, y pidió al acusado si esos objetos podían quedarse guardados en uno de los edificios anejos al chalet; el acusado no opuso ninguna objeción y las cabezas quedaron en la finca, pero cuando la propietaria recuperó la posesión de la finca tras el lanzamiento judicial, las cabezas no se encontraban allí, se las había llevado el acusado. Las 34 cabezas han sido tasadas por el perito judicial (f.532), quien ratificó su valoración en juicio en 2.040 euros.

La defensa del acusado ha cuestionado la preexistencia de las cabezas de animales, considerando el tribunal que esta ha quedado plenamente acreditada. No solo porque la Sra. Elvira da toda clase de detalles sobre su procedencia y así cuenta que son cabezas de animales que fueron cazados en África por su difunto marido en dos ocasiones en 1.965 y en 1.973, siendo bastante comprensible que, dada la antigüedad de los trofeos, no tuviera ya a su disposición los permisos de importación para traerlos a España. No se trata solo de las manifestaciones de la testigo, es que los trofeos fueron vistos también por los otros testigos que en alguna ocasión visitaron la Escorzonera, como Luis Enrique y Matilde , estos además manifiestan que Millán les contó que las cabezas pertenecían a animales cazados por su abuelo y que tenían un valor económico y si sabían si se podían vender. Hay que tener en cuenta que no existe relación alguna entre la Sra. Elvira y estos tres testigos.

Pero además existen fotografías de las cabezas, tanto en la causa (f.355 y 359) como las aportadas al acto del juicio oral por la acusación particular, fotografías estas que fueron realizadas por Luis Enrique , como él mismo manifestó en el juicio, interesado en la posible utilización profesional de estos objetos para su trabajo de fotógrafo.

Las acusaciones atribuyen al acusado haberse apoderado de otra clase de objetos, que el tribunal no considera acreditados. En primer lugar, porque la Sra. Elvira es imprecisa en este extremo, afirma que el acusado se llevó de su casa otros muchos objetos que guardaba en trasteros, pero no puede precisar qué clase de objetos eran estos, mencionando exclusivamente objetos con tan solo valor sentimental como disfraces de sus hijos o fotografías familiares.

Es cierto que en la diligencia de lanzamiento (f.253 a 255) del Juzgado de P. Instancia 4 de Pozuelo de Alarcón constan numeroso desperfectos de la vivienda, puede leerse que no está un mueble de isla de la cocina con su encimera, electrodomésticos como lavavajillas, refrigerador, nevera, se añade que el suelo de la cocina está estropeado. Faltan algunas tapas de enchufes, las baldas de un vestidor, luces, una bañera de hidromasaje, un picaporte...

Se trata todo ello de desperfectos causados en la vivienda, todo indica que el acusado decidió llevarse las mejoras realizadas en la casa con las obras que encargó, incumpliendo el contrato de arrendamiento, pero no puede afirmarse con plena certeza que eran objetos preexistentes en dicha vivienda y que el acusado hiciera suyos incumpliendo su obligación de reintegrarlos. Todo ello puede dar lugar a una reclamación por daños en un procedimiento civil, pero no puede afirmarse que formen parte del delito de apropiación indebida.

En este caso el delito comentado es el tipo básico penado en los arts.252 y 249 del CP en vigor en el momento de ocurrir estos hechos y en los arts.253-1 y 249 del CP actual. La modalidad de apropiación indebida es la de incorporación al propio patrimonio de los objetos recibidos en virtud de un título que obliga a su devolución.

La jurisprudencia de la sala 2ª del TS (por todas, STS de 30-9-2.008 , Pte Sr. Berdugo y Gómez de la Torre) nos enseña que el art.252 del CP sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

En lo que concierne a la modalidad clásica, que sería de aplicación en este supuesto, la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus apertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' .

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

Esta conducta ha quedado acreditada exclusivamente en relación al apoderamiento de las cabezas de animales que se guardaban en la DIRECCION006 y de las que el acusado era depositario.

SEXTO: Los hechos relatados en el apartado tercero de los hechos probados no son constitutivos de delito.

Las acusaciones imputan a Millán haberse apoderado de 20.722,44 euros pertenecientes a María Antonieta entre los años 2.008 y 2.009, a la que le pidió unos préstamos para solucionar un transitorio bloqueo por Hacienda de sus cuentas, sin tener nunca intención de devolverlos.

Sin embargo se ha acreditado que los hechos no sucedieron así, los préstamos fueron reales y la receptora del dinero fue Consuelo , quien así lo manifestó en el acto del juicio. Esta testigo nos cuenta que tenía relación con la familia del acusado desde hacía tiempo, Millán le dijo a María Antonieta que una amiga suya necesitaba dinero, así lo cuenta la propia Sra. María Antonieta y a Consuelo le dijo que María Antonieta podía prestar dinero a esta última.

El acusado nunca hizo suyo el dinero prestado a Consuelo ni existe prueba de que esa fuera su intención y menos prueba existe de que Millán fuera a repartirse de algún modo el importe de los dos préstamos con Consuelo .

María Antonieta admite que Millán pidió el dinero para una amiga, se ha tratado de describir a la Sra. Consuelo como una especie de testaferro del acusado, pero esto no se ha acreditado en modo alguno.

Hay que tener en cuenta además, que María Antonieta prestó dinero a Consuelo en dos ocasiones, el primer préstamo fue de 6.000 euros y Consuelo los devolvió al cabo de tres meses con los intereses, que transformaron la cantidad devuelta en 8.000 euros, como manifestaron ambas testigos de forma coincidente en el juicio.

Consuelo tuvo que acudir a financiación privada una segunda vez, porque los bancos no le prestaban dinero y esta segunda vez ya no pudo devolver el dinero y fue demandada por la Sra. María Antonieta , quien obtuvo una sentencia estimatoria de la deuda, por un principal de 16.722,44 euros, acudiendo posteriormente a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, que se siguió en el Jdo. de P. Instancia 63 de Madrid con el nº1.176/2.013, en el que se dictó auto de 24-9-2.013 ordenando la ejecución de la sentencia, según documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, y en el que el acusado no tiene intervención alguna.

En definitiva, en estos hechos no se ha demostrado enriquecimiento ilícito alguno por parte del acusado, cuya única participación acreditada es la de haber puesto en contacto a la prestamista con la receptora del préstamo.

SÉPTIMO: Todas las pruebas analizadas ponen de manifiesto la participación directa y material, plenamente consciente y voluntaria del acusado en estos hechos, por lo que consideramos que es responsable en concepto de autor material de los dos delitos antes definidos, de acuerdo con el art.28-párrafo 1 CP .

OCTAVO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

NOVENO: Penas

Para la imposición de las penas por el delito continuado de estafa de los arts.248 y 250-1 5º CP es necesario tener en cuenta la norma contenida en el art.74-1 CP , que obliga a imponer la pena en su mitad superior, así como el art.66-1 6º CP , que permite recorrer toda la extensión de la pena imponiendo la adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Partiendo del límite inferior de la mitad superior de las penas de prisión y multa, se considera adecuado imponer cinco años de prisión, con la pena accesoria obligada según el art.56 CP , así como una multa de 10 meses. La imposición de esta pena es proporcional a la gravedad del hecho y para ello se tiene en cuenta el importante quebranto económico ocasionado a una de las víctimas, Luis Enrique , quien perdió todos los ahorros que tenía para comprarse una casa y a también a la entidad del engaño, a su mendacidad, al crear una apariencia de amistad, jugando también con los sentimientos de sus víctimas con el único propósito de sacar un provecho ilícito.

La cuota de multa será de 6 euros, pues este tribunal considera que no se ha acreditado una fuente de ingresos del acusado que le permita asumir mayores cuantías. Se trata de una cantidad absolutamente modesta y mucho más cercana al límite inferior de 2 euros/día establecido en el art.50-4 CP , que al límite superior de 400 euros/día y que estarían reservados, el primero, para personas en la más absoluta pobreza y el segundo, para las personas más pudientes y de mayor poder económico; en este marco y no teniendo constancia de que la acusada esté en situación de indigencia o de absoluta pobreza, la cuota de 4 €, que se correspondería con un poder adquisitivo bajo, no resulta en absoluto excesiva ni desproporcionada.

Como se afirma en la reciente STS de 28-1-2.014 , Pte. Sr. Berdugo y Gómez de la Torre, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley de 200 a 50.000 ptas.- en la actualidad 2 a 400 euros. y la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, no requiere de expreso fundamento.

Continúa la sentencia del siguiente modo: Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39251 y 15 de octubre de 2001 EDJ 2001/39507, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las de salario mínimo, o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que 'Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva'.

El delito de apropiación indebida previsto en los arts.252 y 249 CP está sancionado exclusivamente con pena de prisión, aunque las acusaciones hayan solicitado también pena de multa para este delito. Dentro de los límites marcados por el precepto y atendiendo a los criterios marcados por el mismo: el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, consideramos una pena adecuada un año de prisión, que se mantiene dentro de la mitad inferior de la pena total señalada, valorando la especial facilidad de que dispuso el acusado para cometer el delito y la defraudación que ello supone de la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones.

DÉCIMO: Responsabilidad civil

De acuerdo con los arts.109 y 116 CP el acusado ha contraído por estos hechos una responsabilidad civil que se concreta del siguiente modo: En primer lugar, el acusado deberá restituir a Luis Enrique y a Inés el importe total de lo defraudado a cada uno de ellos mediante la comisión de la estafa, añadiendo el interés previsto en el art.576 de la LEC .

No se incluye en esta responsabilidad civil el importe de lo defraudado a Elvira , que asciende a la cantidad de 106.600,80 euros y se corresponde con la cuantía de las rentas y gastos impagados y a los que venía obligado el acusado en virtud del contrato de arrendamiento de 10-6-2.010. Así se acuerda porque la Sra. Elvira , antes del ejercicio de esta acción penal, ejerció la acción civil por esta misma causa, como permite el art.112 de la LECr , en un procedimiento por desahucio seguido en el Juzgado de P. Instancia 4 de Pozuelo de Alarcón, que estimó su demanda en sentencia de 22-2-2-.012 y en la que se condenaba al hoy acusado al pago de la cantidad de 100.600,80 euros más la cantidad correspondiente a las rentas devengadas hasta el lanzamiento. La condena en este procedimiento al pago de una indemnización nacida de la misma causa supondría una condena doble por un hecho único, por lo que la resolución previa de la cuestión civil impide este doble pronunciamiento, debiendo pedir en el procedimiento civil la ejecución del fallo.

El acusado sí deberá indemnizar a la Sra. Elvira en una cantidad equivalente al valor en que se tasaron los objetos cuya apropiación ha quedado acreditada en este procedimiento, que asciende a la suma de 2.040 euros.

UNDÉCIMO: Se imponen al acusado las costas de este juicio, incluyendo las de las acusaciones particulares y de forma proporcional.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Millán como responsable en concepto de autor material de un delito continuado de estafa y de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas por el delito de estafa de cinco años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros y por el delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Deberá indemnizar a Luis Enrique en la cantidad de 390.000 euros, a Inés en la cantidad de 3.507 euros y a Elvira en la cantidad de 2.040 euros, en todos los casos con los intereses del art.576 de la LEC , así como abonar las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares, a excepción de las costas correspondientes a María Antonieta que se declaran de oficio.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber, de conformidad con lo prevenido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma no es firme, pudiendo interponer recurso de CASACION (por infracción de ley y quebrantamiento de forma), el cual habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos o perjudicados aunque no se hubieran mostrado parte en la causa, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Expídase testimonio de esta resolución que se unirá a los presentes autos, archivándose el original en el Libro de Sentencias previsto en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ______________________ asistido de mí la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.


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