Sentencia Penal Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1085/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100007

Núm. Ecli: ES:APC:2017:8

Núm. Roj: SAP C 8/2017

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: SE
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15019 41 2 2011 0002550
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001085 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2014
RECURRENTE: Borja , Claudio
Procurador/a: NOELIA NUÑEZ LOPEZ, MARIA NATALIA TERUEL SANJURJO
Abogado/a: MARIA DEL PILAR TRASAR LOPEZ, EVA SOLLOSO LAMAS
RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
Y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a once de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal dimanante del Juicio Oral Número 19/2014 del Juzgado de
lo Penal Número 3 de A Coruña, por delito de hurto intentado, siendo partes, como apelantes Claudio ,
defendido por la Letrada Sra. Solloso Lamas y representado por la Procuradora Sra. Teruel Sanjurjo, y Borja
, defendido por la Letrada Sra. Trasar López y representado por la Procuradora Sra. Núñez López; y como
apelado el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 10 de mayo de 2016, cuyo fallo dice: 'Que debo Condenar y Condeno a Claudio , y a Borja como autores de un DELITO DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión, a cada uno de ellos, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Los condenados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la perjudicada en 5475,59 euros, con aplicación del artículo 1108 del Código Civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de los intereses.

Impongo a los condenados al pago de las Costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Claudio y la de Borja se interpusieron sendos recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus respectivos escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado de los escritos de formalización de ambos recursos a las partes, se presentó por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida, que son del siguiente tenor literal: 'Los acusados, Claudio y Borja ambos mayores de edad, con antecedentes penales no computables el primero y sin antecedentes penales el segundo, en hora indeterminada del día 19/05/11 cuando se encontraban en las inmediaciones del monte denominado 'Os Frailes' - Lugar de Porto, Coristanco (Carballo), puestos de común acuerdo y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, se apoderaron de un total de 300 metros de cable telefónico con un valor superior a 400 euros que se encontraba entre los postes allí ubicados, siendo propietaria del tendido 'Telefónica España'.

Los acusados fueron sorprendidos por agentes de la autoridad en el lugar de los hechos. El material recuperado no resultó apto para su nueva utilización, ascendiendo el coste de reposición y reparación de las líneas telefónicas al total de 5.475,59 euros que reclama la perjudicada.'

Fundamentos


PRIMERO.- En sus respectivos escritos de recurso, Claudio y Borja alegan error en la valoración de la prueba. En el acto del juicio oral del día 10- 05-2016 se ha realizado contradictoriamente prueba lícitamente obtenida, está practicada con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, es suficiente en su preciso sentido de cargo y viene racionalmente valorada en la sentencia impugnada. Sin duda, ese plural bagaje incriminatorio (declaraciones de los encausados; manifestaciones del testigo Justiniano , trabajador de Telefónica; declaración del agente de la Guardia Civil con TIP nº NUM000 ; y documental) acredita la reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del imputado tipo penal de hurto intentado ( arts. 16 y 234 del Código Penal) y la participación de los dos apelantes en su realización a título de coautores (arts. 27 y 28) en los términos exactamente perfilados por quien operó desde el esencial e irrepetible privilegio de la inmediación.

No hay margen para la modificación del criterio revisado al carecer esta instancia de la naturaleza de nuevo juicio (la prueba se verificó ante el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña) y al no apreciarse error fáctico justificativo de ello; es correcta la motivada aplicación de las reglas que han permitido la declaración de dolosa culpabilidad en el caso concreto con pleno respeto a las exigencias constitucionales en la materia, y, específicamente, las derivadas de la presunción de inocencia según la jurisprudencia (vid. SS.TS. 27-12-2013, 23-10-2014, 12-05-2015, 10-11-2015, 27-01-2016, 12-02-2016 y 28-04-2016).

Lo alegado en ambos documentos de apelación (de fechas 25 y 26 de mayo de 2016) intenta sustituir el imparcial y objetivo punto de vista del Juez por el subjetivo e interesado de las partes condenadas, posición comprensible desde la perspectiva del derecho de defensa pero no por ello necesariamente aceptada en este ámbito de verificación jurídico-penal, y, en concreto, cuando plantea el esquema contrafactual ya descartado convincentemente en la sentencia de que los acusados estaban quemando cobre que fueron juntando del sistema eléctrico de su casa, o cuando invocan el principio in dubio pro reo, que, en apelación, solo tiene campo de juego si resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en que el Juez haya condenado a pesar de su duda, circunstancia obviamente no concurrente en el supuesto que es paradigma del ilícito patrimonial flagrante y demostrado por prueba válida de naturaleza personal.



SEGUNDO.- También impugnan los apelantes en sus respectivos escritos la cantidad de cable que se dice pretendían sustraer Borja y Claudio el día 19 de mayo de 2011, así como su valoración por parte de Telefónica e incluso se ha cuestionado por los apelantes la acreditación de su propiedad. De la propiedad del cable objeto del hurto intentado, de la cantidad del mismo y de su valoración hay cumplida acreditación en autos (véanse folios 1, 3, 77, 78, 79, 103, 104; y declaración del testigo Justiniano ), sin que por las defensas de los acusados se haya propuesto en el momento procesal adecuado (escritos defensivos) prueba que pudiera hacer duda del contenido de la ya existente en el procedimiento.



TERCERO.- Por último ha de calificarse el hecho como delito de hurto del art. 234 del Código Penal no incluyéndose el hecho en el artículo 235.2º de dicho cuerpo legal porque aun siendo el hurto de cable telefónico y por tanto destinado a un servicio público, sin embargo no consta que la perturbación del mismo fuera grave ni que existiera una situación de desabastecimiento.

En suma, procede estimar en este punto los recursos, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal en grado de tentativa (art. 16). En cuanto a la pena a imponer, partiendo de la pena base del delito de prisión de seis a dieciocho meses, tratándose de un delito intentado la pena se ha de imponer en un grado inferior, art. 62, esto es de tres a seis meses de prisión, y concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya reconocida en la sentencia recurrida, la pena para los encartados será de prisión de cuatro meses que entendemos aquilatada a los hechos declarados probados y cumple la previsión del art. 66.1.1ª del Código Penal.



CUARTO.- En consecuencia han de estimarse los recursos de apelación en los términos recogidos en el anterior fundamento y declarar de oficio las costas de esta apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Claudio y Borja contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 19/2014, revocando la misma en el sentido de condenar a Claudio y Borja como autores de un delito de hurto en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de prisión de cuatro meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; manteniendo el resto de los pronunciamientos del fallo incluida la condena a la responsabilidad civil. Y con declaración de las costas de esta alzada de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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