Sentencia Penal Nº 7/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 17/2016 de 10 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 7/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100001

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:54

Núm. Roj: SAP MU 54:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00007/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: MFM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2016 0000338

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000017 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Candelaria

Procurador/a: D/Dª ENCARNACION BERMEJO GARRES

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES UREÑA GIRON

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Francisco Navarro Campillo

Presidente

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Don Enrique Domínguez López

Magistrados

SENTENCIA Nº 7/17

En la Ciudad de Murcia, a 10 de enero de 2017.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 338/2016 , por delito de daños; en el que aparece acusada Candelaria , representada por la Procuradora de los Tribunales Encarnación Bermejo Garres y asistida por la Letrada María Dolores Ureña Girón, que actúa como parte apelante; siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 8 de agosto de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos Probados:

'UNICO.- Resultando probado y así se declara que en la pedanía de El Esparragal (término municipal de Murcia), sobre las 03:40 horas del día 25 de julio de 2016, Candelaria , nacida el día NUM000 -1979, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales previos, movida por el resentimiento (derivado de una agresión física que por parte de terceros, desconocidos para esta causa, había sufrido anteriormente esa madrugada) y con propósito de menoscabar el patrimonio ajeno, en estado de ebriedad que, sin embargo, no le impedía conocer lo que hacía y el alcance de sus actos, rompió el espejo retrovisor delantero izquierdo, los limpiaparabrisas delanteros y trasero -los delanteros se los llevó consigo, y el brazo del limpiaparabrisas delantero izquierdo lo deformó, inutilizándolo- y la tapa del depósito de combustible, y realizó con un objeto punzante arañazos en toda la carrocería del vehículo Renault Megane matrícula ....-YFG , cuya titularidad formal es de la hija de Gabino (su titular en la prácticas y la persona que compró el vehículo) y de su esposa Salvadora (hija llamada Blanca ), y que es utilizado habitualmente por Salvadora , cuando este vehículo estaba aparcado en la calle Mayor, a

la altura de su número 36, de la referida pedanía de El Esparragal, causando desperfectos en el mismo y saliendo huyendo Candelaria al ser sorprendida por Gabino (que la vio terminar de causar esos desperfectos desde la ventana de su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM002 , NUM003 , de El Esparragal, que tiene ventanas tanto a esa calle como a la CALLE001 ) para introducirse en su domicilio de la CALLE001 , número NUM004 de El Esparragal, desperfectos esos cuya reparación ha sido tasada pericialmente inicialmente en 2.017'19 euros, y que son reclamados por los referidos perjudicados.'

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Candelaria como autora criminalmente responsable de un delito doloso de daños, previsto y penado en el artículo 263.1, párrafo primero, del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante analógica simple de embriaguez ( artículo 21-7 « y 2a, en relación con el artículo 20-2°, ambos del Código Penal ), a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de tres euros (total de multa de 900 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa impuesta de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

En materia de responsabilidad civil, Candelaria deberá de indemnizar a la parte perjudicada por este delito del siguiente modo:

El importe en el que deberá de ser indemnizado el propietario de este vehículo (esta indemnización debe de ir a parar á la hija de Gabino y de Salvadora , la propietaria formal del coche, Blanca , mas si esta última estuviera imposibilitada para cobrar esta indemnización, por estar fuera de España, ser menor de edad o alguna otra circunstancia, la indemnización la cobrarán los que se entienden son,los usuarios reales del coche, a saber, su madre Salvadora o su padre Gabino ) será el que se derive de nuevo peritaje judicial, a realizar en ejecución de sentencia, partiendo del peritaje unido a los folios 34 y 35 de las actuaciones, pero corrigiendo el mismo sólo en el sentido de eliminar de su valoración el importe del espejo retrovisor delantero derecho y de incluir en su valoración el importe de reparación del brazo del limpiaparabrisas delantero izquierdo, el importe de reposición de la tapa del depósito de combustible y el importe de reposición del limpiaparabrisas trasero, cifra esta que será la indemnizable como responsabilidad civil, siempre que la misma no supere el importe peticionado ya por el Ministerio Fiscal -de 2.017'19 euros- nirexceda de lo que represente (esto deberá igualmente de calcularse en la nueva pericia' judicial a realizar en ejecución de sentencia) el valor venal del vehículo a la fecha de los hechos incrementado en un 30% por valor de afección del referido turismo (en esos casos, a saber, de superar el nuevo peritaje esos montantes, la cifra a indemnizar será, respectivamente, esa de 2.107'19 euros, o ese importe del valor venal incrementado en ese 30%).

Esta cifra a indemnizar, una vez determinada, devengará el interés legal del artículo 5761° de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la resolución judicial en que se establezca, en ejecución de esta sentencia, ese importe.

Todo ello, con imposición de las costas de esta causa a Candelaria .'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la condenada. Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación.

CUARTO:Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se registró con el número de rollo de Juicio Rápido nº 17/2016; y se señaló el día 10 de enero de 2017 para deliberación y fallo, en que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:Varios son los motivos de impugnación del recurso. En primer lugar, se alega infracción de las normas y garantías procesales que causan indefensión, y esencialmente se centra en la denegación de la suspensión del juicio para citar al perito tasador y a los agentes de la Policía Local. Dentro del mismo capítulo se alega que no debe incluirse el IVA ni la mano de obra en la valoración de los daños y que la valoración debe desprenderse de las mismas bases fijadas en la sentencia para la determinación de la responsabilidad civil. Subsidiariamente, se solicita que se admitan las pruebas no practicadas de acuerdo con el art. 790.3 de la LECR .

También se alega un error en la valoración de la prueba, indicando que no puede basarse el pronunciamiento condenatorio únicamente en la prueba testifical del perjudicado.

A continuación, se alega la vulneración del art. 24 de la CE por falta de motivación y de congruencia en la sentencia; y finalmente, en un alegato titulado individualización de la pena, se solicita que la cuota multa se establezca en dos euros y la pena inferior en grado; y finalmente, se indica que no procede establecer responsabilidad civil, desde el momento en que la persona titular formal del vehículo no ha reclamado.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO:En cuanto al primero de los alegatos, cabe recordar que la cuestión esgrimida por la apelante atañe al derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la salvaguarda de las pretensiones de la parte; y sobre ello existe una extensa y reiterada doctrina jurisprudencial, citándose la STS de 26-1-2007 cuando dice que'...De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sintetizada, entre otras, en la STC 1/2004, de 14 de enero (F. 2), para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial. Y en tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

Desde nuestra perspectiva casacional, hemos dicho que los requisitos o presupuestos de fondo, son los siguientes: a) que la prueba propuesta sea pertinente, en el sentido de que tenga relación directa con lo que se decida en la causa; b) que sea necesaria, en el doble sentido de relevante y no redundante; c) que sea posible, en cuanto pueda practicarse en términos de racionalidad, sin tener que superar extraordinarias dificultades procesales; y d) que la falta de realización ocasione indefensión a la parte que la formuló y propuso como prueba...'.Y sigue diciendo la referida sentencia del Tribunal Supremo que'...El derecho constitucional de defensa, al que se añade el de proposición y utilización de los medios de prueba que se juzguen pertinentes, debe ser escrupulosamente respetado en el seno del proceso penal. La doctrina del Tribunal Constitucional es muy rigurosa en este extremo, y también esta Sala Casacional.'

Dicho lo anterior, no se aprecia en el presente asunto irregularidad procesal alguna y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de indefensión. Es obvio que si la defensa hubiera querido la declaración de los agentes de la Policía Local, debió solicitarlo en su escrito de proposición de prueba, cosa que no hizo. Y los números de identificación de tales agentes los conocía desde el momento en que tuvo acceso al atestado. Dado que no lo hizo, no puede achacar al órgano judicial una falta de previsión probatoria por su parte. Y ello aunque la defensa difiera dicha solicitud de prueba al resultado de la prueba documental que fue también instada a su parte: solamente existe un momento oportuno para proposición de prueba, más cuando, como se dice, la identificación de los agentes en cuestión se sabía desde el momento de la incoación del expediente.

Con respecto a la falta de citación del perito tasador, debe recordarse la doctrina sobre las periciales emitidas por organismos oficiales. El Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 21.5.99 acordó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen, o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario, y lo hiciera en momento procesal oportuno, señalando la STS de 31.10.2002 el momento procesal en el que ha de producirse tal impugnación cuando dice que:'... la impugnación de la defensa debe producirse en momento procesal adecuado, no siendo conforme a la buena fe procesal la negación del valor probatorio de la pericial documentada si fue previamente aceptado, expresa o tácitamente. Aunque no se requiere ninguna forma especial de impugnación, debe considerarse que es una vía adecuada la proposición de pericial de los mismos peritos o de otros distintos mediante su comparecencia en el juicio oral, pues nada impide hacerlo así a la defensa cuando opta por si aceptar las conclusiones de un informe oficial de las características ya antes expuestas. Esta prueba, en principio cuando sea propuesta en tiempo y forma, debería ser considerada pertinente'.

Y si bien en el presente asunto, existe una impugnación de la pericial en el escrito de defensa, debe concluirse que se trata únicamente de una impugnación formal, pues es obvio que la tasación en cuestión puede determinar la condena por delito menos grave o delito leve. Y ello era conocido por la defensa, quien aún así, no solicitó la presencia del perito tasador, ni propuso otra prueba alternativa.

La STS de fecha 21 de septiembre de 2005 estableció:'El examen del escrito de conclusiones de la defensa del acusado contiene una manifestación por la que se limita a impugnar la pericial del sumario, sin ninguna expresión sobre la razón de la impugnación ni propuesta de prueba alguna que permita atisbar el contenido de la impugnación. Se trata, como hemos tenido ocasión de decir en alguna impugnación de contenido similar, por todas STS 217/2004, de 8 de junio , de una alegación meramente formal en la que ni se consigna el fundamento de la impugnación, ni se propone una actividad probatoria sobre el hecho necesitado de acreditación, que, por otra parte, en aplicación del art. 788.2 de la Ley Procesal penal , puede resultar acreditado a través de la documentación de la pericia del procedimiento de investigación en los supuestos, como en autos, en los que la pericia haya sido realizada por laboratorios oficiales y se haya observado los protocolos de actuación, sin que el contenido de la pericia documentada haya sido discutido por la parte que formalmente se limita a impugnarlo.'

No procede la práctica de dichas pruebas en la Audiencia Provincial, conforme se solicita al amparo del art. 790.3 de la LECR , por no tratarse de un supuesto previsto en dicho precepto.

Dentro del mismo capítulo de impugnación (y posteriormente, al hablar de la indebida aplicación del art. 263 del C.P .), se solicita que se excluya de la tasación pericial el IVA y la mano de obra.

En este ámbito, cabe reproducir la sentencia de esta misma Sección de fecha 22 de septiembre de 2015 (Magistrada-Ponente Dª Concepción Roig Angosto):'Y por lo que aquí interesa, por cuanto vincula verticalmente a los órganos de instancia, esta última es la doctrina seguida por la Audiencia Provincial de Murcia, en sus tres Secciones Penales (la Segunda, la Tercera y la Sección Mixta, la Quinta con Sede en Cartagena, por lo que debe ser seguida por la Sala.

Cómo muestra de dicha uniformidad, citar, de ésta Audiencia Provincial de Murcia, además de la citada por la apelante en su recurso (Sentencia número 295/2010 de la Audiencia Provincial de Murcia Sección 3ª de fecha 1 de diciembre de 2010 ), el Auto número 6/11 , de fecha 5 de enero de dos mil once recaído en el Rollo de Sala nº 570/10 sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , Auto de fecha catorce de junio de dos mil once, recaído en el Rollo de Apelación número 243/11 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena , Auto de fecha 7 de enero de 2010 (rec. 501/2009, nº 4/2010), de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena y Auto de fecha 10 de febrero de 2015, recaído en el Rollo de Apelación número 884/14 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia.

Los argumentos a los que la Sala atiende son los citados por la parte apelante y contenidos en la AP Murcia de fecha 1 de diciembre de 2010, de la Sección Tercera que resolvió ' que el IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), o el coste de la mano de obra, son conceptos complementarios que no deben, por evidentes razones de tipicidad penal, servir para prefijar el límite cuantitativo entre el delito y la falta. El art. 263 CP castiga al 'que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código...atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 euros', es decir, en esta infracción delictiva la acción del sujeto activo recae directamente sobre esa cosa de otro (en propiedad ajena, dice el precepto) y no sobre aquellos costes añadidos posteriores que traiga consigo la posible reparación de la cosa dañada, si es que es reparable, o su nueva adquisición, o sea, específicamente sobre el objeto que directamente ha sufrido la acción depredadora del agente que ha producido el menoscabo o destrucción total o parcial del mismo tal como se desprende de la utilización en el precepto de la preposición 'en' (indicativa, tal como se utiliza, de lugar, sitio, ubicación).

Por ello los conceptos completamente externos al menoscabo real y directo sufrido por esa cosa ajena, extraños en definitiva al desperfecto producido por la acción del agente, ocasionados fuera del ámbito de aplicación de la preposición 'en' del precepto, tales como el coste de la mano de obra necesaria para su reparación o el IVA, abarcarían el perjuicio total sufrido por el perjudicado como consecuencia de la infracción penal cometida por su responsable, a tenor de lo que se desprende del art. 109.1 CP , pero no representarían ese deterioro material directo de la cosa atribuible a la acción depredadora del sujeto activo por lo que quedarían extramuros de la calificación por delito o falta de daños. En definitiva, es preciso y razonable distinguir el daño causado directamente en la cosa como consecuencia de la acción del depredador, que debe servir de base para la calificación jurídica como delito o falta, y el perjuicio producido posteriormente que deriva del inicial hecho punible pero que está relacionado con su posible reparación o nueva adquisición, pongamos por caso, con relevancia sólo para la fijación de la correspondiente responsabilidad civil. Insistimos, la obligación de acatar en materia penal el principio de taxatividad en la descripción de las conductas sancionables así nos lo impone. Por ello, al final, la preposición 'en' del art. 263 CP , a la que antes nos hemos referido, es la que marca definitivamente el ámbito inmediato de aplicación de dicho precepto, por lo que todo lo que exceda de ese 'en' locativo, todo lo que sobrepase esos desperfectos derivados del estallido directo de la conducta del agente, podrá resarcirse a su propietario en concepto de indemnización, restitución o reparación, pero no servirá para la calificación jurídica de los daños materiales directos producidos, que es lo que ha de servir objetivamente a la distinción entre un delito y una falta de daños.

Por esta causa, por lo que hace al caso concreto, a lo mismo que se pronuncia la sentencia de instancia, debemos descontar de la factura de la reparación de los daños intencionados causados al vehículo del perjudicado, por razones exclusivamente jurídicas, tanto el IVA como el coste de la mano de obra necesaria para dicha reparación, sin perjuicio de que estos conceptos se le resarzan por el condenado por la vía de la correspondiente responsabilidad civil'.

Por tanto, tiene razón el recurrente al indicar que a fin de valorar el delito de daños, debe excluirse el IVA y la mano de obra. Pero aún así, la Sala no tiene duda alguna de que el menoscabo causado en el vehículo excede de la cuantía de 400 euros. Cabe para ello, reproducir las alegaciones del Juez de lo Penal: los conceptos íntegros contenidos en el folio 6 alcanzan la cuantía de 335 euros, a lo cual hay que sumar la pintura y los limpiaparabrisas delanteros izquierdo y derecho.

Conclusión, el hecho delictivo sí es constitutivo del ilícito penal analizado y tipificado en el art. 263 del Código Penal . Otra cosa distinta será la determinación de la responsabilidad civil, que obviamente debe recoger todo el perjuicio causado, y que se concreta en la sentencia y en su ejecución. Y es independiente del valor del menoscabo concreto que se tiene en cuenta para la tipificación de los hechos.

TERCERO.-En el ámbito de la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , que estableció, tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal españolno permite la repeticiónde las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.'

La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio delvisionado de la grabacióndel acto del juicio'.

Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10.11 , también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados,no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar acomprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.

Establecidos así los términos de debate, el fundamento de derecho segundo de la sentencia analiza claramente todas las pruebas orales practicadas en el juicio; y el Juzgador decide otorgar más credibilidad a unas que a otras conforme al art. 741 de la LECR , contando, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción.

A lo anterior hay que añadir que en dichos fundamentos jurídicos se detallan las razones que se tienen en cuenta para llegar al pronunciamiento condenatorio; las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas, por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro que no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada.

Y dichas pruebas orales están plenamente relacionadas con la documental unida a la causa, especialmente con las fotografías del vehículo.

Por otro lado, la sentencia tiene argumentación suficiente y es plenamente congruente con lo solicitado, por lo que estos motivos de impugnación no pueden concurrir en el presente caso.

CUARTO.-En cuanto a la motivación de la pena impuesta, en realidad lo que está solicitando el recurrente es la imposición de una pena menor por considerarla desproporcionada.

A propósito de la motivación de la pena, establece el Auto de fecha 15/04/2004 del Tribunal Supremo :'La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada 'la tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación'. El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan.

A través de la necesaria motivación no sólo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial (STS 2-12- 2003).'

En el presente caso, el Juez da cumplida cuenta de las razones por las que considera que no debe imponerse la pena mínima, incluso apreciando la circunstancia atenuante analógica de embriaguez; y se trata de una pena posible, (de acuerdo con lo establecido legalmente) y debidamente motivada, lo cual significa que no procede su revisión por esta Sala. Más cuando se está interesando la cualificación de la atenuante, aunque la propia acusada ha recordado perfectamente todo lo que hizo aquella noche, incluso la forma en que iba vestida y las bebidas alcohólicas que consumió.

Tampoco procede la revisión de la cuota multa, pues su concreción y determinación está debidamente motivada y se acerca al mínimo legal. No se discute que es posible que la acusada no tenga ingresos económicos por razón de una posible ocupación laboral, pero no ha probado que no tenga capacidad económica, más cuando ella misma expresa que su esposo estaba ausente, precisamente por estar trabajando.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Encarnación Bermejo Garrés, en representación de Candelaria , contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 338/2016 ;DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.