Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 22/2017 de 04 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO
Nº de sentencia: 7/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100134
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:134
Núm. Roj: SAP CU 134/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00007/2018
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: NNL
Modelo: 530550
N.I.G.: 16078 41 2 2014 0051197
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000022 /2017
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Victorio
Procurador/a: D/Dª MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Abogado/a: D/Dª ELENA ALAMO BENEIT
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Rollo de Sala: Procedimiento Abreviado nº 22/2017.
Origen: Procedimiento Abreviado nº 60/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca.
SENTENCIA Nº 7/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Magistrados:
D. ERNESTO CASADO DELGADO.
D. JAVIER MARTÍN MESONERO.
Ponente: Sr. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
En la ciudad de Cuenca, a 4 de abril de dos mil dieciocho.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de
Instrucción nº 1 de los de Cuenca y su Partido, seguida por presunto delito de lesiones, con el número de
Procedimiento Abreviado del Juzgado 60/2016 y número de Rollo de Sala 22/2017, (Procedimiento Abreviado),
contra D. Alberto , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM000 .1971, con
D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Pérez Lanzar y asistido por el Letrado D. Luis Andrés Lentisco
Soriano; siendo parte el MINISTERIO FISCAL , en el ejercicio de la acción pública , y D. Victorio , (acusación
particular), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y dirigido por la
Letrada Dª. María Elena Álamo Beneit; y habiendo actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ EDUARDO
MARTÍNEZ MEDIAVILLA.
Antecedentes
Primero. - Que en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Cuenca se siguieron actuaciones por un presunto delito de lesiones, (incoándose Diligencias Previas, registradas con el nº 1102/2014, mediante Auto de 04.09.2014).Segundo .- Que por Auto de dicho Juzgado de fecha 13.05.2016, (folios 70 y 71 de la causa), se acordó, respecto de D. Alberto , continuar las Diligencias Previas por el trámite del Procedimiento Abreviado; y ello por si los hechos fuesen constitutivos de un presunto delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación. Se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Se indicaba que de dicho delito era responsable, con arreglo al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , D. Alberto . Se señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se hacía constar que procedía imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y se interesaba la condena en costas al acusado. El Ministerio Público concretaba que el Sr. Alberto debería indemnizar a D. Victorio en 1.030 € por las lesiones y en 9.000 € por las secuelas, más los intereses legales.
La representación procesal de D. Victorio también presentó escrito de acusación. Se calificaban los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal . Se indicaba que de dicho delito era responsable, con arreglo al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , D. Alberto .
Se señaló que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Se hacía constar que procedía imponer la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, y se pidió la condena en costas al acusado, incluidas las de la acusación particular. Como responsabilidad civil se interesó que el acusado indemnizase a D. Victorio en 1.030 € por las lesiones y en 9.000 € por las secuelas, más los intereses legales.
Por Auto de fecha 26.07.2017, (folios 116 a 118 de la causa), se acordó la apertura del juicio oral, por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , contra D. Alberto .
La defensa presentó escrito en el que venía a interesarse la libre absolución del acusado.
Tercero .- Que recibida la causa en esta Sala se procedió a su registro y a la formación del correspondiente rollo, (nº 22/2017). Se señaló el juicio para el 03.04.2018.
Cuarto .- Que al inicio de las sesiones del juicio oral el Ministerio Público procedió a modificar el escrito de acusación que inicialmente había presentado. Las modificaciones fueron las siguientes: -en la conclusión primera se añadió un inciso final con el siguiente contenido: 'En la fecha de los hechos el acusado presentaba un grave problema de adicción a sustancias estupefacientes'; -en la conclusión cuarta se indicó que concurría la atenuante del artículo 21.2ª del Código Penal como muy cualificada; -en la conclusión quinta se fijaba la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
La acusación particular vino a adherirse a las referidas modificaciones efectuadas por el Ministerio Público.
La defensa del acusado mostró su expresa conformidad con la nueva postura del Ministerio Fiscal y acusación particular; conformidad que, igualmente, expresó el acusado de forma personal, (respecto de los hechos, calificación jurídica, penas y restantes circunstancias y consecuencias establecidas por el Ministerio Público y a las que se adhirió la acusación particular).
El Ministerio Fiscal interesó la suspensión de la ejecución de la pena de prisión, al amparo del nuevo artículo 80.1 del Código Penal , solicitando un plazo de suspensión de tres años y, en base al artículo 83.1.7ª del Código Penal , la participación del acusado en programas de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes. La acusación particular y la defensa vinieron a mostrar su aceptación a dicha solicitud de suspensión de la ejecución de la pena de prisión.
No se consideró necesaria la continuación del juicio y se puso fin a la vista oral con el fin de dictar Sentencia de estricta conformidad con los nuevos escritos de acusación.
HECHOS PROBADOS Por expresa conformidad de las partes se declaran como probados los siguientes hechos: El acusado, D. Alberto , de nacionalidad española, mayor de edad, nacido en Cuenca el NUM000 .1971, con D.N.I. nº NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en fecha 29.08.2014, sobre las 12:30 horas, se encontraba en el Parque de Santa Ana de Cuenca y abordó a D.
Victorio , que estaba hinchando globos para niños, propinándole el acusado un fuerte puñetazo en la cara, que le impactó en la boca, ocasionándole la fractura de varios incisivos; lesiones de las que tardó en curar 20 días, permaneciendo durante 3 de dichos días impedido para sus ocupaciones habituales, y por las que precisó tratamiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, ya que fue necesario que le fueran extraídos tres incisivos inferiores, (piezas 3.2, 3.1 y 4.1), ocasionándole un perjuicio estético moderado. En la fecha de los hechos el acusado presentaba un grave problema de adicción a sustancias estupefacientes.
Fundamentos
Primero .-. El artículo 787.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictarse Sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará Sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, siempre que concurran los siguientes requisitos: -que a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente, según dicha calificación.-que proceda a oírse al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
Segundo .- En el supuesto que aquí se enjuicia resulta claro que, tomando como base intangible los extremos conformados por las partes, los hechos han de ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal .
Por otro lado, resulta también claro que, del propio relato de hechos contenido en los escritos de acusación, de dicho delito es responsable en concepto de autor, párrafo primero del artículo 28 del Código Penal , el acusado, (D. Alberto ).
Tercero .- Partiendo, como resulta obligado, de los hechos conformados por las partes, ha de concluirse que concurre la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de actuar el culpable a causa de su grave adicción a sustancias estupefacientes, ( artículo 21.2ª del Código Penal ).
Cuarto .- Corresponde imponer al acusado: .La pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Quinto.- El artículo 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados. Pues bien, y en base dicho precepto, se condenará al acusado a pagar a D. Victorio la cantidad de 10.030 €, (1.030 € por las lesiones y 9.000 € por las secuelas), aplicándose sobre dicha cifra total los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Sentencia.
Sexto.- En atención a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 239 y siguientes , se impondrán al condenado la totalidad de las costas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular, (que deben incluirse en la condena de conformidad con el criterio jurisprudencial de 'procedencia intrínseca' de las mismas; salvo supuestos de absoluta heterogeneidad y carácter perturbador de la actuación de dicha parte, supuestos que aquí no concurren).
Séptimo.- En relación con la suspensión de la ejecución de la pena de prisión debe señalarse lo siguiente: A. En primer lugar consideramos que resulta aplicable la nueva legislación, (es decir, la nueva redacción de los artículos 80 y siguientes del Código Penal ), al resultar más beneficiosa para el acusado, (como así también lo entendieron las partes).
B. Sentado lo anterior, resulta que la concesión de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena siguen configurándose en el nuevo artículo 80.1 del Código Penal como una facultad de los Jueces o Tribunales, al establecer dicho precepto que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años......'; añadiendo que 'Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y determinándose en el apartado 2 del referido artículo 80 las condiciones para dejar en suspenso la ejecución de la pena; condiciones que son las siguientes: '1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto es el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena, o la suma de las impuestas, no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y el impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
C. El Tribunal Supremo ya ha señalado que los requisitos legalmente establecidos para la suspensión de la condena son necesarios pero no suficientes; calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador; y en el presente caso no considera esta Sala que existan razones bastantes para denegar la pretensión del recurrente. El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias de 15 de noviembre de 2004 y de 20 de diciembre de 2004 , que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión.
Dado que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 de la Constitución , la Resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad, ( S. del T.C. 163/2002, de 16 de septiembre ).
Octavo.- Sentado lo anterior, entendemos que D. Alberto es acreedor de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena; y ello por todo lo siguiente: -aplicando, (tal y como se ha solicitado por las partes), el último inciso del artículo 80.2.1ª del Código Penal , ('Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos'), resulta que el acusado no tendría antecedentes penales computables; razón por la cual sí reuniría la condición establecida en el citado precepto, (80.2.1ª del Código Penal); -la pena impuesta no es superior a dos años; por lo que también se reúne la condición establecida en el artículo 80.2.2ª del Código Penal ; -no consta que el acusado haya vuelto a delinquir desde la fecha de los hechos que nos ocupan, (es decir, desde más de tres años y medio), razón por la cual es razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión por su parte de nuevos delitos; -y aquí, (y a los fines del art. 80.2.3ª del C.P .), la conformidad del acusado con los escritos de acusación viene a suponer que él asume el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica.
En consecuencia, y por todo lo razonado, esta Sala dejará en suspenso por un plazo de 3 años, (plazo que fue el interesado por las partes y que, con arreglo al artículo 81, párrafo primero, del Código Penal , entendemos que en este concreto supuesto es el adecuado, al ser el doble del tiempo de la condena), la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a D. Alberto , (plazo de 3 años que, con arreglo 82.2 del Código Penal, se computará desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), suspensión condicionada: -a que el Sr. Alberto no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de esta Sentencia); -a que Sr. Alberto haga frente a las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica; -y a que, (con arreglo al artículo 83.7ª del Código Penal ), el Sr. Alberto participe en programas de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes.
Si D. Alberto no cumpliere las referidas condiciones podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado, D. Alberto , debidamente circunstanciado en el encabezamiento de la presente Sentencia, como autor criminalmente responsable, en base al artículo 28, párrafo primero, del Código Penal , de un delito de lesiones del artículo 150 de dicho Texto Legal , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª del citado Código , a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.Igualmente condenamos a D. Alberto a que pague a D. Victorio , en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, la cantidad de 10.030 €; importe sobre el que se aplicarán los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente Sentencia.
Se condena a D. Alberto al pago de las costas causadas en esta instancia; incluidas las de la acusación particular.
Dejamos en suspenso por un plazo de 3 años, (a contar desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia), la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión impuesta a D.
Alberto ; suspensión condicionada: -a que él no vuelva a delinquir en el plazo indicado, (3 años desde la fecha de firmeza de la presente Sentencia); -a que él haga frente a las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica; -y a que él participe en programas de deshabituación al consumo de sustancias estupefacientes.
Si D. Alberto no cumpliere las referidas condiciones podrá revocarse la suspensión de la ejecución de la pena.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, (no siendo aplicable aquí la legislación procesal existente después de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, y ello al haberse iniciado la causa con anterioridad a la vigencia de tal norma), contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación), excepto en el pronunciamiento relativo a la suspensión de la ejecución de la pena, frente al cual únicamente podría formularse recurso de súplica, en un plazo de tres días desde la notificación, ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

