Sentencia Penal Nº 7/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1629/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALVAREZ TEJERO, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100016

Núm. Ecli: ES:APM:2018:324

Núm. Roj: SAP M 324/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0174120
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1629/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 352/2014
Apelante: D./Dña. Isidora
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. JOSE SOTO HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Jaime y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A Nº 7/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
==============================================
En Madrid, a 10 de enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre de D. Isidora ,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 28 de marzo de 2017 ,
aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2017, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ
TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 28 de marzo de 2017 , aclarada por auto de fecha 17 de Julio de 2017, siendo su relación de hechos probados como sigue: '
PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que el día 14 de enero de 2014, sobre las 05:00 horas, el acusado Isidora subió en un taxi en Madrid, conducido por el acusado, Jaime , para que le trasladase a su domicilio sito en la CALLE000 en la localidad de Boadilla del Monte, cuando en el momento de llegar a destino, le dijo que no tenía dinero suficiente para abonar el trayecto, para a continuación salir corriendo sin abonar el trayecto.



SEGUNDO.- Ante esta situación, Jaime se fue detrás de él, iniciándose una discusión y en el trascurso de la discusión ambos traspasaron el mero acometimiento verbal, y con la intención de menoscabarse la integridad física se agredieron mutuamente, cayéndose al suelo.



TERCERO.- Como consecuencia de esta agresión Jaime , sufrió lesiones consistentes en luxación de falange distal de 4º dedo mas fractura marginal de la base de la falange distal en la mano izquierda, requiriendo para su curación, tratamiento consistente en reducción cerrada, férula de stark, medicación y rehabilitación, invirtiendo en su curación 60 días, de los cuales 2 estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades laborales. Le quedó como secuela, una ligera desviación del dedo, que no afecta a la funcionalidad y perjuicio estético.



CUARTO.- Como consecuencia de la agresión, Isidora , sufrió lesiones consistentes en contusión en muñeca derecha y hematoma periorbitario izquierdo, que precisó para su sanidad de una primera asistencia sanitaria, e invirtió en su curación 10 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuela.



QUINTO.- Los perjudicados reclaman.



SEXTO.- El importe de la carrera de taxi no abonada asciende a 40,80 euros.

SEPTIMO.- El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde el auto de admisión de prueba de fecha 17 de noviembre de 2014, hasta la primera diligencia de ordenación acordando la celebración de la vista, de fecha 30 de noviembre de 2016.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Isidora como autor criminalmente responsable de un DELITO de LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del articulo 21.6 del C.P , la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .

CONDENO a Isidora como autor criminalmente responsables de una FALTA de ESTAFA del artículo 623.4 del Código Penal , a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria, prevista en el artículo 53 del C.P .

ABSUELVO a Isidora de la Falta de INJURIAS y AMENAZAS que venía acusado en el presente procedimiento.

ABSUELVO a Jaime de la Falta de LESIONES que venía acusado en el presente procedimiento.

Igualmente, están condenados al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Isidora deberá indemnizar a Jaime en la cantidad de 2500 euros por las lesiones sufridas, y 150 euros por la secuela, y en la cantidad de 40,80 euros por la carrera de taxi sin abonar, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

En concepto de responsabilidad civil, Jaime deberá indemnizar a Isidora en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y Rebeldes.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será abonado al condenado la totalidad del tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.' Fallo que fue aclarado por Auto de fecha de 17 de julio de 2017, acordado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, en su parte dispositiva, en el sentido literal siguiente: ' SE ACUERDA LA RECTIFICACIÓN de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017 en el fundamento derecho séptimo de la misma, en el sentido de donde dice 'En concepto de responsabilidad civil, Isidora deberá indemnizar a Jaime .

Como consecuencia de la agresión tardó en curar 60 días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Estimando a razón de 100 euros por cada día impeditivo, al haber invertido 2 días, hace un total de 100 euros.

Estimando a razón de 50 euros por cada día impeditivo, al haber invertido 48 días, hace un total de 2400 euros' debiendo establecer' En concepto de responsabilidad civil, Isidora deberá indemnizar a Jaime .

Como consecuencia de la agresión tardó en curar 60 días, de los cuales dos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Estimando a razón de 100 euros por cada día impeditivo, al haber invertido 2 días, hace un total de 200 euros.

Estimando a razón de 50 euros por cada día impeditivo, al haber invertido 58 días, hace un total de 2900 euros' e igualmente al establecer en el mismo fundamento y en el fallo 'En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad 2500 euros por las lesiones y 150 euros por la secuela' debiendo establecer' En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3100 euros por las lesiones y 150 euros por la secuelas'.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre de D. Isidora , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remetiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO. - En fecha 10 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 9 de enero de 2018, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en error en la valoración de la prueba practicada en el acto del Juicio.

Condenando al acusado, al declarar probado que agredió al D. Jaime , sin tener en cuenta que el acusado manifiesto en el plenario que discutió con el taxista por el precio de la carrera que ascendía a 80 euros, lo que pareció excesivo, iniciándose una discusión, optando por salir corriendo cuando se asustó ante la actitud agresiva del taxista discrepando de la valoración que realiza el Juez a quo de la versión de los hechos realizada por los implicados, señala que no existen elementos subjetivos para valorar que el señor Isidora pegase a señor Jaime , y así lo expresó en el plenario, por ello considerarnos que no hay pruebas concluyentes que mi mandarte fuese autor de los hechos cine se le imputan con dolo; no participo en los hechos y la acusación fue negada por mi patrocinado de forma firme, contundente y sin fisuras.

Entiende el recurrente que e ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio in dubio pro reo.

Concluye el recurrente solicitando la estimación del recurso, la revocación de la resolución impugnada y se dicte sentencia absolutoria de D. Isidora .

El Ministerio Fiscal, impugno el recurso de apelación al entender que el Juzgador ha puesto de manifiesto la relevancia atribuida a las declaraciones prestadas por los testigos y por el propio acusado en el acto de la vista, habiendo procedido a razonar motivadamente en los fundamentos de derecho de su resolución la apreciación realizada del resto de las pruebas practicadas, entendiendo esta Representación Pública que con las alegaciones realizadas por el recurrente de error en la apreciación de la prueba lo que se trata es de sustituir el libre convencimiento del Juez alcanzado de forma lógica y coherente tras la práctica de las pruebas en el acto del juicio oral, por el criterio propio del impugnante. Considerando este Ministerio que si conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Crim ., corresponde al Juzgador 'a quo' la valoración de la prueba, toda vez que la práctica de la misma se realice conforme a parámetros de racionalidad, lógica y coherencia, como en el presente caso, difícilmente es atacable la convicción íntima a la que se ha llegado por el Juzgador y que ha expuesto en la resolución y ello aun cuando no sea coincidente con la valoración que se haga por la parte procesal a quien la Sentencia no da la razón.

La Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL AFONSO RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Jaime , presto escrito impugnando el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba que se alega, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

Debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

El Motivo de apelación alegado por la recurrente, debe ser desestimado, la pruebas practicada en el plenario, consistente en la declaración de los dos implicados, la del médico forense que depuso en el plenario y la de los agentes de la Guardia civil, es valorada de forma correcta por la Juez de Instancia, visionada la grabación del Juicio Oral por este Tribunal, se comprueba la correcta valoración de la testifical practicada en el plenario.

Recogiendo la resolución impugnada en el primer fundamento ' De la declaración de las partes queda acreditado que el acusado-perjudicado Isidora es la persona que inició el enfrentamiento dialectico entre ambas partes al salir del taxi sin abonar previamente el importe de la carrera, existiendo las discrepancias sobre quien inició la agresión, y si ambos se agredieron mutuamente, o por el contrario, se limitaron a repeler la agresión. El acusado Jaime esgrime que cuando el Sr. Isidora abandona el taxi sale corriendo detrás de él, se para y le dice que quieres que nos matemos, entonces puso las manos para frenarle y le retorció las manos.

Esta versión de los hechos es compatible con el informe del médico forense, ratificado en el acto de la vista, donde consta que el perjudicado Jaime , sufrió lesiones consistentes en luxación de falange distal de 4° dedo más fractura marginal de la base de la falange distal en la mano izquierda, requiriendo para su curación, tratamiento consistente en reducción cerrada, férula de stark, medicación y rehabilitación, invirtiendo en su curación 60 días, dé` los cuales 2 estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades laborales. Le quedó como secuela, una ligera desviación del dedo, que no afecta a la funcionalidad y perjuicio estético.

El médico forense ha depuesto en el plenario, y sostiene que la lesión que padece hace falta fuerza, y es más compatible con un retorcimiento.' Y añade que ' Valorando la prueba practicada en su conjunto, se infiere que el acusado es autor del delito de lesiones, ya que ha: quedado acreditado, esa intención y animo de menoscabar y atentar contra la integridad física.

Por todo lo manifestado se considera autor del delito de lesiones al acusado, ya que en su conducta aparece claramente probado los elementos que el tipo de lesiones requiere, ya que pasa cualitativamente de la discusión, enfrentamiento verbal el acometimiento, a la agresión asumiendo el ánimo general de lesionar.' Expuesto lo anterior debe concluirse que las alegaciones de la parte recurrente, no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo, y que se fundamenta de manera exclusiva en la versión que de los hechos ha ofrecido el acusado.

En cuanto al segundo motivo alegado por el recurrente, la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido y, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española ).

En el presente caso, no se ha producido vulneración alguna, habiéndose practicado prueba de cargo, con todas las garantías legales, en el plenario, suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, sin que proceda la aplicación del principio in dubio pro reo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. DAVID TOBOSO PIZARRO, en nombre de D. Isidora , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles, de fecha 28 de marzo de 2017 , aclarada por auto de fecha 17 de julio de 2017 y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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