Sentencia Penal Nº 7/2018...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 7/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1802

Núm. Roj: STSJ GAL 1802/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00007/2018
-
PLAZA DE GALICIA S/N
Teléfono: 981184876
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001100
N.I.G.: 27030 41 2 2016 0000990
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000009 /2018
Sobre: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Adolfo
Procurador/a: D/Dª MARGARITA MARIA FIGUEROA HERRERO
Abogado/a: D/Dª MARIA MONSERRAT GONZALEZ GARCIA
Contra: MINISTERIO FISCAL, acusación particular de Ana María , SERGAS (actor civil)
Procurador/a: D/Dª ALVARO MARTIN BUITRAGO CALVET
Abogado/a: D/Dª Mª del CARMEN GARCIA MARTINEZ
SENTENCIA Nº
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Luis Pía Iglesias - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
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En A CORUÑA, catorce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados
antes expresados, vio en grado de apelación (rollo 9/2018) el Procedimiento Sumario 5/2017 seguido en la
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo nº 15/2017 ) partiendo de la causa que con el número
455/2016 tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mondoñedo por el delito de
homicidio (grado de tentativa) y amenazas en el ámbito familiar, contra el acusado Adolfo . Son partes en

este recurso, como apelante el acusado, representado por la procuradora doña Margarita Mª Figueroa Herrero
y defendido por la letrada doña Mª Montserrat González García y como apelado el Ministerio Fiscal, Sergas
y acusación particular doña Ana María representada por el procurador don Alvaro Martín-Buitrago Calvet y
defendida por la letrada doña Mª del Carmen García Martínez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Luis Pía Iglesias.

Antecedentes

1º) En fecha 10/11/2017 la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia en el Procedimiento Sumario Ordinario 05/2017 derivado de la causa instruida con el número 455/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mondoñedo, por el delito de Homicidio intentado, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y el Sr. Procurador D. Álvaro Martín Buitrago Calvet, en nombre y representación de Ana María defendida por la Sra. Letrada Dª María del Carmen García Martínez.

2º) Termina dicha sentencia con el siguiente fallo: 'Que condenamos al procesado, Adolfo :.-Por el delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 CP : Nueve meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Ana María a una distancia inferior a 500 metros así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un año y nueve meses y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.-Por el delito de homicidio en grado de tentativa: Siete años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo y prohibición de aproximarse a Ana María a una distancia inferior de 500 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años.-Asimismo el condenado habrá de abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.-En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará con aplicación del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a Ana María en 500 euros por las lesiones. Asimismo, abonará al SERGAS la cantidad de 708,32 € por la atención a Ana María , con igual aplicación del art. 576 de la LEC .-Una vez que sea ejecutoria esta pena téngase presente el tiempo que el procesado ha estado en situación de prisión provisional por esta causa.- Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.' 3º) En fecha 27/11/2017 la Sra. Procuradora Dª Margarita María Figueroa Herrero, en nombre y representación de Adolfo y bajo la dirección de la Sra. Letrada Dª María Monserrat González García, interpuso contra la meritada sentencia recurso de apelación que fue tramitado con la oposición formalizada por el Ministerio Fiscal en fecha 08/01/2018 y del Sr. Procurador D. Álvaro Martín Buitrago Calvet, en nombre y representación de Ana María , que se opuso en fecha 05/01/2018.

4º) En fecha 06/03/2018 se recibió la causa en este Tribunal siendo designado Magistrado ponente Juan Luis Pía Iglesias, señalándose para deliberación el día 14/03/2018.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida con las matizaciones siguientes: A) El día 13 de diciembre de 2016, por la tarde y estando Ana María , de 18 años de edad, en la localidad de Foz con su amiga Sonia , recibió unos mensajes de whatsapp de Adolfo , de 21 años de edad y sin antecedentes penales, en los que decía: 'te juro que arderás, por eso irás al infierno por no ser sincera...', '...os he visto, a ver si tienen huevos de venir que los reviento y los mato aquí mismo', entre otras.

B) En la madrugada del día 13 al 14 de diciembre de 2016, sobre las 02:00 horas, Adolfo , después de haber cenado con Ana María , ya en el domicilio que Ana María y Adolfo compartían, éste se enfadó, cogiendo a Ana María en la cama y agarrándole fuertemente de las muñecas, al mismo tiempo que decía expresiones como 'zorra' y 'puta', llegando a amenazarla diciéndole que 'si la veía con otro chico la iba a matar a ella y al otro'.

C) A la mañana siguiente, es decir el día 14, estando ambos igualmente en el domicilio común, Adolfo se levantó, estando Ana María viendo la televisión en la sala. El comenzó a insultarla y amenazarla llamándole 'gilipollas'. Posteriormente Adolfo dijo voy a lavar los dientes y luego verás, entonces se dirigió al baño y al volver la empujó tirándola contra el sillón. Acto seguido la agarró del cuello y de la mandíbula apretando fuertemente, por lo que Ana María gritaba mientras que él le apretaba cada vez más con intención de asfixiarla y matarla; llegando Adolfo a coger un cojín y ponérselo en la cara con esa misma intenci6n. Igualmente Adolfo le pegó cabezazos y le tiró del pelo, mientras le amenazaba diciéndole 'hoy vas a morir', poniéndola boca abajo apretando contra el sillón impidiéndole respirar. Ana María , consiguió escapar y marchar corriendo al baño, no teniendo tiempo suficiente para conseguir cerrar la puerta para impedir el paso a Adolfo , consiguiendo este llegar antes de que Ana María pudiese cerrar la puerta, por lo que consiguió abrirla, y dándole un cabezazo a la puerta. Cuando estaban dentro del baño los dos, él le dijo a Ana María que se sentase, agarrando el toallero, rompiéndolo, y pegándole un bofetón, la tiró al suelo y le pegó con el palo del toallero; asimismo rompió de un golpe el lavabo. Acto seguido Adolfo arrancó las cortinas de la ducha, enroscándoselas a Ana María en su cuello con intención nuevamente de asfixiarla, lo que no consiguió al poder autoprotegerse ésta, poniendo las manos delante de su cara y cuello e impedir lo que aquel pretendía; luego sí consiguió enroscar la cortina en el cuello de Ana María , creyendo esta que iba a morir. Adolfo , siendo conocedor de que Ana María se encontraba embarazada, le pisó la barriga y el cuello. Adolfo le reiteraba que iba a morir. En ese momento llegó Sonia , una compañera de piso de Adolfo y Ana María , quien ante la situación encontrada le recriminó al procesado su conducta, lo que dio lugar al cese de la conducta letal que estaba desarrollando Adolfo sin que lograse su propósito inicial.

Ana María , como consecuencia de los hechos expuestos, sufrió policontusiones, contusión en la zona parietal derecha, contusiones en el costado derecho, glúteo derecho y zona anterior de la mano derecha, con tumefacción en la zona fronto-parietal izquierda, equimosis lineal de 5 centímetros en la zona submentoniana, equimosis lineal de cuatro centímetros en la zona anterior media-izquierda del cuello, equimosis lineal en la zona dorsal derecha del cuello, hematoma en el dorso del cuarto dedo (falange proximal) de 1,2 centímetros y equimosis puntiforme y tumefacción en la zona hipotenar de la mano derecha, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar catorce días, de ellos 1 impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

Adolfo en momentos anteriores a los hechos descritos había consumido ansiolíticos que contribuyeron a disminuir su capacidad volitiva, permaneciendo intacta su capacidad cognitiva.

Fundamentos

1º) No es exacto, que el motivo único del recurso sea la discrepancia en la valoración de la prueba y que por tanto el recurso sea inviable ex valoración de los motivos legales, previstos en el art. 846 bis c) de la L.E.

Crim ., tal y como sostiene el M. Fiscal, pues uno de esos motivos consiste en 'que la sentencia ha incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil' y precisamente el recurso discute la aplicación indebida de la norma jurídica que regula las circunstancias eximentes y atenuantes en el C. Penal.

2º) Explícitamente el recurrente acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, salvo en un punto que concreta en que 'la sentencia recurrida llega a una conclusión errónea al entender probado que los ansiolíticos ingeridos masivamente por Adolfo (el apelante) afectaron sólo al control de impulsos y no a la cognición'.

En efecto, así se consigna uno de los hechos probados y se fundamenta ese aserto en la valoración de la prueba pericial, aceptando el informe ad hoc del Sr. Médico forense que se dice contradicho 'sólo nominalmente' por un psiquiatra que reconoció que el recuerdo de los hechos era incompatible con la afectación de las capacidades de cognición.

El análisis del informe en juicio del mencionado psiquiatra es muy importante, pero no puede desvincularse de otros datos técnicos deducidos de la asistencia prestada desde un primer momento al apelante y de las conclusiones del Sr. Médico forense.

Así, el tan referido psiquiatra sostuvo en esencia que el apelante recordaba parcialmente los hechos, que no comprendía como llegó a comportarse de forma tan violenta, que mostraba arrepentimiento y que el consumo de determinadas sustancias destinadas a una cierta sedación o control de impulsos, pueden tener, como ocurrió en este caso, una reacción paradójica, esto es, que en lugar de calmar al consumidor lo excitan tal y como puede suceder con la embriaguez común, de modo que la capacidad de juicio puede estar afectada.

Estas aseveraciones no muy precisas se completan con la decisión de no prescribir tratamiento alguno al apelante y recomendar tan sólo un control razonable de las dosis de sustancias ansiolíticas que pudiese necesitar.

Todo ello coincide con su informe de fecha 21/12/2016 en el que se diagnostica un trastorno por hipnóticos, una intoxicación patológica y una crisis disociativa.

En realidad estas valoraciones técnicas no discrepan en lo esencial de las del Sr. Médico forense que también informó en juicio en cuanto que reconoció que el apelante al día siguiente de su detención estaba orientado y mostraba labilidad emocional, lo que le hizo concluir en su informe de fecha 28/12/2016 (posterior como se puede advertir al del Sr. Psiquiatra que ya conoció el Sr. Médico forense) que el apelante sufrió una disminución importante de su capacidad volitiva sin afectación relevante de su capacidad cognitiva.

En conclusión los informes técnicos son coherentes y compatibles, de modo que coincidiendo en la alteración importante del control de impulsos, entienden escasamente afectada la capacidad de conocer y valorar los hechos, pese al efecto paradójico del consumo de ansiolíticos y la existencia de un fondo celotípico muy importante que estuvo en la base de la violencia que ejerció el apelante.

De ese modo, la valoración de la sentencia recurrida es correcta y no se aparta ni de la lógica, ni de las evidencias deducidas de los hechos enjuiciados y por eso no existe el error que se denuncia, impidiendo así la estimación del recurso.

Ha de tenerse en cuenta que desde un punto de vista práctico, la atenuante analógica en relación con la eximente incompleta, se deja para aquellos supuestos en que, aun dándose todos los requisitos de la eximente, las facultades del sujeto estén sólo levemente alteradas, independientemente de que padezca o no una grave adicción, es decir, se aplicará, por ejemplo, cuando el delito se ha cometido por una persona que, sea o no adicto, se encuentra en estado de intoxicación en el momento de cometerlo de forma que estén afectadas levemente su conciencia y voluntad, esto es, lo ocurrido en relación con los hechos enjuiciados.

La atenuante analógica considerada y aplicada es ajustada a derecho y las penas impuestas también, porque la posibilidad de rebajar en dos grados la pena típica es una posibilidad que no priva de legalidad a la opción escogida de rebajar sólo un grado la pena y dentro de esa degradación la individualización de las penas impuestas también parece correcta porque: a) La violencia ejercitada fue muy intensa y peligrosa b) La afectación cognitiva fue muy escasa c) La afectación volitiva es la única que justifica la atenuación d) La proporcionalidad se salva al considerar el riesgo vital que corrió la víctima y la virulencia de las agresiones que realizó el apelante.

3º) Pese a desestimarse el recurso, como quiera que su interposición parece explicable y su fundamentación adecuada desde la perspectiva estricta de defensa no procede condena en costas VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adolfo contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia con expresa declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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