Última revisión
09/05/2019
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 6/2017 de 08 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 28079220042019100006
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1239
Núm. Roj: SAN 1239:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL
SECCIÓN CUARTA
ROLLO 6/17
En Madrid, ocho de abril de dos mil diecinueve.
Ha sido parte, además del citado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Perals Calleja, actuando como ponente la llma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Los hechos objeto de la denuncia, según se indica en su texto, tuvieron lugar el 24 de agosto de 2007, en Francia, cuando la pareja formada por los ciudadanos españoles, Elvira y Silvio y el hijo de ambos, de 4 años de edad, fueron secuestrados por varios encapuchados, mientras dormían en su vehículo, tipo furgoneta, Mercedes 'Vito', adaptado como caravana, con matrícula ....- YMD .
Los citados hechos fueron puestos en conocimiento del Ministerio de Justicia español como consecuencia de la denuncia formulada por la Teniente Fiscal del Tribunal de Gran Instancia de Paris, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal , hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (BOE de 17/09/1982).
En ella, se indicó a las autoridades españolas que con motivo de la perpetración de los citados hechos se incoó en Francia el procedimiento p. 12.362.6000/4, que motivó el enjuiciamiento y posterior condena de Juan Luis , Jose Ángel , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Antonio , Pedro Miguel , Milagros , Adriano , Modesta y Alejandro .
En la indicada denuncia de la Fiscalía del Tribunal de Gran Instancia de Paris, -que aparece en español en los folios 18 y ss.- se pone de manifiesto que se encontró el perfil genético del ahora encausado en una sábana (alèse) incautada en la habitación designada como 'CH3' de la casa rural situada en el número NUM002 impasse de DIRECCION000 , en DIRECCION001 (Pirineos Atlánticos), lugar donde fueron secuestrados la pareja ya citada. Igualmente, se menciona que apareció el perfil genético del acusado en un saco de dormir de color gris y verde, de la marca 'Go-sport', identificado con el precinto CAH/GAR/12, incautado en el garaje de la vivienda sita en el piso clandestino nº NUM003 , ruta de DIRECCION002 , en DIRECCION003 ( DIRECCION004 ), en el que se encontró el perfil genético del acusado, siendo este mismo saco utilizado con anterioridad por Silvio . La denuncia expone que en el referido piso se encontraron además de varias pertenencias de las víctimas, grandes cantidades de explosivos, deduciéndose de las investigaciones realizadas, que era utilizado por los miembros de E.T.A. como taller de confección de artefactos explosivos de una gran capacidad. Igualmente, la denuncia menciona que aparecieron las huellas dactilares del acusado en un atlas de carreteras que se encontraba en el vehículo Peugeot 406, de color gris, con placas de matrícula falsa .... NZ .... , que se encontraba aparcado frente a la vivienda y que fue utilizado para el secuestro de la citada pareja.
Según se indica en la mencionada denuncia, el ahora acusado no pudo ser enjuiciado al aparecer sus huellas una vez cerrada la investigación judicial con respecto a los demás implicados ya citados.
Sobre la base de la denuncia presentada por la Fiscalía francesa y remitida al Ministerio de Justicia español, el 07/10/2013 se presentó por parte del Ministerio Fiscal la denuncia a que se ha hecho referencia al inicio, que incorporaba la denuncia inicial de las autoridades francesas en francés y en español y que motivó se dictara auto de 10/10/2013 que acordó la incoación de las diligencias previas 100/2013; de forma que practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes, se dictó el 20/12/2013, auto de transformación en el procedimiento ordinario de sumario registrado con el número 11/13 en el que con fecha 29/02/2016 se dictó auto de procesamiento y el 27/06/2016 el de conclusión, siendo remitidas las actuaciones a esta Sección, donde se incoó el Rollo 6/17.
Con fecha 16/08/2017, se dictó providencia que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim .. Realizado lo anterior, se dio traslado a la defensa del acusado por igual tiempo.
Al evacuar el referido traslado, el Ministerio Fiscal interesó del tribunal la revocación del auto de conclusión del sumario, lo que se acordó en auto de 01/09/2017, devolviendo las actuaciones al juzgado de instrucción que, mediante auto de 13/09/2017, acordó la práctica de las diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal, de modo que, una vez practicadas, se dictó nuevo auto de conclusión el 06/06/2018, remitiéndose nuevamente el procedimiento a la sección a los efectos de continuar la tramitación.
1º.- Tres delitos de detención ilegal del artículo 572.1. 3º, del código penal , en relación con el 163.1, en la redacción vigente en la fecha de los hechos, de la que es autor el referido acusado, en quien no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesó, por cada uno de los tres delitos, la pena de 12 años de prisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.2 del código penal , 18 años de inhabilitación absoluta.
2º.- Un delito de robo con intimidación con finalidad terrorista, de los artículos 242.1 y 2 y 575 del código penal , del que es autor el referido acusado, en quien no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesó la pena de 7 años de prisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.2 del código penal , 13 años de inhabilitación absoluta.
3º.- Un delito de tenencia o depósito de explosivos del artículo 573 del código penal , del que es autor el referido acusado, en quien no concurre circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesó la pena de 7 años de prisión y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579.2 del código penal , 13 años de inhabilitación absoluta y la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas.
Igualmente, el Ministerio Fiscal interesó, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del código penal , en la redacción dada por la L.O. 15/2003, vigente en la fecha de los hechos, la prohibición de residencia y de aproximarse a Dª Elvira , D. Silvio y al hijo de ambos, así como acercarse a su domicilio, lugares de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado o de comunicarse con ellos por tiempo de 10 años superior al de la pena de prisión.
En materia de responsabilidad civil, interesó se condenara al acusado a indemnizar a Silvio y a Elvira en las cantidades de 15.240 y 25.966 euros por la pérdida de la autocaravana y enseres sustraídos y en la cantidad de 100 euros diarios, por cada una de las víctimas y días de incapacidad, y otros 40.000 euros por los daños morales causados.
Hechos
El 18 de agosto de 2007, la pareja formada por Silvio , Elvira y el hijo de ambos, Fidel , que contaba 4 años de edad, residentes en San Sebastian, decidieron pasar unos días de vacaciones en Francia, desplazándose para ello en el vehículo-furgoneta de su propiedad Mercedes, modelo 'Vito', con matrícula ....- YMD , habilitado como autocaravana, con el que se dirigieron hacia la zona de DIRECCION008 ,- costa Atlántica- visitando, entre otros lugares, las localidades de DIRECCION005 , DIRECCION006 y la playa de DIRECCION007 .
Finalizada la jornada del 23 de agosto, jueves, estacionaron la autocaravana, junto a otras, en el parking de la playa de DIRECCION005 , que se encuentra apartada de cualquier población, con la intención de pernoctar.
Entre las 7 y las 8 de la mañana del 24 de agosto de 2007,-viernes-, los ocupantes de la caravana fueron bruscamente despertados por quien, afirmando ser 'policía', golpeó repetidamente la puerta de la caravana. Una vez que Silvio salió al exterior para preguntar qué pasaba, el identificado como 'policía',- seguido de otras tres personas, que ocultaban su rostro con una prenda, portando todos ellos ropa oscura y provistos de armas de fuego-, tras identificarse como miembros de E.T.A., exigió la entrega de la furgoneta, requiriéndole para que no le mirara y como Silvio tratara de forcejear e irse, el resto de encapuchados le inmovilizaron exhibiendo uno de ellos una pistola que tenía oculta en la cintura, mientras que le advertían que se tranquilizara y que sólo querían la furgoneta.
Los 4 asaltantes y, al menos otro más, habían llegado a la indicada playa en el vehículo Peugeot 406, con placas de matrícula falsas .... NZ .... , con objeto de apropiarse violentamente de un vehículo grande, apto y adecuado para el traslado de explosivos desde Francia a España con objeto de perpetrar un atentado en la costa del Mediterráneo español.
Como Silvio se resistiera a darle las llaves, uno de los encapuchados le preguntó quién había dentro, contestando Silvio que su mujer y su hijo, ante lo que el encapuchado le manifestó que entrara en el vehículo y explicara la situación a su mujer. Mientras Silvio contaba a Elvira la identidad de quienes estaban fuera y su pretensión, uno de ellos, abrió bruscamente la puerta de la furgoneta en la que se introdujeron los 4 asaltantes que ordenaron a Silvio desplazar su vehículo hasta otro parking cercano en el que no había ningún vehículo estacionado.
Desplazada la furgoneta con la familia y los 4 asaltantes al segundo parking que se encontraba vacío, los encapuchados exigieron a la pareja la entrega de sus móviles y preguntaron si la documentación de la autocaravana se encontraba en regla, una vez que los asaltantes tuvieron la certeza de que la documentación estaba en perfectas condiciones de legalidad y que los ocupantes de la furgoneta no podían pedir auxilio a través de sus móviles, ataron a Silvio y a Elvira de pies y manos y, con cinta aislante, les taparon los ojos y la boca, dejándoles en la parte posterior de la furgoneta de la que descendieron dos de los encapuchados, quedando al volante un tercero que junto con otro más que ocupó el asiento del copiloto indicaba al conductor el itinerario a seguir.
Desde el momento en que la autocaravana dejó la zona de la playa adentrándose hacia el interior estuvo acompañada por el Peugeot 406 con placas falsas .... NZ .... ocupado por otros dos miembros del comando con quienes aquellos estaban en continuo contacto a través de walky-talky.
Transcurrida, aproximadamente, una hora de viaje, el conductor y el copiloto de la autocaravana, que iban precedidos del Peugeot 406 ya citado, pidieron a Silvio y Elvira los candados de las tablas de surf y de las bicicletas. Una vez les fueron entregados, los dos asaltantes abandonaron a pie de carretera, las tablas de surf y las bicicletas de la pareja y otros enseres y efectos de cocina, valorado todo ello en 41.206 euros.
Con motivo de esa parada y de la existencia de más espacio en la parte trasera de la furgoneta, uno de los ocupantes del Peugeot 406 se introdujo en ese espacio posterior de la furgoneta compartiendo el resto de viaje con la familia y otro de los asaltantes que ocupaban los asientos del conductor y copiloto fue sustituido por otro de los ocupantes del Peugeot 406.
Reanudada la marcha, sonó un walky-talky o similar en la parte trasera de la furgoneta, lo que provocó que el reciente tercer ocupante de la parte trasera de la furgoneta preguntara a los secuestrados si era suyo, tras contestar aquellos negativamente puesto que ya les habían retirado los móviles, no hizo más comentarios; no obstante lo cual uno de los secuestradores amenazó a Silvio con ponerle la cara como una momia.
Transcurrida, aproximadamente, otra hora, los dos vehículos llegaron a una casa -situada en el número NUM002 Impasse d' DIRECCION000 , en DIRECCION001 (Pirineos Atlánticos)- que había sido alquilada por Pedro Antonio , utilizando una identidad falsa, el 17 de agosto y que finalizaba el 26 de agosto de 2007.
El asaltante conductor de la furgoneta introdujo la autocaravana en el garaje situado en la planta de debajo de la casa y, junto con su compañero, condujeron a los dos adultos de la familia, que permanecían con los ojos tapados, y a su hijo, a una habitación en la que permanecieron con los ojos cubiertos y atados a la cama continuamente, salvo los escasos desplazamientos hasta el baño y algún rato, hasta el 26 de agosto.
Una vez que la familia se encontraba en la habitación, uno de los captores explicó a Silvio y Elvira que se quedarían en esa habitación, les darían comida y les llevarían al baño, estarían vigilados todo el tiempo y que el domingo por la tarde les liberarían pero que no preguntaran nada más.
Esa primera noche pernoctó en un colchón colocado al efecto para vigilarlos, el acusado
Sobre las 11 horas de la mañana del 25 de agosto -sábado-, Silvio y Elvira oyeron el ruido del motor de su furgoneta y cómo ésta se alejaba de la casa, momento a partir del que desapareció el acusado y el número de secuestradores se redujo a tres, momento a partir del que el acusado emprendió viaje a España con la indicada furgoneta cargada de explosivos por la Comunidad foral de Navarra, entregándola en el lugar denominado ' DIRECCION014 ' a otros miembros de E.T.A. encargados de su transporte hasta el Levante español con objeto de hacerla explotar.
Entre las 10 y las 11 del domingo 26 de agosto, dos de los captores que quedaban en la casa, siendo uno de ellos una mujer, comunicaron a Silvio y Elvira que recogieran sus cosas porque se iban, mientras aquellos hacían lo propio, una vez recogida la casa, los dos captores procedieron nuevamente a tapar los ojos y a atar las manos de Silvio y Elvira y los introdujeron, junto con su hijo, en el Renault Scenic, con placas de matrícula falsa .... LH .... , mientras un tercero abrió la puerta del garaje para que sacaran el vehículo.
Los dos secuestradores, acompañados de la familia secuestrada que ocupaba la parte trasera del vehículo, se dirigieron, por caminos forestales a un bosque situado en DIRECCION000 - DIRECCION009 , en la zona de DIRECCION008 , abandonando durante el trayecto una bolsa con basura que habían recogido de la casa.
Durante la tarde de ese día, 26 de agosto, domingo, los dos secuestradores estuvieron al tanto de las noticias facilitadas por los otros miembros de la organización, comentando a los secuestrados que había habido problemas y que quizá tendrían que pasar la noche en la carretera. Una vez oscurecido, les facilitaron dos sacos de dormir que fueron utilizados por la familia para dormir junto al vehículo, en las inmediaciones del bosque adyacente a la carretera mientras que los captores pernoctaron en el interior del vehículo. Uno de esos sacos de dormir fue utilizado por Silvio para taparse, concretamente, el mismo de color verde y gris, de la marca 'Go-sport' con el que se había tapado el acusado la noche que pernoctó en un colchón en la misma habitación que las víctimas y que los secuestradores habían recogido de la casa de DIRECCION001 .
Sobre las 11 horas del 27 de agosto, lunes, una vez que los captores sabían que el atentado con la furgoneta se había cometido, comunicaron a la familia que iban a ser liberados con la condición de que debían esperar una hora desde que aquellos se fueran en el vehículo.
Transcurrido un tiempo prudencial, los tres miembros de la familia empezaron a andar por la carretera por la que habían llegado, siendo recogidos, en autostop, por un vehículo que les trasladó a la localidad de Tartas, donde acudieron a la policía para presentar la correspondiente denuncia.
La autocaravana de Silvio y Elvira fue utilizada para cometer un acto terrorista contra una torre de la red eléctrica en la provincia de Castellón a las 19 horas del 26 de agosto de 2007, hechos por los que fueron enjuiciados y condenados Gaspar y Emilio , por la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia de 6 de junio de 2.011 , declarada firme el 11/07/2011 .
Tras la denuncia presentada por Silvio y Elvira el 27 de agosto 2007, la policía francesa localizó la casa de DIRECCION001 , en la que el 31 de agosto de 2007 se llevó a cabo el registro. En esa denuncia, Elvira elaboró un dibujo de la habitación en la que habían estado secuestrados, señalando donde estaba la cama en la que habían dormido los tres componentes de la familia y donde estaba el colchón cubierto con una sábana impermeable en la que pernoctó el acusado, según reveló el análisis de su ADN.
Igualmente, la policía francesa identificó un piso sito en el número NUM003 de la route DIRECCION002 en la localidad de DIRECCION003 , utilizado por la organización terrorista E.T.A. para mantener contactos y guardar explosivos, en la que se practicó los días 1 y 2 de septiembre una diligencia de entrada y registro y en la que se hallaron los efectos que a continuación se indican:
Una caja de helado con 110 gramos de azufre y 350 gramos de clorato de sodio;
Un bote de plástico, un sobre de azúcar, un sobre de azufre y dos muestras de clorato de sodio;
Un bote de plástico, un sobre de azúcar y de azufre;
4.250 gramos de azufre envasados en tres bolsas de 860 gramos, 1600 gramos y 1790 gramos;
Estas cantidades descubiertas habrían permitido en las proporciones ideales realizar 15 kilogramos de 'Kaskabarra', explosivo clorado usado por ETA.
También se encontraron 79,350 kilogramos de clorato de sodio que habrían permitido en las proporciones ideales realizar 110 kilogramos del explosivo 'Kaskabarra'.
22,1 kilogramos de nitrato de amonio;
3,6 kilogramos de aluminio;
3,9 kilogramos de aluminio;
3,6 kilogramos de aluminio;
Estas cantidades permitían realizar 100 kilogramos de amonal. El amonal se realiza a partir de un oxidante como el nitrato de amonio y de un reductor o combustible como el aluminio.
Dos bolsas de 1.700 gramos, así como en una bolsa de 300 gramos de aluminio que podrían permitir constituir 4 kg de amonal.
7,7 kg de nitrato de amonio que podían permitir obtener con la incorporación de 135 gramos de aluminio al menos 9 kg de amonal.
130 kg de nitrato de amonio que habrían permitido obtener con la incorporación de polvo de aluminio 150 kg de amonal.
En total, un potencial de 263 kg de amonal se podía realizar en este refugio de DIRECCION003 .
200 gramos de pentrita;
900 gramos de pentrita que constituía una carga dentro de una bomba tipo 'Lapa';
1.060 gramos de urea que mezclada con el ácido nítrico permite obtener un nitrato de urea cuyos efectos son comparables a los del nitrato de amonio.
Un bote para encender barbacoas de la marca 'Esbit', compuesto nitrogenado que puede utilizarse como precursor para la síntesis del hexógeno o RDX.
13 centímetros de cables detonadores de fabricación industrial de tipo 'Tilícord'.
155 centímetros de cables detonadores de fabricación artesanal.
Los inflamadores eléctricos, cuatro 'trampas para topos'.
2 detonadores eléctricos industriales.
23 detonadores eléctricos artesanales.
Ocho detonadores retardados.
Diversos elementos para elaborar artefactos explosivos y artefactos de carga hueca.
Varios manuales de uso de dispositivos de detonación y para la realización de artefactos explosivos.
En el garaje de ese mismo domicilio se encontró el saco de dormir de color verde y gris, de la marca 'Go-sport', ya citado, utilizado por Silvio y que había sido traído desde la casa de DIRECCION001 , en el que también apareció el ADN del acusado y frente a la casa estaba estacionado el Peugeot 406 con placas de matrícula falsa .... NZ .... , utilizado por los captores para su desplazamiento desde la playa hasta la casa de DIRECCION001 . En el registro del citado vehículo se encontró un mapa de carreteras francés de la marca 'Michelín', en cuya página 330 se encontraron las huellas del acusado. La referida página se corresponde con la frontera hispano- francesa, en la frontera de la Comunidad foral de Navarra.
Como consecuencia de los hechos descritos, Elvira , sufrió trastorno por stress post-traumático que requirió tratamiento farmacológico y psicoterápico durante 448 días, quedando como secuelas alteraciones del sueño y stress postraumático.
Silvio , sufrió trastorno por stress postraumático que requirió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico durante 262 días, con secuelas de alteraciones del sueño.
El ahora acusado fue juzgado y condenado por la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en sentencia nº 35/2009, firme, dictada el 27/04/2009 , por los delitos de pertenencia a banda armada; tenencia ilícita de armas y delito continuado de falsedad de documento oficial, aceptando los hechos del escrito de acusación.
Fundamentos
La referida conclusión no es más que el resultado del análisis detallado, coherente y cohonestado del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario y que, de forma resumida, se expone a continuación, empezando, como no podía ser menos, por la declaración del acusado no sólo en el plenario, sino en cuantas ocasiones ha sido preguntado al efecto.
Ésta primera prueba, irá seguida, siguiendo el orden de su práctica en el plenario, de las declaraciones de los dos adultos secuestrados en el año 2007 y cuya versión, se ha recogido, con el mayor rigor posible, en los hechos probados de esta resolución.
En tercer lugar, se expondrán las declaraciones de los agentes de la policía francesa que acudieron al plenario y que tomaron parte en las tareas de investigación a raíz de la denuncia de la familia secuestrada en el 2007, permitiendo encontrar la casa y la concreta habitación donde aquellos estuvieron privados de libertad y que describieron en su denuncia con un dibujo en el que se identificaba perfectamente la cama donde la familia pernoctó y dónde lo hizo el acusado.
A continuación, se expondrá el resultado de los informes periciales emitidos en la fase de investigación y ratificados en el plenario sobre las evidencias entonces analizadas que permiten llegar a la conclusión, sin duda alguna, no sólo que el acusado compartió con las víctimas esa misma habitación una noche en la que pernoctó en ese catre señalado en el dibujo y que también se encontró su ADN en el saco de dormir verde y gris ya indicado, -lo que a efectos penales permitiría acreditar su participación en el delito de detención ilegal-, sino que, el tercer vestigio aportado por esos informes, esto es, el relativo a sus huellas en el atlas Michelin, permitiría deducir su participación en el delito anterior, esto es, el robo con intimidación de la furgoneta.
La exposición de las pruebas practicadas concluiría con las tres resoluciones firmes que aparecen en autos que permiten deducir, sin género de duda alguna que: a) el acusado era miembro de la organización terrorista E.T.A. desde 2006;
b) que la misión encomendada por E.T.A., en este caso en concreto, era transportar la furgoneta-caravana de las víctimas, una vez cargada con una cantidad que oscila entre 500 y 1000 kilogramos de amonal y que se encontraba estacionada en el garaje de la casa alquilada en DIRECCION001 hasta la mañana del 25/08/2007, hasta la localidad navarra de DIRECCION014 , desde donde los ya juzgados y condenados por estos hechos la trasladaron hasta la localidad de DIRECCION017 , en la provincia de Castellón, donde provistos de un temporizador, detonaron la carga explosiva de su interior sobre las 19 horas del 26/08/2007- momento en el que las víctimas todavía no habían sido liberadas-, provocando una explosión junto a la torre de alta tensión nº 241 que une la central de Vandellós con la estación de la Plana; d) que como consecuencia del secuestro Elvira y Silvio sufrieron trastorno por stress post-traumático, durante 448 y 262 días, respectivamente, siendo valorado el vehículo en 15.240 euros y los efectos que se encontraban en su interior en 25.966,50 euros y, la sentencia dictada por el Tribunal de Gran Instancia de Paris de 13/03/2013 condenatoria de otros miembros de la organización criminal, cuyas huellas fueron también halladas en los mismos escenarios que los del ahora acusado y con quien aquellos contaban para finalizar el cometido encomendado por la banda, que no era otro que el traslado de la furgoneta con explosivos para que otros miembros la hicieran explotar. Pruebas, todas ellas, que sometidas a los principios del juicio oral, singularmente, los de inmediación y contradicción, han disipado cualquier duda razonable acerca de la inocencia del acusado.
Pero la declaración del acusado en el acto del plenario no fue la única, sino que con anterioridad, tras ser detenido por estos hechos a primeros de diciembre de 2013, esto es, una vez hallado su perfil genético, cursada la denuncia de la fiscalía francesa al Ministerio de Justicia español y una vez que la fiscalía española presentara la denuncia que figura al inicio de las actuaciones, prestó una única declaración judicial el 4 de diciembre de 2013 (folio 142) en la que dijo:
De estas dos declaraciones prestadas a presencia judicial, por lo que aquí interesa, es importante precisar dos extremos:
a) el reconocimiento de que estuvo en una casa por espacio de unas 24 horas en la que pernoctó y b) que esa única noche durmió en una cama con un saco.
Pero, esas dos declaraciones divergen radicalmente de las manifestaciones efectuadas cuando fue detenido por la Guardia civil en diciembre de 2007, por su pertenencia a E.T.A., portando un arma y documentación falsa, -fecha en la que se ignoraba que seis años más tarde iban a aparecer sus huellas y su ADN en la casa donde estuvieron secuestrados Silvio y Elvira -, declaraciones, éstas últimas, en las que vino a decir, en síntesis, que tenía un perfecto conocimiento en armas, en fabricar explosivos y que su misión era facilitarlos a los activistas para cometer atentados, declaraciones que tras ser negadas inicialmente en el correspondiente procedimiento penal, fueron más tarde reconocidas en el plenario, tal como se indicará.
Antes de exponer las tres declaraciones prestadas por el acusado ante la Guardia Civil al ser detenido en diciembre de 2007, debe precisarse que las mismas figuran al final del Tomo 1, en el que se observa un error en la numeración de los folios, pues tras el folio 306- que coincide con la segunda declaración- el folio siguiente aparece foliado con el 207, finalizando el tomo con el folio 217, cuando, en realidad, la numeración de los últimos folios deberían ser del 307 al 317; lo que da lugar a que el tomo III se inicie con el folio 218, cuando en rigor, debería ser el 318, de forma que hay una doble numeración que afecta a parte de los tomos I, II y III, repercutiendo en la numeración del resto de los tomos.
Pues bien, en esas tres declaraciones ante la Guardia Civil del primer procedimiento judicial contra el ahora acusado que han sido negadas en las dos declaraciones judiciales a las que se ha hecho referencia alegando haber sido hechas bajo torturas, el entonces detenido, asistido de letrado de oficio, manifestó en la primera de ellas lo siguiente (folio 207 y ss.):
En su segunda declaración, realizada el 10 de diciembre de 2007, (folio 302 y ss.) al ser preguntado por los efectos incautados y cuartillas manuscritas sobre anotaciones sobre explosivos, declara:
'
Y, en la tercera declaración (folio 296 y ss.) al contestar sobre el aparato de logística donde está encuadrado dijo:
Tras las indicadas declaraciones, la Guardia Civil, realizó un informe, en el que además de indicar que en el momento de la detención portaba una mochila conteniendo, entre otros efectos, un revolver 'Smith&Wessosn', calibre 38 especial, un ordenador portátil, varios documentos de identidad falsos y unos 2000 euros en metálico, al describir y detallar los citados efectos, lo hace así (folio 293, del tomo I):
El revolver es uno de los 341 revólveres y pistolas sustraídas por la banda terrorista E.T.A m el 23/10/2006 de la empresa Sidam, en la localidad francesa de Vauvert.
2 carnets de conducir falsos de nacionalidad española con los nombres de dos personas que no se corresponden con el de Raúl y con las fotografías de éste, que pueden haber sido elaborados por el aparato de falsificación de la banda.
4 D.N.I falsos con nombres distintos al de Raúl pero con las fotografías de éste, que pueden haber sido elaborados por el aparato de falsificación de la banda.
2 cuartillas manuscritas por ambas caras en euskera y con croquis con instrucción para fabricar explosivos.
Mapas de Francia y planos de la zona sur de Francia.
Diverso material informático, entre el que destaca: Un ordenador portátil, 3 lápices de memoria USB, un Mp3 y 3 DVDs con documentación de técnicas y procedimientos de la banda terrorista, vídeos de confección de artefactos explosivos, entre los que menciona la forma de realizar un DVD- bomba, y la utilización de teléfonos móviles como iniciadores de las cargas explosivas.
Un archivo informático denominado 'domak.txt.pgp', en el que se puede comprobar cómo lo declarado por el detenido se corresponde con las instrucciones que había recibido, tales como: el inventario de material que contenía el zulo de DIRECCION012 , cómo establecer contacto con el responsable a través de internet, codificación para determinar los puntos de entrega, palabras clave para concertar un porte de material, cuando se hacían los enlaces, cuentas de correo para el contacto a través de Internet, claves adjuntas y foros para utilizar sin necesidad de utilizar cuenta de correo electrónico.
Siguiendo con el devenir procesal de ese primer enjuiciamiento del acusado desde que fuera detenido en diciembre de 2007, como se ha anticipado, pese a haber negado la veracidad de aquellas manifestaciones, lo cierto es que cuando llegó el plenario, tanto el ahora acusado, como su letrado de confianza, se avinieron a los hechos del escrito de acusación presentados por el Ministerio Fiscal (folios 264 y ss. del tomo 1) que fueron transformados en los hechos probados de aquella resolución dictada por la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 27/04/2009 (folio 272 y ss. del tomo 1) que ganó firmeza a los pocos días y cuyos términos son los siguientes:
'En el año 2007 Gaspar y Emilio , mayores de edad, entonces sin antecedentes penales, se encontraban integrados en ETA, organización dotada de armas y explosivos, que mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, formando parte de un comando denominado ELURRA, hecho por el que ya han sido condenados en sentencia firme.
En los primeros meses de 2007 el comando ELURRA recibió instrucciones de la organización ETA para preparar la colocación de un coche-bomba en la localidad de DIRECCION013 , en Castellón. Emilio e Gaspar se desplazaron a Castellón, y estuvieron estudiando los recorridos que podían utilizar, a través de carreteras secundarias, y los emplazamientos, decidiendo que el vehículo con la bomba se podría dejar aparcado en el complejo residencial de DIRECCION022 . A finales del mes de mayo la organización ya les comunicó la fecha del mes de agosto en que tendrían que recoger el vehículo, con los explosivos, fijando que se realizaría en la DIRECCION014 en Navarra, y que deberían ir provistos de bidones con gasolina, para evitar tener que detenerse en gasolineras a repostar.
En el mes de agosto de 2007 los ciudadanos de nacionalidad española, Silvio , su esposa Elvira , y su hijo Fidel , de cuatro años de edad, se encontraban pasando sus vacaciones en Francia, viajando en una autocaravana, de color amarillo, marca Mercedes matrícula ....- YMD .
Silvio y Elvira con
Por estos hechos se sigue un procedimiento penal en Francia, P.07.239.3904 contra los miembros de ETA: Juan Miguel , Milagros , Pedro Miguel y Pedro Antonio , detenidos en DIRECCION003 , Francia, el 01.09.2007, y en situación de prisión provisional, procedimiento que aún no ha sido sentenciado.
Por lo tanto, y para acabar con el resultado del análisis de las pruebas practicadas en relación al acusado, se puede concluir, no sólo como ya se ha indicado, que estuvo en una casa en Francia en la que permaneció durante unas 24 horas y en la que pernoctó tapándose con un saco de dormir, sino que la misión encomendada por E.T.A. era la que manifestó a la Guardia Civil, se recogió en el escrito de acusación, y se aceptó por el propio acusado y su defensa en el juicio celebrado en aquél entonces y que resumidamente expuesto era transportar explosivos desde Francia para aprovisionar a los activistas de la banda para cometer atentados.
Y, por lo que se refiere a las otras afirmaciones vertidas por el acusado acerca de haber sido recogido por otros dos miembros de E.T.A. en la localidad francesa de DIRECCION010 el día 18 de agosto de 2007 y ser trasladado a una casa, cuya ubicación desconoce porque iba con los ojos tapados, en la que no había nadie, el resto de las pruebas que se expondrán más adelante, pone una vez más en evidencia, la mendacidad de sus declaraciones.
En resumen, la citada pareja manifestó en las diversas ocasiones que han prestado declaración que, a finales de agosto de 2007, tras decidir pasar unos días de camping junto con su hijo por el litoral francés, emprendieron viaje en su auto caravana y, a primeras horas de la mañana del 24 de agosto, viernes, cuando estaban todavía durmiendo en una zona de aparcamiento de la localidad de DIRECCION005 , les despertaron unos golpes en la ventanilla por quien decía ser un policía. Una vez que Silvio abrió la puerta del vehículo para saber qué pasaba se topó con quien se había identificado como policía que, seguido de otras tres o cuatro personas encapuchadas, manifestaron ser miembros de E.T.A. exigiéndoles, bajo amenazas y con la exhibición por parte de alguno de ellos de un arma de fuego, las llaves de la autocaravana. Tras sopesar su decisión y en evitación de daños a su pareja e hijo, Silvio hizo entrega de ellas y, una vez que los intrusos se introdujeron en la furgoneta y les preguntaran si el vehículo estaba en regla, les taparon los ojos, les ataron sus pies, les desposeyeron de sus móviles y les colocaron en la parte trasera del vehículo compartiendo el espacio durante la segunda mitad del trayecto con un tercer asaltante, siendo trasladados a una casa donde permanecieron, de forma ininterrumpida en la misma habitación, salvo para ir al baño, hasta el lunes 26 de agosto, recordando que en la habitación había un saco de dormir gris y verde y que uno de sus captores les vigiló esa primera noche, pernoctando en una cama pequeña o colchón en la misma habitación. Tras permanecer desde el viernes 24, en la mañana del domingo, 26, les trasladaron en un Renault Scenic por una carretera que atravesaba un bosque en el que una vez oscurecido, todos pernoctaron, quedándose la familia a la intemperie, junto a la carretera, utilizando Silvio para taparse un saco de dormir gris y verde, mientras sus dos captores se quedaron en el interior del vehículo, siendo liberados sobre las 11 horas del día siguiente, 27, martes, momento en que emprendieron la marcha a pie por la carretera por la que habían circulado hasta que fueron recogidos por un turismo que los trasladó a un pueblo, presentando denuncia en la gendarmería.
Ni qué decir tiene que presentada la denuncia, la policía francesa llevó a cabo cuantas gestiones estimó pertinentes para el esclarecimiento de los hechos averiguando no sólo la casa en la que la familia estuvo secuestrada, el vehículo utilizado y los autores del secuestro que fueron enjuiciados y condenados en Francia, sino también, descubrieron una casa en la localidad de DIRECCION003 utilizada por la organización terrorista ETA para ocultar explosivos antes de perpetrar atentados.
Pues bien, las declaraciones de las víctimas, mantenidas a lo largo de los años acerca de cómo ocurrieron los hechos ha permitido llegar a la conclusión de que en ellos intervinieron no sólo quien se identificó falsamente como policía para conseguir que las víctimas abrieran la puerta de su autocaravana y otros tres enchapuchados que le franqueaban con armas, sino que además de ellos, otros miembros de la organización terrorista E.T.A. que se encontraban en el Peugeot 406 ya mencionado, y ello por lo siguiente:
1º- En primer lugar, por la sentencia firme del Tribunal de Gran Instancia de Paris de 13 de marzo de 2013 respecto de los 10 miembros de E.T.A. allí enjuiciados, que se encuentra al tomo V (folios 802-878) y en la que fueron condenados por estos hechos: Juan Luis , Jose Ángel , Juan Alberto , Juan Miguel , Pedro Antonio , Pedro Miguel , Milagros , Adriano , Modesta y Alejandro , y en la que reconocen, entre otros particulares, la utilización del citado vehículo para llevar a cabo el secuestro de la familia española.
2º- Por la declaración prestada por Silvio ante la Guardia Civil de DIRECCION019 el 29/08/2007 (folio 782), en el sentido de que había un vehículo que precedía a la autocaravana, declaración en la que se ratificó en el plenario habida cuenta del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente juicio.
3º- Por las declaraciones prestadas por la familia secuestrada, cuando manifestaron que los dos secuestradores que se encontraban en la parte delantera de la autocaravana estaban en contacto por walky-talky con otras personas (folio 766 y 782).
4º- Porque, como también declararon las víctimas, cuando el secuestrador conductor de la autocaravana se detuvo a mitad del viaje para deshacerse de las bicicletas, las tablas de surf y de varios enseres de la pareja, no sólo se introdujo un tercer secuestrador en la parte posterior de la furgoneta ocupando parte de ese espacio libre dejado tras tirar algunas de las pertenencias, sino que los secuestradores aprovechan para cambiar el copiloto, lo que quiere decir que los 4 autores materiales del secuestro contaban con más personas que necesariamente tenían que venir en otro vehículo, ya que se encontraban en pleno campo (folio 782).
5º- Porque, como también declararon las víctimas, el parking de la playa de DIRECCION005 y la propia playa estaba alejada de cualquier núcleo de población, lo que exigía que los secuestradores hubieran llegado hasta allí, necesariamente, al menos, en un vehículo, pues de otra forma no era posible llegar.
6º- Porque Pedro Antonio declaró en juicio que el Peugeot 406 se utilizó en el secuestro.
7º- Porque la comandante de la policía francesa Raimunda , también manifestó en el plenario que Pedro Antonio reconoció que había intervenido en el secuestro el Peugeot 406, lo que vuelve a remarcar que en el secuestro no sólo estaban los 4 secuestradores iniciales, sino que esos 4 y los otros que se encontraban en el Peugeot 406, se sustituían de forma indistinta no sólo en el momento inicial de la desposesión intimidatoria de su autocaravana, sino durante el trayecto hasta la casa y en la privación de libertad de sus ocupantes hasta ser liberados en la mañana del martes 27 de agosto.
8º.- Por otra parte, que el motivo del secuestro era hacerse con la autocaravana utilizando los secuestradores la amenaza o la intimidación mediante la exhibición de las armas de fuego que portaban frente a los ocupantes de la misma con la finalidad de trasladar explosivos y hacerlos explotar en el lugar escogido por la banda armada en España, no ofrece ninguna duda. Lo precisó, en primer término, el identificado como 'policía' a los moradores de la autocaravana cuando una vez intimidados con las armas que portaban sus secuaces, les dijo que lo que querían era el vehículo. Se constató inmediatamente después cuando, nada más tomar posesión de la autocaravana, los intrusos preguntaron insistentemente a Silvio si toda la documentación estaba en regla. Se lo volvió a recalcar el 'policía' cuando Silvio le preguntó qué iba a suceder con su vehículo, contestando aquél que ya se lo pagaría el Ministerio del Interior siguiendo el mismo procedimiento que previamente ya había sucedido cuando secuestraron a un chico y colocaron su furgoneta en otro atentado (folio 787).
Pero el botón de muestra de que el apoderamiento violento de la furgoneta de la familia secuestrada para sus viles propósitos no era otro distinto que el encomendado por E.T.A. al acusado, lo manifestó éste último: a) en la declaración prestada cuando fue detenido por la Guardia Civil, en diciembre de 2007; b) se adveró con la documentación que portaba, en concreto, el ordenador que contenía detalles acerca de la fabricación de explosivos y c) lo ratificó, junto con su defensa, en el acto del plenario ante el tribunal formado por los componentes de la sección primera de éste órgano jurisdiccional.
De ahí que, es por mor del cumplimiento de esa finalidad, que el acusado, tras pernoctar en la misma habitación que los secuestrados, al día siguiente sábado 25 de agosto, cogió la furgoneta de aquellos y, una vez provisto de explosivos, emprendió viaje a la Comunidad de Navarra, llegando hasta el valle de DIRECCION014 , y más en concreto, a la casa de comidas conocida con el nombre de ' DIRECCION014 ', donde sus correligionarios, Gaspar y Emilio , la recogieron y la hicieron explotar en la tarde del día siguiente, 26, a unos 6 km. de la localidad de DIRECCION017 , en la provincia de Castellón. Hechos por los que estos últimos fueron condenados por la sección primera en sentencia de 06/06/2011 (folio 207 y ss., tomo 1).
Antes de terminar este apartado relativo a la relevancia, contundencia y verosimilitud del testimonio prestado por las víctimas, el tribunal debe traer a colación los daños materiales, físicos y morales que el suceso vivido, trasladado a los hechos probados, en la medida en que ha sido corroborado por el resto de las pruebas, produjo en sus vidas.
No consta en las actuaciones que las víctimas hayan prestado declaración judicial antes de la celebración del plenario, pero de lo que no cabe ninguna duda es que, desde el primer momento en que ocurrieron los hechos, hicieron valer sus derechos reclamando lo que en justicia les correspondiera.
El tribunal pudo percatarse, a través de sus propias manifestaciones, del dolor que suponía tener que revivir aquellos días ocurridos ya hace 12 años, del sufrimiento, miedo e incertidumbre que el secuestro supuso en sus vidas y la aflicción de tener que repetir, una vez más, lo sucedido, en una entrecortada, débil, lenta y pausada declaración de Elvira .
Obviamente que tras contestar cómo ocurrieron los hechos, remitiéndose, en algunos extremos, a lo ya dicho en ocasiones anteriores más cercanas a los hechos, el Ministerio Fiscal les preguntó si habían estado en tratamiento y en qué había consistido, contestando que efectivamente habían estado en tratamiento médico y habían tenido una situación de stress postraumático. Por otra parte, es obvio que perdieron la totalidad de sus enseres, incluido su vehículo, las tres bicicletas y las dos tablas de surf y, por todo ello, reclamaban.
Pues bien, consta en actuaciones que los citados testigos sí fueron examinados por un forense en el curso del procedimiento seguido por la explosión de su furgoneta en la provincia de Castellón y el resultado de las lesiones apreciadas entonces, -2009- fue el que se indica en los hechos probados de aquella resolución que se ha incorporado a la presente y que, en síntesis, consiste en los informes forenses médicos emitidos en aquellas fechas que apreciaron que Elvira , sufrió trastorno por stress post-traumático, requiriendo tratamiento farmacológico y psicoterápico durante 448 días, quedándole como secuelas alteraciones del sueño y stress postraumático y, en el caso de Silvio , se apreció igualmente, trastorno por stress postraumático que requirió tratamiento farmacológico y psicoterapéutico durante 262 días, con secuelas de alteraciones del sueño, por las que los citados solicitaron una indemnización. Por lo demás, las pertenencias sí fueron valoradas, ascendiendo a 15.240 euros la furgoneta y a 25.966,50 euros, por la pérdida de sus efectos; cantidades a las que debe hacer frente el acusado.
De entre los investigadores franceses, prestó declaración en juicio Dª Raimunda , comandante de la policía francesa con destino en la Subdirección General de Policía Judicial cuya declaración figura, en castellano, en los folios 75-95 y 893-907.
En el primer grupo de folios, la citada agente, de una parte, y como consecuencia de la necesidad de precisar con absoluto rigor científico que el perfil genético del acusado reúne la pertinente comprobación, el 09/06/2013, requirió al Director del Instituto Francés de huellas genéticas confirmar que el ADN del acusado, transmitido en el marco del tratado de Prüm, en virtud de la resolución acordada al efecto por el Consejo de la Unión Europea 2008/615/JAI, de fecha 23/06/2008, se comparara con la huella hasta entonces desconocida nº 15, llevándose a efecto las comprobaciones que así lo certificaron y, de otra, puso de manifiesto a las autoridades españolas el resultado de la investigación llevada como consecuencia de la denuncia presentada por la familia española secuestrada, poniendo de manifiesto la identidad y participación en los hechos de algunos de los enjuiciados a los que se identificó, también por su perfil genético y entre ellos, a los siguientes ( folios 90 y ss.): a) en el camino forestal donde la familia y al menos dos de los secuestradores pernoctaron la noche del 26 al 27 de agosto, se encontró el perfil genético de Pedro Miguel y Pedro Antonio . b) la casa de DIRECCION001 fue alquilada por Pedro Antonio , detenido junto con los anteriores, Milagros , Pedro Miguel y Juan Miguel en la casa de DIRECCION003 ; c) entre las personas que estuvieron en la casa de DIRECCION001 , se identificaron por su perfil genético a Pedro Antonio , Pedro Miguel , Juan Luis , Juan Alberto , Jose Ángel , Milagros , Adriano , Milagros e Modesta .
Igualmente, la citada agente hizo constar en las actuaciones, en las que se ratificó en el plenario, extremos tales como: a) Que en el registro practicado los días 1 y 2 de septiembre de 2007 en la casa de DIRECCION003 , se encontraron pertenencias de las víctimas secuestradas, lo que evidencia que los secuestradores tenían a su disposición varios vehículos con los que trasladaron las pertenencias de aquellos desde la casa de DIRECCION001 a la de DIRECCION003 ; b) que se encontraron diversas cantidades de explosivos que ya han sido mencionados en el relato de hechos; c) que en el garaje de la casa de DIRECCION003 apareció el saco de dormir gris y verde, de la marca 'Go Sport', precintado con el número de sello CAH/GAR/12 en la que se halló el perfil genético del acusado y que había sido utilizado por Silvio la última noche, esto es, la del 26 al 27 de agosto, cuando, junto con su familia, pernoctó en las inmediaciones de un bosque; d) Que frente a la casa se encontró el vehículo Peugeot 406, con placas de matrícula falsa .... NZ .... , en el que se encontró un mapa de carreteras en el que se encontraron las huellas de Pedro Antonio , Milagros , Juan Alberto , Pedro Miguel y el acusado Raúl y otros turismos en los que también se encontraron huellas de los enjuiciados en Francia.
El segundo grupo de folios, en los que la indicada agente colabora es en la descripción de los diversos explosivos hallados en la casa de DIRECCION003 , en los que se encuentran presentes los peritos D. Everardo y D. Fabio , quienes describen y enumeran cada uno de los efectos explosivos, su peso y composición, entre los que menciona nitrato de amonio y aluminio ( folio 895 y ss.) con los que se fabrica amonal. En los citados folios, la citada agente hace constar (folio 896) que en el registro de DIRECCION001 y, en concreto, en el efecto que aparece descrito como GURS/SS/1 se encontraron rastros de aluminio a partir de un raspado realizado sobre un trozo de cartón descubierto en el garaje de la indicada vivienda, sustancia que se encontró en grandes cantidades en la casa de DIRECCION003 .
En la declaración que la indicada comandante realizó en juicio, además de ratificarse en los atestados indicados, ratificó la existencia del perfil genético (ADN) del acusado en una sábana que se identificó con el precinto GURS/CH3/5 que se encontraba en la misma habitación donde estuvieron la familia secuestrada, habitación que se identificó con el nombre 'CH3'; igualmente, ratificó la presencia de ADN del acusado y de Silvio en un saco de dormir que fue identificado con el precinto CAH/GAR/12, y algunos efectos de la familia como algún ordenador o útiles para la playa, en el registro de la casa de DIRECCION003 , ratificando la existencia de las huellas dactilares del acusado en un mapa de carreteras Michelin hallado en el Peugeot 406 con placas de matrícula falsas, identificado con el precinto CAH/406/15 (folios 912 y 1725 y ss.), que fue utilizado, según la versión de uno de los captores, para trasladar a la familia secuestrada antes de su liberación en un bosque y en el que también se hallaron huellas de otros secuestradores ya juzgados.
Otro de los investigadores que prestó declaración en el plenario fue Jacinta , jefe de la policía adjunto a la Subdirección antiterrorista de la Dirección Central de la policía judicial, cuya declaración figura en los folios 908- 918 y 939-949.
El primer grupo de folios recoge el resultado de la entrada y registro llevado a cabo en la casa de DIRECCION003 , de acuerdo con lo interesado al efecto por el Fiscal del procedimiento incoado por estos hechos ante el Tribunal de Gran Instancia de Paris, en el que se encuentran presentes varios de los juzgados y, en concreto, los ya detenidos Pedro Antonio , Milagros , Juan Miguel y Pedro Miguel y, en el que inspeccionan y recogen muestras, entre otros, del vehículo Peugeot 406, con placas de matrícula .... NZ .... , del que recogen un mapa de carreteras ' Michelin' de Francia que precintan con el número CAH/406/15 (folio 912), en el que más tarde, se detectan las huellas del acusado, añadiendo que el vehículo había sido sustraído y su matrícula era falsa.
El segundo grupo de folios hace referencia al registro de la casa de DIRECCION001 que tuvo lugar el 30/08/2007, con la presencia de la propietaria del inmueble y en el que se fueron precintando un gran número de efectos que después fueron analizados para descubrir posibles huellas.
Durante el transcurso de la referida diligencia, el agente señaló en su informe y reiteró en el plenario, que fueron llevados al lugar por la policía, la familia secuestrada quienes, como figura en el folio 943, del tomo 5, reconocieron la habitación en la que permanecieron que fue reseñada e identificada con el precinto CH/3.
Así, la pericial practicada por el experto en genética, Sr. Luis Enrique , perteneciente al instituto francés de huellas genéticas de Nantes, que figura en las actuaciones con el número de informe EUIFEG 13-000 118 de 23/02/2013, a los folios en francés 64-73 y en español en los folios 104-107, ratificó y amplió a preguntas del Ministerio Fiscal las conclusiones de la aparición del perfil genético del acusado, en dos prendas o efectos. En primer lugar, en una 'sábana impermeabilizada blanca' objeto del precinto GURS/CH3/5 que se corresponde con la hasta entonces desconocida e identificada como huella genética masculina 15, que se encontraba en la habitación donde pernoctó la familia secuestrada y que era propiedad de la dueña de la casa arrendada a los secuestradores.
Y, en segundo término, en el 'edredón bicolor marca 'Go sport', objeto del precinto CAH/GAR/12 que se corresponde con el saco de dormir gris y verde que se encontraba en esa misma habitación, pero que apareció en el garaje del piso de la casa de DIRECCION003 . Saco, que según declaró el acusado, utilizó para taparse en la noche que pernoctó en esa casa y que después fue recogido cuando abandonaron la casa de DIRECCION001 como efecto propio de los secuestradores, siendo utilizado por Silvio en la última noche de su secuestro cuando les trasladaron en un Renault Scenic, pernoctando él y su familia a la intemperie junto a un bosque, mientras sus captores lo hacían en el interior del vehículo. El perito, manifestó en su informe que la frecuencia de que exista esa misma huella genética en la población general es de una entre 32 millones.
Igualmente, la perito Sra. Catalina , técnica jefe y especialista en búsqueda e identificación de huellas dactilares, perteneciente a la Dirección General de la Policía Judicial quien, por estos hechos y a petición del juzgado encargado de la investigación del secuestro en Francia, elaboró el informe sobre huellas dactilares de todos los implicados que aparece en los folios 1280 a 1454 y su traducción a los folios 1541 a 1868, además de ratificar las conclusiones alcanzadas en lo que afecta al precinto CAH/406/15 (folio 1709), identificó las huellas del acusado 24-25 y 26, en un mapa de carreteras francesas de la marca Michelin, hallado en el interior del Peugeot 406 con placas de matrícula falsa, añadiendo que en ese mismo mapa de carreteras aparecieron las huellas de Pedro Antonio , Juan Alberto y otros dos miembros de E.T.A. ya juzgados y condenados en Francia. Visto el concreto folio donde aparecen las huellas dactilares del acusado y que se encuentran en la hoja 330 del citado mapa de carreteras francesas de la marca Michelin, y que aparecen al folio 1732, se constata que se corresponden, con la frontera navarra entre Francia y España, imagen que una vez ampliada, puede verse, sin problema alguno, que coincide con el valle de DIRECCION014 , en el que se encuentra la casa de comidas ya citada de DIRECCION014 , lugar donde según los hechos probados de la sentencia sobre estos estos, de carácter firme, los condenados por la explosión de la furgoneta fueron a recoger la furgoneta de las víctimas el día antes de llevar a cabo su explosión.
Finalmente, prestó declaración en el plenario, como perito un tercer experto, en este caso de explosivos, en concreto Everardo , experto en explosiones, incendios y explosivos, perteneciente a la policía científica de Toulouse y del tribunal de apelación de la referida ciudad quien, por este motivo, llevó a cabo el informe que figura en los folios 975-1165, relativo a los explosivos y efectos hallados en la casa de DIRECCION003 , en el que además de ratificarse, explicó la naturaleza de los explosivos almacenados, la existencia de manuales para fabricar explosivos muy detallados que explicaban los pasos a seguir de forma clara, precisa y correcta, la presencia de cargas de detonadores y de cables detonadores de fabricación casera.
En particular, figura en su informe (folio 987) que había distintos lotes formados
Antes de finalizar este apartado de la prueba pericial, entiende el tribunal que debe hacer referencia al valor de la pericial de huellas, a que se acaba de hacer referencia, cuestión cuya valoración fue tratada con detenimiento en la STS de 12/04/2018 , sobre el Convenio relativo a la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular, en materia de lucha contra el terrorismo, la delincuencia transfronteriza y la migración ilegal, hecho en Prüm el 27 de mayo de 2005, que se entronca con el Acuerdo de Schengen de 1985 y el Convenio de aplicación de 1990, respecto del que indicó que si bien el Tratado de Prüm nace con naturaleza intergubernamental, donde tanto España como Francia forman parte de los 7 miembros originarios, su vocación a integrar el acervo de la Unión se puso de manifiesto en su Preámbulo, siendo desarrollado en las Decisiones 2008/615/ JAI, que extiende el contenido del Tratado Prüm a todos los miembros de la Unión Europea, y la 2008/616/JAI, de 23 de junio, de tal forma que la finalidad del citado Tratado, en las tres áreas mencionadas y, en más atención, en el ámbito terrorista, está dirigido a ser un instrumento de un mejor intercambio de información.
En efecto, en relación al ADN, la citada normativa establece que los Estados parte:
a) Se comprometen a la creación y mantenimiento de ficheros nacionales de ADN para los fines de la persecución de los delitos, si bien el tratamiento de los datos almacenados en los ficheros en virtud del Tratado se llevará a cabo con arreglo al derecho interno vigente; también garantiza la disposición de los índices de referencia relativos a los datos contenidos en tales ficheros, índices, que contendrán, exclusivamente, perfiles de ADN, obtenidos a través de su parte no codificante y una referencia, sin incorporación de datos que permitan una identificación directa de la persona concernida.
b) Se establece un sistema de consulta automatizada.
c) Se establece un sistema de comparación automatizada, que implica una comparación de los perfiles de ADN contenidos en los índices de referencia de los demás ficheros nacionales de análisis de ADN, para los fines de la persecución de delitos, donde la transmisión y la comparación se efectúa de forma automatizada.
d) También se regula las condiciones de obtención de material genético molecular y transmisión de perfiles de ADN en los casos en que no se disponga de perfil de ADN de una persona determinada que se encuentre en el territorio del Estado requerido.
Como ya se ha indicado, en relación al tratamiento de los datos sobre los perfiles almacenados, el Tratado se remite a la legislación interna que, en concreto, está formada por la orden INT/3764/2004, de 11 de noviembre que regulaba el fichero ADNIC al amparo de la L.O. 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, preveía la cesión de datos, entre otros supuestos, a otras Fuerzas y cuerpos de Seguridad y a organismos internacionales y países extranjeros en los términos establecidos en los Convenios y Tratados suscritos por España (Interpol, Europol, S.I.S., U.E. y Convenios bilaterales).
Aunque la citada normativa fue sustituida por la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, con anterioridad a ésta fecha, la L.O. 10/2007, de 8 de octubre, pasa a regular la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, y en su artículo 7 , posibilita la cesión de estos datos, entre otros, a autoridades judiciales, fiscales o policías de terceros países de acuerdo con lo previsto en los Convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.
Pues bien, en el presente supuesto, el cotejo o comparación automatizada, de donde resulta el match, -coincidencia genética- fue realizado de manera virtual, gracias a los avances informáticos, sin necesidad de que agentes franceses introdujeran en el sistema el perfil indubitado.
En definitiva, sobre las premisas anteriores, el cálculo estadístico de probabilidades para los distintos marcadores, según las publicaciones científicas en la materia, permiten concluir que, prácticamente, no existe probabilidad de coincidencia de perfiles con otra persona que no fuera el acusado.
Hasta tal punto son contradictorias las versiones ofrecidas por las víctimas, los agentes instructores, las periciales sobre las huellas de todos los enjuiciados y las resoluciones ya firmes, de una parte, con la versión del acusado y los otros dos condenados, por otra, que para tratar de comprender y cohonestar la versión de estos últimos, con el resultado coherente y racional del resto de las pruebas, sería necesario algún tipo de explicación acerca de las cuestiones siguientes:
1ª.-Partiendo de la versión dada por el acusado y corroborada por los citados testigos-coautores del secuestro, de que aquél pernoctó en la casa de DIRECCION001 el 17 de agosto, cómo es posible que encontrándose exclusivamente el ADN del acusado en la habitación en la que pernoctaron las víctimas, no se encontrara en la cama grande de matrimonio, sino sobre la sábana impermeabilizada que cubría un colchón colocado, ex profeso, en un rincón de esa misma habitación, para vigilar a la familia, como puede apreciarse en el dibujo realizado por Elvira (folio 973).
2º.- La segunda pregunta que quedaría sin respuesta, de acogerse la versión del acusado y los otros dos coautores del secuestro, sería, cómo es posible que el ADN del acusado apareciera en el saco de dormir verde y gris que aquél reconoció haber utilizado para taparse la noche que durmió en esa casa, con el hecho acreditado, a través de las declaraciones de las víctimas, que ese saco fue utilizado por la persona que pernoctó con ellos sobre ese colchón a los pies de su cama, expresamente para vigilarles, y posteriormente, tras abandonar todos la casa, fue utilizado por Silvio para taparse por la noche cuando la familia durmió a la intemperie en la última noche de su secuestro.
3º.-La tercera pregunta que habría que hacerse para dotar de verosimilitud la versión del acusado y los dos citados coautores de los hechos, traídos como testigos, estaría en relación con la ubicación de sus huellas dactilares en una concreta página, la número 330, del mapa Michelín que, como se ha indicado coincide con la frontera hispano francesa, a la altura de la Comunidad de Navarra, si tal como declaró el acusado permaneció con los ojos tapados en el trayecto que realizó desde DIRECCION010 hasta DIRECCION001 y, viceversa, y no sabía dónde estaba y, además, cómo cohonestar esa no participación en los hechos si un buen número de los condenados en Francia por los mismos hechos dejaron plasmadas sus huellas en el Peugeot 406 sustraído para viajar por carreteras secundarias para no ser detectados.
4º.- La última pregunta que quedaría sin respuesta de ser cierta la declaración del acusado en juicio, vendría dada por el cambio radical de las declaraciones prestadas en el acto del juicio y a presencia judicial con aquellas otras que realizó cuando fue detenido por la Guardia Civil en diciembre de 2007, donde reconoció, cómo ya se ha anticipado, no sólo ser miembro de E.T.A. sino que habiendo recibido entrenamiento acerca de cómo fabricar explosivos, la misión encomendada era su transporte de un lugar a otro, a requerimiento de la banda, a favor de los comandos para la perpetración de los atentados ya planeados; declaración que no sólo fue corroborada por el contenido del portátil que llevaba, sino que fue ratificado por ese mismo acusado y su letrado de confianza en el juicio correspondiente.
En primer lugar, la sentencia de 13/03/2013 del Tribunal de Gran Instancia de Paris que figura en el tomo V, folios 802- 878, con el resultado que ya se ha indicado.
En segundo término, la dictada el 27/04/2009, por la sección primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que condenó al acusado por pertenencia a la organización terrorista E.T.A., tenencia ilícita de armas y falsedad continuada de documento oficial y en la que el citado y su letrado de confianza se quietaron al escrito de conclusiones definitivas presentado por el Ministerio Fiscal, que es del tenor siguiente (folios 284-285):
'
c) 2 Permisos de conducir español con número NUM013 a nombre de Victorino y número NUM009 a nombre de Jose Carlos en los que constaba la fotografía del procesado y que son igualmente falsos, conforme determina el informe pericial NUM012 .
d) 2 cuartillas en euskera con croquis ilustrativos para la fabricación de explosivos manuscrita por el procesado conforme determina el informe pericial NUM012 .
archivos con manuales de ETA para la sustracción de vehículos, sobre armas y explosivos, sobre explicación de los circuitos electrónicos para la preparación de artefactos explosivos, sobre manipulación de temporizadores para su uso en artefactos explosivos, sobre confección de explosivos AMONITOL Y KAZKABARRA, videos sobre la confección de artefactos explosivos y su orientación, sobre la confección de un DVD bomba.
Manual de instrucciones sobre cómo deben realizarse los avisos y reivindicaciones mediante telefonía.
Documento con título IBENTARIOA conteniendo una relación de armas y explosivos que se encuentran en el zulo de DIRECCION012 .
Documento con título PORTE LEKUAK que detalla los sitios destinados para las entregas y recogidas.
10 fotografías encriptadas del lugar de entrega denominado Marco Polo en DIRECCION020 .
Programas de modulación de voz utilizado para el aviso y reivindicación de al menos los atentados de Fuenmayor y Palacio de Justicia de DIRECCION021 .
Archivos de Mapas de montes vascos, caminos y fotografías'.
Y, en tercer lugar, la dictada por esa misma sección el 06/06/2011 que condenó a Gaspar y Emilio por tenencia y depósito de explosivos del entonces artículo 573 del código penal de aquella época, cuando transportaban la furgoneta de las víctimas hacia el Levante español para perpetrar un atentado, cuyos hechos probados figuran en los folios 113-116 de las actuaciones y ya han sido transcritos.
1º-Los datos objetivos de cargo indiscutidos son el hallazgo de su perfil genético en una sábana y en un saco de dormir, o edredón, gris y verde que se encontraban en la misma habitación que los secuestrados.
2º-El testimonio de las víctimas que, de modo inequívoco, manifestaron que la primera noche uno de los secuestradores durmió en un colchón de esa misma habitación.
3º- La declaración del acusado que también reconoció haber dormido una noche en una cama de esa casa y haberse tapado con saco de dormir.
Pues bien, partiendo de la veracidad de esa afirmación, como se deduce del hallazgo de su ADN, lo que no encaja es que su estancia en la casa de DIRECCION001 sea una semana antes de producirse el secuestro, puesto que si su ADN sólo está en la habitación que estaban las víctimas, y ellas no estaban, lo lógico es que su ADN estuviera en la cama que utilizó la familia española para dormir, pero eso no ha ocurrido así, sino que conociendo los peritos el ADN de las víctimas, lo que detectaron es el ADN del acusado en el colchón situado frente a la cama de matrimonio en la que pernoctaron los tres miembros de la familia; lo que quiere decir que el acusado utilizó otra cama en ese mismo cuarto porque la principal estaba ocupada.
La anterior conclusión resulta ratificada por la versión que dio Elvira ante la policía francesa el mismo día de su liberación- 27 de agosto 2007- y que figura al folio 966 de las actuaciones donde dice: '
Es más, la citada testigo realizó un pequeño dibujo de la habitación en la que permaneció la familia secuestrada que figura al folio 973 de las actuaciones y en la que se enumeran, en francés, cada uno de los elementos de la habitación y en la que se aprecia, con toda nitidez, una cama de matrimonio rodeada por dos mesillas y en una de las esquinas una cama, colchón o catre con el dibujo de una persona y en la sábana que cubría ese colchón estaba el ADN del acusado quien se tapó, como él reconoció, con un saco de dormir. El citado folio está firmado y sellado por el secretario del juzgado (Le Greffier).
4º- Sin perjuicio de lo anterior, hay otros datos que corroboran la participación del acusado en los hechos imputados. Así se deriva del hallazgo de sus huellas en el mapa de carreteras Michelin que se encontraba en el Peugeot 406, vehículo, que no se olvide, participó en el secuestro de la familia española.
Huellas que, como se puso de manifiesto en el informe pericial, no eran sólo del acusado, sino que en ese mismo mapa aparecieron las de otros enjuiciados por los presentes hechos por el tribunal de Paris, en concreto, las de Pedro Antonio y Juan Alberto ,
-que declararon como testigos- y las de Milagros y Pedro Miguel .
La presencia de las huellas del acusado en el mapa, no pueden considerarse casuales como las que a veces podrían producirse cuando se coge el atlas por las tapas o cubiertas, para ponerlo en otro lugar, sino que sus huellas aparecen, en concreto, en su página 330, como informa el perito al folio 1709, que se corresponde con la frontera hispano francesa por donde era necesario transitar para atravesar la frontera por carreteras secundarias, lo que demuestra que el acusado ni tenía los ojos vendados cuando supuestamente van a recogerlo Pedro Antonio y Juan Alberto , ni lo que estaba sucediendo le era ajeno como sucedía con aquellos que también manejaron el mapa para poder trasladarse con seguridad de un sitio a otro.
5º- Entendiendo que de lo últimamente expuesto se deduce, sin duda alguna, la presencia simultánea del acusado y de la familia secuestrada en la casa de DIRECCION001 , debe acudirse ahora a otro tipo de pruebas que proporcionó el propio acusado en la declaración policial prestada tras su detención en diciembre de 2007, en la medida en que los hechos allí declarados y que ya se han mencionado, esto es, los relativos a que la misión encomendada era el traslado de explosivos de Francia a España para ponerlos a disposición de los activistas en nuestro país, está adverada por la documentación hallada en su ordenador personal, relativa a que la misión encomendada era de tipo logístico, como ya se ha dicho, era la fabricación y transporte de explosivos así como localizar a los destinatarios de las entregas y por si acaso hubiera dudas de la misión encomendada, el acusado poseía en su ordenador un exhaustivo manual sobre la fabricación de explosivos.
Pues bien, la conclusión extraída acerca de cuál fue la participación del acusado, dando por acreditado que: a)Tenía a su disposición una autocaravana con la documentación en regla y apta para el transporte; b) E.T.A. ponía a su disposición un surtido depósito de explosivos con todo tipo de utensilios, manuales, cables detonadores, temporizadores, dispositivos para poner bombas lapa y afines y c) E.T.A. le había encargado la misión de transportar la caravana de la familia secuestrada para que, una vez cargada con el explosivo adecuado, atravesara la frontera y, una vez entregada a otras manos, siguiera el curso de antemano establecido, no puede ser otra que la de coger la autocaravana el día 25 del garaje de la casa de DIRECCION001 y una vez cargada con una cantidad de entre 500 a 1000 kilogramos de amonal, emprender viaje hacia la frontera con Navarra, donde otros dos miembros de la organización la trasladaron hasta detonarla junto a un poste de alta tensión de la provincia de Castellón, al surgir problemas en su colocación en la zona de ' DIRECCION022 ' inicialmente planeada.
Lo anterior no es obstáculo para que, como en el presente supuesto, se sostenga otra versión alternativa, lo que sucede es que por mucho que ésta se sostenga, cuando la versión de los testigos-víctima de los hechos está avalada por otras pruebas directas que enlazados entre sí avocan a la autoría del acusado, la versión de aquél, huérfana de pruebas fiables, no es más que una demostración del ejercicio de autoexculpación por mor de su derecho constitucional de no confesarse culpable y de no declarar contra sí mismo.
La versión reiterada y mantenida a lo largo de los años de los testigos en cuantas ocasiones han tenido lugar acerca de:
a) cómo tuvo lugar el secuestro y su traslado en furgoneta hasta la casa; b) la afirmación de que la playa donde pernoctaron se encontraba lejos de cualquier población, lo que significaba que tenían que haber acudido en uno o dos vehículos; c) las declaraciones en las que manifestaron que los secuestradores sólo querían su vehículo; d)aquellas en que dijeron que los secuestradores en cuanto se hicieron con la situación, se interesaran si la documentación del vehículo estaba en regla; e) el que al menos 3, de los 4 asaltantes que vieron al principio llegaran a la casa junto con ellos; f) el que alguno de ellos se intercambiara, a medio camino, con otro que iba en otro vehículo, lo que incrementaba su número a un mínimo de 5; g) el que las víctimas oyeran durante el trayecto hasta la casa cómo los ocupantes de la furgoneta mantenían conversaciones durante el trayecto a través de walky-talky; h) el hallazgo de la casa por parte de la policía francesa donde las víctimas estuvieron secuestrados; i) el reconocimiento de las víctimas de la concreta habitación de la que apenas salieron; j) el dibujo de esa misma habitación por parte de Elvira ante el tribunal francés en el que figuraban dos camas, una grande, en la que la familia pernoctó durante los días de su estancia, y otra de pequeñas dimensiones en una esquina, cubierta con una sábana impermeable en la que se detecta el ADN del acusado; k) la declaración del acusado de que sólo pernoctó una noche en esa casa, tapándose con un saco de dormir; l) el hallazgo de su perfil genético en el indicado saco de dormir; m) las declaraciones de las dos víctimas en el sentido de que la persona que los custodió sólo estuvo la primera noche; n) las declaraciones de las dos víctimas que oyeron en la mañana del día siguiente, sábado, el ruido del motor de su furgoneta; o) la declaración de las víctimas de que a partir de entonces el número de secuestradores que inicialmente podían ser entre 5 y 7, se redujera a 2 o 3; p) la declaración de las víctimas de que los secuestradores les dijeron que iban a ser liberados el domingo 26, pero, según les dijeron los otros dos secuestradores que estaban con ellos, ante los problemas surgidos tuvieron que esperar hasta la mañana del lunes 27 de agosto; q) el hecho de que en la última noche de cautiverio, la familia secuestrada pernoctara en un bosque junto a la pista forestal, tapándose con el mismo saco de dormir que esos dos secuestradores trajeron de la casa de DIRECCION001 , donde posteriormente apareció el perfil genético de Silvio y el del acusado; r) el reconocimiento del acusado en otro juicio en el que fue condenado por su pertenencia a E.T.A., posesión de explosivos y documentación falsa, que su misión era trasladar explosivos allí donde E.T.A. decidiese cometer un atentado; s) el reconocimiento de que sabía fabricar explosivos; t) la ocupación, por parte de la Guardia Civil cuando fue detenido por los citados hechos, de un ordenador conteniendo un manual acerca de la fabricación de explosivos; u) la aparición de sus huellas en el mapa de Michelin de Francia en la que puede apreciarse la frontera con España a la altura de la Comunidad foral de Navarra; v) el que los condenados por la comisión del atentado en Castellón declararan que otro miembro de E.T.A. les entregó la furgoneta en la localidad navarra de DIRECCION014 , el 25 de agosto, cargada de explosivos y x) el que los citados se dirigieran hacia el levante español para colocar la furgoneta en el lugar que pudieron, ante el hecho de ser detectado el vehículo por la Guardia civil en un sitio inusual en pleno campo, y el que E.T.A tuviera en la localidad francesa de DIRECCION003 una casa refugio en la que ocultaban diversas clases de explosivos y entre ellos, los elementos necesarios para la fabricación de amonal, son elementos de diversa índole, absolutamente acreditados que, sin duda alguna, anulan la presunción de inocencia del acusado y la versión ad hoc creada al efecto, haciendo coincidir los datos que ya sabían del hallazgo de sus huellas en la casa con el expreso reconocimiento de haber estado en la misma casa una semana antes.
En efecto, en el caso presente, como ya se ha indicado, el resto de los autores de estos mismos hechos ya fueron juzgados y condenados por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, por lo que, necesariamente, la autoría desplegada por el ahora enjuiciado se enmarca dentro de una acción planeada y ejecutada por todos ellos, en los que lo importante no es quien iba a cara descubierta en el primer enfrentamiento con la familia secuestrada, qué tres o cuatro personas seguían a quien se identificó como 'policía' o quienes aguardaban en un vehículo en apoyo del grupo ejecutor, pues todos ellos aportaban la colaboración para el buen fin de su quehacer delictivo.
Es decir, y dicho de otra manera, cuando el artículo 28 del código penal habla de que... 'son autores quienes realizan el hecho por sí solos o conjuntamente...' el T.S. ( ss.993/2016 ) lo ha interpretado en el sentido de que la denominada autoría inmediata existe cuando concurren en la ejecución del hecho un acuerdo de voluntades que descansa en un vínculo de solidaridad que hace responsable a todos de lo efectuado por uno solo y ello, por consecuencia de la existencia de un acuerdo y ayuda de todos en la consecución del fin apetecido aunque sólo uno ejecute la acción típica y los otros ejecuten actos individuales como consecuencia del previo reparto de funciones. Pero, también son autores en los casos de coautoría sucesiva o adhesiva, que surge cuando alguien une su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la consumación del delito ( STS. 417/1998 , 474/2005 o 1049/2005 . En definitiva, según la STS de 30/11/2016 , los elementos necesarios para apreciar la coautoría son:
a) En lo subjetivo, un acuerdo respecto de lo que se va a ejecutar, previo o coetáneo a la ejecución del hecho, y expreso o tácito, al que se añada;
b) En lo objetivo, una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido, que permite decir que el sujeto toma parte en la realización del hecho típico. Aunque no realicen todos la totalidad de los actos que consuman el delito a que se refiere el verbo nuclear del tipo penal, pero que, sin embargo, contribuyen de forma decisiva a su ejecución;
c) Por ello se concluirá que detentan el dominio funcional ya que la actividad que aporta en la fase ejecutiva lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho, al mismo tiempo y conjuntamente, con los demás coautores;
d) La fundamentación de la calificación de autoría en tales supuestos se centra en lo que se ha denominado imputación recíproca entre los partícipes que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho ( STS 787/2016 de 20 de octubre
e) Ciertamente tal reciprocidad en la imputación se rompe si las acciones de cada interviniente suponen un exceso respecto a lo aceptado, expresa o tácitamente, por todos ellos ( SSTS 141/2016 y 603/2015 ).
f) Ahora bien, aunque no hayan sido pactados expresamente, todos los coautores responden de aquellos resultados que no puedan considerarse ajenos a desviaciones previsibles respecto de lo pactado.
En rigor, en el presente supuesto, la sustracción coactiva de la furgoneta de las víctimas, -que fueron amedrantadas por la pertenencia de sus secuestradores a una organización criminal y por la inmediata exhibición de sus armas-, coincidió en el tiempo con el inicio de la privación de su libertad deambulatoria de las víctimas que, desde el primer momento, fueron atadas de pies y manos y con los ojos tapados, lo que determinó la consumación del segundo delito.
Tal coincidencia temporal, de una parte, y el hecho de que los autores de ambos delitos parecieran estar más interesados en el propio robo de la furgoneta que en el secuestro de sus ocupantes, obliga al tribunal a seguir las directrices jurisprudenciales sobre la forma de enfocar la calificación jurídica de ambas figuras cuando coinciden temporalmente.
En efecto, el Tribunal Supremo, en los casos en que ha tenido que pronunciarse sobre la materia en las últimas resoluciones, sigue manteniendo la misma postura sobre la forma de enfocar legalmente la coincidencia temporal de ambos delitos y, en las resoluciones que se indican (30/11/2017, 07/12/2017, 02/02/2018 y 10/10/2018), ha diferenciado tres supuestos básicos: En primer lugar, cuando la detención es medio esencial e imprescindible para el apoderamiento y se produce exclusivamente durante el tiempo necesario para la ejecución del delito, incluyéndola huida del lugar. En segundo lugar, cuando la detención se prolonga más allá de la ejecución del robo y, en tercer término, cuando la detención ilegal no aparece instrumentalizada para la comisión del robo, es decir, cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, desconectándose de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación.
En el primer caso, el delito de robo absorbe la privación de libertad que resulta inescindible del mismo, pues se entiende que la intimidación o la violencia propias del robo implica, necesariamente, la privación de libertad de movimiento de la víctima durante la ejecución, debiendo resolverse la situación como un concurso aparente de normas, con aplicación del artículo 8.3 del código penal .
En el segundo, se trata de un concurso real de carácter medial al aparecer la privación de libertad como medio necesario para la comisión del robo.
Y, en el tercero, al aparecer de forma relacionada pero independiente del acto de robo, la detención mantiene sustantividad dando lugar a un concurso real de delitos.
Resulta claro que en el presente supuesto la relación legal entre los citados delitos responde, dada la forma de comisión de los hechos cometidos, al más grave de los tres tipos de relaciones concursales indicados, lo que supone que deben penarse por separado.
En consecuencia, la pena a imponer por el delito de robo con violencia o intimidación, sería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242.1 y 2, en relación con el 575, la pena superior en grado a la pena base, por lo tanto, la pena de prisión de 7 años interesada por el Ministerio Fiscal, resulta ajustada a los hechos y a su gravedad, pena que llevaría aparejada la de inhabilitación absoluta que teniendo en cuenta el margen del artículo 579.2 del código penal , entiende el tribunal resulta ajustada al caso la de 13 años.
La pena a imponer por los tres delitos de detención ilegal, a la vista de lo dispuesto en el artículo 163.1 en relación con el 572.1.3º, es de entre 10 y 15 años de prisión, entendiendo el tribunal que dada la gravedad de los hechos y las circunstancias del caso, procede imponer, de conformidad con lo también interesado por la acusación pública que se mantiene en la mitad inferior de la pena en abstracto, tres penas de 12 años de prisión, con inhabilitación absoluta de 18 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 579.2 del código penal .
Y, en relación al depósito o tenencia de sustancias o aparatos explosivos, la pena oscila entre 6 y 10 años de prisión, por lo que resulta ajustada a derecho la pena de 7 años interesada por el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que en los hechos probados de la sentencia sobre la explosión de la furgoneta la pericial practicada estima que la carga de amonal oscilaba entre los 500 y los 1000 kilogramos y en aquél caso se condenó a los autores a la pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta por espacio de 13 años.
En relación a la condena por este tercer delito, no es aplicable la cosa juzgada alegada por su defensa por el hecho de haber sido ya condenado por tenencia ilícita de armas, pues ni son los mismos hechos, toda vez que los de la sentencia a que hizo referencia ocurrieron en diciembre de 2007 y el arma en cuestión era una pistola, mientras que los ahora enjuiciados, tuvieron lugar los días 25 a 26 de agosto de ese mismo año y los explosivos trasladados eran entre 500 y 1000 kilogramos de amonal.
Fallo
1º.- Como autor de un delito de
2º.- Como autor de
3º.-Como autor de un delito de
En materia de responsabilidad civil, se condena a Raúl , al abono a Dª Elvira en la cantidad de 44.800 euros por sus lesiones y a D. Silvio , en la cantidad de 26.200 euros, por sus lesiones.
Igualmente se condena al citado al abono de 41.206,50 euros por los daños causados a los bienes de su propiedad que les fueron sustraídos.
Será de abono al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad.
Se acuerda el comiso de los efectos intervenidos.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
