Sentencia Penal Nº 7/2019...io de 2019

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Tribunal Jurado, Rec 1/2019 de 03 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 03014381002019100002

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1360

Núm. Roj: SAP A 1360/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECRETARÍA DEL JURADO
ALICANTE
Tfno: 965.165.907/08
Fax: 965.169.910
NIG: 03014-43-2-2018-0005394
Procedimiento: Tribunal del Jurado Nº 000001/2019-
Dimana del Procedimiento TJU Nº 000552/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ALICANTE
Acusación Particular: Santiago E HIJOS y CPF
Letrado: MARIA JOSE JUAN ROS
Procurador: ALEJANDRO MEROLLA ONCEJA
Contra: Carlos Ramón y Luis Angel
Letrado: RICARDO MARTINEZ MARTINEZ
Procurador: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 7/2019
ILMA. SRA.
Magistrada-Presidente
Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
En la ciudad de Alicante a 3 de julio de 2019.
VISTA, en juicio oral y público, por el TRIBUNAL DEL JURADO, la causa Rollo TJU 1/2019 dimanante
del Procedimiento de TJU 552/2018 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por presunto delito de
asesinato y delito de amenazas en la que fue acusado de ambos delitos Luis Angel , hijo de Carlos Ramón
y de Amanda , de 42 años de edad, natural de Alicante y vecino de Alicante, con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, y de un delito de amenazas Carlos Ramón hijo de Eleuterio y de
Coro , de 76 años de edad, natural de Tetuan (Marruecos) y vecino de Alicante, con antecedentes penales
no computables a efectos de reincidencia, representados por el Procurador D. Francisco Javier Martínez
Martínez y defendidos por el Letrado D. Ricardo Martínez Martínez en la que actuó representando al Ministerio
Fiscal D. Javier Romero, actuando como Magistrada-Presidente la Iltma. Sra. Dª. MARIA DOLORES OJEDA
DOMINGUEZ de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, y actuando como Acusación Particular D.
Santiago , D. Jacinto , Dª Lidia y Dª Verónica , representados por el Procurador D. Alejandro Merolla
Onceja y defendidos por la Letrada Dª Mª José Juan Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Recibido en esta Audiencia Provincial el preceptivo testimonio de lo actuado en el citado procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/2019 turnada, esta causa, a la Ilma. Srª Magistrada Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, de la Sección Tercera y dictado por ésta el preceptivo auto sobre declaración del hecho justiciable, procediéndose al sorteó de los treinta y seis candidatos a jurados dicha causa, admitiéndose las excusas presentadas y se citó a los restantes para los días 26, 27 y 28 de Junio de 2019 para la comparecencia ante esta Audiencia Provincial.



SEGUNDO.- Leída por la lima. Sra. Magistrada-Presidente a los candidatos presentes los requisitos, falta de capacidad para ser jurado, incompatibilidades, prohibiciones y excusas, ninguno de los candidatos manifestó concurrir en él ninguna de dichas circunstancias, por lo que seguidamente se procedió al sorteo quedando constituido el Tribunal del Jurado tal y como consta en el acta de constitución del Jurado unida a la causa, dando comienzo el juicio con la lectura de los escritos de calificación por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia y practicándose la prueba propuesta y admitida.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1.1 º, 3 º y 2 del C.P ., imputable al acusado Luis Angel , solicitando la pena de 25 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 30 años.

Asimismo consideró autor a Luis Angel de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P ., solicitando la imposición de la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 3 años.

Igualmente consideró autor de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P . a Carlos Ramón , solicitando la imposición de· la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilio, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 3 años.

El Ministerio Fiscal interesó que el acusado Luis Angel sea condenado a indemnizar al viudo, Santiago , en 150.000 euros, a cada uno de los hijos, Jacinto y Lidia , en 100.000 euros, y a la madre, Verónica , en 75.000 euros por el fallecimiento de Debora , con aplicación del interés legal.

La Acusación Particular calificó los hechos como un delito de asesinato del art. 139.1.1 3 y 2 del C.P .

al concurrir las circunstancias de .alevosía y ensañamiento, así como de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P .

Del primero de los delitos considera autor al acusado Luis Angel para quien solicita la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta y especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de conformidad con el art. 55 del C.P ., así como la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la familia de la víctima compuesta por su madre, marido e hijos a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio verbal, escrito o visual, informático y telemático con los mismos. Debiendo imponerse también la prohibición de residir en la localidad de Alicante por un periodo de 30 años.

Del delito de amenazas considera también autor a Luis Angel y Carlos Ramón , para quienes solicita la pena de 2 años de prisión, inhabilitación absoluta y especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo de conformidad con el art. 55 del C.P ., así como la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 500 metros de la familia de la víctima compuesta por su madre, marido e hijos a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio verbal, escrito o visual, informático y telemático con los mismos. Debiendo imponerse también la prohibición de residir en la localidad de Alicante por un periodo de 4 años.

La Acusación Particular interesó que el acusado Luis Angel sea condenado a indemnizar al viudo, Santiago , en 200.000 euros, a cada uno de los hijos, Jacinto y Lidia , en 150.000 euros, y a la madre, Verónica , en 75.000 euros por el fallecimiento de Debora , con aplicación del interés legal.

Igualmente solicita que el acusado Carlos Ramón indemnice a la familia de la víctima por los daños morales ocasionados al realizar dichas amenazas provocadas con el asesinato de su hijo en la cantidad de 40.000 euros para cada uno de sus miembros afectados, Verónica , Santiago y sus hijos Lidia y Jacinto , cantidades que devengarán los intereses establecidos en el art. 576 de la LEC .

Los acusados deberán ser condenados al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

La Defensa, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1 3 ° y 2 del C.P ., del que es autor el acusado Luis Angel , concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.1 del C.P . solicitando la imposición de la pena de 10 años de prisión en virtud del art. 66.2 del C.P ., inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, y prohibición de aproximación a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia a sus domicilio, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicación con los mismos por cualquier medio por tiempo de quince años.

Asimismo solicitó la libre absolución del Carlos Ramón y Luis Angel por el delito de amenazas que se les imputa.



CUARTO.- Celebrado del juicio e instruidos por la Magistrado Presidente los jurados, se les entregó el objeto del veredicto, al cual no se solicitó inclusión alguna, desarrollándose la deliberación entre los miembros que respondieron a las cuestiones planteadas en el sentido que consta en el correspondiente acta de deliberación dándose lectura del mismo en audiencia pública.



QUINTO.- Una vez leído el veredicto, el Ministerio Fiscal, solicitó las penas se han expuesto, así como la indemnización pedida en sus conclusiones definitivas, manteniéndose el resto de las Acusaciones y la Defensa en la petición de pena incluida en sus escritos de calificación. Igualmente se mantuvieron en las peticiones de alejamiento, penas accesorias de inhabilitación.

Todas las partes mantuvieron también sus peticiones en orden a la responsabilidad civil en los términos ya transcritos.

II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado, resulta probado que: Sobre las 15 horas del día 28 de marzo. de 2018, en el edificio sito en la Avd. DIRECCION000 número NUM000 de Alicante, cuando Verónica de 92 años y su hija Debora , de 58 años, salían del ascensor en la planta NUM001 , porque iban a celebrar el cumpleaños de Verónica , el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y que vivía en el piso NUM002 NUM003 del mismo inmueble, de una manera sorpresiva que dificultaba que la víctima pudiera defenderse de una forma mínimamente eficaz, cogió del cuello a Debora y con la intención de acabar con su vida la tiró al suelo, asestándole con una navaja de unos 10 centímetros que portaba, un total de 68 puñaladas en la cara, cuello, nuca, cabeza, pecho, tronco, espalda, brazos y manos.

Con dicha acción el acusado aumentó de forma deliberada e inhumana el dolor de la víctima, que quedó todavía viva y tirada en el suelo en un gran charco de sangre.

Debora falleció a las 16,30 horas del mismo día en Hospital General de Alicante, consecuencia de una hemorragia aguda/shock hipovolémico por las múltiples heridas producidas con la navaja por el acusado Luis Angel .

Debora deja esposo, Santiago , y dos hijos mayores de edad e independientes, Jacinto y Lidia .

Luis Angel está diagnosticado de trastorno por abuso de sustancias de larga evolución y trastorno de personalidad cluster B, habiendo sufrido en algún momento descompensaciones de tipo psicótico inducido por el consumo de drogas, si bien en el momento de los hechos no presentaba alteraciones mentales que pudiesen afectar a las bases biológica de la imputabilidad (inteligencia y voluntad).



SEGUNDO.- Alertado por su hijo Luis Angel de lo que éste había hecho, el acusado, Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió tras bajar de su domicilio a Verónica diciéndole: 'teníamos que haberlo hecho antes, estamos hartos de vosotros, lo tenías que pagar y lo pagarás', 'esto no queda así'.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede, en primer lugar, efectuar de calificación jurídica de los hechos delictivos en concordancia con el veredicto del Jurado.

El veredicto del jurado, tiene como referente necesario el objeto del veredicto que se somete a su consideración. En este caso, en el objeto del veredicto, previo el oportuno y detenido estudio en la audiencia conferida al efecto, se circunscribieron las proposiciones a ·debate susceptibles de deliberación y votación por el jurado en primer lugar a la calificación jurídica de asesinato del art. 139.1 1 ° y 3 ° y 2 del C.P ., que era la posición sostenida tanto por el M. F. como por la Acusación Particular, y a la que finalmente se adhirió la Defensa del acusado en la fase de conclusiones.

Tal calificación jurídica tenía su base en la apreciación de dos de las circunstancias del art. 139 del C.P ., cuyas bases fácticas también fueron sometidas al veredicto del jurado. Así, se sometió a su consideración tanto el carácter sorpresivo de la agresión, que impedía la posibilidad de llevar a cabo la víctima una defensa mínimamente eficaz, como el hecho de que la víctima sufrió unos padecimientos físicos que el acusado aumentó de forma deliberada propinándole 68 puñaladas que la dejaron malherida y agonizante durante una hora y media aproximadamente que tardó en morir. Es por ello que los hechos se califican como asesinato con la concurrencia de las circunstancias de alevosía ( art. 139.1 1° del C.P .) y ensañamiento ( art. 139.1 3° del C.P .).

El Jurado consideró suficientes las pruebas practicadas para acreditar que el acusado era culpable de la muerte de Debora , y que además la muerte se produjo de. La forma que se ha descrito en el resultando de hechos probados, por lo que los hechos consistentes en asestar 68 puñaladas en diversas partes del cuerpo con un cuchillo de 10 centímetros y de forma sorpresiva e inopinada, dejándola moribunda en un gran charco de sangre, merecen la calificación de asesinato del art. 139.1 1 ° y 3° del C.P .

Como dice la STS de 8 de mayo de 2001 , en relación con el objeto del veredicto y su finalidad, lo importante es que 'el Jurado comprendió perfectamente lo que se le preguntaba y contestó del modo que consideró adecuado en unos términos que revelan la realidad de esa comprensión', añadiendo la sentencia de 3 de octubre de 2002 que 'nos encontramos en un procedimiento que, por la intervención del jurado, tiene características especiales, en cuanto que confiere al tribunal popular atribuciones exclusivas respecto de la valoración de la prueba y consiguiente determinación de los hechos probados: 'Pues bien, atendiendo a lo expuesto, el jurado consideró probados los hechos que se han señalado y que jurídicamente constituyen delito de asesinato, tal como se ha analizado, del que es autor Luis Angel .

Sin embargo, se imputa a ambos acusados, Luis Angel y Carlos Ramón un delito de amenazas, que el jurado no ha considerado acreditado en el caso de Luis Angel , como luego se explicará, pero sí se considera acreditado que alertado por su hijo Luis Angel , el acusado Carlos Ramón , se dirigió a Verónica diciéndole: 'teníamos que haberlo hecho antes, estamos hartos de vosotros, lo tenías que pagar y lo pagarás', 'esto no queda así'.

Tales hechos constituyen un delito de amenazas del art. 169-2 del C.P .

En cuanto a la entidad de tales hechos, teniendo en cuenta las circunstancias en las que las amenazas tuvieron lugar, el anuncio a Verónica de que se le va a causar un mal, con expresiones como 'esto no va a quedar así', o 'lo pagarás', no puede ser tildado de delito leve.

En efecto, Carlos Ramón , pronuncia las expresiones señaladas, hecho que el jurado considera acreditado, cuando yace moribunda en el suelo la víctima Debora , a la que su hijo Luis Angel acaba de atacar de forma sumamente violenta. En tales circunstancias la calificación de los hechos no puede ser otra que la de delito de amenazas del art. 169-2 del C.P ., pues las expresiones vertidas anunciando Carlos Ramón la causación de un mal futuro, hechas cuando se había dado muerte de forma violenta a su hija, es evidente que resultaban en ese momento, bastante creíbles, y debieron provocar un temor y consternación a la persona, de edad avanzada, a quien iban dirigidas tales expresiones.



SEGUNDO.- Establecidos por tanto por el Jurado los hechos, de los que se deduce la calificación jurídica a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, el artículo 61, d) LOTJ , exige la fundamentación del objeto del veredicto, debiendo ser la misma suficiente, dándose una explicación de las razones por las que el Tribunal llega a una decisión de declarar probado o no probado determinados hechos. Sobre este punto existe ya doctrina del Tribunal Supremo ( STS 26-5-2000 , 22-11-2000 , STS 3-10-2002 ) que señala que: '... en el caso de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una 'sucinta explicación de fas razones'. ( art. 61.1d) en que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ ...'.

En el presente caso debe resaltarse; con carácter previo, que excepción hecha de las presuntas amenazas a Verónica que se imputan a Luis Angel , el resto de las cuestiones han sido votadas de manera unánime, no habiendo existido discrepancia alguna por parte de ninguno de los miembros del jurado al considerar probados los hechos 1 y 3 de las posiciones que constituían el objeto del veredicto, considerando al acusado culpable de tales hechos y de la ausencia de circunstancias que influyeran en el día de los hechos en su inteligencia y voluntad.

La motivación efectuada por el Jurado para llegar a dicha conclusión, ha de señalarse que, según entiende esta magistrado, es suficiente.

El jurado entiende probado el hecho 1, es decir la autoría de la muerte violenta de Debora , tanto por las propias declaraciones de los acusados, como del resto de la prueba practicada, que ha sido prolija, comenzando con las declaraciones de la madre de la víctima, los agentes de policía y pericial practicadas.

Téngase en cuenta que la propia Defensa de los acusados modifica sus conclusiones para reconocer la autoría del asesinato, que es calificado como tal por todas las partes.

En definitiva, en este caso la autoría de los hechos e incluso su calificación jurídica no ha sido el objeto controvertido, habiéndolo sido en lo que respecta a Luis Angel si el mismo tenía el día de autos mermada su capacidad intelectiva y volitiva Según la tesis de la Defensa 'el acusado Luis Angel actuó bajo los efectos de diversas sustancias estupefacientes que había consumido a lo largo de ese día, que además le agudizaron el trastorno límite de la percepción, interpretación. y comprensión de la realidad externa; enfermedad psiquiátrica que determinó su conducta el día de los hechos al alterar su percepción de la realidad afectando gravemente sus facultades intelectivas y volitivas, y su normal capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y de actuar conforme a dicho conocimiento'. Sin embargo, frente a dicha tesis, las acusaciones entienden que si bien Luis Angel está diagnosticado de trastorno por abuso de sustancias de larga evolución y trastorno de personalidad cluster B, habiendo sufrido en algún momento descompensaciones de tipo psicótico inducido por el consumo de drogas, en el momento de los hechos no presentaba alteraciones mentales que pudiesen afectar a las bases biológica de la imputabilidad (inteligencia y voluntad).

El jurado de forma unánime entiende acreditada la tesis del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, descartando la de la Defensa. A tal conclusión llega- el Jurado tras analizar el historial clínico de Luis Angel y las declaraciones de los forenses que han aclarado en el acto del juicio todas las cuestiones por las que han sido preguntados, insistiendo en que no sólo han examinado al propio acusado Luis Angel , sino el contenido del atestado y su historial médico, sin que el comportamiento del acusado que se revela del contenido de las actuaciones reúna las condiciones para considerar que se encontraba en el momento de los hechos en un estado de alteración de su capacidad intelectiva o volitiva. Según declaran los forenses que informaron acerca de Luis Angel , tampoco dicha situación de alteración fue advertida en la asistencia médica que inmediatamente después de los hechos tuvo el acusado. En definitiva, el Jurado ha conferido mayor valor a los informes forenses que a los prestados por el resto de los peritos propuestos por la Defensa.

Por lo que respecta al delito de amenazas del art. 169-2 del C.P ., se imputa dicho delito tanto a Luis Angel como a Carlos Ramón .

El jurado no considera acreditado que Luis Angel tras agredir a Debora , dijera a su madre expresiones como que 'se iba a acordar de él por no dejarle dormir'.

Sobre tales hechos únicamente ha contado el jurado con las declaraciones de la madre de la fallecida, cuya declaración fue preconstituída al tratarse de una persona de edad avanzada (92 años en aquella época), no existiendo ninguna otra prueba de tales hechos que son negados por el acusado, y que el jurado ha considerado que no han resultado acreditados.

Por último, en cuanto a las amenazas se atribuyen a Carlos Ramón , de modo unánime considera el jurado que queda acreditado que dicho acusado anunció a Verónica , tras la agresión de su hija que se hallaba en el suelo agonizante que le iba a causar un mal grave, con expresiones como 'lo vas a pagar', o 'esto no va a quedar así'. Para llegar a dicha conclusión el Jurado, según manifiesta al enumerar los elementos de juicio que ha tenido en cuenta para llegar a su veredicto, respecto de tales amenazas han resultado determinantes los testigos que fueron apareciendo en la escena de los hechos inmediatamente después de los hechos, y más concretamente los agentes de la Policía Nacional y Local, algunos de los cuales manifestaron que tales expresiones fueron pronunciadas en su presencia.

Sentados así los hechos y motivado el veredicto del Jurado, el art. 70 de la Ley de Jurado establece que '1.- El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2.- Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia...'.

por todo lo dicho, .constatándose por esta Magistrado la concurrencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, procede la condena del acusado Luis Angel como autor de. un delito de asesinato del art. 139.1 1 ° y 3 ° y 2 del C.P .

Procede su absolución del delito de amenazas que se le imputa.

Igualmente, constatándose por esta Magistrado la concurrencia de prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, procede la condena del acusado Carlos Ramón como autor de un delito de amenazas del art. 169-2 del C.P .



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito de asesinato, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Como ya hemos indicado, la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.1 del C.P ., ha sido descartada por el Jurado, que considera, tal como afirman las acusaciones, que pese a que Luis Angel ha sido diagnosticado de trastorno por abuso de sustancias de larga evolución y trastorno de personalidad tipo cluster B, en el momento de los hechos no presentaba alteraciones mentales que pudiesen afectar a las bases biológicas de la imputabilidad (inteligencia y voluntad).

La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nos sitúa, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1.1 º y 3º del C.P ., en la mitad superior de la pena señalada al delito de asesinato.

Esto es, en un arco penológico de 20 a 25 años.

Las acusaciones solicitan la imposición de la pena máxima de 25 años por el delito de asesinato a Luis Angel .

Pues bien, es evidente que la brutalidad de la acción o lo inopinado de la misma, son circunstancias cuya apreciación ya ha tenido eco en la agravación de la conducta, y en consecuencia no pueden ser doblemente valoradas para establecer la pena en concreto. Sin embargo, procede la imposición de una pena que exceda del mínimo posible (20 años en este caso), atendido que los hechos se perpetraron en presencia de la madre de la víctima, una persona de edad muy avanzada, con la indudable aflicción que ello le ha producido.

Consideramos por tanto adecuada a las circunstancias del hecho expuestas la pena de 22 años de prisión.

Asimismo procede imponer las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 30 años, todo ello con arreglo a los art. 55 , 57.1 y 48 del C.P . La pena de prisión impuesta y las prohibiciones igualmente aplicables al penado, hacen innecesaria la imposición de la prohibición de residir en la localidad de Alicante que solicita la Acusación Particular.

Por lo que respecta al delito de amenazas por el que se condena al acusado Carlos Ramón , el art. 169-2 del C.P . establece que la pena de seis meses a dos años de prisión. En este caso y pese a la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, entendemos que las circunstancias en que se produjeron las amenazas, así como la edad de la persona a quien iban dirigidas y su natural estado de aflicción ante el inminente fallecimiento de su hija, procede la imposición de la pena de un año y tres meses de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 4 años, todo ello con arreglo a los art. 55 , 57.1 y 48 del C.P ., sin que se considere necesaria la imposición de la prohibición de residir en la localidad de Alicante que solicita la Acusación Particular.



CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente según lo dispuesto en el art. 109 del C.P .

El daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas ( SSTS 915/2010 ; 562/2013 ; 684/2013 o 799/2013 ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2003 refiere que 'en relación con la acreditación y prueba del daño moral, esta Sala viene entendiendo que los daños morales no precisan su acreditación, dado su contenido inmaterial, ya que derivan directamente de la acción determinante del daño moral'.

En tal sentido procede la condena al acusado Luis Angel a satisfacer en concepto de responsabilidad civil al viudo Santiago en 150.000 euros, a cada uno de los hijos Jacinto y Lidia en 100.000 euros, y a la madre Verónica en 75.000 euros por el fallecimiento de Debora , con aplicación del interés legal. Tales cantidades, si bien es cierto que resulta imposible cuantificar el daño moral en caso como el presente, resultan adecuadas a las circunstancias de parentesco, convivencia o no con la víctima y vienen a traducir el daño moral que su muerte violenta a manos del acusado produjo a dichos familiares.

No pueden, sin embargo, establecerse otras cantidades distintas a cargo de Carlos Ramón , a quien se imputan unas amenazas, toda vez que, resulta difícil separar el daño moral que éstas en concreto puedan haberle causado a Verónica , quedando el daño moral que pueda haberle producido dicho hecho aislado, embebido en el daño mayor que sin duda le produjo el hecho principal del asesinato de su hija.

De conformidad con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de este procedimiento al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLO En virtud del veredicto de CULPABILIDAD emitido por el Tribunal del Jurado, debo condenar y condeno a Luis Angel como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 22 años de prisión (veintidós años de prisión), accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 30 años, todo ello con arreglo a los art. 55 , 57.1 y 48 del C.P .

Asimismo el acusado deberá satisfacer las costas de este proceso incluidas las de la Acusación Particular e indemnizar el viudo Santiago en 150.000 euros, a cada uno de los hijos Jacinto y Lidia en 100.000 euros, y a la madre Verónica en 75.000 euros por el fallecimiento de Debora , con aplicación del interés legal.

En virtud del veredicto del Tribunal del Jurado se absuelve al acusado Luis Angel del delito de amenazas que se le imputa, declarando de oficio las costas causadas.

En virtud del veredicto del Tribunal del Jurado se condena a Carlos Ramón como autor de un delito de amenazas a la pena de un año y tres meses de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Verónica , Santiago , Jacinto y Lidia , a sus domicilios, lugares de trabajo y lugares frecuentados, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio, por tiempo de 4 años.

Notifíquese a las partes la presente, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de diez días desde la última notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y sé remitirá certificación al Juzgado de su Instrucción para su constancia en la causa, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Presidente en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia publica este Tribunal.

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