Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 36/2018 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: MOYA ROSSELLO, ELEONOR
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100103
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:694
Núm. Roj: SAP IB 694:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES
Sección 1ª
ROLLO: Procedimiento Ordinario 36/2018
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma
Procedimiento de origen: Sumario 2/2018
SENTENCIA Nº 7 /2019
Ilmas. Sras .Magistradas:
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
En Palma, a cinco de Febrero de dos mil diecinueve.
Vista por la Sección Primera de laAUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARESen trámite de juicio oral la causa registrada con el rollo 36/2018 dimanada del Sumario nº 2/2018 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma por delito de Secuestro Condicional, contra los acusados D. Jacinto y Dña. Marcelina , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Sampol Schenk y asistidos por el letrado D. Antonio Oliver Rotger, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dña. Iría González y Magistrada-Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, Dña. Eleonor Moyá Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 25 del corriente mes de Enero se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas en el trámite de conclusiones provisionales y las que fueron propuestas y admitidas al inicio de las sesiones del juicio.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de undelito de secuestro previsto y penado en el art. 164 del Código Penal y undelito leve de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal , considerando al acusado Jacinto responsable en concepto de autor de ambos delitos y a la acusada Marcelina autora del delito de secuestro. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , sin concurrir en ninguno de los acusados circunstancias modificativas de responsabilidad penal, interesando las siguientes penas:
-A Jacinto la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro y la pena de un mes de multa a razón de una cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa por el delito leve de lesiones.
-A Marcelina la pena de siete años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de secuestro.
Ambos acusados deberán abonar las costas conforme al artículo 123 del Código Penal y el acusado Jacinto deberá indemnizar a D. Mateo en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones ocasionadas y en la cantidad de 5.000 euros en concepto de daños morales, incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
TERCERO.-La defensa, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de sus patrocinados; si bien de forma subsidiaria, entendió que concurriría en el acusado Jacinto la atenuante de toxifrenia del artículo 21.2º del C.P .
CUARTO.-Cumplimentado el trámite anterior, y tras oír los informes orales de las partes en defensa de sus respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, ejerciendo su derecho según consta en el acta grabada, quedando tras ello los autos vistos para sentencia.
I.-/El acusado Jacinto , el día 25 de febrero de 2018 conoció, en la vivienda de un amigo común, situada en la zona de DIRECCION000 a Mateo . Desde ese día hasta el día 27 de febrero salieron juntos de fiesta a instancias del acusado, quien insistía a Mateo , persona en tratamiento con metadona, para que consumiera alcohol. En el transcurso de estos días, acudieron uno a la vivienda del otro y el acusado logró que Mateo le entregara la cantidad de 600.-€ que Mateo sacó de un cajero la noche del día 26. La mañana del día 27 de febrero acudieron ambos, en el coche que usaba el acusado, modelo Hyundai matricula ....RRX a la vivienda donde residía Mateo siendo recibidos por su padre, quien al ver que su hijo se encontraba en muy mal estado, sin poder casi hablar ni tenerse en pie, le pidió al acusado que lo llevara a DIRECCION001 , compromiso que el acusado aceptó, pero que no llevó a cabo. Asimismo, este mismo día, conduciendo el coche el acusado, tuvieron un accidente de tráfico, sin que haya quedado acreditada la causación de lesiones a los ocupantes.
II.-/Tras todo lo anterior, el acusado llevó a Mateo a su casa, sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Palma, donde un vez en el interior, el acusado le quitó a Mateo el móvil, un mechero Zippo y una pipa de fumar y se abalanzó sobre él propinándole varios puñetazos en la cara para empujarle hasta el sillón del comedor y seguir golpeándole, exigiéndole la entrega de 7.500 .-€ para reparar los daños del accidente y la devolución de unos cogollos de marihuana, que el acusado le había entregado en la noche anterior como garantía de los 600.-€. El acusado, agredió a Mateo en varias ocasiones, con puñetazos y patadas en zona de las costillas, dejándolo en el interior del salón sobre un colchón que había colocado expresamente el acusado, permaneciendo sentado en un sillón junto a su víctima, quien no intentó salir ante el temor de sufrir más agresiones, quedándose finalmente dormido.
III.-/La acusada Marcelina , ex pareja de Jacinto y con quien tiene una orden de alejamiento así como el hijo menor de la pareja, o bien estaban presentes en la vivienda, o bien acudieron en algún momento de este mismo día cuando estaban en la misma Mateo y el acusado, sin que conste acreditado que Marcelina agrediera a Mateo y/o presenciara todas las amenazas y agresiones de que fue objeto por parte del co-acusado.
IV.-/ Durante la mañana del día 28 de febrero de 2018, Mateo nada más despertarse logró coger su móvil, que el acusado había dejado cargando en la cocina, y enviar un mensaje al teléfono de su padre en el que le avisaba de que se encontraba en la vivienda del amigo de Arturo quien le había agredido exigiéndole dinero. También envió a su amigo Arturo un mensaje pidiéndole que avisara a su padre. Esta acción fue vista por la co-acusada Marcelina quien aviso al acusado, motivando que Jacinto , de nuevo, agrediera al perjudicado, aumentado su agresividad al percatarse del contenido de los mensajes que este había enviado.
V.-/Esta misma mañana, el acusado pretendía acudir a la entidad bancaria junto al perjudicado a fin de extraer el dinero de su cuenta; y a tales efectos, bajaron a la calle los dos acusados junto a Mateo , donde fueron interceptados por la policía, como consecuencia de un dispositivo policial establecido al efecto a raíz de la denuncia del padre de Mateo , procediendo a la detención de Jacinto .
VI.-Como consecuencia de la agresión Mateo sufrió policontusiones, fractura reciente de 9º arco costal derecho, hematomas palpebrales bilaterales y, traumatismo nasal, observándose varias fisuras siguiendo el eje longitudinal de los huesos propios, sin desplazamiento, que no requirió tratamiento médico o quirúrgico, invirtiendo en su curación treinta días de perjuicio básico, sin secuelas.
El perjudicado está sometido a tratamiento médico y psicológico, a consecuencia de los hechos descritos y reclama la indemnización que pudiera corresponderle.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala ha llegado a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma que se declara en el anterior relato fáctico, tras valorar conjuntamente la prueba propuesta por el Ministerio Fiscal, practicada en el acto del juicio conforme a los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción, igualdad de partes y asistencia letrada; acervo, que a juicio del Tribunal ha sido suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido a toda persona acusada, 24.2 de la Constitución Española, resultando de la misma la realidad de los hechos punibles cometidos y la participación directa en ellos por parte de ambos acusados en la forma que ha sido descrita.
La principal prueba de cargo la constituye el testimonio del perjudicado Mateo , cuya versión plenaria, pese a que ha podido ser algo inexacta en algún momento del relato (el propio testigo ha manifestado que tiene algunas lagunas en lo ocurrido en los 3 días que relata), tras valoración conjunta de lo actuado, constituye prueba idónea, hábil y suficiente; por cuanto, tal y como ahora se razonará de forma más detallada, el testigo, en quien no se aprecia causa alguna de animadversión, ha mantenido una versión persistente en lo esencial, aportando numerosos detalles de lo sucedido, la cual se halla corroborada en virtud del resultado de otras pruebas practicadas, procedentes todas ellas de fuentes externas al propio testimonio, todo lo cual le otorga objetiva verosimilitud y certeza, frente a la versión que ha dado el acusado, la cual en cambio ha quedado desvirtuada como consecuencia de la prueba plenaria; resultancia probatoria, que al propio tiempo ha evidenciado la falta de credibilidad del acusado, quien desde luego no tiene obligación de decir verdad, pero ello no impide que la Sala valore las incoherencias en sus explicaciones, su falsedad o la falta de prueba de hechos expresamente introducidos en su descargo, en los términos que ahora se expondrán.
La victima ha relatado que conoció al acusado en casa de un amigo común llamado Arturo , el día 25, que se fue él solo de casa de su amigo y el acusado le siguió con la excusa de comprarle unos ordenadores; que insistió mucho en acompañarle a su casa, donde se bebieron una botella de hierbas, quedándose dormido el declarante que fue despertado a la mañana del día siguiente por su padre. El día 26 Mateo volvió a casa de Arturo y de nuevo coincidió con el acusado, quien le propuso irse de fiesta, lo que el testigo aceptó debido a la insistencia de Jacinto . A partir de entonces, el acusado le conminó a beber alcohol y pese a que el declarante no quería, se vio abocado a ello ante la actitud que tenía Jacinto , quien a pesar de que le había dicho que él pagaría la fiesta, le pidió 600.-€,que el testigo sacó del cajero ante la insistencia del acusado, rayando en la intimidación y como quiera que el mismo le ofreció una bolsa de marihuana en garantía. Lo último que recuerda de aquella noche es estar en el Punt de Joc con el acusado. Por la mañana (día 27) fueron a casa de su padre a buscar la bolsa de marihuana y él no se tenía de pie. Su padre le pidió al acusado que lo llevara al hospital, pero Jacinto no lo llevó. Sabe que en algún momento de esta mañana estuvieron los dos en casa de Arturo porque se lo ha contado el propio Arturo . Después, se fue despejando y recuerda que tuvieron un accidente en el coche, lo que cabreó mucho al acusado quien lo llevo hasta su casa, en CALLE000 , de donde ya no le dejó salir, logrando enviar mensajes de ayuda a su padre y amigo, que determinaron la intervención policial y la detención del acusado, según hemos referido en los hechos probados.
El acusado, admite parte de estos hechos, pero da una versión distinta en relación con los relevantes para sustentar su responsabilidad penal. Niega haber agredido a Mateo , haberlo retenido en su domicilio y haberle exigido dinero alguno. Sostiene que se fueron ambos de fiesta, que él también estaba muy borracho y que las heridas se las causó por caídas que tuvo durante aquella noche y en el accidente de coche del día 27. Que aunque él no tuvo lesiones fue porque pudo prever el impacto y a Mateo , en cambio, le pilló desprevenido. Que cuando lo llevó a su propio domicilio fue porque su padre lo dejó tirado y él le ofreció quedarse allí a cambio de 250.-€ mensuales. Mateo estaba totalmente empastillado y drogado, había consumido heroína y explica que los mensajes de socorro que envió debieron ser para llamar la atención de su padre, pues lo había sacado de su casa. Reconoce que le pidió 600.-€ a Mateo pero niega que le ofreciera la marihuana en garantía. El motivo de pedirle el dinero era que tenía que pagar una multa judicial por 1850.-€ y le dejo al acusado la hoja en la que se acordaba el embargo de sus bienes por dicho importe. Aunque posteriormente ha referido que los 600.-€ los usó para comprar droga que consumió con el acusado y que los hechos que relata se deben a que el acusado estaba muy pasado. También ha negado que en el momento de la detención se estuviera llevando a Mateo al banco para sacar el dinero, sino que iban a coger un taxi para llevarlo a su casa.
Expuesto cuanto antecede, y como hemos anticipado, ante las contradictorias versiones, el testimonio de Mateo cumple con los parámetros jurisprudenciales ( entre muchas otras, STS núm. 29/2017 , núm. 514/2017 ; núm. 201/2018 )que se erigen en criterio valorativo de idoneidad como prueba de cargo.
En primer lugar, y referido al contenido de lo ha relatado por el testigo en el plenario, los hechos son coherentes y verosímiles, requisito que supone (vid. STS 23-09-2004 ) que la declaración sealógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido'.Y que 'esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Senten cias de 5 de junio de 1992 (RJ 1992, 4857) ; 11 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7852) ; 17 de abril (RJ 1996, 2903) y 13 de mayo de 1996 (RJ 1996, 3818) ; y 29 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9218) ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ( LEG 1882, 16 ) .), puesto que, como señala la senten cia de 12 de julio de 1996 (RJ 1996, 5610) , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.'
En nuestro caso, son numerosos los elementos de corroboración, que ha proporcionado la prueba plenaria, destacando:
-Elinforme médico de urgencias en el PAC(folio 44) que advera lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por el perjudicado, quien presenta rotura nasal, hematoma ocular bilateral y traumatismo en el tórax a nivel de 4º y 5º costilla costilla. Estas lesiones son evidentes en lasfotografías de la víctimaobrantes en el atestado policial (folios 35 y sigs.), documental que igualmente las corrobora; al igual que los agentes de la guardia civil quienes vieron los signos externos cuando detuvieron al acusado en compañía del perjudicado; destacando eltestimonio del Guardia con número de identificación NUM002 , quien refirió en el plenario que la víctima se hallaba en fatal estado, con los ojos hinchados y negros, los pómulos y la nariz hinchados, la costilla rota y no podía andar.
La defensa sostiene que estas lesiones se las causó Mateo por una caída que sufrió durante la noche y también en el accidente de tráfico que tuvo yendo como ocupante en el coche del acusado; tesis que rechazamos por cuanto carece de sustento en la prueba plenaria.
En primer lugar, por cuanto el propio acusado, quien también sufrió el mismo accidente de tráfico admite que no tuvo ninguna lesión, lo que es llamativo, si se tiene en cuenta (y así lo acreditan las fotografías del coche siniestrado obrantes en autos (folios 117 y sigs.) que el impacto con el árbol fue en el lado izquierdo del vehículo y que el acusado ha admitido en su declaración plenaria que era él quien conducía y no Mateo . Tal falta de lesiones en la persona que iba sentada en el lado de la colisión, concuerda con el testimonio de Mateo cuando refiere que no iban muy rápido y que pudo poner los pies y no tuvo lesiones, por lo que en definitiva refuerza la veracidad del testigo en cuanto a este punto.
En segundo lugar, porque según ha relatado el acusado, la policía local acudió al lugar del siniestro, motivo por el cual le pidió a Mateo que dijera a los agentes que era él quien conducía, pues carecía de carnet y además acababa de salir de prisión. Mateo así lo hizo, asumiendo ante los agentes la autoría de la conducción, según el propio testigo ha corroborado. El dato relevante, en lo que ahora nos ocupa, (en tanto no cuadra con la versión del acusado) es que los policías no avisaran a la ambulancia; o, cuando menos, les llamara la atención el aspecto del perjudicado. Creemos que si Mateo hubiera presentado las lesiones que se ven en las fotografías y que describió el Guardia NUM002 , quien, recordemos, también refirió que Mateo casi no podía andar, los agentes de la policía local hubieran llevado a cabo la atención de urgencias del lesionado y nada de esto se nos ha relatado. De hecho, si la defensa sostiene que las lesiones se causaron en dicho siniestro, hubiera sido sencillo citar a los agentes que llevaron a cabo dicha actuación a fin de acreditarlo, prueba cuya práctica no se ha intentado.
En tercer lugar, por cuanto el padre de Mateo , el testigo D. Miguel Ángel , relató al Tribunal que si bien en la ocasión en que vio a su hijo en la mañana del día 27, éste tenía algunas lesiones, en la mano, pies, rodillas y rostro, cuando lo vio en policía, el día 28 tras haber estado en casa del acusado, presentaba un estado mucho peor. Por tanto, el testimonio de quien lo vio antes y después de ocurrir la agresión también avala el relato del perjudicado.
En cuarto lugar y, en relación con el mecanismo causal descrito por la víctima, ha de destacarse que el acusado presentaenrojecimiento en algunos de los nudillos, extremo que fue constatado por los agentes que lo detuvieron obrando en el atestado las fotografías de las manos del acusado que evidencian dichas marcas (folio 41) , sobre las cuales el acusado no ha dado una explicación lógica, al ser preguntado expresamente en el plenario, habiéndose limitado a afirmar que le pusieron las esposas muy apretadas; razón que, es evidente, no causa un enrojecimiento en una zona tan concreta como el nudillo. Sin que suscite dudas el hecho de que Mateo relate que el agresor se colocaba una sábana para agredirle, pues, precisamente, las marcas no son muy intensas, pero existen, son visibles en las fotografías y el acusado no ha dado una explicación razonable de las mismas.
En relación a la posibilidad de que las lesiones pudieran haberse ocasionado al caerse Mateo durante la noche en que estuvo bebiendo con el acusado, se trata de una hipótesis que también ha quedado desvirtuada en virtud del testimonio del propio padre de Mateo quien, como ya hemos visto, aclaró que aunque su hijo le dijo la noche de 27 que se había caído, las lesiones que tenía la mañana del 28 eran más graves; y, sobre todo, por el de Arturo , quien relató que tras el primer día estuvieron en su casa el acusado y Mateo y éste último le contó que se había caído, viendo que tenía raspadas en la frente y rodillas, no refiriendo que Mateo tuviera los hematomas oculares ni rotura nasal que muestran las fotografías de su estado tras haber permanecido en casa del acusado.
También hemos valorado como elemento que corrobora la versión del testigola ubicación de las lesiones, en zonas compatibles con el mecanismo causal descrito por el perjudicado (patadas dadas estando la víctima tumbada en el colchón, compatibles con fractura de costilla y golpe con puños en rostro vinculado a los hematomas en ambos ojos y fractura de nariz)y su distinta naturaleza, siendo las erosiones que presenta Mateo en rodillas y ceja, compatibles con una caída y el resto de lesiones con la agresión referida, traumatismo directo sobre el cuerpo de la víctima.
Finalmente, aunque es cierto que a preguntas de la defensa, las médicos forenses han afirmado la posibilidad abstracta de que los traumatismos en el rostro puedan producirse con impacto en salpicadero del coche y /o en una caída a peso de una persona en determinadas circunstancias; tal parecer no nos genera duda alguna, desde el momento en que, como ya hemos valorado, no consta acreditado que el accidente por su entidad debiera haberlas causado, y las forenses han referido, particularmente en cuanto a los hematomas palpebrales, que su carácter bilateral, ( la víctima presenta golpes en ambos lados de la cara) además de la rotura de huesos propios de la nariz, concuerda más con la tesis de la agresión que con la de un sólo impacto debido a una caída o a un accidente de tráfico; diagnóstico que relacionado con la información obtenida con las demás pruebas valoradas, destacando las marcas en los nudillos del acusado y lesión en costilla nos conduce a estimar que el relato del perjudicado cuando refiere que el acusado le golpeó y pateó repetidamente aparece corroborada, en los términos que han sido valorados, distinguiéndose las lesiones que el acusado ya tenía por haberse caído, como erosiones en las rodillas o en la frente, de las que presentaba tras la detención y que fueron originadas por la agresión de que fue objeto por parte del acusado.
Junto a ello, hay muchos otros datos de lo ocurrido que ha relatado Mateo y han sido corroborados por otras pruebas practicadas.
Así, la presencia de la esposa del acusado, la co-acusada Marcelina , en el domicilio de la CALLE000 . Jacinto y Marcelina lo han negado tajantemente y la defensa ha puesto en duda la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 que lo declara como hecho probado, condenando al co-acusado Jacinto como autor de un delito de quebrantamiento, llamando la atención sobre la circunstancia de que la co-acusada no fuera detenidain situ, siendo imputada por estos hechos en sede judicial y no en el atestado; sin embargo, los Guardias Civiles que practicaron la detención han depuesto como testigos y han sido claros y taxativos al reconocer a la acusada como a la persona que vieron salir de la vivienda junto al perjudicado y su expareja Jacinto portando un cochecito con un niño. También han relatado que antes de verlos salir subieron a la vivienda y desde fuera oyeron llantos de niño en el interior. La propia acusada admite que uno de los agentes le sonaba de vista y el acusado tras ser detenido refirió que Marcelina estaba con ellos (manifestación espontánea que es valorable por el Tribunal, en tanto introducida en el plenario a través del testimonio del agente que la oyó, tal y como admite la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal (vid. Por ejemplo STS núm. 597/2017 ó STS núm. 418/2008 , entre otras); pruebas todas ellas que avalan el relato de Mateo en cuanto a esta cuestión.
Por lo demás, carece de entidad para comprometer la identificación de la acusada el hecho de que no fuera detenidain situ,dado que los agentes han ofrecido una razonable explicación, al tenerla identificada a partir de la existencia de la prohibición de aproximación, añadiendo que la necesidad primordial en aquellos momentos iniciales fue la atención médica a la víctima y la identificación del agresor, por lo que estimamos que la versión de la acusada ha quedado desvirtuada cuando ha negado ser quien salió de la casa el día de autos, por lo que, cuando menos ha quedado probado que ella también estaba en la vivienda cuando los agentes acudieron al lugar y es la persona que bajó del inmueble portando el carrito con un niño en el día de la detención de Jacinto .
El perjudicado también ha aludido a que durante la noche del día 26 el acusado pretendía comprarle unosordenadoresque fueron a buscar a su casa, y que llevaban en el coche; efectos que, efectivamente, fueron hallados en las pertenencias de la víctima. (folio 32).
Finalmente, por si todo ello no fuera suficiente se cuenta con losmensajes de texto enviados a su padre(obran transcritos en los folios 10 y 11 del atestado) en los que Mateo manifiesta que ha sido agredido por Jacinto que no le ha llevado al médico y que se halla secuestrado en su vivienda y a Arturo , pidiéndole en este último que avise a su padre.
La defensa sostiene que con ellos Mateo quiso llamar la atención de su padre, quien se había enfadado con él y lo había dejado a cargo del acusado diciéndole que no lo quería más en su casa; tesis que se halla en contradicción con la actitud Del padre de Mateo que es quien llama a la policía, a la vista de los mensajes de su hijo y con su propio testimonio plenario, habiendo relatado que aunque efectivamente se enfadó con su hijo y le reprocha sus compañías , le dio credibilidad, testimonio que coincide, a su vez, con el de la víctima, al dar a entender cuando ha sido preguntado al respecto que pese a que su padre le hable de malos modos, en realidad se preocupa por él, como por otra parte evidencia lo ocurrido en este caso. Por otra parte, tampoco nos genera dudas el hecho de que Mateo no llamara a la policía, lo que ha sido razonablemente explicado por el testigo, al decir que no se acordaba del número, siendo lógico, en las circunstancias como las que podía hallarse el declarante, que decidiera acudir a la persona más próxima.
En segundo lugar, el testimonio también supera el parámetro de la credibilidad subjetiva el cual, como señala la STS 23 de septiembre de 2004 presenta dos aspectos relevantes: 'a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción'.Y 'b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.'
En nuestro caso, la víctima y el acusado no se conocían con anterioridad, coincidiendo por tener un amigo común, el testigo Arturo , por lo que no existe causa alguna derivado de su relaciones anteriores, que comprometa su testimonio.
Por lo demás, no apreciamos motivos de peso para inferir que Mateo pueda inventarse el relato que ha efectuado al Tribunal. Desde luego queda descartado el móvil económico que ha sido alegado por la defensa del acusado, desde el momento en que el padre de Mateo ha afirmado que su hijo tiene medios económicos, que la víctima recibió una herencia de su madre, reside en la casa paterna y no le ha pedido nunca dinero durante el tiempo de su convivencia. Ante estas manifestaciones es indiferente que el importe de la herencia no fuera el esperado (se ha apuntado la existencia de una relación conflictiva con su familia pues su madre le dejó sólo la legitima) cuestiones que no nos parecen vinculadas a la declaración de autos.
La defensa también ha apuntado la imposibilidad de valorar la declaración en base a las condiciones psicofísicas del testigo, politoxicómano, que había ingerido alcohol y todo tipo de sustancias en la noche de autos y que ha sido tratado de enfermedad mental.
Consta acreditado en virtud de la documental médica aportada que el testigo ha sido politoxicómano y que ha seguido tratamiento desde años atrás y que en la actualidad se hallaba en tratamiento con metadona, según confirma su progenitor, quien ha manifestado que él le hacía el seguimiento de las analíticas y no había consumido nada durante los últimos 15 días del mes de febrero.
Asimismo, también consideramos acreditado que la noche del 25 fumó algunas caladas de porro en casa de Arturo (en ello coinciden Mateo y el propio Arturo ) y pudo consumir medio gramo de coca ( Arturo afirmó de forma dubitativa que Mateo consumió cocaína o heroína y Mateo afirmó que consumió medio gramo de cocaína). E igualmente probado que la noche del día 26 al 27 la víctima ingirió mucho alcohol, extremo en el que el testimonio de Mateo coincide con el acusado. Y que debido a ello en la mañana del día 27 presentaba una merma de facultades muy importante, apreciada personalmente por su padre, quien aludió en el plenario a que vio a su hijo desmayado y llegó a orinarse encima. El propio Mateo ha admitido que no recordaba algunas cosas de la noche, como haber ido a casa de Arturo , extremo que supo después por habérselo contado éste, aclarando que recuerda el whisky del Punt de Joc y que allí se encontraba como onnubilado haciendo todo lo que le decía el acusado.
No obstante, aún admitiendo todo lo anterior, Mateo también ha añadido que aunque tras la detención del acusado y las actuaciones policiales tenía flashes de lo sucedido, más o menos a los tres días y después de hablar con Arturo empezó a encajar todas las piezas. Es relevante asimismo, que estas lagunas, que no niega el perjudicado, se refieren principalmente al orden en que se desarrollaron los sucesos antes de llegar a casa de Jacinto (por ejemplo cuando fueron a casa de Arturo , antes o después de ir a casa de su padre) o a cuestiones más bien periféricas (la hora en la que ocurre cada uno de los acontecimientos), pero lo cierto es que en lo nuclear de la actitud que con él tuvo el acusado su testimonio ha sido siempre el mismo en todas las ocasiones en que ha prestado declaración (en sede policial, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del plenario).
Además Mateo clarificó que progresivamente iba recuperando la consciencia, aportando muchos detalles que por su concreción y particularidad resultan difíciles de fabular, como cuando describe que el acusado lo condujo por un callejón y en el interior del vehículo le pidió dinero, y le cogió por el cuello diciéndole: ' te mato!'; si bien, acto seguido, transformó su actitud diciéndole 'Eeees broma....!', habiendo transmitido de forma expresiva sensaciones de su fuero interno aquella noche. Por ejemplo, al negar que se fueran de fiesta juntos, explicando que más bien se vio abocado ante la insistencia del acusado, recordando que Jacinto LE hacía beber diciéndole 'acábatelo como un hombre' o, que, en el Punt de Joc no había nada de divertido pues el acusado jugaba sólo con las máquinas, recordando Mateo que él se bebió un whisky 'para cumplir' y el acusado le dio otro que el dejó pues estaba muy cargado.
Asimismo, hemos tenido en cuenta como factor que confirma la veracidad del relato que los sucesos relevantes de este periodo que Mateo no recuerda con claridad, resultan acreditados en virtud de otras fuentes de prueba. Por ejemplo, cuando Mateo ha relatado que el acusado le pidió 600.-€ prestados, y que él era reticente pero que al final le convenció entregándole una bolsa de marihuana en garantía. Este extremo coincide con la actitud del acusado en la mañana del 27, vista y declarada por el padre de Mateo , quien recuerda que cuando lo trajo a su casa en estado de semiinconsciencia Jacinto llevaba dinero en la mano y buscaba insistentemente una bolsa que Mateo había guardado en su casa, llegando a decirle al padre que si la encontraban le devolvería el dinero y que si no la encontraba podía tener problemas.
O el testigo Arturo quien ha referido al Tribunal que el acusado y la víctima estuvieron en su casa y Mateo le contó que su padre lo ha dejado con Jacinto para que lo llevara al médico, extremo que confirma el testimonio del progenitor y que advera que cuando Arturo vio a Mateo , éste no tenía lesiones tan graves como las que luego presentó tras haber pasado la noche tras n estar en casa del acusado, según ya hemos razonado.
Asimismo, el padre de Mateo ha relatado que en la noche del día 27 recibió una llamada del acusado en tono tranquilizador, diciéndole que no habían podido ir al médico, que no se preocupara que su hijo dormiría en su casa y al día siguiente lo llevaría; resultando que en el mensaje que Mateo envía a su padre (folio 11) le dice textualmente 'estoy secuestrado para que saque 7.500.-€ de la cartilla. Todo lo que te dijo es mentira...me a pegado un curro me a amenazado con un cuchillo y no me antoje llevado ni al hospital ni aporta la mata dona...'. A nuestro juicio, es claro que el perjudicado alude a esta llamada hecha por el acusado y le refiere a su padre la verdad del trato que le está dando el acusado.
Finalmente, tampoco consideramos acreditado que Mateo padezca una enfermedad mental que le inhabilite para prestar declaración o que tenga entidad para comprometer la veracidad de su testimonio. De los informes médicos aportados, todos ellos de urgencias, se evidencia que el tratamiento que ha recibido el perjudicado se halla vinculado al consumo de sustancias. El padre del acusado preguntado al respecto afirmó que en todas las ocasiones en que ha sido visto por médicos no ha llegado a ser diagnosticado de ninguna enfermedad mental, si bien, estaba en tratamiento con metadona y en los 15 días antes a los hechos las analísticas de su hijo, que él supervisaba, daban negativo al consumo, de tóxicos.
Por tanto, pese a que la víctima hubiera consumido alcohol y no recuerde absolutamente todo lo ocurrido en aquella noche, el testimonio no aparece guiado por intencionalidad espuria, cuenta con abundantes elementos de corroboración y ha sido persistente, recordando que, como se recoge en la SSTS. 10.7.2007 (RJ 2007, 4759 ) y 20.7.2006 ' la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones, aspectos que, por razonado, concurren en el presente caso.
Frente a ello, la versión del acusado no ha convencido al Tribunal, haciendo evidente, su contraste con las demás pruebas, que Jacinto ha faltado a la verdad, de lo que ya había dado muestra con anterioridad, al manifestar a los agentes que acudieron al lugar del accidente y al Juez de Instrucción que él no conducía el coche sino que lo conducía Mateo (folio 62), afirmación que ha rectificado en el plenario, admitiendo que sí lo conducía.
También ha faltado a la verdad cuando ha negado la presencia de Marcelina en su domicilio, hecho cuya realidad se desprende, ya lo hemos visto, del testimonio de los agentes que acudieron al lugar de los hechos.
Por lo demás, su testimonio no ha sido claro en otras cuestiones de lo ocurrido durante la noche, apreciándose incoherencias y evidentes contradicciones. Así, en el acto del plenario ha manifestado que el motivo de pedirle dinero a Mateo era una multa judicial, aunque más adelante afirma que se lo gastaron en cocaína y heroína. El acusado también ha negado en el acto del juicio que le diera la marihuana a Mateo como garantía del dinero que le prestaba, habiendo referido que le enseñó la hoja de embargo judicial. Sin embargo, en instrucción, dio otra versión distinta, afirmando que fue el coche lo que le dejó en garantía; falta de persistencia que contrasta con el relato de Mateo , siempre el mismo y coincidente con el testimonio de su progenitor, demostrando todo ello que el acusado también ha faltado a la verdad en cuanto a este punto.
En el mismo sentido, estimamos que el acusado también ha dado una versión intencionadamente exculpatoria cuando relata que 'se fueron de fiesta juntos'. Así, en el transcurso de su declaración ha querido dar la idea de que él y Mateo salieron en igualdad de condiciones, al objeto de divertirse juntos, consumiendo ambos alcohol y sustancias, ('iban muy pasados'), cuando este extremo no ha quedado en modo alguno acreditado. Es determinante en este punto el testimonio del padre de Mateo , quien los vio a ambos la mañana del día 27 y ha afirmado que su hijo no se tenía en pie, pero que el acusado estaba bien, no daba muestras de haber consumido alcohol o drogas, era razonable en su conversación y por ello le inspiró la confianza suficiente como para que lo acompañara al médico en su coche. Arturo que los vio a ambos la mañana de este día tampoco refiere ningún síntoma de consumo en el acusado y si, en cambio, en Mateo .
Finalmente, la versión que da el acusado carece de verosimilitud, pues es un hecho admitido por el mismo que no llevó al médico a Mateo , pese conocer el estado en que se encontraba, omisión que pone de manifiesto su intención y que no puede quedar justificada por el accidente alegado pues bien pudo coger un taxi, como hizo después para llevarlo a su propia casa; o pedir ayuda al padre de Mateo para que los recogiera, sobre todo si según él mismo pretende el perjudicado ya presentaba las lesiones que posteriormente se determinaron y se encontraba en un estado de deterioro e intoxicación como el que el mismo describe.
Por todo lo expuesto, en cuanto a los hechos y participación en los mismos que se atribuye al acusado Jacinto , ante las contradictorias versiones, debe alzaprimarse la versión de la víctima avalada por los testigos y documentos, considerando, por tanto, que se ha practicado prueba de contenido suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de dicho acusado, sin que la escasa verosimilitud de sus afirmaciones permita tomarlas en consideración como una explicación alternativa y razonable que desvirtúe la fuerza de convicción de la prueba de cargo.
SEGUNDO.-Calificación Jurídica. Los hechos que declaramos probados son constitutivos de un delito básico de detención ilegal ( artículo 163 del C.P.) y de otro delito leve de lesiones ( 147.2 del C.P .)
I.-/ Por lo que respecta a la primera de las conductas, no podemos acoger la calificación jurídica postulada por el Fiscal como delito de secuestro exigiendo una condición, puesto que si bien es claro que ambas conductas, detención ilegal y secuestro tienen como esencia común el afectar a la libertad deambulatoria, en orden a diferenciarlas el Tribunal Supremo, en antigua jurisprudencia (vid. STS 322/1999 ), estableció que 'cuando se exige rescate para poner en libertad a la persona detenida, el texto legal(se valoraba el texto del anterior y del ya vigente Código de 1995)se refiere a la detención ilegal de persona diversa de aquella a quien se exige el rescate, por lo que el sujeto a quien dirige la petición de rescate no es a la persona detenida sino otra bien distinta, afirmándose que de exigirse el rescate al mismo detenido el hecho constituiría una modalidad del delito de robo.
En el mismo sentido, puede citarse el caso, más reciente, de la STS 751/2015 de 3 de Diciembre , en el que los recurrentes retuvieron a una persona, golpeándola y llevándola en su vehículo a casa de los acusados, 'donde le tiran sobre una cama, le desatan, le quitan la capucha y le desvisten, apoderándose en este momento de los efectos que llevaba, en concreto un reloj de oro, una cadena también de oro, su teléfono móvil y unos 800 euros del interior de uno de los bolsillos, volviendo a atarle los pies con cinta americana o de embalar y las manos con unas bridas oscuras, cubriéndole de nuevo la cabeza con una capucha. Acto seguido comenzaron a golpearle, utilizando una pistola plateada, a la vez que le preguntaban cuánto dinero tenía para darles, logrando de este modo que les dijera que en su domicilio tenía una caja de caudales con dinero en efectivo.'
A la vista del tal factual se revocó la condena por delito de secuestro razonando lo siguiente: 'El tipo del art. 164 C.P . exige una actividad externa y ajena al propio sujeto pasivo, integrada por el cumplimiento de la condición que ha de operar como un requisito para la puesta en libertad, y esa circunstancia, constituida por la relación de dependencia entre la exigencia de los acusados y la cesación de detención ha de quedar claramente determinada, cosa que no ocurre en la hipótesis que nos concierne. En definitiva detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica necesariamente - como tiene dicho esta Sala- con exigir el logro de ese objetivo como requisito de la liberación del detenido.
En nuestro caso los acusados utilizan la violencia, intimidación y amenaza para que la víctima les descubra dónde tiene guardado el dinero, y una vez aquél cede por las violencias y les facilita el acceso al dinero, son los propios captores los que despliegan la actividad precisa para conseguir el desapoderamiento de los bienes (en este caso dinero). Conseguido lo cual, dan por concluido el expolio, hasta el punto de que restituyen a la víctima el móvil, reloj de oro, colgante de oro y parte de los ochocientos euros sustraídos inicialmente a aquélla. Los hechos por tanto deben incardinarse en el art. 163.1º C.P .'
Algo similar ya había sido dicho en la sentencia 674/2003 de 30 de Abril, en la que el Tribunal Supremo diferenció entre el objeto o propósito de la detención ilegal y la condición para poner en libertad al detenido en un caso en que el agente retuvo a una persona a fin de que le revelara la ubicación de determinada sustancia estupefaciente, aclarando que 'detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquélla ( Senten cia 376/1999, de 11 de marzo [ RJ 1999, 2096] ). Una cosa es el objetivo o propósito que se define en el art. 163.2 del Código penal y otra muy diferente la condición para ponerla en libertad, a que se refiere el art. 164 del mismo Cuerpo legal . De modo que esa condición debe referenciarse a una actividad generalmente externa, ajena al sujeto pasivo del delito, y que no dependa propiamente de la realización de una manifestación de voluntad, sino de un comportamiento que se exige para dar libertad al secuestrado dirigiéndose ante terceras personas.'
En nuestro caso, el acusado impidió la libre deambulación de Mateo , reteniéndolo en su casa, a fin de esperar que al día siguiente le entregara el dinero que le pedía, objetivo que, estimamos, no alcanza la entidad de una auténtica condición en los términos razonados. De hecho, no podemos descartar que la detención no se hubiera prolongado por tal lapso temporal de no haberse iniciado en la tarde del día 27, cuando la entidad bancaria ya no se hallaba abierta al público.
Ahora bien, dicho lo anterior, lo que es claro es que dentro de todas las posibilidades de lesión en torno al bien jurídico protegido, la conducta desplegada por el acusado excede de la afectación de la libertad o voluntad, en sentido amplio, más propia de la genérica coacción, entrando de lleno en el tipo de la detención ilegal, sancionado en el artículo 163 del C.P . como un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia, sin que sea menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS 1964/2002, de 25-11 (RJ 2002 , 10585 ) ; 135/2003, de 4-2 ). Esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes.
La distinción entre ambas figuras se estudia en la STS 1049/2018 de 18 de Julio , al referir:'El Título VI delLibro IIdelCódigo Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777)lleva por rúbrica general delitos contra la libertad, dividido en tres Capítulos referidos a las detenciones ilegales y secuestros, amenazas y coacciones. Ello puede suscitar desde la perspectiva del bien jurídico protegido por cada uno de estos delitos alguna confusión, pero en todo caso la jurisprudencia ha establecido el límite o radio de acción correspondiente a cada uno de los tipos referidos. Por lo que hace a la detención ilegal y a las coacciones es cierto que genéricamente preservan el mismo bien jurídico que no es otro que la libertad de la persona. Por ello cuando se trata de diferenciar ambos tipos la jurisprudencia ha considerado que se hallan en relación de género (coacciones) y especie (detención ilegal) de forma que el primero responde al principio de subsidiariedad y solo entrará en juego cuando no concurra otro tipo aplicable de mayor gravedad o por razón de su especialidad. También, en otras ocasiones, se ha tenido en cuenta la concurrencia o no de violencia, prevista en el artículo 172 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , o la duración de la detención o el encierro. En general se exige una mínima duración de la privación de libertad excluyendo del tipo las detenciones fugaces o instantáneas. Pero en cualquier caso el delito de detención ilegal, el básico, no está sujeto legalmente a plazo temporal alguno y por ello se considera de consumación instantánea y efectos permanentes. Por ello cobra especial importancia su carácter instrumental cuando la finalidad última del agente es la comisión de otro delito, especialmente el robo ( STS 98/2016, de 18-2 (RJ 2016, 607) ).'
Trasladando lo anterior a nuestros hechos probados, los consideramos subsumibles en los verbos rectores del tipo y fueron directamente buscados y queridos por el acusado, cuya conducta pone de manifiesto, sin duda alguna, que era perfectamente consciente de que con sus actos estaba impidiendo a la víctima el ejercicio de su derecho a la libertad de movimiento y desplazamiento y tenía voluntad de hacerlo con la finalidad de lograr hacerse con el dinero del Mateo o que este admitiera la deuda por escrito.
A ello no obsta que no cerrara con llave la puerta de la calle, (extremo no acreditado pues la víctima no lo ha afirmado taxativamente, habiendo referido textualmente que él que se lo imaginó) o que Jacinto no le dijera al perjudicado de forma explícita que se encontraba encerrado, pues se lo dio a entender mediante amenazas y agresiones físicas reiteradas, tras haberle quitado su teléfono móvil seguidamente a entrar en su domicilio, colocándolo en un colchón que dispuso en el salón, haciendo guardia sentado junto a él, según describe Mateo ; añadiendo que el acusado sabía perfectamente el estado de debilidad en que se hallaba Mateo consecuente de su falta de dosis de metadona y el consumo previo de alcohol, actos propios del acusado de los que se infiere que actuó con dolo de limitar la libertad ambulatoria persiguiendo como fin último apoderarse del dinero del perjudicado y que la actuación desplegada a tales efectos fue suficiente para conseguir dicha finalidad atendiendo a las circunstancias en que se encontraba la víctima.
En relación con ello, recuerda la precitada sentencia núm. 1049/2018 que 'la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS 53/99, de 18-1 (RJ 1999, 393) ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 CP (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) está permitido cualquier medio comisivo ( STS 1045/2003, de 18-7 (RJ 2003, 5460) ) incluido el intimidatorio ( STS 1536/2004, de 20-12 (RJ 2005, 1087) ), y los procedimientos engañosos ( STS 8-10-92 ) e incluso el de broma ( SSTS 367/97, de 19-5 (RJ 1997 , 2332 ) ; 1239/99, de 21-7 ).'
En el presente supuesto, al margen de si se cerró o no la puerta con llave, no hay duda que la violencia desplegada por el acusado fue idónea para lograr el objetivo propuesto y si Mateo no salió de la casa fue por la deliberada agresión del acusado quien infundió en el perjudicado el temor a sufrir agresiones o males mayores si intentaba escaparse.
Sentado lo anterior, tampoco apreciamos que concurra la modalidad atenuada que ha sido postulada por la defensa ( art. 163.2 del C.P .) y que se reserva para supuestos de voluntaria liberación del detenido ilegalmente, la cual no concurre en el caso que analizamos, en el que es la acción del propio perjudicado a través de los mensajes de whatsusp que envía a su padre y a Arturo la que propicia la intervención policial y, por ende, su liberación.
II.-/Los hechos son también constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147. 2 del C.P . al haber causado el acusado un menoscabo físico al perjudicado, el cual, en virtud de la información médica que obra en autos, no precisó de tratamiento médico o quirúrgico.
CUARTO.-Autoría y participación.
El acusado Jacinto es responsable de ambos delitos, a título de autor por su participación directa y material en los mismos conforme a lo previsto en el artículo 28 del C.P .
En cuanto a la participación de la co- acusada Marcelina , la prueba plenaria ha planteado dudas a la Sala, que por imperativo constitucional deben resolverse a su favor.
La participación que le atribuye el Ministerio Fiscal es la de co-autora sobre la base del previo acuerdo con el acusado en cerrar con llave la vivienda, permaneciendo la acusada en la vivienda,'conocedora de la cantidad solicitada, e impidiendo que Mateo pudiera marcharse del lugar.'
Según el relato del perjudicado Marcelina está presente en la vivienda, pero no ha quedado determinado si fue ella quien abrió la puerta; si ya estaba en su interior cuando llegan Jacinto y Mateo , o si entró en algún momento posterior, lo que no podemos descartar, pues este extremo no ha resultado clarificado en el plenario ( viendo que el testigo en anterior manifestación se limitó a afirmar que estuvo presente en alguna agresión). Mateo también ha admitido que él no vio si Jacinto cerraba la puerta. Y que tampoco se lo dijo directamente el acusado, sino que él se lo imaginó; por lo que, en base a todo ello, no podemos basarnos en un acuerdo para equiparar la intervención de ambos acusados, siendo insuficiente la prueba para afirmar la coautoría, que exigiría un dominio del hecho, que carece de total sustento probatorio, pues tampoco hay certeza de que la co-acusada tuviera un previo conocimiento del plan del co-acusado, sino que más bien parece que se vio inmersa en la situación pensada y creada por Jacinto , de forma que como pareja de éste, Marcelina estaba y/o acudió en algún momento a su domicilio; caso, este segundo, que arrojaría dudas en torno a si la misma era plenamente consciente de la situación de privación de libertad, cabiendo que pensara que Mateo se quedaba en la casa debido a su estado de intoxicación y/o abstinencia y que la actitud de su pareja era una represalia por los daños del coche.
Por lo que respecta a una posible calificación como complicidad, sin negar que en abstracto podría tener un espacio dicha figura, si la acusada, conocedora de los planes de Jacinto coadyuvara a la detención en una contribución secundaria, lo cierto es que el resultado de la prueba plenaria, sigue dejando un margen de duda, ya que, aunque es clara la presencia en la casa de la acusada éste solo dato no nos resulta suficiente para afirmar que con ello se contribuyó a la detención de Mateo , destacando que el propio testigo quitó hierro a su intervención, refiriendo que Jacinto la tenía engañada y que le había hecho creer que era él quien conducía el coche. Por ello, no resulta descartable que la acusada pensara que el documento que colaboró a redactar según Mateo relata era para que se dejara constancia de una deuda real por los daños del coche de su madre. Finalmente, en cuanto el hecho de avisar a Jacinto de que Mateo cogía el teléfono, tampoco podemos afirmar que dicha intervención, en los términos en que se nos ha relatado, fuera imprescindible para evitar que la víctima huyera, pues de hecho el propio Mateo refirió que no intentó salir en la certeza de que sufriría males mayores, dudas que no pueden sino beneficiar al reo, motivo por el cual se la absuelve del delito por el que venía siendo acusada.
QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La defensa ha postulado en su calificación alternativa la aplicación la atenuante del artículo 21.2º del C.P . con base en que los hechos se cometieron en un estado de influencia del consumo de drogas y/o alcohol, pretensión que no puede tener acogida.
Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la disminución de la responsabilidad penal en estos casos no deriva, tan sólo, de una mera situación de consumo habitual más o menos frecuente de sustancias estupefacientes; ni siquiera, aunque el consumo haya alcanzado una situación calificable como de dependencia sino que es preciso acreditar que existe una adicción a sustancias estupefacientes de entidad grave (superior, por tanto a la mera dependencia); y, además, como segundo requisito, hay que probar que existe una relación causal entre esta adicción y la realización de los hechos penalmente relevantes, de forma que estos se cometen 'a consecuencia' de la grave adicción. En términos de nuestra jurisprudencia, es preciso acreditar que elimpulso para satisfacer la adicción sea el único, o al menos el principal móvil de la actuación delictiva'(ST 25/2008 de 29-01; STS 495/2009 .
En el presente caso, la prueba practicada no permite alcanzar la conclusión ni sobre esta dependencia grave, ni sobre la existencia de dicha causalidad con el delito; pues se cuenta únicamente con la mera manifestación del acusado, quien refirió que abusó de las drogas y del alcohol y que su efecto se incentivó debido al tiempo que hacía que no consumía, ya que acababa de salir de prisión. Frente a dicha manifestación, se alza la información que proporcionan las restantes pruebas practicadas a las que ya nos hemos referido, como el testimonio del padre de Mateo que lo vio cabal y en condiciones de conducir y sin síntoma de ingesta alguna; la propia mecánica de los hechos puesto que nada se nos dice de que continuara con el consumo de sustancias durante el día 27, en que el acusado tuvo a la víctima a su merced; y, sobre todo el Informe de toxicología sobre el cabello del acusado, en el que se constató únicamente la presencia de cannabis, no presentando restos de consumo de trankimacines, ni de cocaína.
En definitiva, ni está acreditado el consumo, ni mucho menos la dependencia, a lo que añadimos que el tipo de conducta desplegada por el acusado revela una ideación, con cierta reflexión, que nos parece incompatible la alegada influencia de sustancias.
Por todo ello, no se aplicará la atenuante, recordando que es constante la Jurisprudencia a la hora de afirmar la necesidad de una cumplida justificación y prueba de las circunstancias que puedan determinar la exención y/o atenuación de responsabilidad del acusado, en orden a su estimación; y que declara que es al acusado a quien corresponde probar los hechos que expresamente introduce en su descargo y aquellos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal; prueba que se predica con la misma intensidad y exigencia que los que se encuentran penalmente tipificados, ( STSS. de 19-12- 2002; 10-10-2001; 20-11-; 16-03-1991; 11-10- 1990; 20-12--1989 , 14 de junio de 1988 ) .
QUINTO.- Penalidad.
I.-/En cuanto a al delito de detención ilegal, la regla aplicable es la del artículo 66. 6º del C.P . (en toda la extensión individualizada en relación a la mayor o menor gravedad del hecho y circunstancias personales) . Dentro de este margen, se impondrá al acusado la pena de 4 años y 6 meses de prisión, para lo cual tenemos en cuenta que procede no exceder de la mitad inferior, valorando el relativamente corto o moderado tiempo que duró la detención; si bien no cabe imponer la mínima legal, atendiendo al mayor reproche de la conducta del acusado al dirigirse ésta hacia una persona que debido a su estado deteriorado por el antiguo consumo y la dependencia a metadona en el momento de los hechos, tenía mermada sus posibilidades de defensa, así como valorando como factor desfavorable los antecedentes penales del acusado por delitos violentos.
La pena de prisión conlleva como accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tal y como prevé el artículo 56.2º del C.P .
II.- /En cuanto al delito de lesiones, dentro del margen legal el Fiscal interesa la mínima legal, límite al ha de atenerse el Tribunal, por aplicación del principio acusatorio.
SEXTO.-De la responsabilidad civil .
El art. 109 del Código Penal establece quela ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.
En el caso de autos, procede señalar la indemnización en el importe solicitado por el Ministerio Público a favor de Mateo .
En primer lugar, la cantidad de 1.500.-€ por las lesiones físicas ocasionadas con base en la información médica e informe del Forense y respecto del delito leve de lesiones.
Y en segundo lugar, la suma de 5.000.-€ por daños morales derivados del conjunto de la actuación del acusado, y de la detención legal en su domicilio, siendo clara la existencia de un perjuicio emocional para la víctima, derivado de la privación de libertad en tales condiciones, en persona vulnerable por su dependencia, junto a los requerimientos y actuaciones por las que hay que pasar para llevar a adelante la acción penal; entre otras, el recuerdo de lo ocurrido ante la policía, nuevo relato de los hechos ante el juzgado; y, de nuevo en el acto del juicio viéndose obligado a rememorarlo, con los efectos emocionales que ello comporta, habiendo manifestado expresamente el testigo que lo pasó muy mal y que por ello intenta no recordarlo; todo lo cual, son consecuencias que derivan directamente de la conducta que desarrolló el acusado y merecen ser compensados por la vía de la indemnización que se solicita; que en la cuantía que ha sido solicitada por el Ministerio Público y recordando la dificultad de contabilizar un perjuicio de esta naturaleza, resulta proporcionada al daño psicológico y moral inherente a la acción típica en las condiciones en que se produjo y los padecimientos aludidos.
SEPTIMO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la ley de enjuiciamiento criminal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito ó delito leve y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo señalarse la parte proporcional de que cada uno debiere responder si fueran varios.
En el presente caso procede su condena al acusado en la parte proporcional que le corresponde, declarando de oficio la mitad de las costas procesales respecto de la co-acusada que ha sido absuelta del delito de detención ilegal.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ABSOLVEMOS a la acusada Marcelina , con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de la  de las costas respecto del delito de detención ilegal. Y,
CONDENAMOS al acusado Jacinto , como autor responsable de los delitos de detención ilegal y delito leve de lesiones, ya definidos, a las siguientes penas:
-CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de detención ilegal.
-UN MES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE SEIS EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa ( art. 53 del C.P .) por el delito leve de lesiones.
Se condena al acusado al pago de la  de las costas procesales respecto del delito de detención ilegal y al pago de las costas por el delito leve de lesiones.
Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella se podrá interponer recurso de APELACIÓN, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a su notificación, ante el órgano que la haya dictado, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de losTRES DÍASsiguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
'Conforme a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'.
