Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 37/2017 de 22 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100095
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:95
Núm. Roj: SAP GU 95/2019
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00007/2019-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949 - 20.99.00
Equipo/usuario: MLR
Modelo: N85850
N.I.G.: 19257 41 2 2013 0100396
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2017
PROCEDIMIENTO
JUZGADO
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Ramón , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª GREGORIA GONZALO BERMEJO,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Rogelio
Procurador/a: D/Dª SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JOSE ANDARIAS MORIÑIGO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 7/2019
En Guadalajara, a veintidós de febrero de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa seguida con el número 37/2017,
procedente de las Diligencias Previas 338/2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Sigüenza
(Guadalajara), y seguida por el trámite de procedimiento abreviado por el delito de ESTAFA, contra Rogelio
, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional, representado por el
Procurador D. Santos Monge de Francisco y defendido por el Letrado D. Ignacio Andarías Moriñigo, actuando
como acusación particular Ramón , representado por la Procuradora Dª Gregoria Gonzalo Bermejo y asistido
por el Letrado D. José Antonio Solano Hernando, así como el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma.
Magistrada Dª MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Se celebró el juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en el acta del juicio.
SEGUNDO. El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, del que reputó autor material ( art. 28 del CP ) al acusado, Rogelio , para quien solicitó la imposición de la pena de 4 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 10 euros-día, más la responsabilidad subsidiaria del art.
53 del C.P . y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales del juicio, y, en concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnice a Ramón en la cantidad de 150.000 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el art. 576 de la L.E.C .
La acusación particular realizó la misma calificación, solicitando la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10 euros-día, más la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P .
en caso de impago y la indemnización de 150.079,87 euros, más el interés legal del art. 576 de la LEC , y el abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
TERCERO. Por su parte, y en igual trámite, la defensa del acusado alegó la prescripción de los hechos dado que datan de 26 de mayo de 2005, y calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio. Subsidiariamente solicita sea condenado como responsable de un delito de estafa del art.
248 , 249 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , procediendo la imposición de la pena de 1 año y 6 meses de prisión, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 2 euros-día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales del juicio, y, en cuanto a la responsabilidad civil debería dejarse para ejecución de sentencia.
Oído el acusado, en el turno del derecho a la última palabra, efectuó las manifestaciones de descargo que tuvo por conveniente, con lo cual el juicio quedó concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO. De la valoración racional y conjunta de la prueba practicada en el plenario con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación, resulta probado y así se declara que: I. El acusado Rogelio , mayor de edad, como nacido el NUM000 .1964 con DNI. NUM001 , con antecedentes penales no computables, fue nombrado administrador único de la empresa Construcciones Milexia SL, constituida en 1992, el 22 de febrero de 2006, siguiendo vigente el cargo.
Actuando en dicha calidad y alegando que la empresa formaba parte del Grupo Empresarial CLE, con el propósito de obtener un beneficio patrimonial inmediato, el 26 de mayo de 2006 firmó un contrato de compraventa privado con Ramón , de la finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM002 , de Alcolea del Pinar, inscrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , del Registro de la Propiedad de Sigüenza (Guadalajara). Igualmente, ese mismo día y con la misma sistemática Balbino le vendió la finca rústica, con referencia catastral NUM007 , del polígono NUM008 , parcela NUM009 , de la misma localidad.
La entidad compradora no abonó cantidad alguna a los vendedores pues seguidamente y el mismo día, suscribieron otros contratos privados en los que la entidad Construcciones Milexia SL, como propietaria de la finca rústica que acababa de adquirir, vendía a Ramón dos viviendas y a Balbino tres viviendas futuras, a construir en dicha finca por la mercantil, integrantes de la promoción a desarrollar, pese a que nunca tuvo intención ni capacidad de afrontar la construcción de la referida promoción. El acusado convenció a los hermanos Ramón Balbino mendazmente de que la empresa promotora iba a cumplir con sus obligaciones y de que tenía capacidad económica suficiente para hacerlo diciéndoles que había hablado con el alcalde del municipio para la recalificación de los terrenos y obtención de las oportunas licencias, gestiones pendientes para poder construir, sin que llegase a solicitar la recalificación de la finca rústica nº NUM009 , ni a pedir la licencia de obra para la finca CALLE000 , NUM002 .
Con esa finalidad de obtener la transmisión patrimonial de las fincas sin realizar contraprestación alguna, el acusado entregó, como garantía de la operación, a Ramón el pagare nº NUM010 , con cargo a la cuenta nº NUM011 que la entidad Construcciones Milexia SL tenía en el Banco Pastor por valor de 150.000 euros y a Balbino el pagare nº NUM012 de 60.000 euros, a ejecutar si las viviendas no llegaban a construirse, sin que tuviera intención de abonarlos, siendo impagados a su presentación el día de su vencimiento, el 31 de diciembre de 2010, al haber sido cancelada la cuenta el 12 de julio de 2007, y sin que hayan sido pagados con posterioridad.
Desde que firmaron los contratos privados, la promotora instaló un cartel publicitario en la finca anunciando la promoción de las viviendas y puso anuncios en el pueblo y en periódicos, que fueron retirados tras la firma de las escrituras públicas, el 5 de julio de 2006, por las que elevaron los dos contratos privados de compraventa de las fincas, urbana y rustica, por los hermanos Ramón Balbino a favor de la entidad Construcciones Milexia SL. Los otros dos contratos privados de compra de las viviendas futuras no fueron elevados a escritura pública.
El acusado, el 22.05.2007, vendió la finca urbana sita en la c/ CALLE000 ? NUM002 , a un tercero, D. Paulino , obteniendo como contraprestación la suma de 155.000 Euros, que fueron destinados a sus propios intereses.
La finca rustica adquirida fue embargada como consecuencia de las deudas asumidas por la empresa Construcciones Milexia SL y sacada a subasta, siendo adjudicada a Balbino el 8 de octubre de 2009, por un precio de 7.800 euros.
Ramón reclama por los perjuicios sufridos.
La finca urbana sita en la CALLE000 nº NUM002 ha sido valorada pericialmente en 150.079,87 euros.
III. El procedimiento ha presentado, al menos, un plazo de paralización no atribuible al acusado superior a 8 meses desde el día 6 de junio de 2016 hasta el 6 de febrero de 2017, habiendo sido el tiempo global de tramitación de cinco años y dos meses hasta su enjuiciamiento.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestión previa: prescripción del delito.
Se sostiene por la defensa que deben considerar prescritos los hechos ya que encontrándonos, en su caso, ante un presunto delito de estafa base del art. 249 del CP , y no agravada, la pena que se podría imponer sería de 3 años, por lo que el plazo establecido de prescripción del delito sería de 5 años de conformidad con lo establecido en el art. 131 del CP , vigente en el momento de los hechos, que habría transcurrido desde que ocurrieron los hechos, mayo de 2006, hasta que se interpuso la querella y se dictó auto por el Juzgado de Instrucción de Sigüenza el 25 de febrero de 2013 , en el que se acordaba su inadmisión por falta de poder especial para ello, habiéndose admitido posteriormente, tras la subsanación de dicho defecto, por auto de 13 de diciembre de 2013.
(i). Al respecto, debe recordarse que, por Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno del Tribunal Supremo, en su reunión de 16 de diciembre de 2008, tratando de la determinación correcta de la declaración en Sentencia de la prescripción del delito, se estableció que para la determinación del plazo de prescripción del delito habrá de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente por el legislador, teniendo plena vigencia el Acuerdo de fecha 29 de abril de 1997.
Conviene considerar igualmente, que el Acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno del TS, en su reunión de fecha 26 de octubre de 2.010, tratando como asunto único el criterio a adoptar para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, recoge para la aplicación del instituto de la prescripción que se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en resolución judicial que así se pronuncie.
(ii). Trasladando dicha doctrina al presente caso, el delito por el que va a resultar condenado el acusado, como se verá, es un delito de estafa agravada del artículo 250.1.5º del Código Penal vigente, cuya pena en abstracto puede llegar hasta los seis años de prisión, lo que conlleva un plazo de prescripción de diez años, tanto con el Código Penal vigente actualmente, como con la redacción en vigor en el momento en el que se produjo la actividad delictiva del acusado.
En consecuencia, comenzándose el cómputo de ese plazo de prescripción del delito de estafa desde el momento en que se cometieron los hechos, en mayo de 2006, en ningún caso habría transcurrido el plazo de 10 años de prescripción al admitirse la querella a trámite, el 13 de diciembre de 2013. Es por ello por lo que la alegación de prescripción debe ser desestimada.
SEGUNDO. Valoración de la prueba. La realidad de los hechos descritos como probados en el relato que precede ha quedado acreditada mediante la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, especialmente a través de las declaraciones del acusado, Rogelio , de los perjudicados, Ramón y Balbino , de los testigos D. Secundino y Dª Aida , de la pericial de D. Teofilo , (folios 251 a 278) y de la documental que obra unida en las actuaciones.
(i). Tanto el acusado como el denunciante, D. Ramón , están de acuerdo en la forma de conocerse, pues reconocen que fue en el año 2005, cuando éste alquiló una vivienda al primero, habiendo durado el contrato un año.
A raíz de ese primer negocio y como consecuencia de los comentarios realizados por el Sr. Ramón en cuanto que había cierto crecimiento en Alcolea del Pinar, donde él tenía fincas, pues se iba a construir un helipuerto, el acusado reconoce que le propuso, como administrador de la empresa Construcciones Milexia SL, empresa dedicada a la construcción, la permuta de dos fincas de las que eran propietarios él y su hermano, una urbana y otra rústica, por cinco viviendas en la promoción que se podría construir allí, por la empresa a la que representaba, pues formaba parte de un grupo de empresas dedicadas a dicha actividad, firmando los contratos de compraventas elaborados al respecto y que constan en las actuaciones.
Las declaraciones testificales de los hermanos Ramón Balbino y la documental unida a las actuaciones corroboran dichas manifestaciones pues en los contratos privados suscritos entre las partes, que han sido reconocidos por sus otorgantes, se puede comprobar que el 26 de mayo de 2006 el acusado suscribió, como representante de la entidad Construcciones Milexia SL, un contrato de compraventa privado con Ramón de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 de Alcolea del Pinar, inscrita en el tomo NUM003 , libro NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , del Registro de la Propiedad de Sigüenza (Guadalajara), por un precio de 96.000 que, se dice, ha recibido el vendedor, pasando en ese momento la propiedad al adquirente (folios 13 a 15). Ese mismo día y con la misma sistemática, Balbino vendió, por documento privado, a la entidad Construcciones Milexia SL, representada por Rogelio , la finca rústica, con referencia catastral NUM007 , del polígono NUM008 , parcela NUM009 , por el precio de 144.000 euros (folios 16 a 18).
Todos los contratantes reconocen en sus declaraciones que no se entregó ninguna cantidad a los hermanos Ramón Balbino pese a lo indicado en los contratos privados de compraventa, ya que el mismo día suscribieron otros contratos privados en virtud de los cuales la entidad Construcciones Milexia SL, como propietaria de la finca rústica anteriormente referenciada, vendía a Ramón dos viviendas y a Balbino tres, a construir sobre dicha finca por la mercantil, indicándose expresamente que ' las viviendas formaban parte de una promoción que se desarrollará en la finca señalada en este contrato. La construcción quedará pendiente de la recalificación del suelo a urbano, o en su caso, a la autorización expresa del Ayuntamiento u organismo competente que autorice su construcción.' , sin precisar fecha para la entrega de dichas viviendas. En dichos contratos privados se indica expresamente que se entregaba el pagare nº NUM010 a Ramón , por valor de 150.000 euros, a cargar en la cuenta nº NUM011 que la entidad tenía abierta en el Banco Pastor, y otro a Balbino con el nº NUM012 por importe de 60.000 euros, para su ejecución en el caso de no obtener la parte compradora las viviendas antes de su vencimiento, el 31 de diciembre de 2010 (folios 19 a 26), reconociéndose por ambos que el acusado procedió a entregarles dichos efectos en ese momento.
Igualmente, todos coinciden en que el 5 de julio de 2006, elevaron a escritura pública las ventas privadas de las dos fincas, urbana y rustica, realizadas por los hermanos Ramón Balbino a la entidad Construcciones Milexia SL (folios 27 a 53), pero no así los otros dos contratos privados por los que la entidad les vendía a ellos las cinco viviendas futuras, sin que ninguna referencia se haga a los mismos en aquellas.
(ii). En cuanto a la concreta naturaleza jurídica civil de la doble relación contractual entre los hermanos Ramón Balbino y el acusado, podría plantearse si lo que tuvo lugar fueron sendas compraventas, es decir, una primera en la que Ramón y Balbino vendieron a la empresa Construcciones Milexia SL respectivamente sus dos fincas, y otra segunda en la que la mercantil les vendía cinco viviendas en la promoción que supuestamente iba a ejecutar sobre una de esas parcelas, o bien, si lo celebrado con ambas operaciones fue un único contrato de permuta de solares (los transmitidos por los hermanos) por cinco viviendas futuras a construir por el acusado. Dado que se hicieron en el mismo día y los términos en los que se expresaron durante el plenario todos los contratantes, en cuanto que no recibieron el dinero de la primera venta pues era a cambio de las viviendas, resulta clara que su intención fue celebrar una permuta. Pero incluso en el supuesto de que lo que se hubiera celebrado fueran dos contratos de compraventa, es indiferente en cuanto al delito de estafa por el que se sigue la acusación pues para la comisión del mismo, como luego veremos, basta engaño bastante antecedente o coetáneo al contrato que determine error en la contraparte y la determine al desplazamiento patrimonial, desplazamiento patrimonial que concurre tanto si lo transmitido por el sujeto pasivo es un solar a cambio de vivienda en construcción, como si lo transmitido a cambio de esa vivienda futura es dinero.
Añadir, que, en la permuta, los permutantes transmiten ya al otro, salvo pacto de reserva de dominio, que en el caso ahora enjuiciado no concurre, la propiedad de un solar del que es dueño, mientras que el segundo, constructor o empresario de la construcción, asume la obligación de entregar a aquél determinados locales o pisos del edifico que se compromete a construir en el solar de referencia. Como destaca la doctrina más caracterizada, en esta modalidad contractual es frecuente que la entrega del solar se realice en documento público, que es lo que ocurrió en el supuesto actual.
Precisamente por ello, el contrato conlleva un riesgo indudable para la persona que entrega la propiedad de un inmueble a cambio de una mera obligación, pues queda sujeta a las vicisitudes que puedan ocurrir en el período intermedio, entre ellas el gravamen del inmueble, su embargo, la insolvencia del promotor o incluso la transmisión del solar y de las obligaciones a un tercero, como sucedió en el caso actual. Por ello es frecuente que se pacten diversas formas de garantía, como la entrega de garantías, como ocurrió en el presente caso mediante los pagarés.
(iii). Si se observa la firma de los referidos contratos privados, en el sello de la entidad Construcciones Milexia SL, se indica que la misma pertenece al Grupo CLE, en consonancia con lo manifestado por el acusado a los hermanos Ramón Balbino en cuanto a que era una empresa de solvencia y experimentada en el negocio por pertenecer a un grupo de empresas con dicho objeto social. Sin embargo, no hay ni una sola prueba que así lo acredite pues solo consta la información obtenida, vía internet, por el denunciante de la entidad Construcciones MILEXIA SL, -no la escritura pública de constitución ni la inscripción en el Registro Mercantil-, de la que resulta que, si bien fue constituida el 14 de septiembre de 1992, el acusado no fue nombrado administrador hasta el 22 de febrero de 2006, tres meses antes de la operación, sin que conste que desde el momento que se hizo cargo de la empresa desarrollase alguna actividad, no presentando las cuentas anuales ni del primer año, el correspondiente a la operación (folios 73 a 76). No resulta, pues, probada que dicha empresa realmente formase parte de un grupo de empresas, como aparentaba y en lo que insiste el acusado a fin de dar solvencia a su actividad y al negocio.
Del contenido de los contratos privados, que coincide con las testificales de los hermanos Ramón Balbino , también resulta acreditado que la construcción de las nuevas viviendas se proyectaba solo sobre la finca rústica y no sobre la urbana, sin que se diese explicación sobre ello, y que quedaba pendiente, según la estipulación primera, a la recalificación del suelo a urbano o en su caso a la autorización expresa del Ayuntamiento u organismo competente que autorice la construcción, estableciéndose en la novena que la entidad constructora Construcciones Milexia SL era quien debía informaría a la parte compradora de cualquier avance en la recalificación del suelo. A pesar de la claridad de los términos del contrato, el acusado, si bien reconoce en su declaración que se tenía que recalificar la finca rustica a urbana, primeramente niega que se comprometiese a realizar las actuaciones necesarias para conseguirlo y a informar a los compradores sobre los progresos realizados, después añade que, para obtener la recalificación se informó ante el Ayuntamiento, siendo prueba de ello que el Alcalde le conocía, y finalmente admite que no solicitó la mencionada recalificación pues 'é l sabía que no se podía hacer. Si era terreno rústico estaba claro que no se podía construir' . Ello ha resultado corroborado por las certificaciones extendidas por la Secretaria del Ayuntamiento de Alcolea del Pinar, Dª Aida , de 19 de abril de 2007, y firmada por el Alcalde del municipio (folios 60 y 63), quienes en el acto del juicio señalan que ninguna persona física o jurídica, a fecha 12 de abril de 2007, había solicitado la recalificación de suelo rústico a urbanizable para la finca sita en Alcolea del Pinar, parcela nº NUM009 del polígono NUM008 , ni había pedido licencia de obra para la construcción de viviendas en la finca urbana.
Sin embargo, a pesar de no realizar ninguna gestión y conocer que no se podía recalificar el terreno, el acusado publicitó la promoción de viviendas, como reconoce, creando así la apariencia de que el proyecto seguía adelante. Constan unidas a las actuaciones unas fotografías de un cartel publicitario en el que se anunciaba la nueva promoción de viviendas, a entregar en julio de 2007, con la publicidad de la empresa, como integrante del grupo de empresas CLE y con tres direcciones (folios 55 a 57). Dicha publicidad, como reconoce Balbino en su declaración, estuvo hasta la firma de las escrituras públicas de compraventa.
Con posterioridad a la firma de las escrituras de compraventa, las partes reconocen que no tuvieron contacto, añadiendo los hermanos Ramón Balbino que intentaron contactar por teléfono en diferentes ocasiones con el acusado, pero los números de teléfono que se indicaban ya no funcionaban, reconociéndose por el mismo que fueron desahuciados.
Es cierto, y no se niega que el acusado, que entregó a los hermanos Ramón Balbino sendos pagares a cargo de la entidad Construcciones Milexia SL, al firmar los contratos privados con vencimiento el 31 de diciembre de 2010 para garantizar la operación en caso de que la construcción no pudiera realizarse. Si bien dio la apariencia de solvencia de la empresa, consta, según la certificación emitida por el Banco Pastor el 31 de diciembre de 2010, que la referida cuenta fue cancelada con fecha 12 de julio de 2007, por lo que cuando fueron presentados a su cobro el día del vencimiento resultaron impagados (folios 69 a 72). El acusado declara que pensaba que nunca se tendría que hacer efectivo, sin embargo, ello no resulta creíble pues, como se ha dicho, no realizó ninguna actuación dirigida a la ejecución de la promoción, por lo que necesariamente los pagarés se iban a hacer efectivos a su vencimiento, asegurándose que ello no fuese posible pues canceló la cuenta dos años y medio antes de su vencimiento. En el acto del juicio negó que fuera él quien lo hiciera, alegando que sería otra persona, olvidando que él era el único administrador de la empresa, sin que haya acreditado que hubiera otras personas apoderadas.
Por otra parte, el acusado manifiesta que sí iba a construir y por ello anunció la construcción de las viviendas, refiriendo que las dificultades económicas surgidas a la empresa como consecuencia de la crisis de la construcción le impidieron cumplir con el compromiso adquirido en los contratos privados, habiendo sido despedido de la empresa. Añade que en ningún momento quiso engañar a los titulares de las fincas que era objeto de permuta. Sin embargo, no ha aportado nada para acreditar que fue despedido o los problemas económicos que dice tuvo la empresa; al contrario, resulta que se constituyó como administrador único de dicha empresa tres meses antes de suscribir los contratos privados, sin que conste que con anterioridad hubiera tenido ningún cargo en la misma, dando la apariencia de formar parte de un grupo solvente de empresas dedicadas a la promoción y a la construcción, con varias sedes, cuando realmente resulta que, desde que él adquirió la empresa dejo de funcionar, no habiendo presentado las cuentas desde ese momento.
Aún más, ha resultado acreditado por la certificación del Ayuntamiento que el acusado, no solo no realizó ninguna gestión tendente a la recalificación de la finca rústica para poder construir, conforme a los términos pactados, sino que tampoco hizo nada para edificar en la finca urbana adquirida y respecto a la que no había ningún obstáculo. Al contrario, de la nota simple del Registro de la Propiedad de Sigüenza, resulta que dicha finca fue vendida por Construcciones Milexia SL el 22 de mayo de 2007 a Paulino , lo que es reconocido por el acusado, por un precio de 155.000 euros, abonándole 45.000 euros en efectivo en el momento del otorgamiento de la escritura pública y 110.000 mediante un pagare con fecha de vencimiento 22 de septiembre de 2007 (folios 188 y 189 y 204 a 216).
Finamente, también la finca rustica fue embargada por deudas contraídas por la sociedad y sacada a subasta, siendo adjudicada a Balbino el 8 de octubre de 2009, por un precio de 7.800 euros, como reconoce el mismo y consta en la certificación de la adjudicación de bienes inmuebles de la Tesorería General de la Seguridad Social (folio 66).
TERCERO. Calificación jurídica de los hechos declarados probados.
En el presente supuesto, los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5º del CP , en su redacción vigente.
(i). En sede de tipicidad, nos encontramos en el presente caso ante lo que la jurisprudencia ha denominado un negocio civil criminalizado, es decir, aquél en el que un contratante simula el propósito de concertar un determinado negocio, valiéndose de la buena fe del contrario, cuando en realidad sólo tiene intención de beneficiarse de las prestaciones que ha de realizar la parte contraria sin ánimo de cumplir las propias obligaciones, revelando así el dolo antecedente y el engaño propiciador del fraude. En estos supuestos, el dolo penal consiste en el propósito de no cumplir o iniciar muy parcialmente un cumplimiento aparente para terminar en un incumplimiento definitivo, en tanto el contrato concluido es una ficción al servicio de fraude, porque o bien se oculta el decidido propósito de incumplir la propia contraprestación, o se silencia la imposibilidad de satisfacerla en que se encuentra el agente.
Como es sabido, la distinción con los negocios válidos, pero posteriormente incumplidos, estriba en la prueba del aludido engaño previo, por cuanto la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal, el dolo será de esta naturaleza, y en los demás casos se estará en presencia del llamado dolo civil ( Sentencias Tribunal Supremo de 21 mayo 1997 , 26 mayo 1998 y 17 septiembre 1999 ). Como se establece en la STS de 24 de enero de 2003 ' La estafa, en general, existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del incumplimiento propio, que obliga en muchas ocasiones a la prueba indiciaria, siempre que los indicios sean plurales y la inferencia sea lógica de acuerdo con los criterios de la común experiencia. (En este sentido sent. 109/99, de 27 de enero) '.
Y para determinar la eventual tipicidad penal de los hechos probados conviene analizar, el requisito fundamental y el más característico de la estafa, constituido por el engaño, consistente en la argucia o ardid de que se vale el autor para inducir a error al sujeto pasivo o provocar un conocimiento deformado o inexacto de la realidad, que vicia su voluntad y su consentimiento, y le determina a entregar alguna cosa o a realizar una prestación que de otra manera no habría realizado. El engaño tiene que ser necesariamente antecedente, causante y bastante; antecedente porque ha de preceder y determinar el consecutivo acto de desplazamiento; causante, porque debe estar ligado por un nexo causal con dicho acto dispositivo, de forma que éste haya sido generado por aquél; y, por último, bastante, en cuanto debe tratarse de una acción adecuada y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad, debiendo tener entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial y de lugar al fraude. (S TS 2ª, S 19-09-2002) (ii). En el presente caso, encontrándonos ante una modalidad contractual de permuta lícita y habitual, como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, y ante un supuesto de incumplimiento contractual, susceptible de resolverse en el ámbito civil, la calificación como estafa exigiría la acreditación de una intención engañosa inicial. De la prueba analizada anteriormente, resulta que el engaño provocado en Ramón y en su hermano Balbino por el acusado goza de las características expuestas para considerarlo incardinable en el tipo penal de la estafa. El acusado, como administrador único de la empresa 'Construcciones Milexia SL', se atribuyó la condición de profesional de la construcción y promoción de viviendas, integrado dentro de un grupo de empresas, 'CLE', captando así la atención de Ramón y su hermano Balbino , quienes le conocían de haberle alquilado una vivienda, procediendo, tras la firma de los contratos privados de compraventa de las dos fincas a favor de la empresa, sin realizar desembolso alguno, para dar apariencia de formalidad, a suscribir otros contratos privados de venta de viviendas futuras, que fueron firmados por ambas partes. En estos documentos incorporaba ciertos términos que le revestían de credibilidad, en cuanto se describía el tipo de construcción a realizar y se hacía referencia a las reparaciones y a la recepción de la obra y se acordaba la entrega de unos pagares del Banco Pastor, a cargo de la empresa constructora, para su ejecución en caso de no obtener la parte compradora las viviendas vendidas, con vencimiento el 31 de diciembre de 2010, cuatro años y medio después. La entrega de los pagarés a la firma de los contratos privados fue determinante para que D. Ramón y D. Balbino aceptaran la venta de sus fincas a cambio de viviendas futuras, ya que ellos creían que el incumplimiento del contrato, en su caso, estaría garantizado con dichos pagares y podrían recuperar el dinero en el que habían valorado las fincas transmitidas, y confiaban en la experiencia que decía tenía en tales actividades, creyendo que estaba respaldado por un grupo de empresas y que realmente iba a realizar la promoción de viviendas en su terreno.
Este engaño es mantenido hasta la firma de la escritura pública de transmisión, mediante otras maniobras inequívocamente fraudulentas, como aparentar que estaba realizando las gestiones necesarias para la recalificación de la finca rústica donde decía iba a realizar la promoción de viviendas y a lo que se había comprometido en el contrato, hablando con el alcalde del municipio, cuando no lo hizo, y poniendo carteles publicitarios en la propia finca y en el pueblo indicando que la entrega sería en julio de 2007, lo que nada les hacía sospechar que la operación fuera un engaño, por lo que procedieron a elevar a escritura pública los contratos de venta de las fincas, pero no así los de compra de las viviendas futuras.
Además, este ardid fue suficiente para producir error en los hermanos Ramón Balbino , sin que se les pueda atribuir ninguna responsabilidad en su actuación. Al contrario, la seriedad patentizada en los contratos de compraventa objeto de la causa, y el hecho de que el acusado se presentase como legal representante de una promotora inmobiliaria, perteneciente a un grupo de empresas cuyo objetivo era la construcción y promoción de viviendas, hiciese publicidad de la promoción y les entregase dos pagares por el importe de las fincas al firmar el contrato privado como garantía, pone de relieve, sin ninguna duda, la suficiencia de dicho engaño. No habrían firmado los contratos privados de compraventa de las fincas rústica y urbana, ni los hubieran elevado a escritura pública sin recibir ninguna contraprestación si hubieran conocido que el acusado no tenía intención de realizar la promoción de viviendas por las que las habían permutado.
El desplazamiento patrimonial a favor del acusado se produjo pues los hermanos Ramón Balbino le transmitieron la propiedad de las fincas sitas en Alcolea del Pinar, produciéndose un perjuicio patrimonial consistente en el valor de las referidas fincas, que fue fijado por las partes en 150.000 y 60.000 euros respectivamente, importe de los pagarés que entregó a los mismos para el supuesto de que las viviendas no se construyeran y que las fincas no pudieran recuperarse, como así ocurrió, sin que lograran tampoco cobrar los pagarés.
Resulta evidente el nexo de causalidad entre el engaño y los actos de disposición realizados por los hermanos Ramón Balbino . Reiteramos que es claro que Ramón y Balbino nunca habrían entregado sus fincas ni habrían celebrado los contratos, de haber conocido que Rogelio ya no tenía intención de realizar la promoción de viviendas cuando los contratos se celebraron.
Finalmente, en cuanto al ánimo de lucro, la doctrina jurisprudencial tiene establecido que ' el ánimo de lucro, verdadero elemento subjetivo del injusto se corresponde con el logro o la meta final de toda maquinación, es decir, con la obtención del beneficio patrimonial, o ganancia evaluable económicamente precisada de manera cierta, exacta y conocida, deseo, en suma, coetáneo a la propia mentira' . Pues bien, la mera lectura del relato fáctico deja de manifiesto que tal intención concurre en el presente caso, pues todos los actos del acusado estaban encaminados a adquirir la propiedad en su exclusivo beneficio de las fincas de D. Ramón y D. Balbino , no teniendo la intención de realizar ninguna contraprestación, ni abonar dinero ni realizar la promoción de viviendas. El acusado acordó la permuta de las fincas, urbana y rustica, por las viviendas futuras a sabiendas de que no iba a hacer nada pues, como el mismo reconoce, no podía hacerlo pues era una finca rustica y no se iba a recalificar, haciendo creer que si podía, y con ello adquirir su propiedad sin realizar ninguna contraprestación, por lo que se enriqueció en perjuicio de los anteriores propietarios que perdieron su titularidad, sin recibir nada.
En el caso de autos existen además otros datos probatorios de naturaleza indiciaria y en su conjunto inequívoco, que refuerzan su intencionalidad de no cumplir con lo pactado con anterioridad a la firma del contrato. Así el hecho de que la operación la realizase tres meses después de ser nombrado administrador único de una empresa sin que conste que la misma tuviera ninguna actividad desde que el asumió el cargo; la realización de dos contratos privados de compraventa y no solo uno de permuta, con lo que pudo elevar a escritura pública la compra de las fincas pero no así la venta de las viviendas futuras; el hecho de comprometerse a realizar la promoción en la finca rustica cuando era consciente y conocedor de que no se podía recalificar, sin que realizase gestión alguna para ello, y sin que intentase la construcción de la promoción en la finca urbana adquirida y respecto a la que no existía ningún obstáculo. Igualmente corrobora lo que decimos pues no consta en el procedimiento que el acusado solicitase financiación de clase alguna ante ninguna entidad financiera para poder acometer la construcción, ni que la empresa tuviera patrimonio propio ni liquidez con la que pudiera afrontar la construcción sin financiación externa, ni que realizase proyecto de obra alguno. El hecho de que no hubiera actuaciones pone de relieve que la voluntad inicial del promotor no era la de construir las viviendas, sin que conste que existiera ningún avatar posterior que impidiera dicha construcción. Aún más, no rescindió la operación restituyendo las fincas a sus anteriores propietarios ni les abonó el importe de los pagarés, sino que procedió a cancelar la cuenta bancaria con anterioridad, y procedió a vender la finca urbana a un tercero y gravó la rústica, disponiendo de lo obtenido en su propio beneficio.
Así las cosas, concurren en la conducta del acusado todos los elementos del delito de estafa por el que se le condena del art. 248.1 del CP , ya que resulta acreditado que el acusado celebró el contrato con la voluntad premeditada de no ejecutar desde el principio el compromiso adquirido de construir la promoción de viviendas comprometidas a entregar, a cambio de las parcelas recibidas, sino de utilizar la permuta como instrumento engañoso para obtener las fincas y posteriormente gravarla y venderla, apropiándose ilegalmente del dinero obtenido.
(iii). En cuanto al tipo agravado, las acusaciones consideran que es de aplicación el art. 250.1. 5°, en su redacción vigente en cuanto es más beneficiosa para el reo pues establece el límite del valor de lo defraudado en 50.000 euros.
En el presente supuesto, debe considerarse como valor de lo defraudado los importes reflejados en los pagarés entregados a Ramón y Balbino , pues es, como se ha indicado anteriormente, la cantidad establecida de mutuo acuerdo por las partes como valoración del negocio. Es evidente que el valor objetivo de lo defraudado, 150.000 euros a Ramón y 60.000 euros a su hermano, supera con creces dicha cuantía, por lo que debe apreciarse la agravación.
CUARTO. Autoría . Por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados en esta sentencia, se considera al acusado, Rogelio , autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248, concurriendo el subtipo agravado del art. 250.1.5º, según la redacción vigente, de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP .
QUINTO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa solicita, con carácter subsidiario, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .
(i) Debe tomarse como referencia la doctrina de la STS 949/2016 de 15 de diciembre, Rec. 10361/2016 , que exige, para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP ' la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un 'plazo razonable', referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable' y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2 . La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las 'dilaciones indebidas' son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4 ).' .
(ii). En el presente supuesto, la defensa manifiesta que concurre dicha atenuante dada la existencia de diferentes periodos de paralización del procedimiento, entre ellos, desde el 28 de septiembre de 2012, fecha de presentación de la querella, hasta el 25 de febrero de 2013, que se dicta auto de inadmisión de la misma; o desde el 27 de febrero de 2013, fecha en la que se presentó el poder especial, hasta 13 de diciembre de 2013, fecha en la que fue admitida la querella; y desde dicha fecha hasta el 20 de octubre de 2014, en la que se acuerda la citación del querellante y del querellado.
Examinadas las actuaciones, se puede comprobar que se iniciaron por querella presentada por D.
Ramón el 28 de septiembre de 2012, habiéndose inadmitido por auto de 25 de febrero de 2013 hasta que no se subsanase el defecto de poder detectado, lo que se efectuó el 27 de febrero de 2013, por lo que se admitió a trámite por auto de 13 de diciembre de 2013, en el que se acordó la citación del querellado, no consiguiéndose hacer hasta el 28 de octubre de 2014, teniendo que suspenderse en varias ocasiones su declaración una vez que fue encontrado a petición del mismo, practicándose el día 13 de marzo de 2015.
Así pues, habiéndose realizado la imputación al acusado el 13 de marzo de 2015 (folio 180), es esta fecha y no el inicio de la causa judicial la que marca el 'dies a quo' para el cómputo de unas dilaciones injustificadas, pues solo desde ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante ( STS 867/2015, de 10-12 ). A partir de la misma resulta que hubo una paralización durante 8 meses, desde el día 6 de junio de 2016, fecha en la que se presentó el informe pericial, hasta el 6 de febrero de 2017, que fue remitida la causa al Ministerio Fiscal y a la acusación particular para conclusiones, sin que hubiera otras paralizaciones posteriores hasta que fue remitida la causa a la Audiencia Provincial (2 de noviembre de 2017), teniendo que suspenderse en varias ocasiones la celebración del juicio a petición de la defensa.
Si a ello se añade que el tiempo global que se ha tardado en tramitar el procedimiento hasta que se ha elevado a esta Audiencia Provincial (2 de noviembre de 2017), ha sido de cinco años y dos meses, lo que puede considerarse que no es un plazo razonable dada la escasa complejidad de la causa, procede estimarse la atenuación solicitada por dilaciones indebidas simples.
SEXTO. Individualización de la pena.
(i). En orden a la pena por el delito de estafa, procede imponer la prevista en el art 250.1.5º CP , de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, en relación con el art. 248.
En atención a que concurre la circunstancia atenuante simple de la responsabilidad de dilaciones indebidas ( art. 66.1 del CP ) y teniendo en cuenta que fueron dos los actos defraudatorios, dos personas afectadas, a que los importes defraudados fueron 150.000 euros y 60.000 euros respectivamente, muy superior al establecido como límite de la agravación, y a que, pese al tiempo transcurrido desde la perpetración del delito, el acusado no ha tratado de reparar, ni siquiera mínimamente el daño causado, se estima procedente imponerle las penas de 2 años y 8 meses de prisión y multa de 8 meses.
En cuanto a la cuantía de la pena de multa, la STS de 11 de julio de 2001 insiste en que ' El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, teniendo que ser proporcional a la misma '. Así pues, en relación con la cuantía de la pena de multa, según consta en el procedimiento, en la pieza de responsabilidad pecuniaria, Rogelio no tiene ningún bien ni ingreso, sin que conste que se encuentre en estado de pobreza o indigencia, para cuyo supuesto está reservada la cuantía mínima de 2 euros, por lo que se establece en 6 euros/día, cuota prudencial situada en el tramo inferior, que generará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas ( artículo 53 CP ).
(ii). La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del Código Penal .
SEPTIMO. Responsabilidad civil.
El Ministerio Fiscal solicita que se fije la responsabilidad civil a favor de Ramón , único perjudicado que reclama, en la cuantía de 150.000 euros, importe establecido en el pagare entregado como garantía del contrato de compraventa, mientras que la acusación particular solicita el importe de 150.079,87 euros que es el valor de la finca que se dispuso por el perjudicado a favor del acusado, según la tasación del perito designado judicialmente. Por su parte, la defensa señala que la responsabilidad debería ser 45.000 euros, cantidad realmente recibida por el acusado por la venta de la finca al tercero.
(i). Conforme a los artículos 109.1 y 116.1 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar en los términos previstos por las Leyes los daños y perjuicios por él causados, de modo que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, devengando, en tal caso, las indemnizaciones pecuniarias que se fijen el interés legal previsto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para determinar el perjuicio en el delito de estafa, no puede equipararse, sin más, el valor de la falaz contraprestación prometida por el acusado y el valor patrimonial de la concreta disposición efectuada por el denunciante en méritos al contrato. Por ello, no puede afirmarse que el perjuicio sea el no ingreso de una cantidad ofrecida por el engañador falazmente, con la sola finalidad de lograr el desplazamiento patrimonial que realiza la víctima engañada, sino el valor patrimonial del que el engañado se desprende a consecuencia del error que propicia el propio engaño.
(ii). Trasladando dicho planteamiento al presente supuesto, resulta que D. Ramón , con voluntad viciada, se desprendió de la finca sita en la CALLE000 nº NUM002 , que formaba parte de su patrimonio, con la que se lucró el acusado. En el contrato de compraventa de la finca suscrito entre ellos, el precio de ésta fue fijado en 96.000 euros, reconociendo todas las partes, incluso el acusado, que dicho valor no fue en base a una tasación de la finca sino en consideración a las viviendas futuras a construir, recogiéndose así expresamente en el documento privado. Sin embargo, sí que consta que el acusado se comprometió a abonar el importe de 150.000 euros en caso de que las construcciones no se realizasen, que vendría a sustituir al valor de la finca transmitida y no recuperada, para lo que le entregó un pagare. Esta cifra, como valor de la finca, no es desproporcionada ni exagerada pues resulta inferior al valor de la finca establecido en el informe pericial elaborado por D. Teofilo de 150.079,87 euros (folios 251 a 278), que fue debidamente ratificado en el acto del juicio, así como al precio de abonado por D. Paulino al acusado, al comprar la finca un año después (155.000 euros). En consecuencia, en el presente caso debe tenerse por acreditado que las partes consideraron que el valor de la finca era 150.000 euros y por ello debe concluirse que éste es el perjuicio sufrido por D. Ramón .
OCTAVO. Costas procesales.
(i). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con los arts.
239 y 240-2 de la L.E.Crim , que establecen que las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito, procede la condena en costas a Rogelio .
(ii). En relación con las de la acusación particular, debe recordarse, que la STS 921/2010, de 22-10 , con remisión a la núm. 689/2010, de 9-7, refiere que ' La condena de costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la asistencia letrada, constituye la aplicación última al proceso del principio de la causalidad, como se destaca la doctrina procesal, de modo que su efecto principal será el principio de resarcimiento del perjuicio soportado, es decir, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses como se desprende de SSTS 357/cero 2 , 4 marzo y 744/02 , 23 abril' .
Y el ATS, de 3 de diciembre de 2015 , para un supuesto de condena por delito de agresión sexual, señala que respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, el Tribunal Supremo tiene establecida la siguiente doctrina : 'a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado ( STS 240/2008, de 6 de mayo )'.
En los presentes autos, no concurre ningún supuesto que permita la exclusión de imposición de costas derivadas de la actuación de la acusación particular, pues su actuación fue en el mismo sentido que la del Ministerio Público en cuanto al delito, sin que la reducción de la cuantía indemnizatoria solicitada suponga ningún obstáculo a tal imposición.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rogelio como autor penal y civilmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1, concurriendo el subtipo agravado del art. 250.1.5º, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a la pena de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN y 8 MESES DE MULTA a razón de 6 € cada día, con la aplicación de la pena personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Ramón en la cantidad de 150.000 €, por lo defraudado, con los intereses prevenidos en el art. 576 de la L.E.C desde la fecha de esta Sentencia hasta su total pago.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas en la presente instancia, incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
