Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 223/2018 de 11 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 25120370012019100014

Núm. Ecli: ES:APL:2019:92

Núm. Roj: SAP L 92/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 223/2018
Procedimiento abreviado nº 199/2017
Juzgado Penal 2 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 7/2019
Ilmos. Sres.
Presidente
D. FRANCISCO SEGURA SANCHO
Magistrados
D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES
Dª. MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
En la ciudad de Lleida, a once de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 09/08/18, dictada en Procedimiento abreviado
número 199/2017, seguido ante el Juzgado Penal 2 Lleida.
Es apelante Alonso , representado por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por
la Letrada Dª. DIANA REIG BAIGET. Son apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Ángel , representado
por el Procurador D. URSULA MAS MONTOY y dirigido por el Letrado D. JOAN ESCRIBA FARRAN. Es
Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. VICTOR MANUEL GARCIA NAVASCUES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 2 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 09/08/18 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones de los previstos y penados en el art. 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al art. 53 CP . Todo ello con imposición de las costas y con obligación de indemnizar a Alonso con la cantidad de 8.018,51 euros, cantidad que devengará el interés legal conforme al art. 576 LEC '.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad los hechos declarados probados en la resolución objeto del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre la Acusación Particular la sentencia condenatoria por un delito de lesiones argumentando inicialmente que la redacción de los hechos probados es incompleta y errónea, por lo que considera que debe complementarse añadiendo que la víctima recibió un fuerte golpe en el ojo izquierdo, dos puñetazos en la cara, otro en la cabeza, cayendo al suelo, donde recibió varias patadas en la cadera, así como que sufrió lesiones consistentes en una herida contusa de un centímetro a nivel de la línea capilar frontal, erosiones de diferentes milímetros de longitud en la regió ciliar izquierda, hematoma palpebral izquierdo, erosió distal en el primer dedo de la mano izquierda, contusión en la cadera derecha, siendo diagnosticado 72 horas más tarde de una subluxación del cristalino izquierdo y esguince en forma de herradura en la retina izquierda; en segundo lugar, impugna la calificación de los hechos, considerando que estamos ante un delito de lesiones agravadas por la utilización de un instrumento peligroso, concretamente, un puño americano, o en su caso unos anillos, sosteniendo que fueron utilizados por el acusado de manera que consiguió causar lesiones de mayor magnitud; en tercer lugar, estima que concurren las agravantes de alevosía, al haberse ejecutado el hecho de forma sopresiva, con un arma y limitando las posibilidades de defensa de la víctima y la de abuso de superioridad, atendiendo a la diferencia de edad y complexión física entre el acusado y la víctima; en cuarto lugar interesa la imposición de una pena de 4 años de prisión, considerando además de lo expuesto que el acusado es delincuente habitual y se declaró insolvente en el propio juicio oral; finalmente, impugna la cuantía reconocida como responsabilidad civil, estimando que deben incluirse los gastos médicos necesarios para curación de las lesiones, concretamente, la cantidad de 1.900 euros, según consta en las facturas que aportó.

El Ministerio Fiscal y la Defensa impugnan el recurso e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Entrando ya en el primer motivo de impugnación, ya adelantamos que no puede ser estimado, por cuanto los hechos declarados probados recogen los elementos objetivos del delito por el que ha recaído condena, pudiendo en tal caso ser integrados y complementados con los elementos fácticos que figuran en la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que se extrae que efectivamente la víctima no sólo recibió un puñetazo en la cara sino varios, además de una patada en la cadera después de caer al suelo; es decir, no existe necesidad de corregir los hechos declarados probados en la resolución recurrida ni la corrección que propone la parte tiene ninguna eficacia en la calificación jurídica ni en la determinación de la pena.

Avala dicha conclusión la STS núm. 354/2007, de 27 de abril , al decir que 'en relación a la posibilidad de integrar el factum con elementos de hecho desplazados en la motivación, en el Pleno no Jurisdiccional de Sala de 28 de Marzo de 2006, hemos dicho que es posible tal integración siempre que los elementos esenciales del tipo estén en los hechos probados, de suerte que la integración sería en el sentido de complementar lo que ya consta en los hechos probados.'.

Y en relación a la necesidad de complementar los hechos probados por considerar que contiene una descripción genérica de las lesiones sufridas por la víctima, lo cierto es que la sentencia recoge precisamente las lesiones que figuran en el apartado de conclusiones del informe médico-forense, sin que por ello sea en absoluto necesario añadir más detalles sobre el concreto alcance de cada una de ellas ni mucho menos el contenido íntegro de dicho informe.

Debe desestimarse por todo ello el primer motivo de impugnación.



TERCERO.- Respecto de la calificación de los hechos, estima la Acusación Particular que debe aplicarse el artículo 148.1 del Código Penal , al haberse utilizado en la agresión un instrumento peligroso la integridad física de la víctima, concretamente un puño americano o unos anillos utilizados para causar lesiones de mayor magnitud.

De conformidad con la STS núm. 1114/2007, de 26 de diciembre , 'el fundamento de la agravación reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente, y el mayor riesgo de causación de lesiones, lo que se traduce en una mayor perversidad criminal, teniendo naturaleza jurídica de peligro concreto, siendo su elemento objetivo la utilización en la acción de cualquiera de los instrumentos, medios, métodos o formas que se describen en el precepto, y el subjetivo, el dolo, en cuanto aprovechamiento de tales formas en la comisión delictiva para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, aceptando expresamente, o representándose la posibilidad, de causar tales mayores probabilidades de agresión del bien jurídico protegido.' En el supuesto que ahora nos ocupa no puede considerarse en absoluto acreditado que el acusado utilizara un puño americano en la agresión, pues si bien la víctima lo manifestó así en su denuncia inicial, en el acto del juicio oral no corroboró dicho extremo en términos que permitan asegurarlo con certeza, limitándose a señalar que únicamente vio que el acusado llevaba anillos en varios dedos; tampoco puede extraerse la conclusión de que el acusado utilizó un puño americano por el exclusivo hecho de que el acusado sufriera erosiones en dos dedos y una contusión en otro, pues se trataría de lesiones compatibles igualmente con el uso de las manos en la agresión; descartado pues que se hubiera utilizado por el acusado un puño americano, tampoco puede fundamentarse la agravación que pretende la Acusación Particular en la utilización como instrumento peligroso de unos anillos, pues tratándose efectivamente de objetos de uso habitual, tal como recoge la sentencia de instancia, no puede considerarse acreditado que fueran específicamente aprovechados en esta ocasión para agravar el resultado lesivo, descartándose de este modo la concurrencia del elemento subjetivo de la agravación, es decir, el dolo específicamente dirigido a aumentar la capacidad agresiva y consecuentemente el riesgo de causación de mayores lesiones.

Todo ello conduce a desestimar el segundo motivo de la apelación.



CUARTO.- A continuación, en referencia a las agravantes que la Acusación Particular estima concurrentes, debe recordarse que 'la alevosía requiere la concurrencia de los siguientes elementos ( SSTS.

155/2005 de 15.2 y 375/2005 de 22.3 ): 'a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas, b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el 'modus operandi', que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad, c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo y, d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS. 1866/2002 de 7.11 ).' En el supuesto que ahora nos ocupa, la víctima relató que el acusado se sentó junto a él y comenzó a hablar diciendo incoherencias, motivo por el que le dijo que le dejara en paz y de hacer el 'tonto' o el 'imbécil', momento en que le propinó un puñetazo en la cabeza; en tales condiciones, la Sala no puede estimar la concurrencia de la alevosía 'sorpresiva' que pretende la Acusación Particular, pues la misma viene caracterizada por un ataque súbito que anula por completo la posibilidad de defensa de la víctima, anulación que no es posible apreciar en el presente supuesto, toda vez que existió una discusión previa entre las partes, de lo que no puede inferirse que la conducta agresora estuviera objetivamente orientada al aseguramiento de la ejecución mediante la eliminación de la defensa y, correlativamente, la supresión de eventuales riesgos para el autor procedentes del agredido, sin poder concluir que éstos no tuvieran posibilidad alguna de defensa, ni que estuvieran desprevenidos, todo lo que caracteriza esta modalidad alevosa.

Y en relación al abuso de superioridad, según la STS de 4 de octubre de 2013 , la agravante de abuso de superioridad se basa en la existencia de una asimetría de fuerzas 'objetivamente, una situación de superioridad. Pero no basta con la constatación objetiva de la diferencia de fuerzas para rellenar la agravación aplicada. Las circunstancias del art. 22.2ª CP reclaman también un ingrediente subjetivo que está implícito en el verbo 'aprovechar' que, usado en su forma de gerundio, caracteriza el resto de circunstancias contenidas en tal norma (lugar, tiempo, auxilio de terceros...); y en el sustantivo 'abuso' que acota los casos de superioridad determinantes de la agravación. No es suficiente el desequilibrio objetivo de fuerzas; es necesario abusar de él, aprovecharse, prevalerse. No será apreciable la agravación cuando no se identifique una voluntad de aprovecharse, de abusar, (...)'.

Atendiendo a esta doctrina jurisprudencial, resulta evidente que las circunstancias expuestas en el recurso de apelación, concretamente que la víctima tenía 60 años y que tenía reconocida una incapacidad permanente, extremo éste que no consta acreditado que conociera el agresor, y que éste tenía 21 años, era corpulento y estaba en buen estado físico, son manifiestamente insuficientes para integrar la agravante de abuso de superioridad, pues aunque pudiera constatarse una diferencia teórica de fuerzas, no se justifica ni consta acreditado que el acusado se aprovechara específicamente de dichas circunstancias para cometer la agresión encontrándonos nuevamente con que no ha resultado debidamente probado el elemento subjetivo de la agravación, máxime cuando como ya se ha adelantado, tampoco consta que el acusado utilizara armas o instrumentos peligrosos, tal como se sostiene en el recurso.



QUINTO.- Seguidamente el recurrente solicita la imposición de una pena como mínimo de 2 años de prisión y hasta 4 años de prisión.

El artículo 147.1 del Código Penal castiga el delito de lesiones con las penas de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses; el Tribunal Supremo señala que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995 , que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995 , que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988 , 25 de febrero de 1989 , de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991 ), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995 , que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998 .

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3 ; 43/1997, de 10 de marzo , FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6 ; 136/2003, de 30 de junio , FJ 3).' De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto una pena de multa de 8 meses, es decir, dentro de la mitad inferior del arco punitivo, que resulta ajustada y proporcionada a la gravedad de los hechos y a la entidad de las lesiones, sin que por otro lado conste, tal como afirma el recurso, que el acusado sea un delincuente habitual, desprendiéndose de la hoja histórico penal que ha sido condenado en una sola ocasión anterior, no pudiendo finalmente fundamentarse una pena superior por el hecho de que el acusado manifestara en el acto del juicio oral que es insolvente, como pretende el recurrente.



SEXTO.- Finalmente, solicita el recurrente que sean incluidos en el montante de la responsabilidad civil los gastos médicos derivados de la curación de las lesiones.

El recurso de apelación debe ser estimando en este punto, pues no sólo ha sido acreditado que como consecuencia de la agresión el lesionado sufrió subluxación del cristalino izquierdo y esguince en forma de herradura en la retina izquierda sino que además efectivamente consta documentalmente justificado que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el día 16 de junio de 2016 para la extracción del cristalino subluxado en cavidad vítrea, colocándole una lente intraocular y quedándole como secuela un astigmatismo miópico importante; además figuran en las actuaciones, folios 293 y siguentes, las facturas satisfechas por el lesionado a la Clínica Terres de Ponent, donde fue intervenido, y a Salubel Serveis Médics Integrals, S.L., por actos oftalmológicos, por valor global de 1.900 euros que es lo que reclama el recurrente; por todo ello, por más que ya se haya valorado como secuela la colocación de la lente intraocular, deben comprenderse en la indemnización los gastos médicos efectivamente satisfechos por el lesionado para la curación de las lesiones, entre los que se encuentran de manera indubitada los reflejados en dichas facturas.

Por todo ello, debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, incrementado en la cantidad de 1.900 euros la indemnización reconocida a la víctima, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben declararse de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alonso , contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Lleida en el Procedimiento Abreviado núm. 199/2017, que REVOCAMOS únicamente en el sentido de incrementar en la cantidad de 1.900 euros la indemnización reconocida a Alonso , manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.