Sentencia Penal Nº 7/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1774/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD

Nº de sentencia: 7/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100069

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1732

Núm. Roj: SAP M 1732/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0123541
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1774/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 438/2017
Apelante: D./Dña. Noelia
Procurador D./Dña. JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON
Letrado D./Dña. NURIA PRATS VALCARCEL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 7/2019
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dña. MARÍA LUISA APARICIO CARRIL (Presidenta)
Dña. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
Dña. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 15 de enero de 2019
Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado
de apelación, el juicio Oral 438/2017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid seguido por delito
de blanqueo de capitales. Ha sido parte en esta alzada como apelante el Procurador D. Joaquín Pérez de
Rada, en nombre y representación de Dª. Noelia . Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. CARIDAD
HERNÁNDEZ GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el 25 de septiembre de 2018 , que contiene los siguientes Hechos Probados: '
PRIMERO . Probado y así se declara que : El 3 de febrero de 2015, Noelia , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacida en Córdoba el NUM001 de 1981, con antecedentes penales no computables, recibió en su cuenta de la entidad La Caixa nº NUM002 una transferencia de 3.000 euros procedente de una cuenta de la mercantil MARÍTIMA DEL ESTRECHO, a quien terceras personas no identificadas le hicieron creer que había recibido erróneamente una transferencia en su cuenta nº NUM003 , mediante la creación de una página web idéntica a la del Banco Sabadell.



SEGUNDO.- Noelia había aceptado una oferta de empleo por internet de la empresa 'Ibérica Vegetal S.A', por la cual recibiría fondos en su cuenta que posteriormente habría de reenviar al extranjero. Siguiendo este modus operandi, y habiéndose planteado la ilicitud como posible, y conforme a las instrucciones que había recibido on line reenvió los 3000 euros de la mercantil MARÍTIMA DEL ESTRECHO con la que no tenía ninguna relación a Ucrania, a través de 'Western Union', a nombre de Ceferino .' En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'SE CONDENA a Noelia como autora penalmente responsable de un DELITO DE BLANQUEO DE CAPITAL IMPRUDENTE, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56 del Código penal ) y 3000 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, En concepto de responsabilidad civil Noelia deberá indemnizar a la Mercantil Marítima del Estrecho S.A en la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 €) por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación de Dª. Noelia , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 30 de noviembre de 2018, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el 15 de enero de 2019.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - El Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación de Dª. Noelia , fundamenta su recurso en el error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de tipicidad establecido en el artículo 25 de la Constitución .

Efectivamente, en dicho escrito se cuestiona la valoración de la prueba realizada en la instancia señalando que la redacción de hechos probados de la sentencia no puede extraerse de la prueba practicada que es incapaz para sustentar la condena de la recurrente, pruebas que han sido valoradas erróneamente; explica la parte recurrente que la acusada recibió una oferta de trabajo con apariencia de legalidad, que la acusada dejó los estudios con 16 años cuando cursaba BUP habiéndose acreditado la falta de conocimiento técnico sobre los mercados financieros o transacciones bancarias, mientras que su experiencia laboral abarca desde la hostelería hasta vigilante de seguridad con lo que se acredita que carecía de conciencia crítica suficiente para apreciar la anormalidad de la operación; también se hace constar en el escrito de recurso que, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, la acusada recurrente no obró de mala fe, que todos los trabajos que ha desempeñado han sido de dependienta y tele operadora para los que no se requiere cualificación profesional sin que conste que tenga unos mínimos conocimientos sobre la forma cómo operan o funcionan los mercados financieros, era una persona joven buscando trabajo y recibe vía internet varias ofertas de trabajo para realizar gestiones como encargada de la empresa para redirigir transferencias, concretamente como agente aduanero nacional lo que provocó que la acusada no sospechara que pudiera tratarse de una operación fraudulenta, siguió las indicaciones de sus empleadores y una vez que supo por la entidad BBVA que se trataba de un timo fue la propia acusada la que formuló una denuncia ante la policía, de manera que no se ha probado que la acusada de forma consciente y deliberada hubiera prestado su colaboración eficiente y causalmente relevante en la estafa cometida ni que se le hubiera representado el carácter fraudulento de la actividad que realizaba consistente en tras haber recibido la transferencia proceder a su reintegro a un tercero en el extranjero; también en el escrito de recurso se argumenta que no se ha practicado ninguna diligencia que pueda probar que a la recurrente se le planteó la ilicitud como posible, puesto que la consulta que hizo al asesor de la familia se la hizo como cada vez que tenía trabajo nuevo o firmaba cualquier clase de documento, siendo la intención con el envío del contrato la de información y ventajas de un empleo en su modalidad de teletrabajo, puesto que las consultas a D. Emiliano eran de muy diversa índole, contratos, préstamos, herencias, ventas de inmueble y no por ello todas las consultas hechas a este asesor pueden plantearse como sobre posibles ilegalidades, y la acusada envió el contrato de trabajo al asesor de la familia porque ella misma era consciente de su falta de preparación en el sector, por lo tanto, hizo todo lo que estaba en su mano para guardar la mínima diligencia exigible siendo insuficiente la invocada ignorancia deliberada para considerar probado el ánimo defraudatorio en la conducta de la recurrente como elemento subjetivo del delito; se añade que la recurrente tuvo que poner de su dinero para que el supuesto trabajo se realizara con éxito al estar su cuenta en números rojos, cuando quiso sacar el dinero se encontró con que faltaban 10 euros que habían servido para tapar el descubierto en la cuenta, la recurrente se enteró del presunto fraude cuando llamó a Marítima del Estrecho indicándola una persona que acababan de ser víctimas de una estafa poniéndose la acusada a disposición de la empresa para ayudarles en la investigación y posteriormente habló con su banco para saber el protocolo a seguir en estos casos; la recurrente es madre de cuatro hijos y trabaja como puede y en lo que puede, siendo sus empleos intermitentes y de muy diversos sectores ninguno relacionado con el mundo de las finanzas; la recurrente ha sido engañada y estafada por un tercero y efectuó una transacción financiera que posteriormente resultó no haber sido consentida pero esta actuación no constituye delito alguno dado que ni por sus conocimientos técnicos ni por su experiencia laboral pueden hacer pensar al tribunal que tenía conocimiento o sospecha de la ilegalidad del contrato no existiendo dolo ni voluntad de defraudar y para condenar por el artículo 301.3 del Código Penal es absolutamente necesaria la prueba del dolo que no ha sucedido en el caso presente; se solicita la revocación de la sentencia dictada con absolución de la recurrente.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto al considerar que de la prueba practicada se ha acreditado la realidad de la transferencia, del conocimiento que tuvo la acusada puntual del dinero del que dispuso íntegramente tras recibirlo y lo transfirió a personas desconocidas y no tomó la más mínima preocupación sobre el significado económico y jurídico del trabajo a desempeñar sino que vio una forma rápida y sencilla de obtener dinero sin realizar a cambio ningún tipo de contraprestación con lo que se acredita la conducta dolosa que requiere el tipo de delito imputado habiendo sido hábil la prueba practicada en el juicio para destruir la presunción de inocencia de la acusada

SEGUNDO.- En primer lugar, hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, arbitraria o de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración prestada por la acusada, así como las declaraciones testificales prestadas por el representante legal de Marítima del Estrecho, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número NUM004 y por el representante legal de la entidad La Caixa, poniendo el énfasis en que el objeto del debate es, en realidad, el conocimiento que tuvo la acusada del sentido de su aportación, remitiéndose a la jurisprudencia que cita, concluyendo que en este caso la acusada se planteó la ilicitud de su actuación y los perjuicios que le pudieran causar hasta el punto de indicar que lo consulta, luego le genera sospechas, pero es que era deducible al sacar capital al extranjero, evadir capital no es algo novedoso, aunque en este caso no sea el supuesto, pero sí el hecho de ser una cuenta extranjera implica ya un mínimo de diligencia para comprobar lo ofertado, no compartiendo el planteamiento de la defensa de la acusada sobre que ésta adolezca de una ignorancia que la lleve a no plantearse nada, dado que ha reconocido haber trabajado hasta secretaria de una empresa, camarera y que en ninguna de ellas se le pedía su número de cuenta y que antes de comenzar se le daba de alta en la seguridad social.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Revisada la grabación audiovisual del juicio, este Tribunal alcanza la misma conclusión condenatoria; la acusada, tal y como se indica en la sentencia declaró que, le llegó una oferta de empleo de Ibérica Vegetal para trabajar desde casa para atención al cliente, informe de transacciones, remunerado por 1.550 euros más comisiones del 2% de cada transferencia que se haga, ellos le daban el informe del cliente y ella hacerle llegar el dinero, y hacer un informe de transacción, facilitó su cuenta corriente, decían que los primeros diez días eran de prueba y la harían llegar el dinero a su cuenta bancaria para ver la eficacia y su actuación con lo que la pedían, no sabía que era de terceras personas, le dijeron que ellos la harían la transferencia, y aceptó las condiciones, envió su curriculum, pinchó el enlace y envió el contrato, ha sido comercial, camarera, vigilante de seguridad, secretaria en un centro comercial, nunca le habían pedido que pusiera a disposición su cuenta corriente porque nunca ha trabajado en temas financieros, la enviaron el contrato de trabajo decían que a partir de los diez días de prueba le darían de alta en la seguridad social, no le pareció raro que se fiaran de ella, la dijeron que la mandarían a su cuenta un dinero y que tenía que cogerlo y enviarlo a una persona con los datos que la dieran, fue de 3.000 euros, tenían la primera operación preparada que tenía que sacar ese dinero de 3.000 euros y mandarlo a nombre de un extranjero, le dijeron que esa persona no estaba y que lo hiciera a otro nombre, vio que tenía una página web que se dedicaba a la importación, su marido llevaba sin trabajar ocho meses y necesitaba ingresos para su casa, el dinero en la cuenta la avisaron la llamaron por teléfono un tal Navarro que le habían hecho la transferencia y su cuenta estaba en números rojos y pidió a una vecina diez euros para tener el dinero que la habían enviado, los cogió y buscó un moneygram y dijo que no hay y la dijeron que lo buscara y luego pasaría el informe de lo que había tardado, en la calle Alcalá había un abierto y depositó todo el dinero y mandó los recibos acreditando la transacción que le habían mandado, ella no tenía dinero en la cuenta la faltaban diez euros, la dijeron que cuando pasara los diez días le darían los ingresos y la darían de alta luego; como secretaria no hacia transacciones financieras, trabajaba en un centro comercial hace diez o doce años, estaba en un punto de referencia de la empresa y solo tenía que llevar la agenda del consejero delegado y sus reuniones; terminó segundo de BUP, no ha trabajado en mercados financieros, no está integrada en el mundo digital de los internautas, no sabía que lo que hacía era un fraude, dio parte a la policía de eso, no sabía que era ilícito no tenía idea, tenía apariencia de legalidad, le llegó oferta de empleo vio que era una buena oferta de empleo unas horas pero con flexibilidad horaria solo le pedían disponibilidad por la mañana, le pedían seis horas al día cinco días a la semana pero que se podía organizar, tenía un peque que no llegaba a un año y empezaba la guardería y su marido no cobraba la nómina y llegaron a estar apurados no tienen familia aquí; en la oferta de empleo la describían el trabajo, su madre en Córdoba tiene un asesor laboral y le pidió el favor de que la mirara la oferta de empleo y le dijo que estaba bien y estaba todo correcto que cuando le llegara el contrato se lo mandara, esa oferta de trabajo se la mandó le dijo que estaba todo correcto que podía probar sin ningún problema, le dijeron que Marítima era cliente de Ibérica Vegetal, cuando hizo la transacción todo era por correo electrónico y la llamaban de un call center porque siempre era un numero diferente, y la decían que se pondrían en contacto con ella para coger y decirla lo que tenía que hacer, y al ver que no la llamaban y no la daban el ok a la transacción, ella buscó en internet Marítima y el número de teléfono y llamó y explicó lo que había hecho, la pasaron con Rosana y la dijo que había sido una estafa que había saltado como una transferencia de Reale Seguros, a los cinco días la llamó la directora del banco de Córdoba que estaban revisando las cuentas y ella se ofreció a ayudar estuvo tres días mala, contactó con la presunta víctima de la estafa y también para intentar solucionar dio sus datos, a los cuatro días la directora del banco contacta con la declarante que la iban a bloquear las cuentas y no sabía que había sido una estafa, se considera ingenua, no sabía nada de phising no sabe ni lo que es.

La representante legal de Marítima del Estrecho, S.A. declaró que desde su empresa el 2 de febrero de 2015 se efectuó una transferencia a una cuenta, tenían la cuenta abierta en el Banco Sabadell, y llegó un aviso de que tenían que devolver una transferencia errónea y a través de la página oficial de ese Banco se dirigió a otra página donde pidieron las claves y ahí es cuando se devolvió la transferencia a otra cuenta, en ese momento no sabían a qué cuenta se hizo, fue se compañera la que hizo la transferencia, luego revisaron el extracto del banco y se dieron cuenta que no habían recibido ninguna transferencia y sí se había hecho alguna transferencia, inmediatamente se pusieron en contacto con el Banco Sabadell para que les explicara y les dijeron que habían sido víctimas de una estafa, no recuperaron los tres mil euros; su empresa no ha tenido ninguna relación previa con la acusada, nunca han recibido este tipo de avisos directamente de la página del Sabadell; la declarante no hizo la devolución fue su compañera, nunca les había saltado una ventana emergente dentro de la página del Sabadell, te engañan y saben cómo hacerlo, el Banco Sabadell utilizaba un doble código y en este caso no pedía una clave para hacer la transferencia, lo que se abría era igual que la página oficial del Banco de Sabadell.

El funcionario del Cuerpo de Policía Nacional con carnet profesional NUM004 declaró que se ratificaba en su intervención; lo que les pidió el Juzgado de Instrucción fue que identificara a una persona y los datos de la IP, lo hizo y tomó declaración y pidió al banco la Ip desde la que se hizo la transferencia y luego pidió a qué cliente se asignó esa Ip en ese día y hora concretos, era estática y había sido concedida a Marítima del Estrecho, hay veces que roban los códigos y hacen las transferencias a cuenta de otras personas les dicen que retiren el dinero que se queden un importe y el resto lo manden por money gram, alguien tuvo que tener los códigos, o los robas o los tienes, la transferencia es hecha desde la Ip de Marítima, exhibido el documento 5 aportado el día del juicio, este delito se da muchas veces desde hace unos años.

El representante legal de La Caixa declaró que la acusada sabe que es cliente de la entidad, estos acontecimientos se producen antes de que el declarante se incorporara, no le consta que la acusada contactara con La Caixa para comentar lo ocurrido, si la persona que ha hecho la transferencia les llama al banco se ponen en contacto con el titular de la cuenta y le preguntan si es así, no pueden devolver una transferencia sin el consentimiento del titular de la cuenta, si el titular de la cuenta en Caixa dice que es correcto pues es correcto, el cliente en este caso ha recibido un dinero y no les consta que nadie les informa, desconoce en este caso, nunca se le ha dado, si es recibir una transferencia lo que tiene que comunicar el cliente a la entidad es que rechacen el dinero.

A la vista de estas pruebas personales y de la documental disponible en la causa, a diferencia de lo que sostiene la parte querellante, no ha resultado probado que la acusada formulara consulta a un tercero, asesor de su madre, en relación a la regularidad del contrato de trabajo, dicho tercero no ha sido identificado en su integridad y no ha sido convocado al juicio celebrado al efecto; tampoco se ha probado que la acusada formalizara denuncia por estos hechos, exclusivamente consta su declaración diciendo que dio parte a la policía, pero se insiste, no obra incorporada a la causa ninguna denuncia de la acusada; tampoco se ha probado que la acusada tomara la iniciativa contactando con la perjudicada Marítima del Estrecho, la persona a quien identifica, Rosana , tampoco fue propuesta para prestar declaración testifical en el juicio y a la única representante de esta entidad que compareció al juicio, no se preguntó al respecto o si en la fecha de los hechos había otra empleada con ese nombre que hubiera contactado con la acusada, ocurriendo lo mismo con la invocación relativa a que la acusada se ofreció a colaborar con La Caixa, el representante legal de dicha entidad sostuvo en el juicio que no le constaba que la acusada contactara con La Caixa ni que nadie les informara de lo sucedido.

Por otro lado, hay que señalar que la recurrente ha sido condenada por un delito imprudente de blanqueo de capitales, en absoluto en la sentencia se le atribuye la comisión de este delito a título de dolo como parece que se desprende del escrito de impugnación del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal.

Centrados los términos del debate, debe indicarse que la frecuencia de la conducta enjuiciada está dando lugar a una abundante y reciente jurisprudencia que aborda supuestos muy similares, casi idénticos, al presente, en torno a la comisión imprudente del blanqueo de dinero procedente de estafas informáticas y que invoca la doctrina de la llamada ignorancia deliberada, willfull blindness o la teoría de la indiferencia. En esencia, los argumentos del recurso giran en torno a la alegación de que el acusado actuó por error, creyendo en la legalidad de toda su actuación.

En este sentido, compartiendo la sentencia recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo 412/2014, de 20 de mayo , es un referente en este tipo de delitos, pero es que hay más sentencias del mismo Tribunal en la línea marcada en la sentencia referida, así como autos dictados por el Alto Tribunal.

La Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 2 de noviembre de 2011, num. 1137/2011, rec. 366/2011 también ha mantenido que en casos como el enjuiciado la conducta castigada se comete por imprudencia grave o temeraria, atendidas las circunstancias del caso y sobre todo cuando el acusado se encuentra en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, actúa 'al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes -su blanqueo- con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan' y reitera que 'La jurisprudencia ha razonado que '...no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando el sujeto activo se integre en organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito...'. Y que 'consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa' ( STS num. 587/2009 )'.

Con igual criterio se pronuncia el ATS de 24 de octubre de 2013 (Rec. 976/2013 ) en un caso igual al presente, de mediación de envíos de dinero a Ucrania por correo. El imputado no se preocupó de realizar indagaciones de ninguna clase sobre la procedencia de la cantidad recibida, 'sino que prefirió ignorar cualquier hecho relativo a tales circunstancias, llevado por la facilidad de una actividad que le permitía obtener una importante, y en principio inagotable, ganancia económica, en contraprestación por una sencilla actividad.

Tampoco receló, según su declaración, de las condiciones del supuesto contrato de trabajo, de que en el mismo se hiciera constar su cualificación como operador bancario nacional, o de que no se le diera de alta en la Seguridad Social'.

En este caso el Tribunal desestimó la revocación de la sentencia impugnada por entender que concurría el elemento subjetivo del tipo y la gravedad de la imprudencia de la conducta realizada por el acusado porque '... el acusado hizo una grave dejación de su deber de diligencia, prefiriendo ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas recibidas no pertenecieran a la persona que las transmitía. No se preocupó de indagar de ninguna manera sobre la procedencia del dinero recibido, ni tampoco receló de las condiciones de trabajo ofrecidas; no pudiendo dudarse que a cualquier persona de un nivel cultural medio, tal operativo le habría resultado raro, haciéndole pensar en la ilicitud de la colaboración solicitada, aunque fuera bajo la forma de ofrecimiento de trabajo; y probablemente aceptó en la creencia de la dificultad de que el operativo fuera detectado, lo que así hubiera sido si las extracciones bancarias producidas se hubieren producido en el extranjero y no en territorio nacional y en una localidad cercana. En conclusión, examinados los indicios de que dispuso la Sala: forma de contactar con el acusado, quien contaba con una cierta formación; simplicidad de la actividad y alto salario a cambio con importantes comisiones; envío postal de las cantidades recibidas por transferencia fuera de España; y la absoluta falta de comprobación de cualquier tipo por parte del acusado; se concluye que la inferencia realizada de que el acusado incurrió en un grave incumplimiento de su deber de diligencia guiado por obtener unos ingresos fáciles, es coherente, razonada y no adolece de ninguna arbitrariedad.'.

También la STS 506/2015 , en su fundamento sexto, profundiza en el análisis y aborda si el delito de blanqueo imprudente es de naturaleza especial o común, disponiendo lo siguiente: 'Para quienes defienden la primera tesis, los particulares no podrían ser sujetos activos de esta modalidad delictiva, pues no puede imponerse a todas las personas un específico deber de cuidado acerca de los delitos que hayan podido cometer los terceros, por lo que el delito imprudente solo podría ser cometido por las personas y entidades a las que la Ley 10/2010 , de prevención del blanqueo de capitales, impone unos específicos deberes de vigilancia. Pero esta interpretación conlleva la consecuencia perversa o contraproducente de derivar al dolo eventual supuestos de blanqueos imprudentes cometidos por ciudadanos comunes, como el ahora enjuiciado.

El art 301 3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del Legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial. Asimismo, en el art 576 4º, LO 2/2015, de 30 de marzo , referido a la financiación del terrorismo, antes 576 bis, 2º ( LO 5/2010, de 22 de junio ), y para castigar la modalidad imprudente, se hace expresa referencia a las personas específicamente sujetas por la ley para colaborar con la autoridad en la prevención de las actividades de financiación del terrorismo, por lo que ha de concluirse, como señala la mejor doctrina, que cuando el Legislador quiere limitar el castigo imprudente a los sujetos específicamente mencionados en la Ley 10/2010, lo hace expresamente.

Y desde una perspectiva de la protección del bien jurídico, parece claro que todas las personas que omitan en el ámbito del blanqueo de capitales los más elementales deberes de cuidado (pues debe recordarse que solamente se sanciona la imprudencia grave) colaborando con ello al encubrimiento del origen ilícito de unos bienes o a ayudar a los responsables de un delito a eludir las consecuencias legales de sus actos, vulneran el bien jurídico protegido. Y, en el caso actual, debe reiterarse lo expresado con suma claridad en el ATS 790/2009, de 2 de diciembre , que acoge la posición del delito común: 'Cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'. Por todo ello ha de concluirse que el delito de blanqueo imprudente es un delito común'.

En el supuesto presente la prueba practicada ha sido acertadamente valorada y es respaldada por este Tribunal; en primer lugar, el nivel cultural de la acusada no puede calificarse de ínfimo sino que reúne un estándar medio que permitiría a cualquier persona plantearse la regularidad de la relación laboral planteada; el contexto socio económico y laboral en que se produjeron los hechos con altas tasas de paro y empleo inestable con retribuciones mileuristas, colisionan con las condiciones de trabajo ofertadas a la acusada, un salario mensual de 1.550 euros más un porcentaje de comisión del dos por ciento por cada transacción realizada con éxito, un horario de trabajo flexible y un contrato de trabajo por tiempo indefinido una vez superado el breve período de prueba de diez días durante el que se realizarían tareas sencillas, así se desprende de las comunicaciones cruzadas entre la acusada y la empresa contratante siendo la misión principal recibir transferencias de los clientes a la cuenta personal de la acusada para después enviar el dinero por diferentes sistemas de envío de dinero rápido en efectivo a terceros desconocidos en el extranjero en un país no comunitario; por otro lado la circunstancia de facilitar a un tercero desconocido datos tan personales y sensibles con la propia cuenta bancaria para realizar transacciones de la empresa, verdaderamente le debió resultar a la acusada altamente preocupante máxime durante el período de prueba mencionado, y aún más, que se le confiara a ella como empleada en período de prueba el dinero de la empresa sin garantía ni contraprestación alguna, todo ello sin que por su parte se realizara un previo, razonable y acreditado intento de confirmación sobre la fiabilidad de la empresa contratante, dado que igual que se dice que se comprobó la existencia de la empresa contratante en una página web e inclusive localizó a Marítima del Estrecho por internet, lo cierto es que también se podría haber cerciorado con una simple consulta en internet sobre los avisos de fraude de terceros anónimos involucrados en situaciones similares que sin embargo con ocasión de su declaración policial como denunciada aportó -folios 151 y siguientes-, sin que tampoco resulte convincente que la acusada tuviera que poner diez euros para completar el importe de la transferencia que tenía que realizar dado que el saldo de su cuenta era negativo, ya que lo que se aprecia por la documental disponible, es que la acusada una vez recibida esa transferencia por tres mil euros le fueron cargados en la cuenta diferentes recibos domiciliados en su propio beneficio, es decir, sin realizar ningún cometido profesional, con la transferencia recibida amortizó deudas o recibos propios, aunque luego más tarde tuviera que poner diez euros para culminar el envío de dinero encomendado.

Por todo lo expuesto, examinados los indicios disponibles, la forma de contactar con la acusada, su edad -34 años- y madre de familia, quien contaba con una cierta formación, la especial y sensible actividad encomendada durante el breve periodo de prueba, el nada desdeñable salario ofertado, con importantes comisiones, la condiciones del contrato de trabajo por tiempo indefinido y con flexibilidad horaria, es una dinámica comisiva que lleva a considerar que la acusada obvió la más elemental diligencia y, pudo y debió plantearse que la conducta inicialmente propuesta y posteriormente ejecutada por ella, conducía a ocultar bienes a un lugar de difícil acceso, de manera que a cualquier observador medianamente diligente e imparcial, toda esta mecánica comisiva le habría dado lugar a contemplar una apariencia de absoluta anormalidad en la oferta recibida sin que conste denuncia alguna de la acusada, elementos que hacen incontestable la inferencia de una conducta imprudente, con previsión, de carácter grave, en la que incurrió la acusada ante la desatención y falta de observancia de las más elementales normas objetivas de cuidado en el control y comprobación mínima del origen de los bienes que iba a transferir, sin que su situación de precariedad familiar y económica pueda justificar la inobservancia de las más mínimas medidas de cautelas que hubiera podido adoptar, insistiendo en que ha quedado improbada la invocada consulta dirigida a un asesor familiar.

Por tanto, esta Sala no aprecia la existencia de un error patente, ni tampoco ausencia o irracionalidad en la motivación respecto de la valoración de la prueba.

Por todo lo expuesto, queda extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16- 1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada, en nombre y representación de Dª. Noelia , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 2018 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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