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17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 1/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: BORJABAD GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100154
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:154
Núm. Roj: SAP SA 154/2019
Resumen:
HOMICIDIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00007/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N45650
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0003030
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Ofelia , Paloma , Justino , DIRECCION002
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, JOSE MARIA SOTO CONTRERAS , JOSE
MARIA SOTO CONTRERAS , MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado/a: D/Dª RUBEN GUDINO GONZÁLEZ, RUBEN GUDINO GONZÁLEZ , RUBEN GUDINO
GONZÁLEZ , GORKA ESPARZA BARANDIARAN
Contra: Alfonso
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado/a: D/Dª ELIAS CARCEDO FERNANDEZ
SENTENCIA nº 7/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ILMOS/AS SR/SRAS:
Presidente: MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
Magistrados:
Dª CARMEN BORJABAD GARCIA
D. EUGENIO RUBIO GARCIA
PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 1/2018
Órgan o Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca
Proce dimiento de origen: Diligencias Previas 864/17
Delit os: Delito de Homicidio en grado de tentativa y Delito de Daños
Fecha del Delito: 14 de mayo de 2017
Contr a: Alfonso
En la ciudad de Salamanca, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, tramitada por el
Procedimiento Ordinario Rollo de Sala número 1/2018, procedente del Juzgado de instrucción nº 3 de
Salamanca con número de Diligencias PREVIAS 864/17, y seguida por un delito de homicidio en grado de
tentativa y por un delito de daños contra:
Alfonso , con N.I.E. nº: NUM002 , nacido en Colombia, el día NUM003 /1992, hijo de Fausto y Rocío
, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de DIRECCION003 (Salamanca),
representado por la Procuradora Sra. María de los Angeles Sánchez Ruano y defendido por el Letrado Sr.
Elías Carcedo Fernández.
Como acusación Particular: D. Justino y Dª Ofelia y Dª Paloma , representados procesalmente por
el Procurador Sr. JOSE MARÍA SOTO CONTRERAS, y asistidos por el letrado Sr.Rubén Gudino González
y Sra. Sonsoles Prieto Antona.
Como acusación Popular: DIRECCION002 , representada por la Procuradora Sra. Santiaga Ayuso,
asistida del Letrado Sr. Gorka Esparza Barankiaran y Sr. Andrés Jones García-
El Ministerio Fiscal en la representación que le otorga la ley
Ha sido Ponente par esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BORJABAD GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, en virtud de atestado de la Dirección General de Policía Nacional, de fecha 14 de mayo de 2017, por un delito de homicidio en grado de tentativa y por un delito de daños, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 864/17.
SEGUNDO.- Lleva das a efecto indicadas diligencias probatorias, acordado por el Instructor el procesamiento del investigado Alfonso , establecido en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante auto de fecha 09/06/2017, se declaraba concluso el sumario, revocándose la conclusión del mismo por auto de fecha 18/04/208 y practicadas las pruebas y trámites pertinentes, se confirma el auto de conclusión del sumario por auto de fecha 18/06/2018, y abierto juicio oral por Auto de fecha 29/10/2018, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, y a las partes acusadoras, incluida la defensa de procesado. Las partes acusadoras evacuaron el trámite correspondiente formulando respectivos escritos de acusación.
En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos: Delit o de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139, en relación con los artículos 16 , 46 , 48 , 55 , 57 , 62 , 106 y 140 bis. concurriendo la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P .
De un delito de daños del artículo 263 del C. P .
En el delito de asesinato en grado de tentativa, concurre la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del C.P .
Proce diendo por el delito de asesinato en grado de tentativa la pena de prisión de 13 años, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 20 años de aproximación a menos de 500 m. de Ofelia , su hijo, sus padres, sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, cualquier otros frecuentados por éstos y de comunicación con los mismos por cualquier medio. Así mismo, la prohibición de residir en Salamanca o en cualquier otra población en la que resida la víctima o su familia, por tiempo de 20 años.
Proce de la extinción de la patria potestad respecto del hijo común.
Liber tad vigilada.
-Por el delito de daños la pena de 15 meses multa con una cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
-Cost as.
Por la acusación particular en su escrito de calificación, considera los hechos constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139, en relación con los artículos 16,46,48,55, 57,62,106 y 140 bis.
De un delito de daños del artículo 263 del C. P .
De un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal .
Por la Acusación Popular se califican los hechos como constitutivos: De un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139, en relación con los artículos 16 , 46 , 48 , 55 , 57 , 62 , 106 y 140 bis C.P .
De un delito de daños del artículo 263 del C. P .
De un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195 del Código Penal .
Concu rriendo las circunstancias agravantes en el delito de asesinato en grado de tentativa: -Agra vante de parentesco, del Artículo 23 C.P .
-Agra vante de género, del artículo 22.4 C.P ., toda vez que los hechos han de enmarcase en un claro intento de dominación del acusado sobre la víctima.
-Agra vante de abuso de superioridad, del artículo 22.2. C.P .
TERCE RO .- Examinadas las pruebas propuestas por las partes, se dictó auto en fecha 29/10/2018, admitiendo la Sala las que a continuación se relacionan: 1º.-INTERROGATORIO DEL ACUSADO 2º.-TESTIFICAL DE: 1. Paloma 2. Casimiro 3. Evangelina . folio 96 Testigo directo menor de edad 4.POLICIAS LOCALES DE SALAMANCA NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 .
6.-POLICIAS NACIONALES DE SALAMANCA NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 7. Amparo 8. Justino 9.- Ofelia 3º.- PERICIAL: 1.-MEDICOS FORENSES: - Fructuoso - Gabriel 2.-PERITOS JUDICIALES: - NUM012 - Guillermo - Bibiana - Héctor 3.-FUNCIONARIOS INSTITUTO TOXICOLOGIA : NUM013 Y Marí Jose 4º.-Documental, conforme a los documentos reseñados en su escrito de acusación.
Por la acusación particular de DOÑA Paloma , representada por el Procurador DON JOSE MARIA SOTO CONTRERAS propone como prueba los siguientes: 1º.-INTERROGATORIO DEL ACUSADO 2º.-TESTIFICAL DE: A.- Paloma B.- Justino C.- Ofelia D.- Amparo E.- Casimiro F.- Evangelina G.-POLICIAS LOCALES DE SALAMANCA NUM014 , NUM005 , NUM006 , NUM007 .
H.-POLICIAS NACIONALES DE SALAMANCA NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM017 , NUM016 , NUM015 Y NUM011 3º.- PERICIAL: 1.-MEDICOS FORENSES: - Fructuoso - Gabriel 2.-PERITOS JUDICIALES: - NUM012 - Guillermo - Bibiana - Héctor 3.-FUNCIONARIOS INSTITUTO TOXICOLOGIA : NUM013 Y Marí Jose Por la acusación particular de la DIRECCION002 representada por Santiaga , ha propuesto como prueba los siguientes: 1º.-INTERROGATORIO DEL ACUSADO 2º.-TESTIFICAL DE: A.- Paloma B.- Justino C.- Ofelia D.- Amparo E.- Evangelina F.-POLICIAS LOCALES DE SALAMANCA NUM014 , NUM005 , NUM006 , NUM007 .
G.-POLICIAS NACIONALES DE SALAMANCA NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM017 , NUM016 , NUM015 Y NUM011 .
3º.- PERICIAL: 1.-MEDICOS FORENSES: - Fructuoso - Gabriel 2.-PERITOS JUDICIALES: - NUM012 - Guillermo - Bibiana - Héctor 3.-FUNCIONARIOS INSTITUTO TOXICOLOGIA : NUM013 Y Marí Jose
CUARTO. - Tras la práctica de todas las pruebas, el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y la Acusación Popular, presentaron ante este Tribunal nuevo escrito de calificación, por el cual estimaban que los hechos objeto del procedimiento eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo138 del Código Penal , en relación con los artículos 16 , 46 , 48 , 56 , 57 , 62 , 106 y 140 bis y de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal , siendo autor responsable de ambos delitos, el procesado Alfonso , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: de un lado la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de otro la atenuante simple de adicción a drogas tóxicas, del artículo 21-2 del Código Penal .
Solic itando se le impusieran al procesado las penas siguientes: Por el delito de homicidio en grado de tentativa la pena de Prisión de 7 años y 6 meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como las prohibiciones por tiempo de 17 años de aproximación menos de 500 metros de distancia de su hijo, ( a salvo del régimen de visitas que pudiera establecerse en sentencia civil), sus padres, sus domicilios, lugares de trabajo o estudio., cualquier otro frecuentado por éstos y de comunicación con los mismos por cualquier medio.
Así mismo, la prohibición de residir en la ciudad de Salamanca o en cualquier otra población en que resida la víctima o su familia, por tiempo de 17 años.
Proce de la inhabilitación especial por el tiempo de la condena para el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo común ( artículo 56 del Código Penal ).
Liber tad vigilada que se fijará en ejecución de sentencia.
-Por el delito de daños, la pena de 6 meses, multa con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y las costas causadas de estas actuaciones a la acusacion particular.
El procesado indemnizará a Paloma (a través de sus representantes legales) en las cantidades siguientes: Por las lesiones: -2640 euros (2200 euros más 20% adicional), por los días de perjuicio muy grave.
-1428 euros (1190 euros más 20% adicional), por los días de perjuicio grave.
-15.4 08 euros (12-840 euros más 20%adicional), por los días de perjuicio moderado.
b) Por las secuelas: 113.409,64 euros (94508,04 más 20% adicional), por los puntos de secuela.
c) Por perjuicio personal particular: 150.000 euros.
d) Por pérdida de autonomía personal y ayuda a terceras personas: 60.000 euros.
e) Por incapacidad (total o parcial, o pérdida de capacidad para actividad laboral/profesional) para acceder al mercado laboral:150.000 euros.
2) A los progenitores (padres de la víctima) e hijo de la víctima, por pérdida de calidad de vida 150.000 euros.
La defensa del procesado y el mismo a quien se le dio lectura detallada y tuvo oportuno asesoramiento de su defensa jurídica, concediendo a tal fin esta Sala, un receso, en el cual se le informó detalladamente por su Letrado del nuevo escrito de calificación y de las penas solicitadas, las medidas y el alcance de las responsabilidades civiles solicitadas, manifestando que quedaba suficientemente instruido y admitiendo expresamente todos los hechos y manifestando plena conformidad con las penas y medidas solicitadas, al igual que con la responsabilidad civil solicitada por todas las acusaciones.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHO S PROBADOS Sobre las 07:30 horas, del día 14 de mayo de 2017, el procesado, Alfonso , que en la tarde noche del día 13 de mayo, se fumó varios porros de cannabis, sustancia que consumía de forma habitual, se hallaba en el domicilio de su pareja sentimental, Paloma , cuando en el transcurso de una discusión, el procesado comenzó a romper el mobiliario de la vivienda, propiedad de Justino y Ofelia (padres de Paloma ). Ante esta situación, Paloma , intentó salir de la vivienda a la vez que gritaba pidiendo ayuda a la compañera de piso, Evangelina . (menor de edad), la cual se hallaba durmiendo en otra habitación de la vivienda, junto con su pareja sentimental. No obstante, procesado, la alcanzó cerca de la puerta de salida y allí de manera sorpresiva, le dio un puñetazo a Paloma , con tal fuerza, que ésta quedó inconsciente y cayó al suelo. A continuación, el procesado, con intención de acabar con la vida de Paloma , o representándose como probable que su acción la podía matar, le asestó con gran violencia y virulencia, fuertes y reiterados golpes en la cabeza, para lo cual, el procesado haciendo uso del talón de u pie, pateó en repetidas ocasiones la cabeza de Paloma , a la vez que decía, 'me vas a causar la ruina'. El procesado continuó dando golpes con la planta de su pie, sobre la cabeza de Paloma , hasta que fue apartado por Casimiro , quien de un empujón lo retiró, a la vez que le decía '... para!!! ...para!!!, que la vas a matar.
Paloma a consecuencia de la agresión, sufrió hundimiento del maxilar superior izquierdo, múltiples hematomas y contusiones en cara y cráneo, contusión en hombro derecho, lesiones equimóticas en la región antero pellón superior del tórax, contusión y equimosis del flanco derecho, siendo necesario coma Glasgow 7. Debido a la gravedad de las lesiones fue ingresada en la UCI del complejo asistencia de Salamanca, precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico necesario (no siendo susceptible de abordaje quirúrgico, el edema cerebral, ni las hemorragias en masa encefálica y subaracnoidea) y 253 días para recuperarse de las lesiones, (de los cuales 22 días fueron de perjuicio muy grave por ingreso en la UCI) 17 de perjuicio grave por ingreso en planta y 214 de perjuicio moderado por ingreso en la unidad especializada en daño cerebral (Madrid), debido al trastorno mental orgánico postraumático craneoencefálico (donde recibió rehabilitación).
Como secuela le queda un trastorno mental orgánico de etiología traumática de tipo moderado valorado en 45 puntos.
Paloma sufrió rotura de la férula dental que portaba el día de los hechos, y que está valorada en 300 euros.
Paloma a consecuencia de las lesiones, aproximadamente, un año después,fue declarada judicialmente incapaz, con grave afectación de sus facultades cognoscitivas y volitivas, que la hacen necesitar de terceras personas para los actos más comunes de la vida diaria, asumiendo la patria potestad rehabilitada sus padres, asistiendo, estos, en el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo menor de la víctima.
En la época de los hechos, el padre de la víctima tenía la edad de 50 años, la madre de la víctima tenía la edad de 46 años y el hijo común con el procesado, la edad aproximada de un año y medio.
Los daños en la vivienda propiedad de Justino y Ofelia , han sido parcialmente tasados en las siguientes cantidades: Teléf ono móvil: 100 euros.
Daños en la lámpara de hecho y en la tulipa de la lámpara de mesa: 165 euros.
Daños en la vivienda (en la puerta, cristales de puerta: 452 euros.
La Compañía Aseguradora Reale abonó 450,11 euros por los daños en el espejo del armario.
Alfonso , se encuentra privado de libertad por estos hechos desde el día 14 de mayo de 2017, en que fue detenido por la Policía e ingresado en prisión (donde permanece a fecha actual) por auto dictado el 16 de mayo de 2017, en cuya resolución se adoptó la medida de prohibición a Alfonso de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de Clemente y al hijo de ambos y a comunicarse con Ofelia por cualquier medio, medida que fue quebrantada habiendo recaído sentencia firme de condena.
Fundamentos
PRIMERO.- Valoración de la prueba Este Tribunal llega a la conclusión de que los acontecimientos sometidos a juicio han sucedido tal como se describe en el relato de hechos probados. Para ello se han valorado en conciencia, según dispone el art.
741 de la LECRIM , tanto las pruebas practicadas, consistentes en el interrogatorio de los acusados, testifical, pericial de los médicos forenses y documental, como las razones expuestas por la acusación y la defensa.
El acusado en su declaración en el plenario no niega frontalmente los hechos, sino que declara que efectivamente se produjo una discusión más entre ambos, ya que los actos de violencia tanto por su parte como por la de Ofelia eran habituales, y después de un forcejeo cuando Ofelia se encontraba en el suelo la empezó a dar patadas en la cabeza. Reconocimiento de los hechos que alcanza su máxima expresión cuando una vez practicada toda la prueba propuesta, realiza una admisión expresa de los hechos de los que se le acusa. Durante la comisión de los hechos actuó bajo la influencia de sustancias estupefacientes a las que es adicto.
También es relevante la declaración de los tres testigos directos de los hechos que han depuesto en el acto de la vista, así la víctima, Ofelia señala que recuerda como después de una discusión y cuando pretendía salir de casa al asustarse ya que Alfonso empezó a romper objetos, el acusado la golpeo en la cara y se cayó, empezando a golpearla momento en que perdió la conciencia.
En el mismo sentido lo manifestado por sus amigos Casimiro y Evangelina , los cuales han señalado que habían presenciado varias discusiones esa noche, que se despertaron por los gritos de Ofelia y que posteriormente ambos observaron como Alfonso dio con gran violencia varias patadas en la cabeza a Ofelia cuando esta se encontraba en el suelo.
Estas testificales vienen además corroborados por los diversos informes médicos que constan en autos y la declaración prestada en el acto de la vista por los médicos forenses.
Por ello, entendemos que ha quedado plenamente acreditada la comisión de los hechos delictivos.
SEGUNDO. - Calificación jurídica Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138 en relación con l os arts. 16 y 62 del mismo texto legal y de un delito de daños del artículo 263 del Código Penal .
En el delito de homicidio doloso, el autor quiere acabar con la vida de la víctima y lo logra mediante su acción, en la vertiente dolosa del homicidio la voluntad del autor abarca forzosamente la intención de matar: el conocimiento y voluntad de producir la muerte de la víctima.
Dentr o del concepto de dolo no sólo se comprende la intención directa y puntual, sino otras manifestaciones matizadas que culminan integrando esta forma de culpabilidad, aunque con mayor necesidad argumentativa. Refiriéndose al delito de homicidio lo condensa detalladamente la STS de 2 de julio de 2014 (ROJ: STS 2702/2014 ), a cuyo tenor: 'Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 10-06-2014 (rec. 10094/2014 ), 311/2014 de 16.4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-04-2014 (rec. 10775/2013 ), 529/2012 de 11.7 , 93/2012 de 16.2 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-02-2012 (rec. 11346/2011 ), 632/2011 de 28.6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-06-2011 (rec. 10093/2011 ), 172/2008 de 30.4 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-04-2008 (rec. 1828/2007), el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el 'animus necandi' o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS 415/2004, de 25-3Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 25-03-2004 (rec. 244/2003); 210/2007, de 15-3Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2007 (rec. 1505/2006)). Como se argumenta en la STS de 16-6-2004 , el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto 'para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo.
Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado'. (Véase STS 1-12-2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006 , bajo la expresión 'ánimo de matar' se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continua su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
El hecho de agredir repetidamente a una persona que se encuentra en el suelo, propinándole varias patadas con gran fuerza en la cabeza, se incardina perfectamente en el delito de homicidio sobre todo si tenemos en cuenta que la agresión se produjo en una zona tan delicada del cuerpo humano como es cabeza, donde cualquier golpe puede ser fatal y no estamos refiriéndonos a una sola patada, sino de varias, lo que pone de manifiesto (animus necandi) la intención de ir más allá de la mera lesión que ya se había producido tras la primera agresión. Por ello estamos ante un delito de homicidio en grado de tentativa.
Nos encontramos por otra parte ante el delito de daños, ya que se ha producido un desperfecto en los objetos reseñados (infracción del resultado), estos son ajenos, existe una clara intención de romper dichos bienes y el valor de los mismo excede de 400 euros.
TERCERO. - Participación del acusado De tales infracciones penales es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que las integran en la forma y modo antes descritos ( arts. 27 y 28 del CP ) .
CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal Ha de apreciarse la atenuante de drogadicción contenida en el artículo el 21.2 del Código Penal. La razón estriba en que el sujeto tenía alteradas sus capacidades de entender y querer debido a la ingesta de las drogas a las que era adicto.
Concurre la agravante de parentesco del articulo 23 del Código Penal , al existir entre acusado y victima una análoga relación al matrimonio de afectividad
QUINTO-. Pena y consecuencias accesorias Dispone el art. 66 del Código Penal que, En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas : 7 cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.
En aplicación de dicho precepto, y dada la concurrencia de las circunstancias reseñadas, y valorando los restantes aspectos del autor y del hecho, asi como la propia conformidad de todas las partes con dicha pena, se impone al acusado la pena de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio intentado.
En el presente caso es de aplicación obligatoria en relación con la prohibición de aproximación instada lo establecido en el artículo 57.2 '. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave , o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior' En aplicación de este precepto se impone a Alfonso la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros Paloma , su hijo, sus padres, sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, cualquier otros frecuentados por éstos por tiempo de diez años posterior a la pena de prisión efectivamente impuesta.
En aplicación de lo dispuesto en el articulo 57. 1 se impone a Alfonso la prohibición de prohibición de comunicación con Paloma , su hijo, sus padres, sus lo que le impide establecer con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de 17 años y la prohibición de residir en la Ciudad de Salamanca o en cualquier otra población en la que resida la víctima o su familia, por tiempo de 17 años.
Se impone por otra parte a Alfonso en aplicación de lo dispuesto en los articulos 46 y 55 del Código Penal la privación de la patria potestad por el tiempo de la condena, al entender que por la naturaleza delito, tentativa de homicidio en la persona de la madre del menor, por parte de su padre, dicha acción va a tener un prolongado efecto negativo en el desarrollo del hijo común por lo que mantener la patria potestad no sería beneficiosa para el menor, ya que es fácilmente imaginable los perjuicios que para la evolución del hijo pude tener el hecho de mantener al progenitor la pasividad de decidir de forma directa sobre el desarrollo del mismo, además de ser fuente interminable de conflictos.
Se impone igualmente la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Como autor responsable de un delito de daños se le impone la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 4 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEXTO. - Responsabilidad Civil Señala el art. 116 del Código penal que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.
En el presente caso al ser esta materia disponible por las partes, estese al acuerdo al que han llegado las mismas y que queda unido al presente procedimiento.
SÉPTIMO. - Costas procesales Dispone el art . 123 del Código Penal que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Por su parte, el art. 239 de la LECRIM indica que en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, resolución que podrá consistir, conforme al art. 240 de la ley rituaría : 1º en declarar las costas de oficio; 2º en condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos; 3º en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán estos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
En aplicación de dichos preceptos, y por razón de su condena se impone a Don Alfonso el pago de las costas procesales, con excepción de las correspondientes a la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos a Alfonso , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de tentativa , ya definido con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante simple de adicción a drogas tóxicas, a las penas de 7 años y 6 meses de Prisión , con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación a menos de 500 metros de Paloma , su hijo, sus padres, sus domicilios, lugares de trabajo o estudio, cualquier otros frecuentados por éstos por tiempo de diez años posterior a la pena de prisión efectivamente impuesta y la prohibición de comunicación con Paloma , su hijo, sus padres, sus lo que le impide establecer con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un plazo de 17 años Así mismo, la prohibición de residir en la Ciudad de Salamanca o en cualquier otra población en la que resida la víctima o su familia, por tiempo de 17 años. E inhabilitación especial por el tiempo de la condena, para el ejercicio de la patria potestad respecto del hijo común y a indemnizar a Paloma , por los siguientes conceptos: Por las lesiones: 1) A Ofelia , en las cantidades: a) Por las lesiones: -2.640 euros (2200 euros más 20% adicional), por los días de perjuicio muy grave.-1.428 euros (1190 euros más 20% adicional), por los días de perjuicio grave.
-15.408 euros (12-840 euros más 20% adicional), por los días de perjuicio moderado.
b) Por las secuelas: 113.409,64 euros (94508,04 más 20% adicional), por los puntos de secuela.
c) Por perjuicio personal particular : 150.000 euros.
d) Por pérdida de autonomía personal y ayuda a terceras personas : 60.000 euros.
e) Por incapacidad (total o parcial, o pérdida de capacidad para actividad laboral/profesional) para acceder al mercado laboral :150.000 euros.
2) A los padres de la víctima D. Casimiro y Dª Ofelia , e hijo de la víctima por pérdida de calidad de vida a 150.000 euros.
Cantidades a las que se aplicaran los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y como autor responsable de un delito de daños a la pena de 6 meses multa, con una cuota diaria de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e indemnización en concepto de responsabilidad civil a los propietarios del inmueble dañado en las cantidades siguientes: Teléfono móvil: 100 euros Daños en la lámpara de techo en la tulipa de la lámpara de mesa: 165 euros.
Daños en la vivienda (en la puerta, cristales de puerta): 452 euros (salvo que hayan sido indemnizados por la compañía aseguradora).
Debiendo abonar, las costas procesales causadas en el procedimiento, incluyendo las causadas por la acusación particular y excluidas las de la Acusación Popular y con devolución de la fianza prestada en estas actuaciones por la Acusación Popular.
Se mantiene la prisión provisional de Alfonso , así como la orden de protección de Paloma y su familia, con las prohibiciones de aproximación y comunicación acordadas, durante la tramitación de los recursos que pudieran interponerse contra esta resolución Notif íquese esta resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, artículo 846 bis de la L.E Criminal , dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la última notificación de la sentencia, artículo 846 bis .b de la L.E. Criminal , fundamentado en cualquiera de los motivos previstos en el artículo 846 bis .C de la L.E.
Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes los pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

