Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 69/2018 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100276

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1812

Núm. Roj: SAP A 1812:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-43-1-2014-0021080

Procedimiento:Procedimiento Abreviado - 000069/2018

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000219/2014

Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000007/2020

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

Magistrados/as

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRÉS

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En Alicante a catorce de enero de 2020.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000219/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE y seguida por delito de Otras faltas, contra Diego, con D.N.I. NUM000, vecino de , CALLE000 Nº NUM001, ALICANTE, , nacido en RUSIA, el NUM002/65, hijo de Fabio y de Aurora representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. ELIA SANVALERO ARMENGOL, y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. MARIANO INOCENCIO ARIAS WINOGRADOW; en libertad por ésta causa, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª ALARCONy como acusación particular, Gaspar , representado/s por el/la Procurador/a PEDRO MIGUEL MONTES TORREGROSAy asistido/s por el/la letrado/a ANTONIO JOSE GASCON CASTILLO, actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 7/1/20 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 000219/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ALICANTE , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones.

La acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de lesiones del art. 150 del C.P., siendo responsable el acusado como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al acusado de la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

El acusado indemnizara a Gaspar en 500 € por lesiones, en 1000 por secuelas y 500 € gastos .

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender no había incurrido en delito alguno.


Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

Sobre las 16,30 horas del 1 de mayo de 2.014, en el descampado urbano sito en Avda., Pintor Gastón Castelló (Alicante) el acusado Diego, se enzarzó en una discusión con Gaspar motivada por el atercado existente entre Rusia y Ucrania, en el curso de la cual, el acusado le propinó una bofetada en la cara y posteriormente, cuando éste se levantaba, le asestó una patada en la cabeza, haciéndole perder el conocimiento por unos segundos.

Como consecuencia de ello, Gaspar sufrió contusión y erosión en la frente así como contusión en hemicara derecha con pérdida de pieza dental, precisando de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 6 días no impeditivos, quedándole como secuela pérdida dentaria en hemimaxilar inferior izquierdo '.


Fundamentos

PRIMERO.- El convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados, y que se contienen en el relato que antecede, lo ha obtenido la Sala tras valorar, en conciencia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina), las pruebas practicadas en el acto del juicio, e integradas fundamentalmente por la declaración del propio acusado, y de los siguientes testigos: en primer lugar, la víctima de las lesiones, Gaspar; los testigos de referencia Eugenia esposa del acusado; y la declaración de Mauricio prestada en el juzgado de instrucción y leída en el plenario. Por último, con la prueba documental integrada por determinadas actuaciones de la causa, en especial informe médicos sobre el lesionado y los informes médicos forense que acreditan las lesiones padecidas.

Se ha desplegado, por tanto, en el proceso prueba de cargo suficiente y válida, y practicada con todas las garantías legales, y apta para desvirtuar con eficacia la presunción de inocencia que ampara al acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución. La valoración de dichas pruebas se hará más ampliamente al hablar de la autoría del delito enjuiciado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .

Conforme a dicho artículo 147.1 del Código Penal , en su redacción actual será castigado con pena de prisión de 3 meses a 3 años, o multa de 6 a 12 meses, ' el que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental... siempre que le lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico'.

No podemos hablar, sin embargo como califica el Ministerio Publico y la acusación particular, de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal , en que se castiga, con la pena de prisión de 3 a 6 años, al que ' causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de Enero de 2.004 confirma la aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida a raíz de la sentencia de 24 de Octubre de 2.001 , en dónde se dice que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del artículo 150 del Código Penal , se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y en el mismo sentido el Pleno No Jurisdiccional de dicha Sala de 19 de abril de 2.002 establece que la pérdida de dientes, ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima.

Como indica la STS 29 de Mayo de 2.013 , se permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad, ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de la Sala.

Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de la Sala permite valorar tres parámetros:

En primer lugar, la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas, o a otros factores.

En segundo lugar, las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.

Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado ( STS de 17 de Enero de 2.008 , entre otras muchas).

En el supuesto enjuiciado, resulta probado que la víctima recibió un fuerte puñetazo en la cara y posteriormente una patada en la cabeza, a consecuencia del cual la misma perdió un diente en el hemimaxilar inferior izquierdo, además de sufrir una contusión y erosión en la frente y una contusión en hemicara derecha, y si tal situación, en principio, podría dar lugar a entender cometido el delito agravado de lesiones del artículo 150 antes examinado, sin embargo ha de tenerse en cuenta dos circunstancias, que se deducen del análisis particularizado del caso a tenor de la doctrina jurisprudencial expuesta, que nos conducen a la más justa y adecuada ubicación de los hechos en la figura del tipo básico de las lesiones del artículo 147.1 del Código Penal . Tales circunstancias son, en primer término, la existencia de un defecto previo en el lesionado pues según manifiesta, tenia una reconstrucción en el maxilar inferior y se apoyaba la reconstrucción es ese diente únicamente. Dicho de otro modo, resulta claro que, las piezas originales dentarias del agredido son más susceptibles de caerse como consecuencia de un fuerte golpe que las que pudiera tener una persona sana. Por otro lado, en segundo término, aun cuando sea cierto que el lesionado ha perdido un diente en el que se apoyaba una prótesis correctora, no lo es menos que dicha pérdida se ha mitigado en su faceta estética con el correspondiente implante, tal y como expuso el propio lesionado y mostró en el plenario, indicando que se había desplazado a Ucrania por ser más barato la reparación.

En definitiva, por tanto, resulta desproporcionado, a la vista de tales circunstancias, considerar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 150 (que prevé una grave pena con prisión mínima de 3 años), decantándose este Tribunal por considerar los hechos como constitutivos de la figura básica del artículo 147.1 del Código Penal ya indicado, debiendo quedar claro que, aun cuando el informe médico forense no habla de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia, sin embargo éste último sin duda existió por parte del Odontólogo que hubo, de colocar el implante y la prótesis correspondiente.

TERCERO.- Del indicado delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal es autor criminalmente responsable, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado.

Al respecto, acusado Diego niega de la agresión, aunque reconoce haber intercambiado un empujón con la víctima, según él, porque ésta última le había llamado innumerables veces por teléfono para amenazarle, tras una discusión por la guerra de Rusia y Ucrania. Reconoce que fue al descampado, pero únicamente admite haber dado un empujón, en contestación a otro de la victima. Lo cierto, es que el acusado no presentó ninguna lesión y la victima, tras el encuentro, las que constan en los hecho probados, contusión y erosión en la frente así como contusión en hemicara derecha con pérdida de pieza dental.

La participación del acusado en la agresión no ofrece dudas para este Tribunal, a la vista de lo que han declarado, por una parte de forma clara y contundente el agredido, que insiste en que el acusado, le estuvo buscando ese día por la ciudad y que incluso fue a la tienda del testigo Mauricio preguntando por él, hecho acreditado en la lectura de su declaración en el plenario. Asimismo, según la víctima, y tras la llamada del acusado, le indicó donde se encontraba, en el descampado de la calle Pintor Gaston Castellon donde ocurren los hechos. El acusado le golpea en la cara y le da una patada en la cabeza, haciéndole perder el diente, tal y como consta en la documentación medica.

En cuanto a la declaración de la testigo propuesta por la defensa, nada aporta a estas conclusiones, pues no vio directamente la agresión, y únicamente manifiesta que su marido está enfermo del corazón y que la víctima tenía problemas con sus dientes, hechos acreditados ya en el plenario de manera documental y por reconocimiento de su situación previa, por parte de la víctima.

CUARTO.- Del referido delito responde en concepto de autor, artículo 28 del Código Penal , el acusado Diego, al haber realizado los hechos que los integran directa, material y voluntariamente por los motivos expuestos anteriormente, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.

QUINTO.- En cuanto a la penalidad, teniendo en cuenta los parámetros penológicos que señala el 147.1 del Código Penal, en su actual redacción, con una pena de 3 meses a 3 años de prisión, y a la vista de las circunstancias del hecho y del culpable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.6 del Código Penal , el Tribunal estima justo y proporcional imponer al acusado la pena de prisión en su grado mínimo, es decir, la de 3 meses de prisión, dada la poca peligrosidad de la acción y la menor entidad de la agresión. Además, procede imponer la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2º CP ).

SEXTO.- El artículo 109 del Código Penal establece que ' la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', y el artículo 110 añade que 'la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende:..3º La indemnización de perjuicios materiales y morales'.

Por su parte, el artículo 116.1 del Código Penal señala que ' toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

A tenor de tales preceptos, el acusado Diego, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones ya analizado, ha de ser considerado responsable civil de las consecuencias dañosas causadas al lesionado, fijando la indemnización correspondiente, con aplicación orientativa o analógica de los criterios indemnizatorios que establece el Baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, que puede perfectamente tenerse en cuenta, en un esfuerzo de objetividad, incluso en supuestos de delitos dolosos.

Así, la aplicación de los criterios cuantitativos del baremo legal referido, en el caso que nos ocupa, la indemnización deberá comprender una cantidad por los días en que tardaron en curar de las lesiones (aun sin incapacidad), que fueron 6 días, señalando por tal concepto la cantidad de 192 euros; además, otra cantidad por secuela, concretada en la pérdida de una pieza dentaria, lo que equivaldría en los términos orientativos del baremo a 1 puntos de secuela, señalando a tal efecto una indemnización por dicho concepto de 726 euros.

No procede indemnización de gasto alguno, al no acreditar en el plenario, gasto concreto en este sentido. La documental aportada por la acusación en escrito de fecha 30 de diciembre contiene una traducción de una documentación con unos trabajos realizados en Ucrania que suponen un arreglo completo de la dentadura pues refiere 8 coronas, 20 implantes, 2 prótesis fijas, entre otros. La Sala considera que este arreglo completo de la dentadura, no guarda relación con el daño causado, pues necesariamente no es consecuencia del mismo.

SEPTIMO.- Debiendo imponerse al acusado las costas causadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Según el artículo 123 del Código, ' las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta'.

Con base en los preceptos citados, y en las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de Rey.

Fallo

Que, absolviéndole del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal de que venía acusado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Diego, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y pago de las costas, así como a que indemnice a Gaspar en las siguientes cantidades: 192 euros por los días de curación y 726 euros por la secuela consistente en la pérdida de una pieza dental, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notificará la anterior resolución conforme a lo establecido en el art. 270 de la L.O.P.J y art. 160 de la LECrim., contra la cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Notifíquese igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el art. 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del Delito.

Deposítese el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los arts. 159 LEcrim. y 266 L.O.P.J.


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