Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 23/2019 de 16 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 11012370042020100013
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:186
Núm. Roj: SAP CA 186/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 7/2020
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE MENORES Nº: 1 DE CEUTA
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº: 78/19
ROLLO DE SALA MENORES Nº: 23/2019
En la Ciudad de Cádiz, a dieciséis de enero de dos mil veinte.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Ruperto y apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. SR. DON JUAN
SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Menores de Ceuta, con fecha 30/7/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' Que debo imponer e impongo en su beneficio al menor Ruperto , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en grado de tentativa de los artículos 237 y 3412,1 en relación con los artículos 15 y 16 del código penal y de un delito de lesiones del artículo 147.1 del referido cuerpo legal , la medida, con los objetivos de asunción de una actitud y disposición de reintegración a la sociedad no incurriendo en nuevas infracciones y los que se aprueben contenidos en el programa individualizado de ejecución, de libertad vigilada por plazo de seis meses y prohibición de aproximarse a menos de 100 m de Severiano y de comunicarse con él por cualquier medio por plazo de un año y seis meses, con imposición del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular personada.
Respecto de la responsabilidad civil, D. Valeriano y Dª Julieta indemnizarán conjunta y solidariamente con el menor Ruperto a Severiano en cuantía de 3100 € por las lesiones sufridas, más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la LEC . '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 15/1/20. Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la resolución objeto de recurso, que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 21 10 horas del día 22 de marzo de 2019, en la AVENIDA000 de la Ciudad autónoma de Ceuta, el menor Ruperto , de 16 años de edad, en compañía de otros menores no enjuiciados en la presente resolución, se aproximó al también menor Severiano , quien en aquel momento transitaba la referida vía en compañía de tres amigos y, con ánimo de ilícito beneficio, tras agarrarlo fuertemente del cuello, le exigió que le hiciese entrega del dinero que llevaba consigo, al tiempo que otro de los menores que acompañaba al acusado, cuya identidad no ha podido ser determinada, trataba de abrirle la riñonera que portaba, no llegando a alcanzar su propósito ante la negativa de Severiano a hacerle entrega de objeto alguno, emprendiendo Ruperto la huida, al ser avisado por otros de los menores allí presentes de que el padre de Severiano era agente de policía.
A resultas de la agresión de la que fue víctima por parte del menor acusado, Severiano , de 14 años, sufrió lesiones consistentes en eritema en región del trapecio izquierdo y contractura muscular de ambos brazos, así como trastorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión, para cuya curación preciso, además de una primera asistencia facultativa consistente en analgésicos y antiinflamatorios, tratamiento médico posterior consistente en ansiolíticos y antidepresivos, tardando en sanar 60 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus actividades habituales, restándole como secuela el trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos indicado asimilable a un trastorno de estrés postraumático leve.
El menor Ruperto , a la fecha de los hechos anteriormente descritos, se encontraba bajo la patria potestad de sus padres D Valeriano y Dª Julieta .'
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea por la recurrente el error en la valoración de la prueba considerando, en primer lugar que no se han valorado convenientemente las declaraciones del denunciante y de los testigos de la defensa que acompañaban al menor expedientado a la fecha de los hechos. Y, por otra parte que no se ha valorado convenientemente la secuela psicológica del menos denunciante, entendiendo que la misma data de antes de la ocurrencia de los mismos, no habiendose valorado convenientemente la pericial realizada. Asimismo plantea que la citada secuela tiende a desaparecer con lo que no habría de ser indemnizada.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 septiembre 2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
En el caso que nos ocupa hallamos que la defensa del menor expedientado pretende sustituir la interpretación de la prueba que realiza la juez a quo, por otra valoración propia basada en los mismos hechos. Sin embargo, observando la extensa y elaborada resolución de instancia, lejos de hallar planteamientos forzados, absurdos o arbitrarios, nos encontramos con una construcción lógica e impecable que no podemos sino compartir en su integridad. Así la juez a quo realiza un pormenorizado análisis de la prueba practicada para cuya valoración cuenta con la posición privilegiada que le otorga la inmediación. Así, la juez da plena credibilidad a la versión del testigo-víctima de los hechos, que presta una declaración clara, coherente, sin contradicciones en los sucesivos momentos en que declara, desde el primer momento en que cuenta los hechos a su padre a todas y cada una de las manifestaciones que a lo largo del procedimiento ha formulado. Igualmente parte del hecho de que no existe indicio alguno de que dicha declaración pueda verse inspirada por ningún móvil espurio, en tanto en cuanto el menor testigo y el expedientado no tenían relación previa alguna puesto que de hecho ni siquiera se conocían anteriormente a los hechos.
Junto a ello, la sentencia hace referencia a un conjunto de pruebas que viene a corroborar la versión del denunciante, como son pruebas objetivas, como el parte médico e informe forense que evidencian unas lesiones físicas y psicológicas plenamente compatibles con la versión del mismo, y pruebas testificales como la manifestación de Benito que, sin dar una versión idéntica al menor que pudiere resultar incluso sospechosa, explica lo que vé y lo que no aprecia, corroborando la versión del perjudicado.
Igualmente, lejos de no analizar la prueba de descargo, la juez a quo hace asimismo un pormenorizado análisis de la prueba testifical, entendiendo en virtud de su inmediación y mediante argumentos que compartimos, tanto la escasa consistencia de la versión del expedientado y dichos testigos sobre que lo acaecido fue una simple 'broma' (broma que no se explica ya que ni se sabe en qué consistía ni por qué se le da esa broma a un desconocido, ni por qué el expedientado huye al ver que el denunciante llama a la policía, ni por qué se toma en esos términos la citada acción si se trataba claramente de una broma) como un cúmulo de vaguedades, contradicciones y faltas de lógica en las manifestaciones de dichos testigos que la llevan a descartar tales versiones exculpatorias entendemos que de manera acertada, sin que quepa añadir nada que no sea reiterativo a su atinada valoración . Hace igualmente referencia a las manifestaciones de los menores que acompañaban al perjudicado Celestino y Constantino explicando que si bien afirman no haber presenciado los hechos, ello se debe a que se fueron del lugar con anterioridad a los mismos cuando se produce el inicio del incidente.
Consecuentemente, consideramos que la valoración de la prueba que realiza la juez es del todo adecuada, no conteniendo faltas de lógica ni planteamientos arbitrarios, erróneos o no fundados, de modo que no cabe sino desestimar este primer motivo de recurso.
En cuanto a la secuela, pretende la parte que existen contradicciones entre los peritos que deponen acerca de la existencia de la secuela y su relación con los hechos y que la secuela que se considera por la juez a quo es consecuencia del hecho, no es tal, sino que obedece a una patología preexistente.
En este punto debemos nuevamente compartir la argumentación de la juez. En efecto, siendo un hecho probado que el menor estaba sometido anteriormente a tratamiento psiquiátrico por padecer un trastorno de déficit de atención e hiperactividad y haber sido víctima de acoso escolar, los peritos que deponen establecen que el trastorno adaptativo que padece, es consecuente a los hechos, y que si bien las patologías previas del menor han podido influir en que la secuela se produzca, no es menos cierto que la misma no hubiese tenido lugar sin la acción del expedientado, existiendo una evidente relación causal entre un hecho y otro, dada la detección de esa nueva patología, compatible claramente con los hechos según los peritos, coincidiendo con la ocurrencia de los mismos.
Por tanto, esta alegación ha de ser asimismo desestimada.
Por último se hace referencia a que esa secuela, según el forense, puede desaparecer con el tiempo. Decir en primer lugar que ese tipo de trastorno, como el de estrés postraumático, es un trastorno que puede remitir mediante tratamiento, lo que no implica que no pueda considerarse como secuela pues como tal aparece en los baremos indemnizatorios que se manejan en relación a accidentes de circulación y que con asiduidad se usan para la indemnización de todo tipo de lesiones y secuelas. Sino que además, la posibilidad indemnizatoria es, o fijar la secuela cuando el cuadro del sujeto se estabiliza, o continuar devengando días de curación durante todo el tiempo en que esa secuela tarde en remitir, lo cual, evidentement,e es perjudicial para el obligado a pagar la indemnización pues sería una indemnización prorrogada sine díe en la fijación final de su cuantía. Por tanto, no procede sino desestimar este último motivo de recurso.
SEGUNDO.- Procede imponer el recurrente las costas de la segunda instancia conforme al art 123 CP. Y 239 y ss LECrim.
Fallo
Se desestima el recuso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentencia de 30/7/19 en el Expediente de Reforma nº 78/19 del Juzgado de Menores de Ceuta confirmando la misma en todos sus extremos.Condenamos en costas al apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

