Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 409/2018 de 21 de Enero de 2020

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Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GARCÍA CASTILLO, JOSÉ TOMÁS

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 22125370012020100017

Núm. Ecli: ES:APHU:2020:17

Núm. Roj: SAP HU 17:2020


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000007/2020

Presidente

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

Magistrados

D. ANTONIO ANGÓS ULLATE

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO (Ponente)

En la Ciudad de Huesca, a veintiuno de enero del año dos mil veinte.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 412/2018 procedente del Juzgado de Instrucción Nº Tres de Huesca y seguida por el Procedimiento Ordinario, como Rollo de Sala 409 del año 2018, por delitos de tentativa de homicidio y amenazas, contra el procesado Juan Alberto, nacido en Bucarest(Rumanía) el día NUM000 de mil novecientos noventa y seis, hijo de Adolfo y Visitacion, con N.I.E. Nº NUM001, domiciliado en Sariñena(Huesca), en el número NUM002 de la CALLE000, sin antecedentes penales, declarado insolvente y en situación por esta causa de PRISIÓN PROVISIONAL, en la que permanece en la actualidad, desde el día 3 de septiembre de 2018, figurando asimismo en calidad de detenido desde el día 1 de septiembre, quien actúa representado por el Procurador don José Antonio García Medrano y defendido por el Letrado don Alejandro José Sarasa Sola.

Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y como acusación particular Pedro Miguel, quien actúa representado por la Procuradora doña María Teresa Bovio Lacambra y defendido por la Abogada doña María Flores Latorre.

Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado don José Tomás García Castillo, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

Antecedentes

PRIMERO:El Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA: [relato de hechos]

SEGUNDA: Los hechos narrados son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN TENTATIVA previsto y penado en el artículo 138.1 y 16 y 62 del Código Penal y de un delito de AMENAZAS no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2º del mismo cuerpo legal.

TERCERA: Es autor el acusado por sus actos materiales y directos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, inciso primero del Código Penal.

CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTA: Procede imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a Pedro Miguel, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años y por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a Sandra, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 4 años.

Pago de costas.

El acusado indemnizará a D. Pedro Miguelen la cantidad de 36.500 euros por las lesiones causadas y las secuelas que le restan en la actualidad, cantidad que deberá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO:Por su parte, la representación del acusador particular Pedro Miguelformuló las siguientes conclusiones provisionales:

PRIMERA: [relato de hechos]

SEGUNDA: Los hechos narrados en la conclusión primera son constitutivos de un DELITO DE HOMICIDIO EN TENTATIVA previsto y penado en el artículo 138.1 y 16 y 62 del Código Penal y de un delito de AMENAZAS no condicionales previsto y penado en el artículo 169.2º del mismo cuerpo legal.

TERCERA: Es autor el acusado por sus actos materiales y directos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28, inciso primero del Código Penal.

CUARTA: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTA: Procede imponer al acusado por el delito de tentativa de homicidio la pena de 9 años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a Pedro Miguel, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 10 años y por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>26723262_rel>57 del Código Penal la prohibición de acercamiento a Sandra, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por un periodo de 4 años.

Pago de costas.

El acusado indemnizará a D. Pedro Miguelen la cantidad de 36.500 euros por las lesiones causadas y las secuelas que le restan en la actualidad, cantidad que deberá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO:La defensa del procesado Juan Alberto,también en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su defendido; subsidiariamente, la condena de su representado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión del art. 148 del Código Penal; y subsidiariamente si se considera que estamos ante un homicidio en grado de tentativa a la pena de dos años y medio de prisión, concurriendo las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño previstas en los arts. 21.2 y 21.5 del Código Penal.

CUARTO: Tras la práctica de la prueba en el juicio oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales del siguiente modo:

'Se mantiene igual la conclusión 1ª; pero, además, procede incluir, lo siguiente, en el último párrafo, a partir de 'En la actualidad le restan como secuelas..', se incluye:

A consecuencia de los hechos le han quedado unas secuelas consistentes en: trastornos neuróticos, derivadas del estrés postraumático grave (7 ptos.). Y, yeyuno-ilectomía o colectomía con trastorno funcional; siendo necesario un tratamiento médico frecuente y constante, con limitación dietética estricta y presenta repercusión del estado general (26 ptos.)

- Las conclusiones 2ª, 3ª, 4ª y 5ª se mantienen igual.

-RESPONSABILIDAD CIVIL-

Se modifica en lo siguiente:

El inculpado deberá de indemnizar a Pedro Miguel con 54.807,16€ por los 33 puntos de secuelas; más 9.523,56€, por los 10 puntos de secuelas estéticas; más 4.900,88€ por los 89 días de pérdida temporal de calidad de vida; y, más 12.000€ por las operaciones padecidas (10 ptos). Todo ello, incrementado con el interés legal que proceda en aplicación del artículo 576 de la LEC'.

QUINTO: Tras la práctica de la prueba en el juicio oral, la acusación particular modificó sus conclusiones provisionales en el mismo sentido en que lo hizo el Ministerio Fiscal.

SEXTO: La defensa, por su parte, presento sus conclusiones definitivas del siguiente tenor literal:

'La absolución: a definitivas

Subsidiariamente: a la PETICION TENTATIVA homicidio

* 2 años de prisión lesiones del 148 C.P con atenuante de drogadicción 21.CP.

* 2 años y 6 meses de prisión como tentativa inacabada del artículo 62 CP con atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP.

* 3 años y 6 meses de prisión como lesiones del artículo 148 del Código Penal con la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22 CP y atenuante de drogadicción y alcoholemia 21.2 CP

* La pena de prisión de 5 años de prisión, tentativa de homicidio rebaja de la pena en grado en único grado con atenuante de drogadicción del 21 CP.

DELITO DE AMENAZAS

* Subsidiariamente delito leve de amenazas del 171.7 CP multa 1 mes'.


UNICO:De la apreciación crítica de la prueba practicada, resultan probados, y como tales se declaran, los siguientes hechos:

Hacia las 6:30 horas de la madrugada del día 1 de septiembre de 2018, el procesado Juan Alberto, súbdito rumano mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de esta resolución, se encontraba en el Pabellón polideportivo de la localidad de Sariñena, que en aquel momento celebraba sus fiestas patronales, cuando se cruzó con Pedro Miguel, el cual, dentro del contexto lúdico en que se desarrollaban las fiestas, dio un empujón con la mano al gorro que portaba el procesado, produciéndose seguidamente entre ambos un intercambio de palabras en el curso del cual el procesado, actuando con ánimo de acabar con la vida del Sr. Pedro Miguel, le clavó en el abdomen una navaja con mango de madera y hoja de 8 centímetros de filo que portaba en el bolsillo del pantalón.

Inmediatamente la sangre empezó a manar del abdomen del Sr. Pedro Miguel, cuya esposa, Sandra, se dirigió al agresor para recriminarle su acción. En ese momento, el procesado se besó la mano y realizando un gesto despectivo le manifestó a la Sra. Sandracon ánimo de amedrentarla que 'SI OS PILLO OS MATARÉ'.

Como consecuencia de la agresión, Pedro Miguel, que hubo de ser trasladado con carácter de urgencia al Hospital San Jorge de Huesca en el propio vehículo de la Guardia Civil, sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante de 3 centímetros de longitud en fosa ilíaca derecha con hemorragia en músculo psoas ilíaco y dos perforaciones de intestino delgado, que requirieron para alcanzar la sanidad tratamiento médico consistente en laparotomía media bajo anestesia general con drenaje del hematoma del músculo psoas derecho y resección de 20 centímetros de ileón distal con anostomosis, siendo esta intervención quirúrgica catalogada como de riesgo grave, así como tratamiento analgésico y ansiolítico con retirada de puntos y tratamiento con resinas de intercambio iónico y suplemento vitamínico. Dichas lesiones precisaron para alcanzar la sanidad de 89 días, 8 de ellos de ingreso hospitalario con pérdida de calidad de vida grave y los otros 81 de perjuicio moderado.

El valor del perjuicio personal particular de la intervención quirúrgica ha sido catalogado de gravedad casi total. En la actualidad restan como secuelas trastornos neuróticos derivado de estrés postraumático grave y yeyuno-ilectomía o colectomía con trastorno funcional, siendo necesario un tratamiento médico frecuente y constante, con limitación dietética estricta y repercusión del estado general.


Fundamentos

PRIMERO: Considera la Sala que, en atención a la prueba practicada en este proceso, es imposible llegar a una conclusión distinta de la contemplada en el relato fáctico antecedente en cuanto a que el procesado, valiéndose de una navaja de mango de madera y hoja de ocho centímetros, clavó voluntariamente dicho instrumento en el abdomen de la víctima, produciéndole las lesiones que también han quedado descritas en dicho relato de hechos. El propio procesado reconoció durante el juicio que utilizaba una navaja para trabajar en el campo y que había olvidado sacarla de su bolsillo cuando terminó la jornada laboral, por lo que aún la llevaba consigo en el momento de acaecer los hechos. Tras producirse el encuentro con la víctima, el testigo Sr. Ernestopudo ver que el procesado sacaba una navaja del bolsillo izquierdo del pantalón y la abría manualmente, quedando la mano armada junto a la cintura del procesado, e instantes después la víctima comenzó a perder sangre a causa de la puñalada que había recibido a la altura de la fosa ilíaca derecha. Por otra parte, varios agentes de la Guardia Civil, que casualmente se encontraban en las proximidades del lugar en donde se produjo la agresión, acudieron a requerimiento del Sr. Ernesto, quien les indicó que el individuo con el que se había encontrado la víctima había sacado y abierto una navaja, siéndole dicho objeto encontrado al procesado, quien no negó que lo llevaba encima. Analizados los restos biológicos que se hallaron en el filo de la navaja, así como en las manchas de sangre que aparecieron en el suelo y en las ropas de la víctima, resultó que dichos restos biológicos eran compatibles con el perfil genético de la víctima.

La Sala no alberga duda alguna en cuanto a lo que se acaba de afirmar, resultando escasamente verosímil que las lesiones, que sin duda fueron causadas con la navaja ocupada, se hubieran producido por acción de otra persona distinta del procesado, y en particular de ese individuo vestido de blanco al que hicieron referencia varios testigos, tanto de la acusación como la defensa, pues nadie le vio ni agrediendo al lesionado ni siquiera manejando la navaja con la que se produjo la agresión. Este sujeto, en cualquier caso, podría ser un amigo o familiar del agresor, pues parece que trataba de retenerle o de separarle de la víctima, si bien el procesado no admitió durante el juicio que supiera quién era este individuo o que le conociera por algún motivo.

Por otra parte, y aún cuando los testigos no describen del mismo modo el encuentro del procesado y la víctima, pues el Sr. Ernesto dijo que discutían y la Sra. Sandra -esposa del lesionado- dijo que movían las manos sin saber qué se decían, mientras que los testigos de la defensa, que son amigos o familiares del procesado, dijeron que éste llegó a ser insultado y agredido por quien finalmente resultó herido, no encontramos datos objetivos que corroboren la versión que pretendieron introducir los testigos relacionados en último lugar. El procesado no tenía heridas externas y, aunque se detectó algo similar a una lesión interna en el labio, el personal facultativo del Centro de Salud consideró que tal lesión no fue consecuencia del incidente acaecido esa misma madrugada sino que era anterior, tal y como manifestó durante el juicio el agente que condujo al Centro de Salud al detenido a petición de éste. Tampoco las ropas que vestía el procesado, según puede verse en las fotografías aportadas a la causa, presentaban algún signo de mancha o humedad, pues hay que recordar que los testigos de la defensa vinieron a decir que la víctima, aparte de insultar y empujar al procesado, arrojó el contenido del cubata que bebía. En cualquier caso, llama la atención que ninguno de estos testigos, que al parecer no desaparecieron en el momento del apuñalamiento sino que permanecieron al menos unos instantes después, viera a un hombre sangrando pese a la importante pérdida hemática que sufrió la víctima, sin olvidar que añadieron que el procesado había bebido muchas cervezas y cubatas, e incluso que había consumido sustancias estupefacientes, en clarísima contradicción con lo manifestado por el resto de los testigos, especialmente por los agentes de la Guardia Civil, quienes vieron al procesado tranquilo y sin que ni siquiera oliera a alcohol, lo que disminuye forzosamente la credibilidad de los testimonios propuestos por la defensa.

Por último, también ha quedado probado que la esposa de la víctima manifestó que, después de que su marido comenzara a perder sangre a causa de la herida, el procesado se dirigió a ella y, haciendo un gesto despectivo a la vez que se besaba la mano, le dijo que 'si os pillo os mataré'.

SEGUNDO: La Sala entiende que los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa conforme a los arts. 138.1 y 16.1 del Código Penal. Partiendo de la realización voluntaria del apuñalamiento por parte del procesado, resta dilucidar de cara a la calificación del hecho punible con qué propósito actuó el sujeto, esto es, si lo que pretendía era acabar con la vida de la víctima o simplemente causarle un menoscabo en su integridad física.

La Sala acoge la primera de estas tesis por los motivos que a continuación se exponen. Como resulta obvio, el objeto utilizado para la agresión es susceptible de causar graves daños corporales o funcionales si se introduce en el cuerpo de la víctima. La puñalada, por otra parte, se asestó en el abdomen del lesionado, que es una zona del cuerpo que no puede dejar de calificarse en sí misma como vital, y ello por mucho de que no toda su superficie esté próxima a órganos de los que, singularmente considerados, podrían tenerse como vitales. No es inusual, de hecho, que pueda causarse la muerte de una persona cuando se le clava un objeto afilado en el vientre.

También hay que considerar que, conforme dictaminó la Médico Forense, el sujeto imprimió al arma, pese a la relativamente escasa longitud de la hoja, la energía suficiente como para deprimir el vientre e introducirla en el organismo de la víctima, y en este sentido hay que recordar que, aparte de que en su recorrido la navaja seccionó en varias ocasiones el intestino delgado (pese a la trayectoria recta de la herida, lo que no excluye que el intestino delgado pueda verse afectado más de una vez), resultó además que la lesión llegó hasta el músculo psoas ilíaco, el cual, visto el cuerpo humano de frente, se halla en parte detrás de la columna vertebral, de modo que, siempre según la Forense, el arma penetró sucesivamente en la piel, en el tejido subcutáneo, en la capa muscular y en el peritoneo hasta alcanzar el músculo psoas, tras el cual ya estaría la espalda, tratándose por tanto de una herida muy profunda, y todo ello pese a que la víctima solo recibió una puñalada más o menos limpia, lo que no impidió que los resultados fueran los que ya han quedado descritos. En suma, y como manifestó la propia Forense, la herida que se le causó a la víctima hubiera sido mortal de no haber existido un tratamiento médico inmediato.

Por último, escasa relevancia tiene a los efectos que ahora nos ocupan que el procesado no tratara de huir tras la puñalada y que tampoco tuviera inconveniente en entregar el arma a la Guardia Civil, aunque una actitud colaboradora del detenido siempre puede tenerse en cuenta a la hora de individualizar la sanción a imponer. Tampoco nos parece importante que el hecho se produjera en un lugar lleno de gente y no despoblado, aunque puede afirmarse sin margen de error, y así lo dijo la Forense, que la víctima salvó la vida gracias a la rápida intervención de los guardias civiles que providencialmente se encontraban a escasa distancia del lugar en donde se produjo el apuñalamiento.

Aún cuando descartáramos el dolo directo, hay que afirmar que el procesado era consciente, como puede serlo cualquier persona, de que un navajazo en el vientre puede causar la muerte del agredido, y más si cabe en las circunstancias que ya han quedado descritas, aceptando dicho resultado en caso de que se produjera, de modo que, cuanto menos, concurriría el dolo eventual. El animus necandinos debe conducir, por todo ello, a la calificación asumida por la Sala, debiendo reputarse como intentado el homicidio al haber salvado su vida la víctima, por lo que quedan descartadas las calificaciones alternativas de delito de lesiones propuestas por la defensa con apoyo en el art. 148.1 del Código Penal, con o sin agravantes genéricas.

Además, los hechos enjuiciados también son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales del art. 169.2 del Código Penal, pues el procesado, tras asestar la puñalada, se dirigió a la esposa de la víctima exteriorizando el propósito de acabar con su vida, que es precisamente lo que había tratado de hacer con su esposo, asumiendo la Sala dicha calificación, y no la propuesta por la defensa de delito leve de amenazas, por cuanto las palabras proferidas por el procesado fueron inmediatamente posteriores al momento en que le clavó la navaja a la víctima, lo que podía dar prueba de la seriedad de la intención que se exteriorizaba.

TERCERO: De los dos expresados delitos es autor responsable, voluntario, material y directo el procesado Juan Alberto, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, no existiendo, por todo lo expuesto, dudas razonables sobre su culpabilidad.

CUARTO:No se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad. Con relación a la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal alegada por la defensa en sus conclusiones provisionales (aunque aparentemente retirada en las definitivas), la Sala no ha alcanzado a determinar, examinadas las circunstancias coetáneas y posteriores al hecho punible, en qué hechos podría sustanciarse dicha atenuante, que desde luego no existe necesariamente por el hecho de que el culpable no haya opuesto resistencia a su detención, máxime cuando no se aprecia que en este caso se haya realizado actividad alguna, ni ingresando dinero a favor del perjudicado ni de ninguna otra índole, de cara a reparar el daño o a disminuir sus efectos.

Entendemos que tampoco existe la atenuante por consumo de alcohol o de drogas de los arts. 21.2 ó 21.7 del Código Penal cuya aplicación se interesa asimismo por la defensa. Ya hemos hablado antes de la escasa credibilidad de los testigos propuestos por dicha parte, en cuyas manifestaciones no parece razonable apoyar la atenuante solicitada. En cuanto a la prueba de detección del consumo de estupefacientes a través del análisis del cabello, ya manifestaron los Médicos Forenses que, aún existiendo un consumo crónico de drogas dentro de los seis meses anteriores al análisis, ello no permite averiguar si en un momento determinado comprendido en ese período tenía el sujeto sus facultades intelectivas o volitivas alteradas. No cerraron los Forenses la posibilidad de que, precisamente a partir de dicho consumo crónico, el sujeto tuviera un mayor grado de excitabilidad, pese a lo cual, y como hemos dicho en otras ocasiones, los efectos del consumo de drogas pueden alterar el control de los impulsos del sujeto en el sentido de imprimirle una mayor necesidad de conseguir más drogas, o más dinero para adquirirlas, pero no se justifica que dicha pérdida de control pueda incidir en una acción de la que no se obtiene ningún beneficio patrimonial sino que simplemente consiste en causar un daño corporal a otro, como sucede en el presente caso.

QUINTO: En orden a determinar las penas a imponer, hay que decir lo siguiente.

El homicidio consumado está sancionado con pena de prisión de diez a quince años conforme al art. 138.1 del Código Penal. Hay que recordar que para los delitos intentados procede conforme al art. 62 del mismo cuerpo legal la rebaja en uno o dos grados de la pena imponible en caso de consumación. Como dijimos en nuestra Sentencia de 26 de diciembre de 2017, para cuantificar dicha rebaja la jurisprudencia suele distinguir la tentativa acabada de la inacabada, correspondiendo la primera a los casos en que el sujeto activo ha practicado todos los actos que debieran dar como resultado el delito, el cual no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, y en estos casos la pena suele rebajarse en un grado y no en dos. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Nº 693/2015 de 7 de noviembre, en la que se cita la Nº 29/2012 de 18 de enero, señala que atendiendo al factor clave del peligro engendrado por la acción perpetrada, que es el que despunta como esencial en el Código Penal, parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada. Por lo tanto, consideramos que será lo coherente que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos grados en los supuestos en que nos hallemos ante una tentativa inacabada, como también sucedía en el Código Penal anterior al vigente (Texto Refundido de 1974) cuando distinguía la tentativa de la frustración. En el presente caso, es obvio que el culpable realizó todos los actos ejecutivos que debía llevar a cabo para conseguir su propósito, sin lograrlo gracias a la feliz intervención de la Guardia Civil (y a nuestra sanidad pública, añadió la Forense), en cuyo caso procederá que la rebaja sea solo de un grado, con lo que quedaría una pena de cinco a diez años (menos un día, en rigor) de prisión.

No habiéndose apreciado ni agravantes ni atenuantes, deberán considerarse las circunstancias concurrentes en la ejecución del hecho. En primer lugar, el ataque fue sorpresivo e imprevisto en tanto no anunciado ni esperable, lo que ciertamente aproxima el hecho a la alevosía. De otra parte, ya hemos dicho que el detenido ni se opone a la acción policial ni se niega a entregar él mismo la navaja, según manifestaron los agentes, e incluso puede tenerse en cuenta que, aún cuando no se ha demostrado que sus facultades superiores estuvieran alteradas por acción del alcohol o de las drogas, el hecho se produjo hacia las seis y media de la madrugada de un día de fiesta local, por lo que no es irrazonable suponer que el procesado habría bebido algo durante esa noche. Todo ello nos lleva a imponer la pena en la mitad inferior de la correspondiente al delito intentado, aunque por encima del mínimo legal teniendo en cuenta la intensidad de la puñalada atestada y los propios daños causados, habiendo quedado las secuelas, tanto funcionales como psicológicas, descritas en los hechos probados. Consideramos así adecuada a las características del hecho punible la pena de siete años de prisión, con la accesoria prevista en el art. 56.1 del Código Penal.

En cuanto al delito de amenazas, no encontramos motivos para sancionarlo por encima de su mínimo legal de seis meses de prisión, con la misma accesoria, conforme al art. 169.2 del Código Penal.

Deben imponerse asimismo las prohibiciones establecidas en el art. 57 del Código Penal con arreglo a lo previsto en los apartados primero y segundo de dicha norma. En este sentido, consideramos adecuadas las solicitadas por las acusaciones, esto es, prohibiciones de aproximación (art. 48.2) y de comunicación (art. 48.3) con las respectivas víctimas por tiempo de diez años en el caso del homicidio intentado y de cuatro años en el caso de las amenazas.

SEXTO: Con relación a la responsabilidad civil derivada del delito, las partes acusadoras han tratado de ajustar su petición al baremo contemplado en la Ley 35/2015, sobre valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el cual, en principio, no es vinculante fuera del ámbito de aplicación que le es propio, aunque no por ello deja de tener un valor orientativo. En el presente caso, la Sala considera que las cantidades solicitadas por las acusaciones constituyen una valoración económica adecuada en consideración al perjuicio sufrido por la víctima, por lo que se asumen dichas cuantías, cuya suma es de 81.231,60 euros, que habrá de incrementarse con el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO:Todo responsable criminalmente de un delito tiene impuesto por la Ley el pago de las costas procesales conforme al art. 123 del Código Penal, debiendo quedar incluidas en este caso las correspondientes a la acusación particular. Como dijimos, entre otras, en nuestra Sentencia de 29 de marzo de 2019, en la que citábamos la de 20 de abril de 2016, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 recuerda que 'la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición ( STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo, STS nº 560/2002, de 27 de marzo, STS nº 740/2011, STS nº 1144/2011, y STS nº 1189/2011, entre otras)'. Entendemos que en el presente caso no concurre ninguno de los supuestos excepcionales que, conforme a lo expuesto, justificarían la exclusión de las costas de la acusación particular.

Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,

Fallo

FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan Alberto, ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de homicidio ejecutado en grado de tentativa y de un delito de amenazas no condicionales, también definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- por el delito de homicidio intentado, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo las prohibiciones de aproximarse a Pedro Miguel, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, y de comunicarse con élpor cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de diez años,

- y por el delito de amenazas no condicionales, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole asimismo las prohibiciones de aproximarse a Sandra, así como a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, y de comunicarse con ellapor cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por un periodo de cuatro años,

así como al pago de las costas procesales, incluyendo las causadas por la acusación particular.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el procesado indemnizará a Pedro Miguelen la cantidad global de 81.231,60 euros, que deberá incrementarse con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento, en su caso, de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución, abónese en su día el tiempo durante el cual ha estado el acusado ahora condenado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido computado en otra Ejecutoria.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragónconforme al artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015 para los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, cual es el caso. Dicho recurso de apelación se regirá por lo dispuesto en los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, deberá ser interpuesto ante esta misma Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta resolución.

Así, juzgando definitivamente en la primera instancia por esta Sentencia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.


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