Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 5/2020 de 22 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: TRASHORRAS GARCIA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 36038370022020100002

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:124

Núm. Roj: SAP PO 124/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00007/2020
-
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JE
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2013 0005826
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2020-L
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª CARLOS VILA CRESPO
Abogado/a: D/Dª JOSE FERNANDEZ CALVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 7/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Magistrados/as
DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA (PONENTE)
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador CARLOS VILA CRESPO, en representación de Carlos Antonio , contra
Sentencia dictada en el procedimiento PA: 17 /2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en
él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es
propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. JUAN JOSÉ TRASHORRAS GARCÍA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDE NO a Carlos Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de ESTAFA, a la pena de 10 MESES de PRISION, con la accesoria legal de Inhabilitación para el derecho de Sufragio Pasivo durante el tiempo de la condena, y con imposición de las costas procesales.

En materia de Responsabilidad Civil, el condenado deberá indemnizar a favor de Borja la cantidad de 3.500 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la LEC'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Probado y así se declara, que el día 4 de septiembre de 2013 D. Borja ingresó en la cuenta de la Caja Rural número NUM000 titularidad del acusado, Carlos Antonio , nacido el día NUM001 - 1981 y con antecedentes penales cancelables, la cuantía de 3.500 euros, con el objeto de recibir en contraprestación una máquina plataforma articulada GENIE Z45/25 16M de gasoil.

Sin embargo el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito y en ejecución de un plan preconcebido, hizo suyo el dinero y no cumplió con la contraprestación pactada sin haber tenido alguna vez intención de ello'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Enunciación de los motivos del recurso. Frente a la sentencia de instancia que condena a Carlos Antonio como autor de un delito de estafa a la pena de 10 meses de prisión, y a abonar a Borja la suma de 3.500 euros más los intereses del artículo 576 de la LEC, se alza aquél viniendo a invocar vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que no existe justificante alguno del ingreso de la cantidad supuestamente estafada al denunciante en su cuenta, ni figura documento emitido por la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta bancaria en la que se dice hecha la transferencia sea titularidad del acusado, como tampoco consta que hubiera sido el recurrente quien retiró el dinero de la cuenta bancaria.

Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El recurso se centra en la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pero en realidad, a la hora de concretar las razones de la impugnación, la parte recurrente viene a considerar en realidad que existe error en la valoración de la prueba, pues sostiene que, habiendo sido condenado por un delito de estafa, no existe justificante alguno del ingreso de la cantidad supuestamente estafada al denunciante en su cuenta, ni figura documento emitido por la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta bancaria en la que se dice hecha la transferencia sea titularidad del acusado, como tampoco consta que hubiera sido el recurrente quien retiró el dinero de la cuenta bancaria.

Respecto a la unión de estos motivos, ya se ha repetido en numerosas ocasiones por esta Sección que son contradictorios u opuestos, ya que mal se compagina decir que la prueba no existe para seguidamente discutir la valoración de la prueba que se ha declarado inexistente. El motivo en realidad nos lleva a la cuestión de fondo de que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente.

Como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, entre otras las de 4 de abril, 26 de marzo de 2019, 4 de julio y 17 de octubre de 2019, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998).

Desde el examen que corresponde al órgano de apelación, la resolución dictada en la instancia y la argumentación en ella contenida se estima correcta, acertada, lógica y coherente. Partiendo de ello y visto que la Juez a quo se basa para deducir la autoría del acusado en la declaración de Borja , denunciante perjudicado, que afirmó que hizo una transferencia de 3.500 euros a la cuenta que le indicaron para la compra de la maquinaria, que no la recibió y que tras denunciar los hechos ante la Guardia Civil intentó anularla pero el dinero ya se había cobrado, junto con la documental obrante a los folios 8 y siguientes, que acreditan que se realizó una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta nº NUM000 , que de la misma es único titular el acusado y que las cantidades que llegan por transferencia a la misma son retiradas por el propio titular tanto en cajero automático con el soporte de la libreta como en ventanilla, se entiende razonable la conclusión a que llega la Juez a quo, sin que se aprecien motivos para su rectificación.

Ha analizado la juzgadora la prueba de cargo, -testimonio del denunciante y documental propuesta- y la de descargo, -declaración del acusado-, exponiendo las razones por las cuales ha otorgado credibilidad a la versión de los hechos mantenida por el denunciante, razones a las que el Tribunal nada tiene que objetar, fundamentalmente, porque no presenció la prueba y los argumentos de la Magistrada de instancia ni son inconsistentes ni absurdos. Por lo demás, se dedican el recurrente en realidad a realizar una nueva valoración de la prueba practicada acorde a sus propios intereses, lo que es admisible en términos de defensa, pero que no sirve para demostrar el invocado error de la juzgadora en lo que a la determinación de la autoría de los hechos se refiere.

Se alega por la defensa que no existe justificante alguno del ingreso de la cantidad supuestamente estafada al denunciante en la cuenta del acusado, ni figura documento emitido por la entidad bancaria acreditativo de que la cuenta bancaria en la que se dice hecha la transferencia sea titularidad del acusado, como tampoco consta que hubiera sido el recurrente quien retiró el dinero de la cuenta bancaria.

Respecto de lo primero, consta por la documental obrante al folio 9 de los autos que el día 4 de septiembre de 2013 se realizó por Borja una transferencia por importe de 3.500 euros a la cuenta nº NUM000 . Dicha documental no solo no fue impugnada por la defensa, sino que la propuso como prueba. Por otro lado, el perjudicado manifestó en el plenario que cuando después de denunciar los hechos la Guardia Civil le dijo que anulara la transferencia, lo intentó pero fue tarde, pues la cantidad ya había sido cobrada. En definitiva, queda plenamente acreditado que se hizo la transferencia por el importe indicado.

En cuanto a lo segundo, no solo consta por la documental obrante al folio 16 de los autos, que la defensa tampoco impugnó sino que incluso la propuso como prueba, que el acusado es el único titular de la cuenta en la que el perjudicado realizó la transferencia por importe de 3.500 euros, sino que el propio acusado reconoció tal hecho en el plenario.

Por último, consta por la documental antes referida, que como se dijo, no solo no fue impugnada sino que fue propuesta como prueba por la propia defensa del acusado, que las cantidades que llegan por transferencia a la cuenta titularidad exclusiva del acusado son retiradas por el propio titular tanto en cajero automático con el soporte de la libreta como en ventanilla.

A la vista de todo lo anterior, los hechos son constitutivos de un delito de estafa, pues el acusado percibió 3.500 euros por medio de una transferencia realizada a la cuenta bancaria de la que es único titular, engañando al perjudicado al hacerle creer que le vendía una máquina a través de una empresa dedicada a tal tipo de actividad llegando, a enviarle una factura pro forma en prueba de la operación, sin que dicha persona la hubiera llegado a recibir. El ánimo de lucro es igualmente evidente, pues no puede responder a otra finalidad la acción del acusado sino la de quedarse con la suma indebidamente obtenida. Se cumplen, de este modo, todos los requisitos estructurales del delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP.

En definitiva, las alegaciones de la defensa no desvirtúan la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez a quo, y la sentencia debe ser confirmada.



TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Vila Crespo, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, CONFIRMANDO la referida resolución, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E. Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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