Sentencia Penal Nº 7/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 52/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 7/2020

Núm. Cendoj: 48020370022020100029

Núm. Ecli: ES:APBI:2020:234

Núm. Roj: SAP BI 234/2020


Encabezamiento


.AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.02.1-15/007586NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0007586Rollo penal ordinario /
Arruntaren zigor-arloko erroilua 52/2018 - CC
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000 - P. FACULTATIVO - NUM001 - NUM002 denunciado / Salatutako
egitatea: LESIONES / Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo -
UPAD Penal / Barakaldoko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP Sumario / Sumarioa 1908/2015
Contra / Noren aurka: Onesimo y Nemesio Procurador/a / Prokuradorea: OLATZ URRESTI ELOSEGUI y ANA
TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZAbogado/a / Abokatua: RICARDO GARAIGORDOBIL EGUIA y KOLDOBIKA
GARCIA MENDIGUREN
Nemesio en calidad de ACUSADOR PARTICULAR y Onesimo en calidad de ACUSADOR PARTICULARAbogado/
a / Abokatua: KOLDOBIKA GARCIA MENDIGUREN y Abogado/a / Abokatua: RICARDO GARAIGORDOBIL
EGUIAProcurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ y Procurador/a / Prokuradorea:
OLATZ URRESTI ELOSEGUI
SENTENCIA N.º 7/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO D.
MANUEL AYO FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de
Procedimiento Sumario Nº 1908/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo, por delito
de lesiones, Rollo de Sala nº 52/18, contra Onesimo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el NUM004 /1974, en
Santurtzi, hijo de Luis María y de Nieves , en situación de libertad provisional por esta causa, representado por
la Procuradora D.ª Olatz Urresti Elosegui y bajo la dirección letrada de D. Ricardo Garaigordobil Eguia, y contra
Nemesio , con D.N.I. nº NUM005 , nacido el NUM006 /1980, en Barakaldo, hijo de Federico y de Regina ,
en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora D.ª Ana Teresa Rodríguez
Fernández y bajo la dirección letrada de D. Koldobika García Mendiguren, habiendo sido parte acusadora en
calidad de Acusación Particular los citados encausados, así como el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.
Sra. Ana María Sola.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Mateo Ayala García.

Antecedentes


PRIMERO.- Por auto de fecha 9-7-2019, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, se incoaron diligencias previas nº 1908/2015, realizándose las diligencias necesarias en averiguación de los hechos denunciados.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de octubre de 2018, se dictó auto de procesamiento contra D. Nemesio y contra D. Onesimo por sendos delitos de lesiones, menos graves y agravadas respectivamente.Por auto de fecha 7 de noviembre de 2018, se declaró concluso el sumario, remitiéndose los autos a la Audiencia Provincial, Sección 2ª.

TERCERO.- Recibidos los autos, personadas las partes e instruidas, presentaron los escritos de calificación provisional.1º. El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones agravadas respecto de D. Onesimo , previsto en el artículo 149.1 CP, de las que es autor el acusado, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 9 años, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y el abono de las costas. En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Nemesio en la cantidad de 17.220 euros por las lesiones y en 50.000 euros por las secuelas; siendo de aplicación el artículo 576 LECivil.Respecto a D. Nemesio , le consideró autor de un delito de lesiones menos graves del artículo 147.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y el abono de las costas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Onesimo en la cantidad de 315 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas; siendo de aplicación el artículo 576 LECivil.2º. La representación procesal de D. Onesimo , como acusación particular, consideró a D. Nemesio autor de un delito de lesiones menos graves del artículo 147.1 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 2 años, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; solicitó asimismo la accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento, así como prohibición de acercamiento en la distancia que se estime prudencialmente que en ningún caso será inferior a 500 metros, todo ello por un tiempo superior de 3 años al de la duración de la pena que se interponga en sentencia. En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Onesimo en la cantidad de 315 euros por las lesiones y en 800 euros por las secuelas; siendo de aplicación el artículo 576 LECivil.Y el abono de las costas.Como defensa del procesado, solicitó su libre absolución.3º. La representación procesal de D. Nemesio , como acusación particular, consideró a D. Onesimo autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 CP, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando se le impusiera la pena de prisión de 9 años, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena; solicitó asimismo la accesoria de prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento durante 9 años, así como prohibición de acercamiento a distancia inferior a 500 metros, a su domicilio y lugares que frecuente.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Nemesio en la cantidad de 17.220 euros por las lesiones y en 60.000 euros por las secuelas; siendo de aplicación el artículo 576 LECivil.Y el abono de las costas.Como defensa del procesado, solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS 1º. El día 24 de mayo de 2015, sobre la 1:15 horas, D. Nemesio y D. Onesimo , iniciaron en el exterior y frente a la puerta del bar La Maloca, sito en el Barrio de la Arena de la localidad de Muskiz, Bizkaia, una discusión motivada por el perro de D. Nemesio , cuyos contornos no han quedado completamente establecidos.La discusión inicial derivó en pelea entre ambos. En el curso de la misma, D. Nemesio comenzó a golpear a D. Onesimo con la cadena que empleaba con el perro para sujetarlo, llegando a hacerlo al menos en cinco ocasiones. A consecuencia de ello, D. Onesimo sufrió lesiones consistentes en contusión en ambas muñecas, contusión cervical y herida en cuero cabelludo. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en cierre de la herida con grapas, relajante muscular nocturno y posterior retirada de las grapas. Tardó en curar 7 días, residuando como secuelas como secuelas cicatriz en zona temporal izquierda de 1 cm de longitud, disposición horizontal, que queda oculta por el pelo.

En el curso de la agresión descrita, a consecuencia de la propia acción con la cadena, uno de los eslabones o algún otro elemento golpeó con gran fuerza el ojo de D. Nemesio , provocando estallido del globo ocular izquierdo con pérdida de sustancia. Esta lesión precisó varias operaciones quirúrgicas y tratamiento médico; el Sr. Nemesio tardó en estabilizar 285 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, permaneciendo hospitalizado 4 días. Como secuelas permanecen: enucleación del globo ocular izquierdo lo que implica pérdida completa de visión del ojo e implante orbitario, además de caída del párpado superior.2º.

D. Nemesio fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Barakaldo en el Procedimiento Abreviado 265/2013, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Fundamentos


PRIMERO.- 1º. Resumen y valoración de la prueba practicada.La declaración de hechos probados es el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral. En él declararon ambos acusados, los testigos propuestos -presentes en el lugar y agentes de la Ertzaintza-, los peritos médicos forenses; y fue reproducida la documental obrante en las actuaciones.El Ministerio Fiscal, que considera como hipótesis una agresión mutua, imputa a D. Nemesio ser autor de un delito de lesiones por haber propinado varios golpes a D. Onesimo , en tanto que éste agarró por la cabeza a D. Nemesio y le introdujo con fuerza un dedo en el ojo izquierdo, provocándole el estallido del globo ocular izquierdo con pérdida de sustancia.Ambos acusados son a su vez acusadores: D. Nemesio acusa a D. Onesimo de haberlo agarrado de la cabeza y, una vez sujeto, haberle introducido con fuerza un dedo en el ojo izquierdo, provocándole las lesiones descritas.

D. Onesimo le acusa de haberle propinado varios cadenazos con la cadena del perro que portaba, provocándole contusiones en ambas muñecas, contusión cervical y herida en cuero cabelludo que precisó cierre con grapas. Su versión es que cuando D. Nemesio le propinaba golpes -latigazos según las palabras de su escrito de acusación- con la cadena se golpeó en el ojo, autolesionándose.

Como es de ver, ambas versiones son contradictorias y mutuamente excluyentes. Se examina a continuación - resumidamente- lo que los acusados y testigos manifestaron en el acto del juicio:Declaración de los acusados- acusadores.- D. Onesimo negó que hubiera agarrado por la cabeza y en esa situación hubiera metido el dedo en el ojo a D. Nemesio . Cuando estaba en las inmediaciones del Bar Maloca, llegó Nemesio con el perro, que comenzó a molestar a la perra de una chica que estaba allí, y le contestó bah, que que se la folle. Se conocen de vista, de la playa. Empezó Nemesio a recriminarle a cuenta del perro, cada vez más chulo, hasta ponerse agresivo, y se lió a cadenazos con él (con el declarante). Con la cadena del perro saltaba a su alrededor y le propinaba cadenazos, 10 ó 12, una salvajada. En un momento saltó para atrás, y aprovechó el declarante para meterse en el bar a lavarse la cara. A él se lo llevaron, no sabía lo que pasaba. El declarante se fue a casa y luego a poner una denuncia. La cara tenía destrozada. Luego se enteró de lo que le había pasado en el ojo.

Cree que se propinó un cadenazo en el ojo y así se provocó la lesión.Tuvo lesión en la cara, no podía comer, tenía toda la cara marcada. Su trabajo en la playa es de ayuda a la Ertzaintza en temas de tráfico. Nadie se metió en la agresión; la gente le tiene miedo; se detuvo cuando se echó para atrás, supone que es cuando se dio con la cadena, ahí intervinieron ayudando a Nemesio .

Ese día había bebido solo un par de cervezas, no estaba bajo los efectos del alcohol.

Nemesio se tomó allí mismo un chupito...cuando bebe se pone agresivo. Se le veía influido por el alcohol.-D.

Nemesio no reconoció haber causado lesiones a Onesimo . Esa noche se acercó a la playa dando una vuelta.

Estaba con amigos, tomaron algo; cuando se acercó al bar La Maloca, por el camino, recogió a su perro de la furgoneta. Iba con él atado como siempre y apareció Onesimo , que empezó a meterse con él con motivo de su perro, le contestó que pasara de él; Onesimo se metió al bar y cuando salió volvió a lo mismo, le agarró por detrás y le metió la uña en el ojo. El declarante soltó el perro y un amigo se hizo cargo de él y otro le ayudó. Él en ningún momento propinó cadenazos a Onesimo . La correa era de cuerda negra, con una anilla; Onesimo fue el que le agredió. Siempre se metía con todo el mundo y con su perro. A consecuencia de ello perdió el ojo, no tiene ojo sino una lentilla.Ese día había consumido algo de alcohol y alguna raya de cocaína. La correa del perro era de nylon. Los hechos sucedieron al lado de la puerta del bar La Maloca; está en la playa. El hecho fue al lado de una ventana, junto a unas escaleras que van a la playa. Hasta el frontón la distancia puede ser de 25 metros.Declaraciones testificales.- D. Domingo estaba en La Maroca con dos amigos, Gumersindo y Erasmo . Nemesio llegó y se untó con ellos. Después llegó Onesimo y empezaron a discutir. No recuerda si el perro estaba atado. Nemesio y Onesimo llegaron a las manos, se dieron puñetazos pero no recuerda si agarró Onesimo a Nemesio . Cuando comenzó la pelea se dieron media vuelta y se fueron. No vio en el sitio la lesión, la vio después.No vio la cadena; llamó al 112 y esperó a la ambulancia.- D. Gumersindo manifestó que Onesimo y Nemesio comenzaron a discutir y a agredirse hasta que se apartaron; en el forcejeo se quejó Nemesio del ojo. Le llevaron a otro bar y vieron que tenía el ojo mal; no recordó bien, cree que el perro estaba atado, tampoco estaba seguro de si se trataba de una correa o de una cadena, cree que una correa, y que tuvo que ir a su coche a por una cuerda con la que ató al perro. Vio empujar contra la pared a Nemesio pero no vio que le golpeara Nemesio a Onesimo con una cadena.El perro estaba nervioso, con miedo, lo cogió al terminar la agresión.- D. Luciano estaba en las inmediaciones de La Maloca con Mariano y con Mauricio . Estaban algo apartados. Llegó Nemesio con el perro, no recuerda si estaba atado o suelto. Lo llevaba junto a él así que supone que estaba atado sin poder recordar si era con una cuerda o correa o con cadena. Ambos se enzarzaron, Onesimo agarró a Nemesio , no sabe decir cómo, el jaleo estaba montado cuando lo vio, cree que estaba de espaldas, puede que Onesimo agarrara a Nemesio , fue muy rápido. Luego les vio contra la pared del bar; de pronto se tapó el ojo Nemesio y se fue andando con sus amigos, pensó el testigo que era una bobada; no vio ninguna cadena ni a nadie propinar cadenazos.- D. Luis María manifestó que estaba con dos amigos. Llegó Nemesio y les saludó; oyó jaleo y vio a los dos agarrados, todo fue bastante rápido, se oyeron gritos y de pronto vio que Nemesio se agarraba la cabeza. Se lo llevaron de allí y también al perro al que cogieron con una correa pero no recuerda si cadena o de cuerda. Estuvieron agarrados ambos, no recuerda bien los hechos, cree que acabaron contra la pared. No vio cadenazos ni a Onesimo sangrar.- El agente NUM007 relató que cuando llegaron por una llamada por agresión, vieron a Nemesio con el ojo tapado con una grasa, les manifestaron que había sido agredido por un varón, estaba la ambulancia, un testigo dijo el nombre del agresor; no supieron el motivo de la agresión, ni vieron un perro ni cadena alguna.El protocolo de actuación es buscar e identificar a las partes y a los testigos directos. Ese día no había mucha gente. Había tres o cuatro personas en el local donde estaba. Nemesio les manifestó que le habían dado un puñetazo en el ojo.- El agente nº NUM008 fue instructor del atestado. Realizó algunas diligencias de toma de declaración.- D. Andrés manifestó ser el primer encargado del bar La Maloca. Se encontraba en la oficina del bar, oyó ruido y salió; vio que Nemesio daba cadenazos a Onesimo y de repente Nemesio se echó la mano a la cabeza y cayó al suelo. Era una cadena metálica de eslabones, como de medio metro. La actitud era violenta, como corresponde a una pelota. Nemesio parece había bebido, cuando Nemesio la lía siempre ha bebido. Le tienen prohibida la entrada desde esta vez pero no es la primera, la lía con frecuencia. El perro estaba nervioso, estaba suelto, otros días lo lleva atado.Lo primero que vio desde la barra fue lo que ha relatado. No vio que acabara contra la pared, hay un espacio abierto delante del bar y en él sucedió. Fue no está seguro si al tercer o cuarto o quinto cadenazo.Lo vio a través de la puerta, que tiene cristales rectangulares a través de las que se ve. Lo vio de frente, todo el tiempo de la pelea fue delante. Onesimo no recuerda si entró a limpiarse Onesimo . Él después se desentendió. No era dentro del bar y por eso no llamó a la Policía. Nemesio es conflictivo en el bar. Onesimo suele estar por el bar pero nunca ha agredido a nadie. Tiene que usar medicación y cuando no la toma se le va la cabeza y alguna vez le ha tenido que llevar a casa. No tiene amistad con Onesimo ni con Nemesio , ni tampoco enemistad.Prueba pericial.Las médicas forenses Dña. Elisa y Dña. Estela manifestaron lo siguiente:En cuanto a las lesiones de Onesimo : se habla de contractura mandibular; en el cuero cabelludo la herida es más fácil con una cadena que con un puñetazo, para que éste lo causara debería haber un puñetazo, también podría haber sido con un golpe contra la pared. Las contusiones son compatibles con cadenazos, con forcejeo también.En cuanto Nemesio : evisceración del globo ocular quiere decir que hubo que extraer el globo ocular dejando los músculos y luego se coloca una prótesis. Es la pérdida total del ojo.Hubo estallido del globo ocular y perforación. Se puede causar con un dedo haciendo mucha fuerza; puede ser un golpe con una condena, en este caso solventando el problema de superar la zona ósea de alrededor del ojo, por ejemplo el final de la cadena y que coja el globo con fuerza suficiente para afectar al ojo sin afectar también a la nariz. Es difícil.2º. Valoración de la prueba practicada.2º.1. El Ministerio Fiscal y la acusación particular manifiestan que D. Onesimo agarró a D. Nemesio y le introdujo el dedo en el ojo. En el curso de una pelea que todos los testigos manifiestan que sucedió entre ambos, en un momento determinado, D. Onesimo le habría introducido un dedo produciendo la pérdida completa del ojo -estallido ocular que precisó la evisceración completa-. Descartan en cambio las acusaciones la tesis del cadenazo autoinfringido por el propio Nemesio cuando golpeaba con la cadena a D. Onesimo , hecho este negado por el propio Sr. Nemesio y rechazado como posibilidad -según las acusaciones- por las médicas forenses.2º.2. La tesis de las acusaciones plantea serios problemas de prueba que el Tribunal enumera a continuación.En primer lugar, el propio perjudicado da en su declaración una explicación difícilmente compatible con esa tesis, pues lo que dice no es que D. Onesimo le introdujera un dedo fuertemente -tal como las forenses manifiestan como forma posible- sino que teniéndole agarrado, con la uña le pinchó el ojo (el gesto del perjudicado es como de pasar la uña por el ojo y producirle la lesión).En segundo lugar, en realidad la versión no es corroborada por los testigos. Estos -conocidos o amigos de D. Nemesio - no ven el detalle de lo que sucede, sea porque están algo apartados, o porque no prestan atención, o miran para otro lado, o no recuerdan los detalles. El caso es que ninguno confirma que D. Onesimo le introdujera el dedo en el ojo, ni siquiera pueden detallar que lo tuviera inmovilizado o con dominio de la situación suficiente para lograr una posición como la descrita por D. Nemesio .2º.3. Hay en cambio un testigo que confirma la versión que, desde el primer momento, da D. Onesimo .Este manifiesta que D. Nemesio se puso violento contra él y comenzó a darle cadenazos con la cadena o correa -que sería de eslabones de metal-. Que le dio varios cadenazos al tiempo que saltaba a su alrededor y de pronto cesó y comenzó a quejarse del ojo y enseguida le asistieron sus amigos y se lo llevaron.

Ese testigo, encargado del bar, hijo de la dueña del mismo, es D. Andrés . El ratifica que D. Nemesio comienza a propinar cadenazos a D. Onesimo y que, en un momento dado, cesa quejándose del ojo, cayendo incluso al suelo, en donde fue asistido por algunas personas.Se trata de un testigo que no es amigo ni enemigo de ninguno de los interesados, a los que conoce porque van por el bar y de poco más. Apareció ya durante la instrucción a propuesta de la defensa del Sr. Onesimo , aunque no se le tomó declaración. Le consideramos un testigo creíble e imparcial.2º.4. La autolesión con la cadena cuenta, en consecuencia, con el aval del testigo Sr. Andrés y con la posibilidad real de que sucediera, que no fue descartada completamente sino admitida por las médicas forenses. Es verdad que oponen la dificultad de salvar la nariz por el eslabón (hipotéticamente el último) y los elementos óseos de protección del ojo. Pero es una posibilidad real, que no puede omitirse de ningún modo.2º.5. La existencia de golpes compatibles con haber sido causados con una cadena, es causal respecto a las lesiones del Sr. Onesimo , que sufrió contusión mandibular (se recoge en el parte del hospital que tiene dolor mandibular y se le recomienda dieta blanda), contusión cervical, contusiones en las muñecas (sugestivas de protección frente a golpes) y herida en el cuero cabelludo que precisó cirugía menor mediante la colocación de varias grapas.Ningún testigo más vio esos cadenazos, también esto es cierto. Pero existe la versión de D. Onesimo que lo manifiesta, existen lesiones sufridas por él compatibles con el mecanismo descrito, y existe un testigo, que reputamos imparcial, que lo ratifica.Estamos entonces en un contexto apto para establecer que: Las lesiones sufridas por D. Onesimo le fueron causadas con una cadena por D. Nemesio .

Que en el transcurso de la agresión, D. Nemesio se autolesionó el ojo causándose las graves consecuencias descritas en el relato de hechos probados.

Descartar, en todo caso, que exista prueba de cargo apta para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de D. Onesimo , y establecer, más allá de cualquier duda razonable, que el mismo causara a D.

Nemesio la lesión en el ojo.

2º.6. Por otro lado, y en el contexto de las explicaciones anteriores, sí podemos establecer que las lesiones que sufrió D. Onesimo le fueron causadas por D. Nemesio .3º. La acusación/defensa de D. Nemesio opone a la versión dada por D. Onesimo una valoración de la prueba que no convence al Tribunal. Así: Considera que nadie ve la cadena lo que invalida la versión conforme a la cual su defendido golpeo con ella al contrario y además se autolesionó.

Solo la ve el testigo Sr. Andrés , pero no lo considera creíble porque estaba dentro del bar, con lo que le parece problemática la posibilidad de ver el exterior; además, apareció más tarde y es sorprendente que viera desde dentro incluso al perro que estaba, dice, nervioso en el exterior.

No es razonable que el Sr. Andrés se desentienda de lo acontecido; y que llegue a ver que el Sr. Nemesio hubiera bebido o estuviera bebido.

Aunque el testigo conoce a ambos contendientes, destaca el Sr. letrado que a D. Onesimo manifiesta el testigo haberlo llevado a casa, lo que sugiere cierta amistad.

En cuanto a las versiones dadas por los policías, son de referencia, dicen que les dijo el Sr. Nemesio que le habían dado un puñetazo; pero siempre que ha declarado ha sido manifestando que le causó la lesión con el dedo.

Las lesiones sufridas por D. Onesimo no le parecen sugestivas de la agresión que describe con la cadena, pues en la cara no aparece nada y en las muñecas pudo ser producto del forcejeo, en tanto que para el cuero cabelludo recordó que pudo ser causada por un golpe contra la pared tal como manifestó la médica forense en forma congruente con las manifestaciones de algunos testigos, que indicaron que llegaron a estar contra la pared.

3º.1. A pesar del esfuerzo argumental, valora la Sala que las lesiones sufridas por D. Onesimo son compatibles con el mecanismo que él describe -cadenazos- y que sí fue visto con claridad por un testigo, el Sr. Andrés .

Aunque reconoce el Tribunal que algunos de sus actos son sorprendentes -sobre todo que no saliera al exterior del bar en la pelea- sus manifestaciones nos parecen creíbles y acordes con el contexto de los sucesos. Nos parece creíble que viera lo que sucedía en el exterior pues era justo fuera, frente a la puerta, que permite la visión a través de sus cristales, aunque esté cerrada. La forma en que declaró denotó una seguridad notable, propia de quien en verdad declara aquello que vio y conoce por percepción propia.3º.2. El testigo no dijo que D.

Nemesio estuviera bebido; lo que dice es que cuando la ha liado en su bar siempre estaba bebido. Por cierto que le resultaba conocido porque la liaba con frecuencia al punto de que le tenía restringida la entrada y desde este suceso se la tenía completamente prohibida en cualquier horario.3º.3. La herida del cuello cabelludo es congruente con el mecanismo de la agresión con la cadena. La aproximación a la pared que, en efecto, algún testigo manifestó, no fue puesta en relación con uno o varios golpes contra ella, y desde luego no que uno de ellos lo sufriera el Sr. Onesimo . Ni siquiera es versión mantenida por D. Nemesio .3º.4. )La Sala no ha tenido en cuenta las manifestaciones policiales que supuestamente recogen la versión dada por el Sr.

Nemesio de que le habían agredido mediante un puñetazo. Considera que la que debe ponderarse es la dada en sede judicial. Sucede sin embargo que, por las razones que hemos explicado, no la tenemos por creíble.En conclusión, las objeciones que su defensa opone no logran alterar la conclusión a la que ha llegado el Tribunal, con un fundamento probatorio que consideramos más acorde con la materialidad de la prueba practicada, valorada en su conjunto, que lleva a la libre absolución de D. Onesimo y a la condena del Sr. Nemesio .)4º.) A la vista de todo ello, la decisión de la Sala tiene en cuenta el significado del derecho a la presunción de inocencia). )La presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley () STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo () STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable () SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y ) 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.)Siguiendo estos parámetros es como este Tribunal concluye que no puede establecerse que el acusado Sr. Onesimo lesionara el ojo del Sr. Nemesio , en tanto que sí valoramos como acreditado que éste causó las lesiones a aquél en la forma recogida en el relato de hechos probados.



SEGUNDO. - Calificación jurídica de los hechos.1º. Respecto a los hechos atribuidos por las acusaciones a D.

Onesimo , que constituirían un delito de lesiones del artículo 149 CP, no es preciso entrar en su aplicabilidad al caso desde la perspectiva de los elementos y características del tipo, puesto que no los considera el Tribunal cometidos por él, único acusado por dicha tipología delictiva. La tesis acogida es la de la autolesión no imputable al acusado y resulta por ello absuelto.2º. En cuanto a los hechos atribuidos a D. Nemesio , que el Tribunal considera acreditados, los mismos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal. Se aplica el texto resultante de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal por ser más favorable al comenzar la pena en 3 meses y admitir multa. 1. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico. Las lesiones padecidas por el Sr. Onesimo requirieron para su curación sutura mediante grapas, tratamiento quirúrgico de cirugía menor que constituye el supuesto de hecho del tipo delictivo. Sobre ello no se ha producido debate y existe una jurisprudencia constante y la práctica de los tribunales y juzgados es unánime en esa consideración.

Estos hechos, cometidos por D. Nemesio , en concepto de autor por haberlos ejecutado personal, directa y voluntariamente, han llegado a la consumación.



TERCERO. - Circunstancias modificativas.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en D. Onesimo ; en D. Nemesio concurre la agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, pues fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 31 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo penal nº 2 de Barakaldo en el Procedimiento Abreviado 265/2013, por un delito de lesiones, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



CUARTO.- Penalidad.A la vista de la entidad de la acción desplegada por el acusado Sr. Nemesio contra el Sr. Onesimo , consideramos que procede imponer pena de prisión y no de multa; en atención al contexto de discusión entre ambos, así como la gravedad relativa de las lesiones producidas, con un instrumento ciertamente capaz de producir mayores males, aun sin aplicar la previsión del artículo 148 CP -que ninguna acusación solicitó- consideramos ajustada a la gravedad de la acción y del resultado, y a la entidad de la culpabilidad, teniendo en cuenta a demás la agravante de reincidencia que obliga a imponer la pena en su mitad superior ( artículo 66.1 3ª CP), la pena de prisión de 1 año y 8 meses.La representación de D. Onesimo solicita también la pena accesoria de prohibición de aproximarse D. Nemesio al solicitante a menos de 500 metros como mínimo, así como la prohibición de comunicarse con él, durante un periodo que supere en 3 años el tiempo de la condena.Esta solicitud, aunque no fue explicada en el juicio, es razonable en delitos de esta naturaleza -lesiones corporales, con el componente de afectación personal que les es propio- y no fue discutida por la defensa del acusado, por lo que se accede a ella.



QUINTO. - Responsabilidad civil.En concepto de responsabilidad civil, reputa la Sala ajustadas las solicitudes del Ministerio Fiscal y acusación particular, debiendo indemnizar D. Nemesio a D. Onesimo en las siguientes cantidades: 315 euros por los 7 días no impeditivos.

800 euros por la secuela (cicatriz en cuero cabelludo).



SEXTO.- Costas procesales.De conformidad con lo establecido en el artículo 127 CP y 240 LECrim, procede imponer el 50 % de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, a D. Nemesio ; declarando de oficio el 50 % restante.Vistos los artículos citados

Fallo

1º. CONDENAMOS A D. Nemesio , como autor de un delito de lesiones, ya descrito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO Y 8 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; con la accesoria asimismo de prohibición de aproximarse a D. Onesimo a distancia inferior a 500 metros, ni comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, todo ello por un periodo que supere en tres años al tiempo de la condena impuesta; a que le indemnice a en la cantidad de 1115 euros; y al abono del 50 % de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Esta cantidad será incrementada con aplicación del artículo 576 LECivil.2º. ABSOLVEMOS A D. Onesimo DEL DELITO DE LESIONES AGRAVADAS, YA DESCRITO, con todos los pronunciamientos favorables.Declaramos de oficio el 50 % de las costas causadas.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, mediante escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as.Sres/as. Magistrados/as que la firman, y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el día tres de febrero de dos mil veinte, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe
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