Sentencia Penal Nº 7/2021...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia Penal Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 33/2020 de 19 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 7/2021

Núm. Cendoj: 16078370012021100029

Núm. Ecli: ES:APCU:2021:29

Núm. Roj: SAP CU 29:2021

Resumen:
USURPACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00007/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA

Teléfono: 969224118

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MGL

Modelo: 213100

N.I.G.: 16190 41 2 2020 0000362

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000033 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000037 /2020

Delito: USURPACIÓN

Recurrente: DIRECCION001

Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES POVES GALLARDO

Abogado/a: D/Dª JORDI VALLÈS FONTANALS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Fermín

Procurador/a: D/Dª , SUSANA ANDRES OLMEDA

Abogado/a: D/Dª , TANIA ANDICOBERRY ESPARCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACION DE DELITO LEVE. Rollo nº 33/2020.

Juicio de delito leve nº 37/2020.

Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000.

SENTENCIA N. 7/2021

En Cuenca a 19 de enero de 2021.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en Autos de Juicio por delito leve núm. 37/20 y de fecha 14 de septiembre de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Fermín Y Debora, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Astray Chacón,

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en Autos de Juicio por delito leve núm. 37/20 se dictó Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2020, cuyos Hechos Probados responden al siguiente tenor literal: De lo actuado en el juicio resulta probado que por la procuradora de los tribunales, Sra. Poves Gallardo, en representación de la mercantil DIRECCION001., se formuló denuncia contra todas las personas que ocupaban la finca sita en el término municipal de DIRECCION002, CALLE000, nº NUM000, Finca Registral NUM001. Dicha finca, tras averiguaciones de la Guardia Civil, estaba ocupada por los denunciados y sus hijos menores. Ha quedado acreditado que la vivienda objeto de denuncia es propiedad del denunciado Fermín, y que la misma la habita en ocasiones con su mujer, Debora, y con sus hijos menores de edad, no constando ningún embargo ni traba por parte de la mercantil DIRECCION001. sobre la misma.

Y su Fallo: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermín Y Debora de los hechos por los que fueron denunciados y que dieron lugar a la tramitación de la presente causa. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A DIRECCION001. POR HABER ACTUADO CON TEMERIDAD

SEGUNDO. Por la representación procesal de DIRECCION001 se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la Sentencia, en cuanto a la imposición de las costas a dicha parte.

El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Fermín Y Debora, se opusieron a dicho recurso, interesando la confirmación de la Resolución recurrida.

TERCERO. Elevados los Autos a esta Audiencia Provincial, se les dio trámite, bajo el número de rollo 33/20, señalándose para su votación, deliberación y fallo el día 19 de enero de 2020.

Fundamentos

PRIMERO. La Sentencia de Instancia impone las costas por temeridad y mala fe a la entidad recurrente. De dicho pronunciamiento disiente la apelante, quien afirma, en breve síntesis, que no concurre mala fe, sino una confusión en la identificación de la finca perteneciente a la recurrente, habiendo desistido la misma con anterioridad al acto del juicio por delito leve y que por lo tanto no procede apreciar concurre causa que justifique la imposición de costas.

Se argumenta que se aportó con la denuncia nota simple registral que acreditaba la propiedad de DIRECCION002 de una finca ocupada, mediando un error en la identificación de la misma (que ni siquiera se asume expresamente como propio). Sin embargo, se omite que dicho eventual error parte de la propia denunciante, quien no solo acompañó a su denuncia la nota simple registral, en la que su finca, ubicada en la urbanización en la que los denunciados tienen su propiedad, figuraba con número de orden 4; y que es la propia denunciante quien aporta certificación catastral y realiza la identificación de la finca como la núm. NUM000 de la CALLE000. Basta para ello reproducir el hecho primero de su denuncia en la que literalmente se expresa '-Mi representada es propietaria de pleno derecho de la finca urbana ubicada en el término municipal de DIRECCION002(Cuenca), CALLE000, nº NUM000, vivienda adosada dúplex, ( NUM002). Finca Registral: NUM001'Y sobre dicha imputación se realiza la identificación de los ocupantes de dicha vivienda, que resultaron ser los legítimos propietarios de la misma.

Añade la recurrente que la finca registral de su propiedad es diferente a la propiedad de los denunciados, y si bien ello es así, dicho argumento lo que refuerza es que el pretendido error pudo ser disipado por la referida mercantil, con una simple labor exhaustiva de identificación de la verdadera vivienda de su propiedad. Y es más los denunciados mantuvieron siempre la propiedad de la vivienda y lo acreditaron mediante prueba documental, afirmando que se lo explicaron numerosas veces a empleados de la mercantil, quien haciendo caso omiso, incluso ocupó la vivienda dos veces, formulándoles dos denuncias.

Cierto que la denunciante desistió previamente a la convocatoria del acto del juicio, renunciando a la acción civil y penal, manifestando como motivo que había recuperado la finca ocupada. Es decir, ni siquiera en ese momento hace expreso reconocimiento de su error. El Juez de Instrucción resuelve tener por hechas dichas manifestaciones, pero manteniendo la convocatoria a juicio, ya que se trata de un delito perseguible de oficio. La denunciante no compareció a dicho acto.

SEGUNDO. Incoado el procedimiento de juicio por delito leve, los efectos de un desistimiento realizado por la acusación particular no impiden el pronunciamiento sobre los gastos del proceso, pues de alguna manera la actitud negligente, y en este caso temeraria, de la mercantil denunciante, dio lugar a la incoación de procedimiento por delito leve. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha , razona sobre el caso de un desistimiento de la acusación particular previo al acto del juicio oral, en este caso en un Procedimiento Abreviado, del modo siguiente: En principio, resultaría irrelevante que el escrito desistiendo del ejercicio de las acciones penales y civiles se presentara en fechas previas al día de la celebración del juicio o tuviera entrada en la mañana prevista para el señalamiento. Dado que la opción procesal de la parte se adelantó en todo caso a que hubiera principiado el juicio oral, lo que se suscita es: 1) Si en tal coyuntura podía dejarse sin efecto el juicio oral y 2) Cual es la forma de la resolución que debe poner término al proceso en esos supuestos.

Respecto de la primera, no faltan sectores doctrinales que sostienen que, puesto que el ' ius puniendi' está monopolizado por el Estado, es por ello indisponible, de forma que la acción penal no tiene más contenido que la petición de apertura del juicio oral, quedando desde entonces salvaguardado el contenido esencial del principio acusatorio; esto es, que abierto el juicio oral, la retirada de la acusación no privaría al Tribunal de la facultad de entrar a conocer de los hechos y a resolver por sentencia. No obstante, debe concluirse que el posicionamiento resulta contrario a la nota más característica del principio acusatorio, residida en la incompatibilidad orgánica y funcional entre la actividad acusatoria y decisoria, por lo que la celebración del juicio oral, perdería su sentido procesal en estos supuestos, tal y como acontece con la muerte del acusado, la prescripción del delito o el perdón del ofendido en los supuestos en que se le reconoce una eficacia extintiva de la responsabilidad criminal.

No obstante, ello, concurren circunstancias en el caso concreto que recomendaban -que no imponían-, la conveniencia de abordar el inicio del plenario en la forma en la que dispuso el Tribunal. Debe observarse que el desistimiento se presentó en la misma fecha del señalamiento y que la representación de la recurrente lo hizo sin contar con el poder especial que para abordar tal renuncia impone el artículo 25.1 de la LEC . Resultaba así obligado que el representado ratificara el desistimiento, conduciendo el principio de operatividad a que se abordara en la comparecencia prevista para esa fecha, por evitarse cualquier demora en la confirmación y terminación del proceso o -en su defecto- posibilitar la continuación del enjuiciamiento en la fecha acordada por el Tribunal y que había sido ratificada unos días antes.

Respecto a la forma que debe adoptar la decisión judicial que ponga término a un proceso en el que hayan desistido las acusaciones, tampoco existe una consideración unánime. Determinados sectores doctrinales, junto a la praxis jurisdiccional más generalizada, sostienen que una vez principiado el acto del plenario, el proceso no puede sino terminar por sentencia. El posicionamiento encuentra asiento en el artículo 742 de la LECRIM , al recoger que ' en la sentencia se resolverán todas las cuestiones que haya sido objeto del juicio'; y encontraría una proyección específica para el caso que analizamos, no sólo en la medida en que el mismo artículo añade que ' También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio', sino considerando que el objeto civil del enjuiciamiento, no sólo se fija por las partes activas del procedimiento, sino que corresponde también a las partes que ocupan una posición pasiva, de lo que es clara manifestación la exigencia jurisprudencial de que la imposición de las costas a la acusación particular está sujeta al principio de justicia rogada. Por el contrario, existe otra concepción doctrinal (acogida en una práctica judicial de menor frecuencia), que entiende que, si no existe acusación, no puede activarse la función de enjuiciamiento de la jurisdicción penal. Consideran que en los supuestos de desistimiento de la acusación no imperaría el artículo 742 de la LECRIM , puesto que al no existir informes y derecho a la última palabra (o incluso inexistiendo actividad probatoria, si el desistimiento se realiza en el trámite de cuestiones previas), el juicio no finaliza propiamente dicho y no quedaría en rigor concluso para sentencia ( art. 740 LECRIM ). La consideración resultaría igualmente viable, pues el objeto civil que constituye la condena en costas, vendría a resolverse de oficio, en la habitual forma contemplada para los autos de término y con las posibilidades de impugnación que para ellos se contemplan.

En todo caso, la cuestión carece de proyección en el caso de autos. Aunque la renuncia hubiera ido acompañada de la voluntad expresa del poderdante y hubiera sido resuelta por auto previo al inicio del plenario, o por más que el juicio oral iniciado se hubiera seguido de un auto de archivo definitivo, el pronunciamiento final debería haber abordado el extremo relativo al pago de los gastos inherentes al proceso, en los mismos términos que se establece para cuando el proceso termina a través de sentencia. Expresamente dispone el artículo 239 de la LECRIM que los autos o sentencias que pongan término a la causa, o a cualquiera de sus incidentes, deberán resolver sobre el pago de las costas procesales; recogiéndose en el artículo 240.3 de la LECRIM que la resolución podrá consistir en condenar a su pago al querellante particular o al actor civil, si resulta de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

En este caso, máxime tratándose de un delito leve de usurpación, y no existiendo en este caso una fase propia de instrucción, ni fase intermedia, la conclusión resulta quizá de mayor claridad, en cuanto reputados los hechos como delito leve, la actuación correspondiente es la convocatoria a juicio. Por lo tanto, este Tribunal ratifica la procedencia del pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales en la Sentencia que se recurre.

TERCERO. - Cuestión diferente es la ponderación de la concurrencia de mala fe y temeridad; es decir si procede imponer a la denunciante la obligación de pagar las costas. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016, citada en la anteriormente referida, detalla los presupuestos de dicha condena en costas. Textualmente afirma:

'1.- Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera, que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Púbico, la promoción del ius puniendi, ese sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial, bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

2.- De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dada las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado '.

La transcendencia de la significación que se atribuya a los términos de temeridad y mala fe, obliga a definir primero, si ambos conceptos tienen un contenido equivalente o, por el contrario, el artículo 239 de la LECRIM viene a referirse a dos comportamientos diferenciados, en cuyo caso resulta obligado delimitar el alcance de ambas actitudes. En satisfacción de esa exigencia, debe proclamarse que, pese a la proximidad de ambos vocablos, recogen claramente dos actuaciones procesales heterogéneas. Mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuando concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe (del latín, bona) es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, Eduardo Couture lo definía como la ' calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón '. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica.

En todo caso, ambas actitudes entrañan que la acusación particular -por desconocimiento, descuido o intención-, perturba con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, reflejando el deseo de ponerlo al servicio de fines distintos de aquellos que justifican su existencia; razón por la que la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio o 419/2014 de 16 abril ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19 de septiembre de 2001 , 8 de mayo de 2003 y 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio, todas de 2004, entre otras muchas).

En nuestra sentencia 169/2016, de 2 de marzo , destacábamos también una serie de presupuestos procesales que afectan a la decisión de imponer las costas al querellante o al actor civil. Además del sometimiento al principio de rogación, hemos proclamado que:

'1) La prueba de la temeridad o mala fe, corresponde a quien solicita la imposición de las costas ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 419/2014 de 16 abril ).

2) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006 de 30 de enero ) y

3) El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( STS n.º 508/2014 de 9 junio y núm. 720/2015 de 16 noviembre ) '.

En relación con la justificación de la eventual decisión de condena, resulta también controvertida la trascendencia que pueden tener las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión, pues la decisión de admitir a trámite la querella, la de posibilitar a las acusaciones que formalicen la imputación o la decisión de apertura del juicio oral, no son el mero resultado de una opción procesal de la acusación particular ( STS 91/2006, 30 de enero ), sino que presuponen una consideración judicial de que la pretensión de la parte puede no estar enfrentada a su viabilidad jurídica. Al respecto, de un lado, hemos proclamado que, si tales decisiones interlocutorias fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo resultaría de aplicación en los casos de desviación respecto de la acusación pública, pues la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. De otro, que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, ha decidido que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria tampoco puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS n.º 508/2014 de 9 junio ). Por ello, la evaluación de la temeridad y mala fe, para la imposición de las costas, no sólo debe de hacerse desde la consideración de la pretensión y actuación de la parte, sino contemplando la perspectiva que proporciona su conjunción con las razones recogidas en las decisiones interlocutorias que la han dado curso procesal ( STS 384/2008, de 19 junio ).

En el presente caso es la denunciante quien en su propio escrito de denuncia identifica la finca de su propiedad ocupada como el número NUM000 de dicha calle. Por auto de fecha 30 de junio de 2020 se incoa el procedimiento de juicio de delito leve, acordando como diligencia la relativa a la identificación de los presuntos ocupantes. Tras la identificación realizada por la Guardia Civil, el propietario de la vivienda comparece aportando la documentación que obra en autos: nota simple registral, escritura de compraventa e incluso una denuncia en la que se expone que un cerrajero cambió de cerradura de su vivienda fundamentado en una eventual orden judicial y ya en el momento de su identificación había señalado que a principios de año se había realizado una actuación semejante. Pese a ello, la denunciante el día doce de agosto presenta escrito desistiendo, pero aduciendo que la causa es la recuperación de la vivienda ocupada. No consta en autos adopción de medida cautelar alguna, más, sin embargo, sí consta que la mercantil, persistiendo en su error, desposeyó a los legítimos propietarios del uso de su vivienda, cambiando la cerradura. Y obra documentada en autos el atestado policial que evidencia el cambio de cerradura ordenado y mantenido por la mercantil denunciante.

No alcanza este Tribunal a expresar un supuesto de mayor temeridad que presente en el ejercicio de las acciones penales. No solo por un error que, atendiendo a las realidades de las fincas y su identificación registral, pudo ser esclarecido con una mínima diligencia, se denuncia a unas personas como ocupantes de su propia vivienda, sino que se les somete a identificación como presuntos ocupantes ilegítimos y se promueve la incoación de un juicio por delitos leves, y a ello añadiendo que, mientras el procedimiento estaba en curso, se procede a cambiar la cerradura, inquietando a los denunciados de la legítima posesión de su vivienda y haciendo caso omiso a las explicaciones de los denunciados sobre su propiedad. Es evidente que la conducta temeraria de la denunciante ha llegado a causar daños y perjuicios incluso más allá de los que aquí compete resolver, ya no solo obligando a los denunciados a litigar y defenderse en este juicio, sino incluso realizando actos de desposesión, inquietud y perturbación del goce de la vivienda en la que residen los denunciados con sus hijos y es de su propiedad. Y es más ni siquiera reconoce dicho error en el escrito por el que desiste de las acciones penales y civiles, pues simplemente afirma que la vivienda ha sido recuperada. Las costas ocasionadas por dicha acción penal temeraria han de ser sufragadas por la mercantil a quien le es imputable el ejercicio de la acción penal fundamentada en su propia negligencia grave en la identificación de la finca y haciendo incluso caso omiso a las evidencias que sobre la existencia de tal error tenía a su alcance.

Se desestima el recurso.

CUARTO. Se imponen las costas del presente recurso de apelación a la recurrente, al no verse su situación amparada en derecho y sin dejar de reconocer el error producido y que inquietó a los denunciados en el goce pacífico de su vivienda, persiste en no abonar los gastos ocasionados por el ejercicio de su acción calificable de temeraria. El propio escrito de recurso pretende inferir que la convocatoria a juicio de los denunciados fue un error y que dicha parte aportó acreditación de la finca de su propiedad, obviando y omitiendo la identificación que la propia recurrente realizó desde un principio como de su propiedad y relativa a la finca núm. NUM000 de dicha calle. Se incluyen dentro de dicha condena, las costas relativas a los gastos de letrado y procurador de la oposición por parte de los denunciados absueltos al presente recurso ( arts. 239 y 240 de la LECRIM.)

Por lo expuesto,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION001. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de DIRECCION000, en Autos de Juicio por delito leve núm. 37/20 y de fecha 14 de septiembre de 2020, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Fermín Y Debora y en consecuencia SE CONFIRMA dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas del presente recurso a la mercantil recurrente por temeridad.

Contra este Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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