Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 7/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3050/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100010
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:51
Núm. Roj: SAP SS 51:2021
Encabezamiento
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG CGPJ / IZO BJKN :
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 606/2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Irun - UPAD / ZULUP - Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Leandro
Abogado/a / Abokatua: IGONE SOLAEGUI ALCAIN
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MEJIAS ABAD
Apelado/a / Apelatua: Rafael
MAGISTRADA
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 12 de enero de dos mil veintiuno.
VISTO en segunda instancia por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, el presente Rollo sobre delitos leves nº 3050/20; seguidos en Primera Instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, con el nº de juicio por delito leve 606/19 por delito de amenazas, a instancia de Leandro(Apelante). Todo ello en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado antes expresado el día 31 de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Irún, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2.020, que contiene el siguiente FALLO:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al denunciado Leandro como autor de un delito leve de amenazas, antes citado a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 5 euros/día (150 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas satisfechas y al pago de las costas procesales si las hubiere.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Leandro se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones fueron turnadas a la Sección 3ª, quedando registradas con el número de Rollo 3050/20.
Hechos
Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Don Leandro se alza frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y que se acuerde:
-De manera principal la libre absolución del mismo por el delito leve de amenazas contemplado en el art. 171.7 CP por el cual ha sido denunciado.
-Y, de forma alternativa, se le condene a la pena mínima de 1 mes de multa, con una cuota diaria de 2 euros.
El recurso se fundamenta en los siguientes motivos de recurso:
1º.- Error en la valoración de la prueba, a la luz de lo dispuesto en el art. 741 LECrim, por ausencia de acreditación por las acusaciones de los elementos típicos del delito contemplado en el art. 171.7º CP.
Se alega: que establece el artículo 171. 79 del Código Penal que será castigado con pena de multa de uno a tres meses el que amenazare a otro de modo leve fuera de los casos anteriores previsto en el art. 171 del mismo cuerpo legal.
Y establece acertadamente la Sentencia hoy recurrida, según lo dispuesto por la mentada jurisprudencia, cuáles son los requisitos para entender consumado el delito leve de amenazas, siendo estos, de forma resumida: la acción típica realizada con ánimo evidente de causar un mal a otra persona, con distintas tipificaciones en función de la gravedad o levedad del contenido de la amenaza en cuestión, o de los bienes jurídicos sobre los que pueda recaer el mal.
Pues bien, la prueba practicada en el acto del juicio, no constituye prueba de cargo suficiente para considerar destruida la presunción de inocencia que el artículo 24.29 reconoce al denunciante la Constitución Española.
Se pone de manifiesto como hecho probado único en la Sentencia hoy recurrida que, sobre las 10.30horas del día 20 de agosto de 2019 cuando el denunciante se encontraba en la localidad de Hondarribia en la confluencia de las calles San Nikolas y Carnicería y que éste fue abordado por el Sr. Leandro. Siendo esto así mantuvieron una conversación en términos airados y el denunciado con claro intento de amedrentar al Sr. Rafael alzó la voz y pronuncio la frase: ya verás lo que te va a pasar.
Resulta de interés matizar a la vista de las declaraciones efectuadas en el Juicio de delitos leves las declaraciones de cada uno de los intervinientes, pues así se puede concluir que no nos encontramos ante ningún delito.
En primer lugar, la declaración del denunciante, Sr. Rafael. A preguntas ante la jueza de primera instancia en el minuto 2.23 seg responde: 'Yo tuve miedo es la primera vez que tengo vamos un caso como este, nunca había pasado por una experiencia de estas. Me quedé perplejo. Es más, he estado en estado nervioso, incluso en fin, con dificultades para dormir e incluso con cierta paranoya porque miraba a mis espaldas por detrás me iba a hacer alguna maldad, entonces yo pienso que vamos, lo pasé muy mal'
Pues bien, el denunciante y denunciado eran vecinos desde hace más de 10 años pues ambos convivían en el mismo bloque hasta que el denunciado se mudó en octubre a otra vivienda de la misma localidad, momento en el que se interpone la denuncia, en suma, el quid de la cuestión.
De ser cierto lo anterior el propio 20 de agosto hubiera acudido a la comisaría a interponer la correspondiente denuncia el Sr. Rafael. Y es cuando esta parte necesariamente pregunta ¿por qué tarda dos meses en denunciar los hechos? ¿Es casualidad que la denuncia se interpusiera justamente después de que el Sr. Leandro hubiera abandonara el domicilio? Es más, posterior al 20 de agosto, ambos dos hablaron en dos ocasiones por teléfono, en una primera ocasión para manifestarle el deseo de que iba a abandonar la vivienda y en una segunda sobre el modo de dejar las llaves, es decir, en un tono cordial.
Y, en segundo lugar, el testigo el Sr. Antonio, poco o nada relevante se puede extraer de su declaración. Acudiendo al minuto exacto del juicio (7.54min) que tuvo lugar el 29 de enero de 2020 manifiesta que 'no puede identificar' pues a preguntas realizadas, únicamente ve de un ojo.
Resulta dato curioso, porque tampoco nos detalla una descripción de más haya de dos personas hablando. ¿Quiénes estaban hablando? ¿la calle se encontraba concurrida en ese momento? ¿A 30 metros de distancia se puede oir y apreciar una conversación? Esta parte entiende que no.
Por todo ello, debe entenderse que no se cumplen en absoluto los elementos típicos del delito, y que no ha podido acreditarse la concurrencia de los mismos, y que debe entenderse que se trata de un conflicto, que, en cualquier caso, ya se ha solventado en la jurisdicción civil, la cual cuenta con instrumentos propios y eficaces para los casos de poca relevancia como el presente, de amenazas leves.
2º.- Error en la individualización de la pena en la aplicación del art. 171.7º CP.
Se alega sintéticamente que la pena impuesta al recurrente está inapropiadamente exacerbada. Y que el recurrente cobra una pensión no contributiva de 384,28 euros desde el 1-1-2019, así como ayudas de emergencia social (doc. Nº 3), actualmente abona 172 euros en concepto de alquiler social, por lo que se solicita de manera alternativa la imposición de un mes de multa a razón de 2 euros/día (60 euros).
La representación procesal de Don Rafael impugna el recurso solicitando se dicte Sentencia confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.
Se alega:
En su recurso de apelación DON Leandro soiicita, así se infiere, su libre absolución en base a un 'error en la anreciación de las pruebas'.
Quizás lo que ciertamente ocurre es que al recurrente no le ha gustado el modo en que la Juez o quo ha valorado tanto la declaración hecha por el abajo firmante, pero sobre todo por ¡o que declaró ei testigo Sr. Antonio.
Esta parte entiende que ia juzgadora ha dirigido ei proceso con solvencia y ha sido ella la que ha preguntaba a todas las partes: denunciante, denunciado y testigo, llegando al convencimiento que se recoge en la sentencia.
Además, esta defensa entiende, como ahora veremos, que la sentencia está perfectamente motivada.
El hoy apelantes obvia de modo premeditado aludir y exponer en su Recurso algunas de las la declaraciones del testigo, limitándose a decir que 'no pudo identificar'. Olvida ¡a parte recurrente que el propio denunciado admitió el encuentro con el denunciante Sr. Rafael.
Sin embargo esta parte sí entiende esta prueba testifical como relevante, y así la propia sentencia en el Fundamento de Derecho Primero admite la versión del abajo firmante v denunciante al recoger:
'...se ha podido comprobar que la declaración del denunciante es persistente en el tiempo, carece de motivos espurios, y no incurre en contradicción alguna que huyan suponer que la misma está investida de falsedad, además de la testifical depuesta en el acto de la vista por el Sr. Antonio que se encontraba en el balcón de la vivienda de su madre fumando cuando se apercibió de la presencia de dos personas, reconociendo al Sr. Rafael al ser vecino, que se hallaban manteniendo una conversación cuando de repente se alza una voz pronunciando la frase 'va verás lo que te va a pasar', introduciéndose en la viviendaseguidamente'.
Me remito en todo caso a la declaración del testigo Sr. Antonio, min. 5:50 y ss. de la vista, y más en concreto:
Min. 7:12:
'En el momento v¡ a dos personas que estaban a 15/2G metros de mi casa, del balcón, que estaban hablando, yo seguí fumando...pero llegó un momento que las voces se levantaron un poquito de volumen, yo escuché una frase que fue: 'te vas a arreoentir...atente a las consecuencias, va verás io que te va a pasar ' eso es io que escuché...'
Y como bien se recoge en la resolución apelada, debemos tener en cuenta mi propia declaración, que lo fue sin ambages ni contradicciones, relatando con toda claridad y detalle el suceso y en coincidencia con lo relatado por el testigo.
Por lo demás, los argumentos excúlpatenos que ofrece el recurso presentado de contrario son, y que se nos disculpe la expresión, inadmisibles, sencillamente porque nada tienen que ver con los hechos enjuiciados, ni siquiera la abogada firmante del recurso estuvo presente en ei acto dei juicio oral.
En definitiva la Juzgadora 'a quo' ha valorado de manera ecuánime: 1) el testimonio del denunciante que reviste absoluta solidez y firmeza; 2) la propia declaración dei testigo Sr. Antonio, y 3) ias propias manifestaciones del denunciado que admitió el encuentro, por lo que de nada sirve el argumento del recurrente respecto de que el testigo no pudo identificarlo.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso por estimar que la sentencia recurrida incurre en causa de nulidad de pleno derecho por infracción de las normas esenciales del procedimiento causando indefensión ( art. 238.3, 241 LOPJ) y ello porque del visionado de la grabación del acto de la vista se ha constatado que el denunciado no fue informado de los derechos que le asistían en tal condición con carácter previo a su declaración, resultando evidente que tal omisión supone una merma del derecho de defensa del denunciado ( art. 24 CE), a quien, de conformidad con lo establecido en el art. 118 LEC debió instruírsele de los derechos consagrados en dicho precepto con carácter previo a su declaración.
Comenzaremos por señalar que conforme al artículo 238. 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia, y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
De lo que resulta que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: 1º) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, 'a sensu contrario', no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. 2º) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto, como se ha indicado, ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella; por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución ( SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido ( SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo).
En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial ( STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial ( STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público ( STC. 112/1989, de 19 de junio).
En la misma línea ha de citarse la STS de fecha 17 de febrero de 2011.
En el juicio por delito leve, máxime en los casos como el presente en el que no resulta imprescindible la asistencia letrada, parece claro que compete a juzgadores y acusadores que pretendan activar el ius puniendi del Estado un especial cuidado en observar las normas y garantías procesales y garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes.
El Tribunal Constitucional, por ejemplo en la Sentencia de 20 de abril de 2005 , señala que la regla o principio de interdicción de indefensión, 'reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes ( STC 226/1988, de 28 de noviembre ), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo ; 102/1998, de 8 de junio ; y 91/2000, de 4 de mayo ), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' ( STC 112/1989, de 19 de junio ).
Por su parte la STC 18/2005, de 1-2 , declaró que: 'conforme señala el TEDH' aunque no se menciona específicamente en el art. 6 del Convenio, el derecho a guardar silencio y el privilegio contra la autoincriminación son normas internacionales generalmente reconocidas que descansan en el núcleo de la noción del proceso justo garantizada en el art. 6.1 del Convenio. En este sentido -concluye el Tribunal de Estrasburgo- el derecho está estrechamente vinculado a la presunción de inocencia recogida en el artículo 6, apartado 2, del Convenio'. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, nuestra Constitución sí menciona específicamente en su art. 24.2 los derechos a 'no declarar contra sí mismos' y a 'no confesarse culpables', que, como venimos señalando, están estrechamente relacionados con los derechos de defensa y a la presunción de inocencia, de los que constituye una manifestación concreta ( STC 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5) (EDJ1997/5477). En particular, hemos afirmado que los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables 'son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestar cobertura en su manifestación pasiva, eso es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable' ( SSTC 197/1995, de 21 de diciembre ( RTC 1995 , 197 ); 161/1997, de 2 de octubre , FJ 5 ; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 3 b ); 127/2000, de 16 de mayo, FJ 4 a ); 67/2001, de 17 de marzo , FJ 6).
Partiendo de las anteriores premisas, el examen de la grabación del juicio revela ciertamente que el denunciado Sr. Leandro previamente a ser interrogado no fue informado de los derechos que le asistían en tal condición conforme a lo dispuesto en el art. 118 LECrim, especialmente, a guardar silencio, a no prestar declaración si no deseaba hacerlo, a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable ( apartados g) y h) del art. 118 LECrim), ahora bien no se especifica por el Ministerio Fiscal en concreto cuál es la indefensión material sufrida consecuencia de la falta de información, ya que igualmente cierto es que el denunciado negó los hechos objeto de denuncia y acusación (de los que fue informado con ocasión de la citación a juicio con arreglo al art. 967 LECrim, folio 28) y la condena no se ha fundamentado en su declaración en el acto de juicio oral. Los hechos probados resultan de la declaración del denunciante Sr. Rafael y del testigo propuesto a instancia del mismo. Con lo cual no puede afirmarse que la falta de información denunciada haya sido determinante de una situación de indefensión material para el Sr. Leandro.
Por todo ello, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.
En esta línea se estima de adecuada cita la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, sec. 1ª, S 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que trata de modo específico la diferencia entre la posible valoración de la prueba en los recursos de casación y apelación, así como del análisis del motivo de impugnación basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia, común a ambos tipos de recurso:
2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y como se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.
De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan distintas pruebas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECRim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria, corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).
En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
2.2 Centrando el análisis en el principio de presunción de inocencia, que es un motivo de impugnación común a la casación y a la apelación, es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba ; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo , con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ).
En palabras del Tribunal Constitucional a la luz de la presunción de inocencia no se puede 'revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( STC. 123/2006 de 24 de abril )'.
El control de la valoración de la prueba por el cauce de la presunción de inocencia exige una valoración de conjunto del material probatorio. El Tribunal Constitucional en alguna de sus resoluciones también lo ha precisado. Así en la STC 126/2011, de 18 de julio , señaló que 'constituye doctrina reiterada de este Tribunal (por todas STC 80/2003, de 28 de abril , FJ 9) que cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el Tribunal sentenciador , ni de desagregación de los distintos elementos de prueba, ni de disgregación de la línea argumental llevada a cabo por el Tribunal Supremo [léase por el órgano judicial]. Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10 ; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3 ; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 14 ; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1) '.
Por tanto y según acabamos de razonar, en el marco de la presunción de inocencia el tribunal no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.
...
procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.
En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias , que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim .
El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .
Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.
El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º) (.
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 (EDJ1990/10902) y 21/93 )'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3 ).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (EDL1978/3879) (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5 ).
En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.
Debe destacarse desde este momento que no nos encontramos ante un vacío probatorio. En la Sentencia apelada la conclusión condenatoria que contiene se fundamenta en verdadera prueba de cargo practicada, con todas las garantías, en el acto del juicio oral, como lo son la declaración del denunciante Sr. Sr. Rafael y del testigo Sr. Antonio, de contenido netamente incriminatorio.
Así, la Juzgadora de instancia valora la persistencia del testimonio del Sr. Rafael acerca de la expresión amenazante proferida por el Sr. Leandro, 'ya verás lo que te va a pasar', y del contexto en que se produce, la exigencia por el denunciado de dinero previo a abandonar la vivienda en alquiler propiedad del Sr. Rafael, la ausencia de motivación espúria en la denuncia y que su testimonio viene corroborado periféricamente por el testigo Sr. Antonio que escuchó dicha frase amenazante.
Sobre la base de lo anterior, ha de concluirse que la prueba practicada es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste al Sr. Leandro, sin que la valoración de la prueba personal precitada pueda tildarse de arbitraria, errónea e ilógica, careciendo la argumentación que se desarrolla en el recurso de la necesaria consistencia para su desvirtuación.
La parte recurrente cuestiona por una parte la credibilidad del testimonio del Sr. Rafael por el retraso en formular la denuncia, viniendo a alegar que no se corresponde con lo que entiende que debiera ser el canon de comportamiento inmediato de quien declara en juicio el miedo y sentimiento de vulnerabilidad que le originó el episodio denunciado, y que por el contrario la formulación de denuncia coincide con el abandono de la vivienda por el Sr. Leandro, además que posterior al 20 de agosto denunciante y denunciado hablaron en dos ocasiones por teléfono en un tono cordial. Y por otra el testimonio del testigo Sr. Antonio entendiendo que poco o nada relevante aporta, pues no pudo identificar a la persona que hablaba con el Sr. Rafael y poniendo en duda pudiera oir y apreciar una conversación a 30 metros de distancia.
Pues bien, el retraso en denunciar no puede servir per se para socavar la credibilidad subjetiva del Sr. Rafael y la fiabilidad de su declaración, máxime cuando es persistente, verosímil y cuenta con el apoyo de un sólido elemento de corroboración periférica, como es el testimonio del Sr. Antonio a quien la Juzgadora 'a quo' ha otorgado singular fuerza acreditativa, en cuanto testigo totalmente ajeno a las partes, no concurriendo motivo alguno para dudar de su credibilidad al no haberse detectado ni puesto en evidencia ningún móvil o interés espurio del mismo en su declaración. Por lo demás, nada resulta de las declaraciones del Sr. Rafael y del Sr. Leandro en el plenario sobre que posterior a los hechos hayan mantenido conversaciones en un tono cordial y en cuanto a la coincidencia alegada entre la fecha de formulación de la denuncia y el abandono por el recurrente de la vivienda que el Sr. Rafael le tenía arrendada, no se vislumbra cuál es la relación entre uno y otro dado, es decir, cual es el beneficio que pudiera obtener el Sr. Rafael con la formulación de la denuncia en el conflicto subyacente relativo al arrendamiento de vivienda.
En este sentido recordaremos con cita, entre otras muchas, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14-10-2019, nº 462/2019, rec. 1379/2019, que el análisis de la ausencia de motivaciones espurias no se resquebraja, con cualquier construcción hipotética que pueda sugerir una mala fe en el denunciante, sino por realidades contrastadas que permitan sospechar, desde parámetros estables y firmes, que el testimonio de cargo puede efectivamente estar pervertido.
Y en cuanto al cuestionamiento de la capacidad de percepción auditiva del testigo Sr. Antonio, resulta carente de toda fuerza persuasiva en cuanto se sustenta en meras suposiciones, cuando el testigo es claro en sus manifestaciones sin atisbar duda alguna de lo que escuchó. Vio al Sr. Rafael manteniendo una conversación con otra persona a 15-20 metros y como en un momento dado alzaron la voz y esta persona le dice al Sr. Rafael 'ya verás lo que te va a pasar'. La circunstancia de que no identificara a la persona que discutía con el Sr. Rafael porque le vio de costado y de espaldas y ve solo de un ojo, no obsta a la virtualidad probatoria otorgada a su testimonio como elemento de corroboración periférica de la declaración del Sr. Rafael, siendo que el denunciado aunque niega haber proferido la expresión amenazante admite ser quien se encontraba manteniendo una conversación con el Sr. Rafael.
Por todo lo cual, se concluye la existencia de un cuadro suficiente de prueba de cargo que permite considerar acreditados los hechos y su autoría por el recurrente, y que la Juez 'a quo' ha valorado de forma correcta. Que, lógicamente, no satisfaga a la parte acusada porque convalida la tesis acusatoria no supone, evidentemente, que se han vulnerado las pautas jurisprudenciales a seguir en la apreciación de la prueba testifical, ni el derecho a la presunción de inocencia.
Por lo que se desestima el primer motivo de recurso.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Leandro, contra la Sentencia dictada en fecha 31-1-2020 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Irún en autos de Juicio sobre Delitos Leves 606/19, y, en consecuencia, debo revocar y revoco parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de fijar la cuota diaria de la multa impuesta en 3 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos; y sin hacer pronunciamiento condenatorio de las costas de este recurso.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

