Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 7/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 70/2020 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: BELLINI DOMINGUEZ, CARLA MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 7/2021
Núm. Cendoj: 35016310012021100008
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:218
Núm. Roj: STSJ ICAN 218:2021
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000070/2020
NIG: 3501631220200000059
Resolución:Sentencia 000007/2021
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000001/2020
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Lorena; Procurador: MARIA ISABEL NAVARRO GOMEZ
Apelante: Borja; Procurador: BELEN GALINDO RAMOS
Presidente:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jaime Borrás Moya.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de febrero de 2021.
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 70/2020 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Tribunal del Jurado nº 711/2018 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife al Rollo nº 1/2020 se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2020, actuando como Magistrado Presidente el Ilmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'1) Que debo condenar y condeno a D. Borja, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de veinte años de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 párrafo segundo del Código Penal, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, a la medida de libertad vigilada por tiempo superior a quince años a la duración de la pena de prisión, a cumplir simultáneamente con esta, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos del fallecido D. Emilio en la cantidad de ciento cincuenta mil euros ( 150.000 ), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
2) Que debo condenar y condeno a D. Borja, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de veintidós años y seis meses de prisión, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 36.2 párrafo segundo del Codigo Penal, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos de la fallecida Dª. Salome en la cantidad de ciento cincuenta mil euros ( 150.000 ), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
3) Que debo condenar y condeno a D. Borja, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de parentesco, a las penas de prisión permanente revisable e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil a los herederos del fallecido D. Fernando en la cantidad de ciento cincuenta mil euros ( 150.000 ), más los intereses legales conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Se decreta el abono, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, de todo el tiempo de privación de libertad que ha sufrido por razón de esta causa, desde el 23 de marzo de 2018, manteniéndose la situación de prisión provisional para D. Borja en los términos ya acordados.
Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de APELACIÓN, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, lo pronuncio, mando y firmo. '
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 711/2018 por el presunto delito de delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Turnado el asunto a la Sección Segunda de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 1/2020, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2020, cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido:
' Declara el Jurado probado que:
PRIMERO
El día 23 de marzo de 2018 el acusado Borja, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales , residía en el domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, junto con sus padres, Dª Salome y Emilio, y su abuelo D. Fernando.
SEGUNDO
El día 23 de marzo de 2018 sobre las 03:00 de la madrugada, el acusado Borja, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, con la firme intención de acabar con la vida de su progenitor D. Emilio, con quien convivía en el domicilio familiar referido fue hasta la cocina del inmueble, donde cogió unos guantes de latex y se los colocó, para acto seguido hacerse con un cuchillo de unos 15 cm de longitud y subir al primer piso de la casa donde estaba la habitación de sus padres y una vez en el dormitorio de sus padres D. Emilio y Dª Salome y tras observar que sus progenitores dormían,el acusado, Borja le asestó en primer lugar a su padre, el fallecido D. Emilio, varias puñaladas por todo el tren superior del cuerpo, hasta que se aseguró en darle muerte.
D. Emilio, sufrió heridas consistentes en dos heridas incisas en región precordial, herida incisa en hipocondrio izquierdo, herida en trapecio derecho, en trapecio izquierdo y en mano izquierda, múltiples heridas inciso punzantes en la cabeza, en el cuello, tórax, abdomen y en la espalda, heridas que determinaron el fallecimiento de la victima.'
El acusado D. Borja, aprovechando la oscuridad de la noche así como que su padre D. Emilio se encontraba dormido, le atacó de manera totalmente sorpresiva, asestándole varias puñaladas por todo el tren superior del cuerpo hasta darle muerte, sin que su progenitor tuviera posibilidad de defensa efectiva.
TERCERO
El día 23 de marzo de 2018 sobre las 03:00 de la madrugada, el acusado Borja, con DNI NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, con la firme intención de acabar con la vida de su progenitora Dª Salome, con quien convivía en el domicilio familiar referido, fue hasta la cocina del inmueble, donde cogió unos guantes de latex y se los colocó, para acto seguido hacerse con un cuchillo13 de unos 15 cm de longitud y subir al primer piso de la casa donde estaba la habitación de sus padres y una vez en el dormitorio de Dª Salome y Emilio, tras observar como sus progenitores dormían, acometió a su padre D. Emilio. Al despertarse su madre, Salome, por la situación que estaba acaeciendo en el dormitorio, el acusado se abalanzó sobre ella y le propinó diversas cuchilladas en el pecho, degollándola, y asestándole una puñalada en la espalda cuando Dª Salome yacía en el suelo del dormitorio a los pies de la cama, boca abajo, causándole finalmente el fallecimiento.
Dª Salome sufrió heridas consistentes en heridas incisas en pectoral izquierdo, cara y cráneo herida en el cuello de 17 cm de longitud con cola al lado izquierdo? heridas en el plano delantero, siendo ocho heridas principales incisas y varias más superficiales heridas incisas en la mano, y dos heridas incisas en región mandibular izquierda. En el plano posterior la fallecida tenia siete heridas incisas principales y varias más superficiales, heridas que determinaron el fallecimiento de la victima.
El acusado D. Borja, aprovechando la oscuridad de la noche así como que su madre Dª. Salome se encontraba dormida y se había despertado a consecuencia de la agresión del acusado hacia su cónyuge D. Emilio, la atacó de manera totalmente sorpresiva, asestando a la misma diversas puñaladas hasta darla muerte, sin que su progenitora tuviera posibilidad de defensa efectiva.
El acusado D. Borja mató a su progenitora Dª. Salome causándola de manera consciente un grave sufrimiento no necesario para acabar con la vida de la misma.
CUARTO
El día 23 de marzo de 2018 sobre las 03:00 de la madrugada, el acusado Borja, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el interior del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 Nº NUM001 Guaza, término municipal de Arona, partido Judicial de Arona, con la firme intención de acabar con la vida de su abuelo, D. Fernando, con quien convivía en el domicilio familiar referido, fue hasta la cocina del inmueble, donde cogió unos guantes de latex y se los colocó, para acto seguido hacerse con un cuchillo de unos 15 cm de longitud y subir al primer piso de la casa donde estaba la habitación de sus padres y una vez en el dormitorio de Dª Salome y Emilio tras observar como sus progenitores dormían, acometió a los mismos. Acto seguido, al percatarse de que su abuelo, D. Fernando, se había despertado alertado por los gritos que provenían del dormitorio de la planta de arriba, el acusado bajó al dormitorio de su abuelo, y le asestó una puñalada en el pecho causándole la muerte, así como un corte en el cuello y varias heridas penetrantes en el tórax y en el hombro izquierdo.
D. Fernando sufrió heridas consistentes en herida incisa en el cuello de 13 centímetros de longitud, 4 heridas incisas penetrantes en el tórax, herida situada en la línea media clavicular izquierda y herida en la cara anterior del hombro izquierdo, heridas que determinaron el fallecimiento de la victima.
El acusado D. Borja, tras acometer a sus padres en el dormitorio situado en el piso superior de la vivienda y bajar al dormitorio de su abuelo D. Fernando, asestó al mismo diversas puñaladas hasta causarle la muerte sin posibilidad de defensa efectiva alguna por parte de la víctima.
D. Fernando en el momento de los hechos contaba con 87 años de edad , sin que padeciera dolencias por las que requiriera cuidados para su vida cotidiana.
QUINTO
El acusado D. Borja ha reconocido desde su detención y cuantas veces ha sido interrogado al respecto haber causado el día de los hechos la muerte de su padre D. Emilio, de su madre Dª. Salome y de su abuelo D. Fernando.'
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado don Borja.
TERCERO. Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes:
En concepto de apelante: D. Borja, condenado, representado por la procuradora Dª Belen Galindo Ramos y asistido del abogado D. Isaac Tanausú Martín Hormiga.
En concepto de apelados: Dª. Lorena y otros, como Acusación Particular, representados por la procuradora Dª María Isabelo Navarro Gómez, asistidos del abogado D. Rubén González Nasser y El Ministerio Fiscal.
CUARTO. El 13 de octubre de 2020 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 02 de febrero de 2021 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO. En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente diligencia.
Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. ?????- La representación del condenado, don Borja, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en la cual se le condena por dos asesinatos con alevosía, y un asesinato con alevosía y ensañamiento, mas accesorias, en las personas de sus padres, don Emilio y doña Salome, y de su abuelo, don Fernando.
Como único motivo alega la vulneración a la presunción de inocencia, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la LECrim., al entender que no ha sido apreciada la eximente completa ni incompleta de trastorno mental transitorio, recogida en el art. 20.1º y 21.1º del CP., fundando dicha afirmación en la versión que del estado del recurrente depusieron los dos primeros testigos que acudieron al lugar de los hechos, los cuales manifestaron (según expone la parte) que el acusado se encontraba en estado de shock, con las pupilas dilatadas y la piel pálida, lo cual es propio de una persona que consume drogas.
SEGUNDO.- Denuncia por un lado el apelante bajo el epígrafe de la vulneración a la presunción de inocencia, la no apreciación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal, dado que los testigos apreciaron como el recurrente en el momento de ocurrir los hechos tenía la tez pálida y las pupilas dilatadas. Por otro lado, denuncia la no aplicación de la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio de los artículos 21.1 y 20.1 del Código Penal, pues el condenado y según depusieron los testigos antedichos, cuando ocurrieron los hechos quedó en estado de shock.
El Tribunal a quo en la sentencia recurrida, concretamente en el Fundamento Jurídico Cuarto, da respuesta a la petición examinando las alegaciones y la prueba practicada en el Plenario en toda su extensión. Valora la sentencia de la Audiencia que no existió el suficiente apoyo para sostener una disminución de la imputabilidad del acusado al cometer el delito, que de lugar a la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pretendidas. Fundamenta dicha apreciación en el contenido de los hechos declarados no probados por el Tribunal del Jurado, en la prueba testifical, citando incluso de manera expresa a los dos testigos que el recurrente señala, así como basando también su razonamiento en la prueba pericial, debidamente ratificada en el Juicio oral:
' Debe observarse que el Jurado por las mayorías indicadas descartó el hecho base del trastorno mental transitorio, esto es, la existencia de una perturbación mental en el encartado, y ello 'a la vista del informe psicológico-forense NUM003, en cuyas conclusiones no sen demuestra tal limitación de capacidades. Asimismo, han sido consideradas las comparecencias en sede judicial de los miembros del cuerpo de la guardia civil y la médico forense que asistió al lugar de los hechos el día de autos'.
D. Maximino y Dª. Isidora, los dos profesionales de emergencia sanitaria que acudieron en primer lugar al lugar de los hechos tras la llamada al 112 efectuada por el encartado, la cual fue reproducida en el acto del juicio oral, refirieron que al bajarse de la ambulancia encontraron al chico muy nervioso, tembloroso, sangrando por la mano derecha. El profesional sanitario D. Maximino describió al encartado como en 'estado de schock' en un primer instante, si bien mientras procedió a curarle de la herida superficial en la mano se apaciguó. En esta misma línea el agente de la Policía Local de Arona con número NUM004 declaró en el plenario que llegó a los cinco minutos de recibir la llamada del operativo, que se encontraban ya en el lugar los sanitarios y que al hablar con el encartado en el interior de la ambulancia lo notó nervioso, hiperventilando, en crisis de ansiedad.
El cuadro descrito por los testigos que llegaron en primer lugar al exterior del inmueble y recibieron las primeras impresiones del encartado, parece desde luego reflejar un estado de nervios, de ansiedad aguda en D. Roman. Ahora bien, tal afectación emocional parece una reacción natural a los sucesos espeluznantes que acababa de protagonizar, como ha apuntado el psicólogo forense D. Salvador, y no implica en modo alguno que antes o durante tales episodios estuviera en tal situación, la cual por otra parte no le impidió referir a los testigos mencionados, y a la profesional que atendió la llamada al 112, que un ladrón había entrado en la casa y matado a sus padres.
El informe médico forense de imputabilidad ratificado en el acto del plenario por las médicas forenses Dª. Modesta y Dª , Noelia, es claro y concluyente. El examinado relató con todo lujo de detalles los acontecimientos de esa noche, mostrándose orientado en las tres esferas, siendo ello incompatible con un posible trastorno o brote psicótico. Tampoco consta historial psiquíatrico del mismo que consigne algún tipo de patología. La médica forense Dª. Modesta señaló que llegó a la finca el día de autos aproximadamente hora y media después del despliegue del operativo y que encontró al entonces testigo tranquilo, orientado y consciente. Coinciden en esa apreciación los agentes de la Brigada de Criminalística de la Guardia Civil que se entrevistaron con el encartado y decidieron su traslado a dependencias policiales.
No existe pues una base patológica que pudiere dar cobertura como presupuesto a las eximentes completa o incompleta invocadas, al igual que tampoco se ha puesto de manifiesto un agente exterior capaz de producir una reacción vivencial anormal de tanta intensidad que le disminuyese de forma importante sus capacidades intelectivas y volitivas a efectos de fundar una circunstancia atenuante analógica de la responsabilidad criminal.
Por lo que se refiere a posibles causas exógenas, se descarta la intoxicación previa por consumo de sustancias estupefacientes o alcohol. La médico forense Dª. Modesta precisó que las muestras de sangre y orina del encartado fueron tomadas personalmente por ella misma el día siguiente, 24 de marzo de 2018, a las 13:15 horas, estimando que los vestigios de consumo de sustancias como el haschis en sangre tardan unas treinta y seis horas en desaparecer. Pues bien, el perito biólogo D. Jose Miguel, ascrito al servicio de química del Instituto de Medicina Legal, se ratificó en el plenario en el informe obrante a los folios 428 y siguientes de la causa relativo al análisis toxicológico de las muestras de sangre y orina recibidas, afirmando que no se detectaron en la sangre rastros de consumos de drogas tóxicas ni alcohol, y que en la orina del encartado se detectó metabolito de cannabis, no sustancia activa, que no sería indicativo sino de un consumo anterior, ochenta y siete horas o un mes si se trata de un consumidor crónico. En todo caso, siendo dudoso un consumo de cannabis horas antes de autos, se descarta una intoxicación ligera o aguda. No se solicitó ni se practicó el análisis de muestras de cabello, aptas para determinar si existe una habitualidad en el consumo de una sustancia determinada. En cualquier caso, el encartado habría manifestado a los psicólogos forenses que desde que volvió al domicilio familiar en el mes de enero de 2018 había cesado en el consumo de cannabis.
Por lo que se refiere a estímulos derivados de la mala relación con los padres, el encartado refiere problemas especialmente con su madre, que ese mismo día en el calor de un discusión le habría comentado despectivamente que ni si quiera su madre biológica le había deseado. Admitiendo hipotéticamente tal diálogo, y el eventual desasosiego causado al encartado, en todo caso transcurrieron varias horas hasta que ya, avanzada la madrugada, D. Borja resolvió acabar con la vida a puñaladas de sus padres y de su abuelo, por lo que difícilmente puede hablarse de una perturbación mental repentina o fugaz. Los psicólogos forenses Dª Tomasa y D. Salvador, al ratificar su informe psicológico relativo al encartado, detectaron en el mismo un odio profundo sobretodo a su madre que se proyectaba igualmente hacia el padre y el abuelo, atribuyéndoles un control excesivo. Los referidos peritos definieron a D. Borja como una persona calculadora, fría, distante, no implicada emocionalmente en el momento de las entrevistas, vertiendo un relato de los sucedido en primera persona incompatible con un trastorno disociativo ( la 'sombra ' a la que aludía ). Descartaron patologías permanentes y un posible trastorno mental transitorio la noche de autos, pues mostró memoria conservada, pensamiento razonado que guiaba su conducta y consciencia de su comportamiento. No cabría hablar de impulsos descontrolados.
Mencionar que el Jurado no ha otorgado relevancia a las impresiones del encartado sobre las visicitudes de la relación con sus padres. Ningún dato objetivo o testimonio de parientes, amigos o vecinos ( Dª. Bibiana, amiga de la familia y profesora del centro de educación infantil y primaria en el que D. Borja inició sus estudios, D. Argimiro, detective privado contratado por los padres para conocer los posibles problemas de su hijo, D. Basilio, vecino y amigo del padre, D. Bruno, quien trabajó unos nueve meses en la finca agrícola familiar, y Dª. Coral, hermana del finado D. Emilio y tía del encartado )respaldan el pretendido maltrato psicológico de quienes les habrían ocultado hasta la mayoría de edad su condición de adoptado o el supuesto trabajo forzoso desde los doce años de edad en la explotación agrícola, desprendiéndose por el contrario de las declaraciones de que los padres se preocupaban por el encartado, le sufragaban los gastos de estudios universitarios y de alojamiento, primero en un centro privado en Madrid y luego en San Cristóbal de La Laguna, su satisfacción cuando, tras una serie de desavenencias que incluirían una falsificación de cheques por el hijo y una discusión en una visita a la vivienda de Madrid, en el mes de enero de 2018 el encartado regresó a la vivienda familiar. No se trata de enjuiciar el mayor o menor acierto de los padres en la educación de su hijo, como apuntó la defensa, bastando con haberse evidenciado la ausencia de cualquier actitud hostil o provocadora por parte de aquellos que permitiera aventurar o explicar aun mínimamente la motivación del encartado para realizar unas acciones tan brutales como las perpetradas la noche de autos.
Se matiza por el Jurado, al motivar su negativa a considerar acreditada la disminución de las capacidades intelectivas y volitivas del encartado al dar muerte a sus parientes, que 'a la vista del informe psicológico-forense NUM003, en cuyas conclusiones no se demuestra tal disminución de capacidades, porque se requerirían otras pruebas o informes complementarios más concluyentes sobre patologías del acusado. Asimismo, han sido consideradas las comparecencias en sede judicial de los miembros del cuerpo de la guardia civil y la médico forense que asistió al lugar de los hechos el día de autos'.'
Comenzando por la denunciada presunción de inocencia debe advertirse como prefacio que para las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente o atenuante pretendida no determina su apreciación. Los hechos constitutivos de una eximente o atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal. Y esto mismo cabe decir para el supuesto de conversión de una eximente incompleta en completa [ STS 701/08, 29-10 (Tol 1401663)].
Recuerda el ATS 172/2019, de 24 de enero respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, ' que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, en el momento de los hechos '
(...) que '...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece (...) comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión'. La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -'actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior'-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 - 'cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores'-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.
Afectación que no se ha apreciado en el presente caso por cuanto que el Tribunal Popular declaró no probado el Hecho Tercero, tanto el apartado a) relativo al estado de perturbación mental que anulara la capacidad de comprender los hechos que el condenado estaba cometiendo o de actuar conforme a esta compresión, como en apartado b) referido a un estado mental que limitaba gravemente su capacidad de comprender y, finalmente, el apartado c) en el cual igualmente rechazaron que el condenado padeciera un estado mental que disminuyera su capacidad. Para ello, tuvieron presente el informe psicológico forense con referencia NUM003, informe realizado por los psicólogos forenses que en modo alguno recogen la existencia de limitación alguna a la capacidad de raciocinio del encausado, hoy condenado, así como las declaraciones practicadas en el Plenario del Guardia Civil TIP NUM005, el cual depuso que él estuvo presente en el interrogatorio de Borja cunando fue detenido y que les hizo un detalle minucioso de como habían ocurrido los hechos; El GC con TIP NUM006 igualmente manifestó que Borja después de ocurridos los hechos y cuando el testigo se entrevistó con él, se mostró tranquilo; el testigo don Leandro, facultativo de la sección de Biología declaró que en las muestras que se tomaron el día 27 de marzo fue detectado un metabolito del cannabis pero que no se puede concretar si cuando ocurrieron los hechos se encontraba el acusado bajo los efectos de las drogas, sin que se encontraran mas muestras ni de alcohol ni de otras sustancias; Los médicos forenses don Salvador y doña Tomasa que declararon a través de videoconferencia afirmaron que realizaron tres entrevistas con el encausado y que Borja era frio y no manifestaba ningún malestar emocional o culpa, que manifestaba un odio expreso a su madre, a su padre e incluso a su abuelo; que no tenía ninguna patología de tipo mental y por tanto era plenamente consciente de los hechos que iba a cometer; que les relató los hechos en primera persona y no en tercera, que es lo que suelen hacer aquellos que tienen trastornos disociativos; que Borja es imputable y que tiene plena capacidad volitiva y que es normal que cuando has matado a tres personas te encuentres alterado; Las médicas forenses doña Modesta y doña Noelia, igualmente a través de videoconferencia expusieron que Borja no padece ninguna alteración o anomalía psíquica que pueda afectar a su forma de entender y de actuar; que el día de los hechos tenía sus capacidades intelectivas y volitivas plenas; que sabía discernir el bien del mal; que se descartó la presencia de enfermedades psiquiátricas por la documentación obtenida.
En cuanto a la eximente incompleta de trastorno mental transitorio se descartó que constara en el acusado en el momento de los hechos, una profunda perturbación que, sin anularla, disminuyera sensiblemente su capacidad de culpabilidad. No podemos olvidar que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que para modificar la responsabilidad criminal por alteraciones psíquicas o enfermedades mentales, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos. Una discusión previa tal y como fue la mantenida entre el acusado y la víctima, no puede aceptarse que haya producido una perturbación en el ánimo del acusado, de tal entidad que le haya causado una disminución en su capacidad de culpabilidad merecedor de la atenuación.
Como hemos dejado reseñado, de la prueba practicada y tenida en cuenta por el Tribunal Popular, se deduce la absoluta inexistencia de prueba al respecto que respalde la tesis del apelante para la aplicación de tales atenuantes, lo que justifica ya el rechazo de los motivos. Debemos recordar que existe igualmente reiteración en la doctrina del TS en cuanto a que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante.
Y ello es así debido a que como exponen las SSTS 207/06, de 7 de febrero y 365/12, de 15 de mayo, entre otras, ' La apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo '.
Y en cuanto a los requisitos, citar las SSTS 582/03, de 22 de abril y 1599/03, de 24 de noviembre que recogen que ' Es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación en cuyo caso le podrá ser paliada la eximente incompleta'
Y, en el mismo sentido la STS 815/05, de 15 de junio que expone que ' No basta cualquier estado de alteración psíquica para conformar un grado más o menos intenso de inimputablidad, sino que se requiere que el sujeto tenga una defectuosa apreciación de la ilicitud del hecho, o que pueda actuar conforme a esa comprensión. De modo que si se conoce que la actuación es antijurídica, cualquiera que sea la alteración de sus resortes mentales, no padeciendo disfunción en sus impulsos, la cuestión carece de trascendencia para el derecho penal, no obstante su posible patología '
La STS 869/2014 de 3 diciembre afirma 'que la perturbación fugaz que constituye una de las características del trastorno mental transitorio puede manifestarse en una reacción vivencial anormal que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier quehacer humano responsable.'
Y las SSTS 16/2018 de 16 de enero y 229/2017 de 3 de abril, explican que la jurisprudencia de esa Sala 'tiene establecido que el trastorno mental transitorio, que afecta de modo notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciada por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundamentar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le 03/02/2021 13 / 24 priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria y sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas ( SSTS de 15 de abril de 1998 ? y 765/2011 de 19-7).'
Aplicando la doctrina citada y puesta en relación con los hechos, concretamente con las pruebas periciales antedichas, adveradas en el Plenario a través de declaración de los peritos, concretamente el informe forense de don Salvador el cual no consideró relevante, a tenor de los gravísimos y sangrientos actos que había cometido el condenado, que se encontrara en una situación de shock. Tampoco las médicas forenses, Dra. Modesta y Dra. Noelia advierten grado alguno de inimputabilidad en el recurrente, por cuanto que realizó un relato fluido y bien hilvanado de los hechos, estando orientado, lo cual consideran que sería incompatible con el trastorno denunciado, incluso añadiendo la primera de ellas que llegó al lugar de los hechos una hora y media aproximadamente después que se produjeron las brutales muertes y que encontró al apelante tranquilo, orientado y consciente.
En consecuencia, no ha existido una base patológica que justificase la eximente completa o incompleta invocada, al igual que tampoco se ha puesto de manifiesto un agente exterior capaz de producir una reacción vivencial anormal de tanta intensidad que le disminuyese de forma importantes sus capacidades intelectivas y volitivas. En cualquier caso, aceptando a efectos meramente dialécticos que existiera la discusión entre ambos a que hizo referencia el acusado en el juicio, no describió la misma en términos de mayor importancia que otras precedentes que habían concluido de otra manera. Por lo demás, la reacción violenta que se juzga habría sido claramente desproporcionada desde la perspectiva de las exigencias de la atenuante invocada, por lo que no existe la infracción denunciada. Y ello es así porque tras la práctica de la prueba (informes periciales psiquiátricos fundamentalmente) y su interpretación lógica y razonable, no quedaron acreditados los hechos favorables a tales circunstancias que son en definitiva los que no pudieron trasladarse al veredicto del Jurado. Y ello porque no consta que el acusado cuando realizó su acción sufriera un trastorno mental transitorio o se encontrara con un estado anímico de alteración emocional fugaz como consecuencia de la existencia de una discusión con su madre? y no consta, entre otras cosas, porque los referidos hechos no fueron debidamente acreditados por la parte a quien correspondía su prueba.
Las causas de inimputabilidad como excluyentes de la culpabilidad (realmente actúan como presupuestos o elementos de esta última) en cuanto causas que enervan la existencia del delito (por falta del elemento culpabilístico) deben de estar tan probadas como él hecho mismo, y la carga de la prueba, como circunstancias obstativas u obstaculizadoras de la pretensión penal acusatoria, que corresponde al acusado, en quien presumiblemente concurren los déficits probatorios, no deben resolverse en favor del reo. La deficiencia de datos para valorar si hubo o no la eximente incompleta o atenuante pretendidas no determina su apreciación, por cuanto que para la apreciación de las eximentes o atenuantes no rige ni la presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
Por todo ello, procede la desestimación del presente motivo.
CUARTO.- No se efectúa especial pronunciamiento respecto de las costas de la presente alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la procuradora doña Belén Galindo Ramos, en nombre y representación de don Borja, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife rollo 1/2020, proveniente del procedimiento de Tribunal del Jurado nº 711/2018, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, la cual confirmamos en todos sus extremos sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que deberá anunciarse ante esta Sala en el plazo de cinco días.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo solicitarse ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS, preparación del recurso de casación a celebrar ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
