Sentencia Penal Nº 7/2022...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 7/2022, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 13 de Junio de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 34120370012022100320

Núm. Ecli: ES:APP:2022:320

Núm. Roj: SAP P 320:2022

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00007/2022

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: N85850

N.I.G.: 34120 41 2 2016 0002429

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL, FIATC SEGUROS , AWP P&C S.A.

Procurador/a: D/Dª , JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado/a: D/Dª , CESAR MARTINEZ FRAILE , SOLEDAD FERNANDEZ SIMON

Contra: Pio

Procurador/a: D/Dª MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado/a: D/Dª MANUEL ALVAREZ DE MON SOTO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que más abajo se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL S.M. EL REY

la siguiente

SENTE NCIA Nº 7/2022

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Presidente: Ilmo. Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En Palencia, a trece de junio de dos mil veintidós

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palencia (DPA 417/2016), seguida por delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, contra el acusado Pio con DNI NUM000, nacido en Palencia el día NUM001 de 1960, hijo de Jose Augusto y de Irene con domicilio en PLAZA000 nº NUM002- NUM003 de Palencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Atienza Corro y defendido por el Letrado Sr. Álvarez De Mon Soto; siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscaly, como acusaciones particulares, FIATC Seguros, representada por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendida por el Letrado Sr. Martínez Fraile; y AWP P&C SA(antigua Allianz Global Assistance), representada por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por la Letrada Doña Soledad Fernández.

Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don José Alberto Maderuelo García que expresa el parecer unánime de la Sala; habiéndose observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales.

Antecedentes

PRIMERO.- A raíz de las denunciada presentadas en la Comisaría de Policía Nacional de Palencia por los representantes legales de las aseguradoras Mapfre, Seguros Fiatc y Allianz Global Assistance, en Octubre de 2016 se iniciaron las presentes diligencias nº 417/16 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia y, tras practicarse cuantas actuaciones instructoras se consideraron necesarias, se transformaron en el Procedimiento Abreviado nº 14/2019; finalizada la instrucción, se remitió la causa a la Audiencia Provincial, celebrándose el juicio oral el 28 de marzo de 2022.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.2º, en concurso medial con un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, del artículo 250.7º CP, en relación con los artículos 16 , 62, 74 y 77 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando para el acusado las penas de 2 años y 10 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas incluidas las de las acusaciones particulares presentes en el juicio oral.

TERCERO.-La acusación particular ejercida por FIATC Seguros, en sus conclusiones definitivas, formuló igual calificación que la sostenida por el Ministerio Fiscal, interesando las mismas penas así como la imposición de las costas causadas, incluidas las suyas.

La acusación particular ejercida por AWP P&C SA, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de falsificación de documento público, oficial o mercantil del artículo 392 del Código Penal; delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal; delito de falsificación de certificación de facultativo del artículo 399 del Código Penal, en concurso medial con tentativa de estafa procesal del artículo 250.1.7º; alternativamente ; como autor de un delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantil del artículo 392 del Código Penal, delito de falsificación de documento privado del artículo 395 del Código Penal, delito de falsificación de certificación de facultativo del artículo 399.2 del Código Penal, todos en concurso medial con tentativa de estafa procesal del artículo 250.1.7º, solicitando para el acusado, por cada uno de los dos delitos de falsedad en documento público en concurso medial con la tentativa de estafa procesal, un año y seis meses de prisión y 12 meses de multa; por el delito de falsedad en documento privado en concurso medial con tentativa de estafa procesal, un año de prisión y por la falsedad en certificación de facultativo en concurso medial con estafa procesal intentada tres meses de prisión; alternativamente,por el delito continuado de falsedad en documento público en concurso medial con tentativa de estafa procesal, tres años de prisión; por el delito de falsedad en documento privado en concurso medial con tentativa de estafa procesal, un año de prisión y por la falsedad en certificación de facultativo en concurso medial con estafa procesal intentada, tres meses de prisión. En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a AWP P&C SA, el importe de las costas procesales por los honorarios de abogado y procurador intervinientes en primera instancia en el juicio verbal 184/2014 por importe de 1.392,27 € más los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil y por el importe de las costas procesales por los honorarios de abogado y procurador en el recurso de apelación 306/2015 ante la Audiencia Provincial de Palencia por importe de 1.604,50 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, así como por el importe de las costas procesales causadas en los incidentes de impugnación de las costas procesales de primera y segunda instancia en dichos procedimientos que ascienden a 579,44 €, más los intereses del artículo 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil, ascendiendo el total reclamado por costas procesales a 3.036,21 €, más los intereses del artículo 576, debiendo pagar igualmente las costas causadas incluidas las de esta acusación particular .

Mapfre España SA, representada por la Procuradora Sra. Calderón Ruigomez, mediante escrito de 28 de marzo de 2022, renunció a ejercer la acusación, apartándose del procedimiento.

CUARTO.-La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las acusaciones planteadas y solicitó su libre absolución al no existir delito, con declaración de oficio de las costas causadas

QUINTO.- Convocados el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares y el acusado a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial y seguido el mismo por sus trámites pertinentes, el Ministerio Fiscal y Seguros FIATC elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, modificándolas parcialmente AWP P&C SA, conforme consta en el acta a la que nos remitimos.

Hechos

1. Pio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con anterioridad a los hechos que ahora se enjuician, solía viajar a la República Dominicana, dónde pasaba temporadas, según manifestó, trabajando como instructor de cuerpos y fuerzas de seguridad de aquel país, aunque tal dedicación no ha sido suficientemente contrastada.

Con el fin de obtener dinero, ideó un plan consistente en simular un accidente casero o laboral, durante su estancia en la Republica Dominicana y a la vuelta, reclamar a la aseguradora los gastos por asistencia y estancia hospitalaria, con cargo a la póliza de seguro de viaje y accidente en el extranjero que previamente había contratado.

Para justificar dicha circunstancia a la aseguradora confeccionó una factura/informe con membrete, sello y firma del responsable de una clínica de Santo Domingo, dónde supuestamente habría sido atendido de urgencia y hospitalizado durante unos días.

Con este objetivo el acusado contrató pólizas de seguro de viaje/vuelo y accidente con las siguientes compañías aseguradoras:

- El 9 de diciembre de 2011, con Mapfrecontrató la póliza de seguro cubriendo la asistencia por gastos médicos derivados de accidentes y enfermedades en España y en el extranjero;

- El 12 de diciembre de 2013, con AWP P&C SA,antigua Allianz Global Assistance, a través de Air Europa contrató la póliza nº NUM004, con cobertura de asistencia por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y de hospitalización derivados de enfermedad o accidente que pudiera sufrir en distintos países, hasta 60.000 euros, con vigencia entre el 12 de diciembre de 2013 y el 29 de diciembre de 2013;

- Con SegurosFiatc,a través de la agencia Halcón Viajes, el 13 de mayo de 2014, contrató la póliza de seguro de asistencia de Viajes nº NUM005, con cobertura de asistencia a personas por gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalización derivados de enfermedad o accidente para estancia en el extranjero desde el 13 de mayo de 2014 hasta el 27 de mayo de 2014.

2.En los primeros meses de 2014, tras regresar de la República Dominicana el acusado comunicó a Allianz Global Assistance, que había sufrido un accidente en Santo Domingo el día 22 de diciembre de 2013 del que resultó lesionado, reclamando a la aseguradora 4.862 euros (282.000 pesos dominicanos) por asistencia médica y gastos de hospitalización, según él pagados en efectivo.

Como Allianz rechazó el siniestro, al considerar insuficiente la documentación aportada, con fecha 24 de marzo de 2014,el acusado interpuso demanda de juicio verbal frente a dicha aseguradora, tramitándose en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Palencia con número nº 184/2014 de juicio verbal.En este procedimiento, Pio aportó una factura confeccionada por él o por tercero de acuerdo con él, con membrete y sello de la clínica 'Dr. Claudio, Laboratorio Clínico' firmada supuestamente por su titular por la suma de 282.000 pesos dominicanos en la que se describían las lesiones sufridas en nariz, mandíbula, muñeca y rodilla, el tratamiento médico recibido y los días que estuvo hospitalizado, desde el 22 al 27 de diciembre de 2013. El procedimiento siguió su curso y con idéntico propósito de inducir a error al Juzgador y lograr una sentencia favorable a sus intereses, en la vista celebrada 18 de junio de 2014, el acusado aportó unActa de Manifestacionesfechada el 14 de septiembre de 2015, en la que los ciudadanos dominicanos, Diego, que se identificaba como el chofer del acusado, y Domingo, como administrador de la clínica Dr. Claudio, éste último manifestaba ' que ha comprobado en los archivos de la clínica que administra que el Sr. Pio acudió a la clínica acompañado por su protector (el escolta), dónde fue atendido de varias lesiones en la cara, brazo y pierna, realizándole las pruebas necesarias y tratamiento durante cuatro días hasta que le fue dado de alta, y tener que regresar a su país, emitiendo la correspondiente factura por valor total de 282.000 pesos, la que incluye las pruebas realizadas en otras clínicas. Que las facturas de la clínica son realizadas por una oficina de asesoría independiente y ajena a la actividad de atención médica, por lo que puede contener errores y siendo el Sr. Pio extranjero, su expediente se encontraba ajeno al archivo general, por lo que no se encontraba hasta su reclamación, confirmando por el presente documento la atención médica recibida y el valor de la factura emitida'.

Durante la sustanciación del procedimiento, a instancia de la aseguradora demandada, se practicó una Comisión Rogatoriaa la República Dominicana al objeto de que declarase como testigo el tal Dr. Domingo, teniendo lugar el día 3 de mayo de 2015. En dicho acto llevado a cabo con las exigencias legales, el testigo negó conocer al acusado, que su firma fuera la que aparecía en la factura y que el sello fuera el de su clínica, afirmando que factura, sello y firma eran falsos ya que su clínica no está habilitada para el diagnóstico y tratamiento de las lesiones indicadas en la factura, al no contar con rayos-x, scaners, unidad ontológica ni servicio de traumatología y que en su clínica no fue tratado el acusado. La demanda presentada frente aAllianz Global Assistance,fue desestimada en primera instancia y recurrida en apelación, confirmada por la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia nº 213/15 de 22 de diciembre de 2015.

3.Tras regresar de otro viaje a la República Dominicana, el acusado reclamó a Fiatc Seguros SA,3.180 euros por supuestos gastos devengados por tratamientos médicos y hospitalización, como consecuencia de un accidente ocurrido el 24 de mayo de 2014 en Santo Domingo. Al rechazar el siniestro la aseguradora, el día 24 de abril de 2015, Pio, como asociado de la Asociación de Usuarios y Consumidores Informacu de Palencia, interpuso demanda de juicio monitorio frente a Fiatc Seguros SA,en reclamación de 3.180 euros que tramitó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Palencia con el nº 257/15, en el cual para infundir a error al Juzgador y lograr una sentencia favorable el acusado aportó una factura mendaz elaborada por él con membrete y sello de la Clínica Dr. Claudio, fechada el 15 de julio de 2014, por importe de 153.000 pesos dominicanos, que de las lesiones supuestamente sufridas, incluía un informe médico, según el cuál, el acusado habría estado hospitalizado en dicha Clínica desde el sábado 24 de mayo, hasta el martes 27 de mayo de 2014, ambos inclusive. Sin embargo, por investigaciones policiales ordenadas en el marco del procedimiento, se tuvo constancia que Pio sobre las 8:00 horas del 26 de mayo de 2014, cogió un vuelo de la compañía Air Europa para regresar a España, llegando a su destino en España a las 3:33 horas del día 27 de mayo. Al llegar esta circunstancia a conocimiento de Fiatc, se opuso a la demanda transformándose el procedimiento en el verbal nº 59/16, el cuál por auto de 22 de junio de 2016 fue suspendido, a la espera del resultado de las diligencias penales de procedimiento abreviado nº 417/16 a las que nos referiremos en el siguiente apartado.

4.El 4 de mayo de 2015, el acusado, como asociado de Asociación de Usuarios y Consumidores Informacu de Palencia, presentó solicitud de juicio monitorio frente a Mapfreen reclamación de 3.180 euros por las lesiones y gastos de hospitalización consecuencia del accidente supuestamente sufrido el día 24 de mayo de 2014 en la República Dominicana, ello en base a la póliza de seguro concertada por el acusado con dicha aseguradora el 9 de diciembre de 2011 que incluía asistencia por accidentes y enfermedades que pudiera sufrir en España y en el extranjero. Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, al oponerse a la demanda la aseguradora el juicio monitorio se transformó en el verbal nº 458/15 ,y como prueba documental la aseguradora aportó el testimonio del juicio verbal nº 301/14 resuelto por el Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia , en el que Mapfre fue demandada por el acusado por la suma de 4.673 euros, en concepto de gastos médicos derivados de accidente ocurrido el día 22 de diciembre de 2013, mientras se encontraba de viaje en la República Dominicana. El testimonio incluía varios correos electrónicos que se enviaron Mapfre Asistencia y la Asesora de Área Médica de Caribe Asistencia, con sede en República Dominicana. En alguno de los correos la responsable médica ponía en conocimiento de Mapfre, que tras entrevistarse con su titular de la clínica, le confirmó que el Centro Médico o Clínica dónde el acusado afirmaba haber sido atendido de urgencia tras sufrir el accidente el 22 de diciembre de 2013 'Clínica Dr. Claudio' no podía dispensar los servicios que figuraban en la factura, pues no contaba con el instrumental necesario; que dicho Centro Médico o Clínica en la fecha de la factura no se denominaba como en la misma aparecía y que en dicho Centro Médico o Clínica ya no prestaba sus servicios el Dr. Claudio que aparentemente firmaba la factura.

El juicio verbal 458/15 finalizó por sentencia nº 55/16 desestimatoria de la demanda de Pio y la Asociación de Usuarios y Consumidores Informacu Palencia, y considerando la juzgadora que existían fundadas sospechas de que los documentos aportados por el acusado eran falsos, especialmente la factura/informe sobre lesiones, tratamiento médico y días de estancia hospitalaria del acusado en la Clínica Dr. Claudio, desde el 24 al 27 de mayo de 2014, ambos inclusive, ordenó deducir testimonio de lo actuado por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción penal, correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Palencia que incoó diligencias previas nº 375/16, mas tarde acumuladas a las nº 417/16 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Palencia.

5.Las diligencias penales 417/16 siguieron su curso y viendo el acusado que las actuaciones penales se tornaban contrarias a sus intereses, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016 y alegando prejudicialidad penalinteresó su suspensión por una supuesta querella criminal por falsedad en escritura privada que decía haber interpuesto en Santo Domingo contra los responsables de la Clínica del Dr. Domingo, adjuntando a la solicitud de suspensión, un escrito carente de firma, supuestamente redactado por un tal Dr. Domingo, del siguiente tenor literal: ' tras la queja de este señor, por mi declaración ante el Tribunal en el que informé que la factura presentada no era correcta y que este señor no había sido atendido ni ingresado, motivado porque yo no lo atendí, informo, que revisado de nuevo el archivo fue encontrado su expediente en el que se recoge que fue entendido -sic- por otros médicos y realizadas las revisiones de rayos, escáner, etc. en otras clínicas colaboradoras pero facturado por nosotros como es costumbre. Así por ello, informo que por el presente documento, modifico mi declaración, anulando lo anteriormente citado y expuesto, ratificando la validez y conformidad en su totalidad del documento de factura e informe médico emitido en su día y aportado al procedimiento judicial'.

Dentro de las diligencias penales nº 417/16 instruidas por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, se practicó una segunda Comisión Rogatoria al objeto de que el Dr. Domingo, prestase declaración. En dicho acto el testigo se ratificó en lo que había declarado en la primera Comisión Rogatoria, reiterando que no conocía al acusado, que las facturas aportadas por el acusado no eran de su clínica, que en la suya no le prestaron asistencia, que eran falsas y que supo de este señor después de declarar en la segunda Comisión Rogatoria, porque este señor acudió a la clínica pidiendo ayuda.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiones previas.

Iniciada la sesión del juicio oral a la hora y día señalados, el Presidente del Tribunal dio lectura a los escritos de acusación y tras no reconocer el acusado los hechos que se le imputaban, abierto el turno de intervenciones previsto del art. 786.2 de la LECrim, su defensa planteo las siguientes cuestiones previas : 1ª) Falta de competencia objetiva y funcional del tribunal para el enjuiciamiento de los hechos que se imputan a su patrocinado por corresponder al Juzgado de lo Penal; 2ª) Indefensión de su defendido por no disponer de letrado en algunas fases del procedimiento y no atender su petición de que se le nombrara uno de oficio; 3ª) Falta de legitimación de las aseguradoras personadas en la causa, Fiatc y Allianz; 4ª) Cosa Juzgada por haber sido exonerado su patrocinado de toda responsabilidad penal según sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; 5ª) Competencia de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la causa; 6ª) Indefensión en cuanto la instrucción del procedimiento la ha llevado a cabo una Juez Instructora que ha sido recusada por su patrocinado y está pendiente la querella interpuesta frente a la instructora ; 7ª) Falsedad de las pruebas sobre las que se sustentan las acusaciones; 8ª) Propuesta de Careo del acusado con los representantes de las aseguradoras que ejercen la acusación particular citados a juicio como testigos; 9ª) Derecho del acusado a sentarse en estrados junto a su letrado defensor.

El Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares se opusieron a las propuestas; todas las planteadas fueron rechazadas por el Tribunal, sin perjuicio de su trascripción más detallada en la sentencia, dejando constancia la defensa del acusado de su protesta a los efectos de un posible recurso.

1.- Falta de competencia objetiva y funcional del Tribunal.

Las cuestiones 1ª y 5ª responden a una eventual falta de competencia de la Audiencia Provincial de Palencia para el enjuiciamiento de la causa. En opinión del letrado del acusado correspondería a los tribunales de la República Dominicana por haberse cometido allí la falsificación, subsidiariamente al Juzgado de lo Penal y de no aceptarse, a la Audiencia Nacional. Se estaría alegando la vulneración del art. 23 LOPJ que se refiere al principio de territorialidad en la aplicación de la Ley Penal.

La competencia de los tribunales de la República Dominicana o de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento del presente procedimiento penal debe descartarse, en cuanto los hechos en su vertiente civil o penal se han producido en la circunscripción de la Audiencia Provincial de Palencia. Las demandas civiles se presentaron ante los juzgados de primera instancia de Palencia y en ellos se ha intentado confundir al juzgador mediante facturas falsas, así mismo, el supuesto fraude objeto de acusación, de haberse cometido, lo habría sido en Palencia, lugar en donde se emitió el correspondiente parte a las entidades aseguradoras y se las demandó.

No corresponde al Juzgado de lo Penal de Palencia ya que el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares imputan a Pio un delito continuado de falsedad en documentos mercantiles ( art 390.1. 2º CP), en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa ( arts. 248.1 y 250.1.7º. en relación con arts. 16, 62 y 74 todos del CP). En este caso la competencia para el enjuiciamiento viene determinada por la pena en abstracto legalmente prevista para el delito mas grave, entendida como la pena máxima que pueda ser impuesta, por la aplicación de algún subtipo agravado, o por la continuidad delictiva ( STS 222/2002 de 15/5/02) y tratándose del delito estafa procesal como modalidad agravada, tipificado en el artículo 250. 1. 7º del vigente Código Penal, castigado con la pena de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial en tanto que las penas previstas en abstracto exceden de la competencia del Juzgado de lo Penal que según el art. 14.3º LECrim la tiene limitada para el conocimiento y fallo de las causas por delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a cinco años o con pena de multa, cualquiera que sea su cuantía, o con la privación del permiso de conducir, cualquiera que sea su duración, o con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de seis años, así como de las faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido o el Juez Central de lo Penal.

2.- Indefensión por carencia de asistencia letrada.

En segundo lugar, se invoca indefensión por carecer el acusado en algunas fases del procedimiento de abogado defensor designado o de oficio, y no haber dispuesto el nombrado para el juicio, Sr. Álvarez De Mon Soto, del tiempo necesario para preparar la defensa de su patrocinado. Nada más lejos de la realidad. Para rechazar que al acusado se le haya causado indefensión hemos de comenzar por negar que el asunto en su vertiente penal presente especial complejidad que exija un especial estudio o conocimiento del mismo. Además, el examen de los autos revela que el acusado siempre ha dispuesto de abogado defensor y procurador en las Diligencias Previas 417/16, ya fuera designado por él, en este caso D. David Delkader Palacios, firmante de innumerables escritos, o nombrado de oficio por el Colegio de Abogados de Palencia, en este caso, la Sra. Ramos Cartagena.

Por otra parte, no es admisible el argumento del letrado que le defendió en el plenario relativo a que su designación lo fue de urgencia (según escrito de la Procuradora Sra. Atienza Corro lo habría sido el día 25 de marzo del presente año, apenas unos días antes de la celebración del juicio), pues el conocimiento que el letrado Álvarez De Mon Soto acreditó del asunto demuestra que desde su designación tuvo tiempo suficiente para su estudio, llevando a cabo la defensa de su patrocinado con la aptitud que deriva de un conocimiento pleno de la causa. Prueba de ello son los argumentos que empleó para defender las cuestiones previas planteadas y lo correcto que fue su informe final defendiendo los intereses legítimos de su patrocinado, todo lo cual indica que conocía a la perfección la causa penal en la que nos encontramos.

3.- Falta de legitimación de las acusaciones particulares.

Respecto de la falta de legitimación de las aseguradoras personadas en la causa (cuestión 3ª), en concreto de la alegada falta de legitimación activa de las aseguradoras Fiatc y Allianz para ejercer la acusación particular. Hemos de recordar que la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo diferencia entre la legitimatio ad processumy la legitimatin ad causamque no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan. La primera hace relación a la forma y se funda en la falta de las condiciones y requisitos para comparecer en juicio, tal como establece el núm. 2, art. 533 LEC, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. Precisamente en el proceso penal, esta legitimación causal, a diferencia de la meramente formal que se asienta en cualidades estrictamente personales, se basa en la condición de sujeto pasivo del delito, condición que las compañías de seguros personadas ostentan en principio dado que serían las perjudicadas por la supuesta tentativa de estafa. Ello las hace ostentar aquella condición de sujetos pasivos del delito y, en consecuencia, tener interés directo en el proceso lo que las dota de legitimación suficiente para ejercer la acusación particular en los términos que reconocen los arts. 101 y 110 LECr.

Además, en el caso concreto de Allianz, se alega que presentó el escrito de acusación dos días después del plazo concedido, pero el examen de los acontecimientos 242, 252 y 258 y 618 del expediente digital, se comprueba que la aseguradora presentó el escrito dentro del plazo de 10 días para hacerlo y que una vez admitida su personación en la fase intermedia no fue formalmente impugnada.

4.- Cosa juzgada.

Respecto de la cosa juzgada (cuestión 4ª), se alega que el acusado ha sido exonerado de toda responsabilidad penal en la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo. No lo entiende así este tribunal que es el órgano jurisdiccional competente para el enjuiciamiento de una causa criminal por hechos cometidos dentro de su demarcación territorial como es el presunto delito enjuiciado. Las facturas falsas se aportaron como documental junto con las demandas civiles en los Juzgados de Primera Instancia de Palencia y las presuntas estafas se habrían cometido en Palencia pues es aquí donde se habría tratado de materializar el resultado delictivo. Afirmada la competencia para el enjuiciamiento es evidente que la resolución que se aporta no puede ser suficiente para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada.

Por otra parte, la supuesta sentencia carece de los requisitos mínimos como para poder tenerla por real y válida dado que no consta su legalización o certificación (así lo previene el artículo 7.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana sobre ejecución de sentencias penales firmado en Madrid el 15 de septiembre de 2003) con lo que no puede ser tenida por documento auténtico. Por último, en dicha sentencia no consta que haya sido condenado o absuelto el hoy acusado, sino otras personas, con lo que, con independencia de su valor probatorio que después se analizará, en ningún caso podría integrar el pronunciamiento que contiene la excepción de cosa juzgada al faltar la identidad de personas entre las enjuiciadas en ese supuesto procedimiento y la encausada en el actual.

5.- Indefensión por falta de imparcialidad de la Juez de Instrucción.

Tampoco es aceptable la supuesta indefensión basada en el hecho de que la instrucción de la causa fue realizada por una Juez instructora que en su momento fue recusada y sobre la que, se dice, pende una querella criminal interpuesta por el acusado (cuestión 6ª). Sin embargo, ambas cuestiones ya fueron resueltas y, en ambos, casos inadmitidas. La relativa a la querella, por el Tribunal Superior de Justicia y Castilla y León. La recusación de la Juez Instructora por esta Audiencia Provincial al considerarla extemporánea, resolucion de la que tuvo puntual conocimiento el acusado a través de su representación procesal.

6.- Existencia de pruebas falsas.

Por lo que respecta a la existencia de supuestas pruebas falsas (cuestión 7ª), referidas a las declaraciones de los representantes de las compañías aseguradoras que ejercen la acusación particular e intervienen como testigos, debe rechazarse como cuestión previa por cuanto el examen y valoración de tales testimonios debe realizarse una vez sean oídos los testigos en el juicio oral, nunca antes, pues la supuesta falsedad que se les atribuye lo es por el contenido de lo manifestado, lo que pertenece al pleno ámbito de la valoración del Tribunal.

7.- Propuesta de diligencia de prueba de careo.

La propuesta de careo del acusado con los representantes de las aseguradoras que denunciaron en la policía los intentos de estafa en relación con la cobertura de las pólizas contratadas (cuestión 8ª), también debe rechazarse por totalmente innecesario para la resolución del caso al constar incorporadas las pólizas de seguro contratadas por el acusado y no ser previsible que de la prueba solicitada vaya a extraerse dato alguno de carácter relevante para el proceso.

8.- Sobre el derecho del acusado a sentarse en estrados.

La última cuestión planteada se refiere a la solicitud para ocupar el acusado un lugar en estrados junto a su defensa.

Frente a esta práctica forense que obliga al acusado a sentarse frente al tribunal sentenciador, mientras que su letrado debe tomar asiento en estrados, se ha alzado el Tribunal Supremo en su Sentencia 167/2021, de 24 de febrero, en la cual, en uno de sus Fundamentos, analiza si se vulnera el derecho de defensa por haberse denegado en el juicio la solicitud de que el acusado se sentara al lado de su Letrado 'lamenta el tribunal que sin norma que lo justifique, se imponga al acusado sentarsede frente al tribunal, a las espaldas, por tanto, del espacio de práctica probatoria y, con no menos frecuencia, a una distancia insalvable del abogado defensor. La persona acusada suele ser el único partícipe del proceso que no puede visualizar la expresión y el rostro de los testigos y peritos que deponen en el acto del juicio'.

Recuerda el Tribunal Supremo que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sí establece la necesidad de que el acusado pueda comunicarse con su Abogado, y aunque sólo esté previsto expresamente en la Ley del Jurado, debería hacerse una interpretación extensiva e integradora y ampliarlo a todo tipo de procedimientos. Ello, no obstante, la contundencia del Fundamento Jurídico que trata la cuestión termina desestimando la pretensión del recurrente de que se declare vulnerado su derecho de defensa, por cuanto el recurrente no explica en su recurso por qué era necesario que su cliente se sentara al lado de su Letrado ni qué uso pretendía hacerse de dicha posibilidad. En la causa tampoco constaba un volumen considerable de documentación que hiciera necesario el contacto continuo de Abogado y cliente ni que el acusado tuviera alguna dificultad cognitiva o de percepción que le dificultara o impidiera el seguimiento del juicio.

A lo anterior, recordar que a raíz de la epidemia del Covid-19, los asistentes a actos en lugares cerrados deben guardar la distancia de seguridad, lo que hacía inviable que un abogado estuviera codo con codo junto a su patrocinado.

En definitiva, también esta cuestión debe ser rechazada.

SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Este Tribunal ha llegado a la conclusión probatoria antes expuesta partiendo del principio de presunción de inocencia establecido en el art. 24 de la Constitución Española y la consiguiente necesidad de una actividad probatoria de cargo practicada en el plenario, con respeto de los principios de oralidad, concentración, contradicción y defensa, valorando las pruebas conforme al art. 741 LECrim y respeto de todas las garantías prescritas en el art. 12 de la Constitución Española; 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Conforme a tal relato declarado probado hemos de afirmar que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documental mercantil previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1.2º, en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa, previsto en el art. 248 y penado en el número 7 del art. 250, en relación con los arts. 16, 62, 74 y 77, siendo todos los artículos citados del Código Penal.

El acusado, por sí o por persona a su instancia, confeccionó unas facturas falsas con apariencia de verdaderas plasmando el nombre, sello y firma del facultativo titular de una Clínica de Santo Domingo. Dichas facturas no respondían realmente a ningún servicio médico recibido, aportándolas como prueba en los procedimientos civiles al objeto de infundir a error al Juzgador y lograr que dictara sentencias favorables a sus intereses, en perjuicio de las aseguradoras demandada que se verían condenadas a un pago por importe de las mencionadas facturas basado en una causa fraudulenta.

TERCERO.-La falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390.1.2º del Código Penal .

Castiga el Código Penal, vigente en el momento de ocurrir los hechos, al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con el delito de falsedad documental viene declarando que requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere ( SS. TS. 1224/2006 de 7 de diciembre; 398/2009 de 11 de abril; 509/2012 de 27 de junio ó 974/2012 de 5 de diciembre).Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para incidir en su normal eficacia en el tráfico jurídico, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SS. TS. 165/2010, de 18 de febrero; 880/2010, de 27 de octubre; 312/2011, de 29 de abril y 843/2015 de 22 de diciembre).

En lo que respecta a la autoría del delito de manera reiterada ha señalado esta Sala (entre las más recientes las sentencias del Tribunal Supremo 287/2015 de 19 de mayo y 797/2015 de 24 de noviembre) que la falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la alteración falsaria por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia. Así se ha expuesto que la responsabilidad en concepto de autor no precisa de la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, basta el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien en concierto con él se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación.

En el presente caso, nos encontramos ante documentos (facturas) cuya realidad y autenticidad ha sido negada por la persona que aparece como emisora de los mismos, manifestación que, como más adelante se expondrá, permite concluir la falsedad de los documentos y, al tiempo, la responsabilidad del acusado en su confección, si no material, sí intelectual. Él era el único beneficiario tanto si su reclamación era atendida por la aseguradora o si el Juzgador fallaba a su favor, por ello concluimos que el dominio de los hechos, el protagonismo intelectual es exclusivo del acusado y ello le convierte en autor indiscutible de la falsificación. A mayor abundamiento, debemos destacar que él era quien disponía de los datos que daban contenido a las supuestas facturas, en consecuencia, solo él u otra persona a su dictado podría dar realidad a la factura.

Se trata de falsedad en documento mercantil ya que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando documento mercantil aquél que acredita, manifiesta y proyecta las actividades que se producen en el ámbito propio de una empresa mercantil ( STS 8/05/ 1992), categorización amplia que ha incluido a :'los que dotados denomen iuris se encuentran regulados en el Código de Comercio o en leyes especiales; las representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, y su papel, que, con fines de preconstitución probatoria, plasmen o acrediten la celebración de contratos o la asunción de obligaciones de naturaleza mercantil o comercial, aunque carezcan de denominación conocida en derecho; los que se refieren a la fase de ejecución o de consumación de contratos u operaciones mercantiles, tales como albaranes de entrega, facturas, o recibos o libros de contabilidad; así como libros u hojas auxiliares que sirven para proporcionar los datos que han de pasar a los libros oficiales'( STS de 6/03/ 2001).

La Sentencia del TS de 31/05/1991, se remite a la STS 786/2006, de 22 de junio y afirma que el artículo 392 del Código Penal se refiere a aquellos documentos mercantiles merecedores de una especial protección, porque su materialidad incorpora una presunción de veracidad y autenticidad equivalente a un documento público y su punición ex artículo 392 CP, exige ' que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique precisamente la agravación de su falsedad respecto a la de aquel'( SSTS 695/2019, de 19 de mayo, 755/2018, de 12 de marzo y 159/2018, de 5 de abril, reiterando la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que' lo que se pretende proteger con dicho tipo es la seguridad del tráfico mercantil, el bien jurídico protegido no es solo individual, sino que adquiere una proyección colectiva y social mucho más acentuada que con relación al protegido mediante el delito de falsedad en documento privado'.

CUARTO.- Delito de estafa procesal del artículo 25 0.1.7º Código Penal .

Define el art. 248 CP la estafa conforme al siguiente tenor: 'cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.

Seguidamente, en el art. 250.1, séptimo, CP, se castiga dicho delito con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses: '7º. Incurren en la misma los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.

Sobre el delito de estafa procesal señala la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la Sentencia 1100/2011 de 27 de octubre, lo siguiente: 'La modalidad agravada de estafa conocida como estafa procesal, tipificada en el artículo 250.1. 2º del vigente Código Penal al momento de cometerse, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la Sentencia 530/1997, de 22 de abril , esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte. La peculiaridad de estas estafas radica, pues, en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado'.

En el supuesto enjuiciado se cumplen todos los presupuestos que el mencionado tipo requiere, pues nos encontramos ante documentos (facturas falsas) que son idóneos para inducir a error a las aseguradoras y al Juzgador, ya que contienen datos esenciales que las dotan de apariencia de veracidad y legitimidad, tales como el membrete, el sello y la firma del Doctor titular de una clínica a quien el documento le atribuye la prestación de una asistencia médica para el tratamiento de unas lesiones, prescribiendo los servicios médicos necesarios para que el supuesto lesionado pueda alcanzar la curación; además constan los días de hospitalización y el importe del precio de los servicios que se facturan y que se dicen abonados por el hoy acusado.

Estas facturas, confeccionadas por el propio acusado, o por otra persona a su instancia, tenían un doble propósito: por un lado, reclamar directamente a la aseguradora y obtener una suma de dinero que sabía era ilícito, y, por otro, de no conseguirlo, aportarlas a los procedimientos civiles con el propósito de inducir a error al Juzgador para que dicte una resolución favorable a su reclamación, en perjuicio de la compañía aseguradora, resolución que sin esa documentación falsaria no habría dictado.

QUINTO.- Grado de desarrollo de los delitos.

Ambos delitos se cometieron en continuidad delictiva ya que el acusado llevó a cabo varios hechos punibles en espacios temporales próximos, con dolo unitario y mismo modus operandi. El recurso a esta figura penal, cuando se cumplen sus exigencias legales contenidas en el art. 74 CP, permite no sólo contemplar y valorar de modo unitario el total de la conducta delictiva, si no, además, la imposición de una pena debidamente proporcionada. Es decir, que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes ( SS. TS. 18 de junio 2007 y 22 de enero 2015, entre otras muchas). Así se desprende de la propia literalidad del art. 74 CP, que alude a la hipótesis de la realización de una pluralidad de acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y que se lleven a cabo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión.

En el caso presente, se lleva a cabo el falseamiento de varias facturas con el fin de defraudar, a su vez, a varias entidades aseguradoras, todo ello enmarcado en un plan unitario y un dolo único, con lo que se plasma sin ninguna duda los elementos que dotan de contenido a la continuidad delictiva.

Además, esos documentos mendaces se utilizaron como medio para lograr inducir a error al Juzgador, es decir, el delito de falsedad en documento mercantil, tal como postula el Ministerio Fiscal, está en concurso medial ( art. 77.2 CP) con el delito continuado de estafa procesal, si bien este debe ser apreciado en grado de tentativa acabada pues el acusado, pese a poner en marcha todos los medios que debieran producir el resultado delictivo (siendo buena prueba de ello los procesos civiles promovidos), sin embargo, no lo logró por causas ajenas a su voluntad, quedando en mera tentativa la estafa buscada ( art. 16 CP).

SEXTO.- Autoría y su prueba.

1.- De los hechos declarados probados y constitutivos de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa, es responsable en concepto de autor el acusado Pio, por su participación voluntaria y directa en los mismos, o por inducción en el caso de la falsedad, ( art. 28 CP), ya que así resulta de la prueba practicada y obrante en autos y que seguidamente se expondrá.

2.- El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución Española y en el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS. 28/2016 de 28 de enero, 125/2018 de 15 de marzo, 718/2018 de 17 de enero de 2019, entre otras) el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige constatar que el pronunciamiento de culpabilidad se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( art. 14. 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)', ( S. TS. 718/2018 de 17 de enero de 2019).

3.- Prueba de cargo.

En el caso enjuiciado, la prueba de cargo sobre la que este Tribunal ha basado su condena proviene de la prueba documental obrante en las actuaciones que incluye:

A.- Las declaraciones del Dr. Domingo, director de la Clínica en la que el acusado afirma haber sido tratado tras sufrir dos accidentes, el primero, el 22 de diciembre de 2013, al bajar de un vehículo perder el equilibrio e impactar contra el suelo con cara y rodilla, y el segundo, el 24 de mayo de 2014, mientras daba clase como instructor golpeándose en la pierna. Fueron dos las ocasiones en las que el Dr. Domingo prestó declaración como testigo en Santo Domingo, mediante Comisión Rogatoria y en ambas declaró sin ambages no conocer a Pio; no haberle tratado en su clínica, que las facturas en las que aparecía el membrete y sello de su clínica eran falsas. En la segunda, en 2015 ratificó todo lo anterior, en esencia, que las facturas que le fueron mostradas, aportadas por el acusado en los procedimientos civiles, no eran de su clínica, que no le prestaron los servicios aludidos en la factura por que es una Clínica de atención primaria y no cuenta con los servicios médicos que en las mismas aparecían facturados, y que la firma que aparecía en las mismas no era suya; que al Sr. Pio le conoció después de haber declarado en la segunda Comisión Rogatoria un día que se presentó en la clínica pidiendo su ayuda;

B.- Los correos electrónicos que se cruzan Mapfre Asistencia y la Asesora de Área Médica del Caribe (entidad que sirve de enlace con las aseguradoras que prestan servicios en viaje), cuyo testimonio está aportado al procedimiento, en los que ésta última tras consultar con el Dr. Domingo informa a la aseguradora que 'el Centro o Clínica donde el acusado afirma haber sido atendido de urgencia, se trata de un Centro de atención primaria que no cuenta con los servicios que figuran en la factura ni se denominaba como que figura en la factura y tampoco prestaría servicios una persona llamada Claudio, el firmante de dicha factura'. Dichos correos fueron aportados como documental por Mapfre en el procedimiento civil nº 301/14, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia en reclamación de 4.673 euros por gastos médicos de urgencia tras accidente sufrido en la República Dominicana el 22 de diciembre de 2013, el cual finalizó por sentencia desestimatoria de la demanda;

C.- El reconocimiento por el acusado de que a las 8:00 horas del día 26 de mayo de 2014, cogió un vuelo de Air Europa para regresar a España, llegando a su destino a las 3:33 horas del día 27 de mayo, cuando según la factura relativa a los servicios médicos recibidos y días de hospitalización tras el accidente del día 24 de mayo de 2014, aportada por el acusado al procedimiento civil nº 257/2015, estuvo hospitalizado en la Clínica Dr. Domingo desde el sábado 24 hasta el martes 27 en que le dieron el alta.

D.- Las conclusiones del informe encargado por la aseguradora Fiatc a los responsables de la empresa CHECK-IN, los Investigadores Privados, D. Lorenzo y D. Mateo (ya fallecido) que obra a los folios 120 y 121 del procedimiento, ratificado en el juicio oral por D. Lorenzo, exponiendo al tribunal que ante las sospechas que les transmitió la aseguradora, contactaron telefónicamente con el Dr. Claudio, quien les confirmó que en su clínica no trataron a Pio, al que no le conocían, y su clínica no dispensaba los servicios médico que constaban en las facturas, siendo falsas.

4.- Prueba de descargo.

La obligación de motivar, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable, supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; y 249/2013, de 19 de marzo).

El acusado, siempre ha negado los hechos que se le imputan y desde el inicio de las diligencias penales viene afirmando que sufrió dos accidentes fortuitos en Santo Domingo, el primero el 22 de diciembre de 2013 y, el segundo, el 24 de mayo de 2014 de los que fue asistido en Santo Domingo, concretamente en la Clínica Dr. Claudio, y que los informes médicos y las facturas que aportó en los procedimientos civiles entablados contra las aseguradoras, son auténticos y responden a los servicios médicos recibidos en dos ocasiones en dicha Clínica, versión mantenida por el acusado y que este Tribunal considera inverosímil y no creíble al contrastar los acontecimientos en que la sustenta con los que se pueden extraer del conjunto de las pruebas practicadas en el juicio oral, con inmediación y sometidas a contradicción de las partes que permite al Tribunal descartar tanto la versión oficial como otras hipótesis fácticas alternativas que pudieran favorecer al acusado, introducidas por él en el plenario a medida que las pruebas de cargo le señalaban directamente a él como el autor, si no material, sí intelectual de las falsedades documentales.

Decimos lo anterior porque el acusado, con el paso del tiempo, ha ido cambiando la versión inicial y de manifestar a las aseguradoras que le reclamaron las facturas como paso previo a abonarle los gastos reclamados ' queen la República Dominicana las clínicas no dan facturas', al saberse denunciado en la causa penal pasó a decir ' que para obtenerlas tuvo que pagar al administrador de la clínica',y, ya en el plenario, afirmar que las facturas se las facilitó su chofer, Diego, o al señalar la profesión del tal Domingo, identificado desde el principio como el Dr. Claudio y quien le atendió de urgencia, pasar a decir que era el propietario de la clínica y que quién le atendió fue el Dr. Arcadio, y, finalmente, decir que era el administrador de la Clínica quien le facilitó la factura previo pago de cierta cantidad de pesos dominicanos, cambios, que también se advierten en relación con el momento y la actividad que él desarrollaba cuando sufrió los accidentes y los días que estuvo hospitalizado en la clínica después del accidente que sufrió el 24 de mayo de 2014. En la reclamación que hizo al departamento de siniestro de Europ Assistance España S.A. de Seguros y Reaseguros, exponía que tuvo un accidente estando en la playa de Boca Chica, en Santo Domingo, tras resbalarse y golpearse la pierna izquierda con una piedra, por lo que tuvo que ser hospitalizado urgentemente en la clínica más cercana a la zona. En el juicio declaró que el accidente le sobrevino mientras daba clase como instructor a cuerpos y fuerzas de seguridad de aquel país. Siguiendo con los cambios, según el informe/factura relativo al accidente del día 24 de mayo de 2014, Pio, ingresó en éste Centro Médico el sábado 24 de mayo de 2014 a las 14,25 horas P.M., con una lesión en la pierna izquierda y que fue dado de alta el día 27 de mayo de 2014, después de recibir 4 días de tratamiento, por el cual ha cotizado un total de RD$ 153.000 (pesos dominicanos) apreciándole los siguientes síntomas 'dolor intenso, impotencia funcional, edema, equimosis, y bulas sanguinolentas en el tercio medio de la tibia izquierda, realizándole un examen radiográfico que reveló que tenía una fisura en el tercio distal, producido por un golpe directo, permaneciendo hospitalizado los días 24, 25, 26 y 27 de mayo'.

Al conocer el acusado que se había comprobado que a las 8,00 horas del día 26 de mayo había cogido un vuelo de Air Europa para regresar a España, cambió su versión inicial dando como explicación que a él le facturaron por los cuatro días de tratamiento como es habitual en la República Dominicana, y que cogió el alta voluntaria para regresar el dia 27. El cambio de versión también se da en relación a los servicios facturados por la Clínica Dr. Claudio, según la factura ' honorarios médicos, estudios realizados, radiografías, rayos-X, traumatólogo, dermatólogo y medicamentos', y, teniendo conocimiento de las declaraciones prestadas en Comisiones Rogatorias por el tal Dr. Domingo en el sentido de que ' las facturas no son de su Clínica, que en su clínica no le prestaron los servicios aludidos en la factura por que es un Centro de atención primaria que no cuenta con los servicios médicos que en las mismas aparecían facturados', y de los correos electrónicos que se cruzaron Mapfre Assistance y la Asesora de Área Médica del Caribe, en los que la última informó a la aseguradora que ha constatado que la referida clínica es un Centro de atención primaria que no cuenta con los servicios que figuran en la factura, en el juicio oral el acusado pasó a decir ' que los servicios los facturó la clínica del Dr. Claudio, pero que estos se los dispensaron en otras clínicas colaboradoras'.

El acusado, para restar valor probatorio a las declaraciones del Dr. Claudio prestadas en las Comisiones Rogatorias, ha aportado:

1. Una copia que aparenta ser un Acta de Manifestaciones ante un Abogado Notario Público del Distrito Nacional de Santo Domingo prestadas el día 23 de marzo de 2015, por dos ciudadanos dominicanos, en concreto por Diego con cédula de identidad NUM006, quien se identifica como chofer y escolta del acusado y Claudio, con cédula de identidad NUM007, como administrador de la Clínica Mateo.

El primero manifiesta que tras el accidente sufrido por el acusado le trasladó a la clínica más cercana para ser curado 'acompañándole los cuatro días que estuvo internado hasta que le dieron el alta'.

El segundo manifiesta que ha comprobado, en los archivos de la clínica que administra, que el Sr. Pio acudió a la clínica acompañado por su protector (el escolta), dónde fue atendido de varias lesiones en la pierna izquierda, realizándole las pruebas necesarias y tratamiento durante cuatro días hasta que al encontrar mejoría y tener que regresar a su país, fue dado de alta, emitiendo la correspondiente factura por valor total de 153.000 pesos.

Sin entrar a valorar la dudosa eficacia en España de una simple copia de lo que aparenta ser un Acta de Manifestaciones prestada en Santo Domingo por dos ciudadanos dominicanos, se constata que Claudio no la firma, omisión impensable en un acto ante un Abogado Notario Público, aunque sea nacional dominicano, y que el tal Diego aporta una relación de hechos que se revelan falsos a tenor del resultado de la investigaciones policiales y del propio reconocimiento del acusado, pues está plenamente acreditado que el acusado viajó de regreso a España sobre las 8:00 horas del 26 de mayo, dato objetivo que contradice que aquél hubiera acompañado a su protegido durante los cuatro días que estuvo internado en la Clínica Dr. Claudio hasta que le dieron el alta, cómo así lo afirmaba en el Acta de Manifestaciones.

2. Unas fotocopias de lo que aparenta ser una sentencia penal dictada el 21 de diciembre de 2018, por la Cámara Penal de la Corte de Apelacióndel Departamento Judicial de Santo Domingo, Sentencia Penal núm. 2112-2018-SSEN-01484, cuyo Fallo aparentemente condena a los doctores Domingo y Paulino, a un año de prisión por violación de los artículos 147, 150, 151 y 405 del Código Procesal Penal dominicano y por falsificación de documentos privados (arts.147 y 150 CPD y uso de documentos falsos de escritura privada (art 151 CP dominicano ), fotocopias que al no contar con la certificación que previene el art. 7.2 del Convenio entre el Reino de España y la República Dominicana sobre ejecución de sentencias penales firmado en Madrid el 15 de septiembre de 2003 (a) Una copia certificada de la sentencia definitivamente firme, no las tendrá en cuenta el Tribunal como prueba que pudiera restar efecto incriminatorio a las de cargo practicadas en el plenario, no puede considerarse auténtica.

SÉPTIMO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. La defensa del acusado, -y sólo para el caso de resultar condenado su patrocinado-, interesa que se le aplique y como muy cualificada, la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del CP, en tanto que los hechos que se le imputan suceden en octubre de 2014, las diligencias penales se incoan en noviembre de 2016, y transcurren seis años hasta la celebración del plenario el 28 de marzo de 2022, sin que la excesiva demora pueda imputarse a su patrocinado.

2. Uno de los males que se atribuyen a la Administración de Justicia es la lentitud. Y así lo ha entendido desde siempre nuestro Tribunal Constitucional declarando, sobre la atenuante de dilaciones indebidas tras la reforma del Código Penal de 2011, que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede entenderse como algo desligado del tiempo, sino que ha de otorgarse por los órganos judiciales dentro de los razonables términos temporales en que las personas reclaman esa tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos.

3. De acuerdo con la redacción dada en el Código Penal, para poder apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, y también en base a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior y posterior, se exige la concurrencia de cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. La pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por el autor. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. Se trata, por tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. En ocasiones, se ha exigido que quien invoca las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, basándose para ello en que la vulneración del derecho no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución, mediante la cual se le da oportunidad y ocasión al órgano judicial de remediar la violación de la que se le acusa. Sin embargo, en otras ocasiones, se ha rechazado dicha exigencia porque, en esta materia, no deben extremarse los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 de la Constitución sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Esta falta de unanimidad en la exigencia de la denuncia previa fue resuelta con la Ley Orgánica 5/2010, ya que no constituye un requisito ineludible para apreciar la atenuante, pues la norma no lo exige, sin perjuicio de que pueda valorarse judicialmente en el ámbito del comportamiento del imputado, a los efectos de apreciar el carácter indebido (es decir, procesalmente inexplicable) de la demora.

4. Existe acuerdo en que el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y, junto a la no justificación del retraso y la no atribución del mismo a la conducta del imputado, debe determinarse que se han derivado del mismo consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar dichas consecuencias de manera inexorable. Y es que, sin daño, no cabe reparación, debiendo apreciarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena, que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada. Si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, que deberá subsistir en su integridad.

5. En el caso enjuiciado, debemos destacar que no hubo reclamación en la fase instructora y, aunque se alegó en el plenario, el letrado del acusado no hizo referencia a los aspectos concretos y fases de las que pudiera deducirse la tardanza excesiva imputable al órgano jurisdiccional.

Las diligencias previas se inician en octubre de 2016, y concluida la fase de instrucción se dicta Auto de apertura de juicio oral el 17 de mayo de 2018, remitiéndose la causa a la Audiencia Provincial el 12 de junio de 2019 y celebrado juicio oral el 22 de marzo de 2022. En los tres años transcurridos, desde que la causa llegó a la Audiencia Provincial hasta la celebración del juicio, son incontables los recursos y escritos de alegaciones presentados por la representación del acusado o de INFORMACU (asociación de consumidores que él propio acusado administra o representa), en la mayoría de los casos reiterando cuestiones ya resueltas, recurriendo meras diligencias o providencias de simple ordenación procesal que al no ser acogidas por el tribunal derivaban en solicitudes de nulidad de actuaciones, siendo exponente de ello, los reiterados recursos y escritos de alegaciones presentados entre el 12 de febrero de 2018 y el 26 de junio del mismo 2018, para verificar que el objetivo final era evitar que la fase intermedia avanzara y el plenario llegara a celebrarse antes de que él pudiera viajar a Santo Domingo para 'entrevistarse' con el responsable de la Clínica del doctor Mateo al objeto de que este cambiara su testimonio.

Considerando que el asunto no presentaba una especial complejidad con sólo un acusado, el transcurso de más de seis años desde que se inició la instrucción hasta que se celebró la vista, pudiera considerarse un plazo excesivo de actuación, pero en esta ocasión, por lo que se expondrá a continuación no se dan los presupuestos necesarios para aplicar la atenuante del artículo 21.6 del CP, y menos aún como muy cualificada, por la actitud deliberadamente obstructiva del acusado que impide la aplicación de la atenuante interesada, precisamente porque el excesivo tiempo transcurrido, tratándose de una causa no compleja, únicamente a él puede ser atribuida.

A modo de ejemplo, la representación procesal del acusado presenta: Escrito de 12 de febrero de 2018, planteando recurso de queja contra providencia del Juzgado de Instrucción inadmitiendo recurso de reforma y apelación. No obstante, solicita sobreseimiento y plantea declinatoria de jurisdicción; escrito de 4 de abril de 2018, interesando nulidad de actuaciones por falta de competencia para la instrucción de la causa; escrito de 13 de abril de 2018, recusando a la juez instructora; escrito contra Auto de fecha 17 de mayo de 2018, acordando apertura de juicio oral; escrito solicitando nulidad de providencia de 10 de mayo de 2018, por la que no se accede a la petición del acusado de suspender el procedimiento; escrito de 16 de mayo de 2018, interponiendo recurso de Reforma y subsidiario de apelación frente a resolución de 10 de mayo de 2018 solicitando el sobreseimiento libre o provisional de la causa; escrito de 31 de mayo de 2018, solicitando nuevamente sobreseimiento libre; nulidad de actuaciones; cuestión prejudicial penal; declinatoria de jurisdicción; escrito de 31 de mayo de 2018, interponiendo recurso de reforma y subsidiaria apelación contra resolución de 10 de mayo de 2018 frente a admisión del escrito de acusación de la aseguradora denunciante Allianz, solicita el sobreseimiento libre o provisional de la causa; escrito de 31 de mayo de 2018, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra resolución de 28 de marzo de 2018, solicita sobreseimiento libre o provisional de la causa y prórroga de la instrucción; escrito de 31 de mayo de 18 pidiendo archivo, nulidad de actuaciones, por falta de competencia, internacionalidad e indefensión finalizando con petición de nulidad de actuaciones por falta de competencia, el sobreseimiento libre o provisional de la causa; escrito de 31 de mayo de 2018 pidiendo que se eleve exposición razonada a la Sala Segunda del TS sobre la competencia internacional de la causa; escrito de 31 de mayo de 2018, interponiendo recurso de apelación frente a inadmisión de incidente de nulidad por falta de jurisdicción nacional, interesando su nulidad, el sobreseimiento libre o provisional; escrito de 31 de mayo de 2018, pidiendo la suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil, el sobreseimiento o la suspensión del procedimiento; escrito de 2 de junio de 2018, interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación, interesando nulidad de actuaciones, sobreseimiento, prejudicialidad civil, declinatoria de jurisdicción; escrito de 19 de junio de 2018, alegando declinatoria, pidiendo la inhibición por falta de competencia internacional, prejudicialidad civil, nulidad e indefensión y el sobreseimiento. Un escrito, sin fecha interponiendo recurso de reforma y subsidiario apelación frente a providencia de 18 de junio de 2018 por tener que ser auto, no obstante solicita el sobreseimiento libre o provisional de la causa y la prórroga de la instrucción; escrito sin fecha interponiendo recurso de reforma y subsidiario apelación frente a resolución de 18 de junio de 2018 alegando nulidad, indefensión, sobreseimiento libre o provisional de la causa por incumplimiento del artículo 24 de la constitución española; escrito sin fecha interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación contra la resolución de 18 de junio de 2018, alegando incumplimiento del art.283 de LOPJ, pidiendo el sobreseimiento y archivo de las actuaciones; escrito de 26 de junio de 2018 interponiendo recurso de queja frente a la providencia de 18 de junio de 2018 donde vuelve a alegar falta de competencia nacional, incumplimiento del artículo 23 de LOPJ, falta de revisión de oficio de la competencia y falta de tutela judicial efectiva, falta de competencia territorial, pidiendo nulidad de actuaciones al amparo del artículo 238 y 239 de LOPJ, el sobreseimiento y archivo; escrito de 26 de mayo de 2018 interponiendo recurso de reforma y subsidiario apelación frente a resolución de 25 de julio de 2018 no admitiendo el recurso frente a diligencia de ordenación; escrito interponiendo recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a resolución de 2 de julio de 2018 alegando incumplimiento del art. 57 de LECrim y art. 33 de LOPJ, interesando el sobreseimiento libre o provisional; escrito de 26 de junio de 2018 interponiendo recurso de queja frente a resolución de 25 de julio de 2018 alegando falta de jurisdicción competencia, declinatoria, prejudicialidad civil y penal por estar pendientes de resolución querellas interpuestas frente a testigos de la República Dominicana que declararon en Comisión Rogatoria, no considerando necesario dar constancia del resto de los presentados hasta la celebración del plenario o de los anteriores en fase de instrucción.

En definitiva, tiene declarado esta Audiencia Provincial en relación con la atenuante de dilaciones indebidas (Sentencia 19 de febrero de 2018), que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de inicial creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un plazo razonable, a que se refiere el art. 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'y, por otro, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea del propósito de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable', es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia, ( S. TS. 15 de febrero de 2010). En todo caso, nos encontramos ante conceptos jurídicos indeterminados que obligan analizar caso por caso las circunstancias concurrentes para verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse o no justificada, debiendo dejarse claro que dicho concepto no puede identificarse ni con la duración global de la causa ni con el incumplimiento de determinados plazos procesales ( SS. TS. 26 de diciembre de 2008 y 9 de noviembre de 2009), debiendo entenderse que existen esas dilaciones cuando se producen auténticas paralizaciones del procedimiento o retrasos injustificados.

En el presente caso, los hechos en su vertiente civil comienzan en marzo de 2014 y la incoación de diligencias previas se remonta a octubre de 2016, una vez finalizan o se suspenden los procedimientos civiles y el que los hechos enjuiciados no se hayan enjuiciado en un'plazo razonable'en el sentido al que se refiere el art. 6 del Convenio antes citado, solo debe achacarse al acusado y a su obstinada actitud encaminada a que el plenario no llegara a celebrarse, siendo exponente de ello la ingente cantidad de escritos de alegaciones, incidentes de nulidad y recursos planteados por el acusado, en ocasiones contra meras diligencias de ordenación o impulso procesal o reiterando cuestiones ya resueltas.

OCTAVO.- Pena y su individualización. Art. 72 CP. Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta». En el caso enjuiciado para la imposición de la pena se ha de atender:

1. A los parámetros legales contenidos en los artículos 390.1.2º, 392, 250.7º, art.16 (tentativa), art.62 (autoría), art.74 (continuidad) y art.77 (concurso medial) del Código Penal.

2. A la regla 6ª del art 66 de CP ' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho'.

3. A la gravedad de los hechos, en tanto que el acusado persiguió un beneficio económico ilícito en perjuicio de las aseguradoras, revelando su actuar una evidente peligrosidad planificando un proyecto criminal para enriquecerse a costa de lo ajeno, con idea de ejecutarlosine die, pero truncado al ser descubierto, a partir de lo cual elaboró un segundo plan, para zafarse, sin éxito, de la acción de la justicia.

4. A la ausencia de antecedentes penales en el acusado.

5. A las peticiones de penas del Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares (principio acusatorio).

El Tribunal considera ajustado imponer al acusado la pena de 2 años y 10 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas ( artículo 56. 2ª CP).

NOVENO.- Responsabilidad civil.

El autor de un hecho descrito por la ley como delito o falta está obligado a reparar en los términos previstos en las leyes los daños o perjuicios causados ( arts. 109 y 110 del CP.) En el caso examinado, no habiéndose consumado el delito de estafa procesal, no se ha causado ningún perjuicio económico que deba ser resarcido a las aseguradoras, no pudiendo considerarse como tal los reclamados por AWP P&C SA, por honorarios de abogado y procurador que representaron y defendieron sus intereses en los procedimientos sustanciados en los juzgados de primera instancia, en el juicio verbal 184/2014 por importe de 1.392,27 €; en el recurso de apelación 306/2015, ante la Audiencia Provincial de Palencia por importe de 1.604,50 € , y en los incidentes de impugnación de las costas procesales de primera y segunda instancia, por importe de 579,44 €, en total 3.036,21 € por costas procesales, las cuáles deberá reclamar la aseguradora en el proceso civil en el que se devengaron, por tanto, al margen de este procedimiento.

DÉCIMO.- Las costas procesales se imponen a los responsables de todo delito o falta penal, incluidas las de las acusaciones particulares, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial.

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pio, como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de tentativa de estafa procesal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y diez meses de prisióny multa de 10 meses con cuota diaria de 6 euroscon responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al abono de las costas procesales causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme, por caber contra ella recurso de apelaciónque podrá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez díassiguientes al de su notificación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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