Sentencia Penal Nº 7/2022...zo de 2022

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07/07/2022

Sentencia Penal Nº 7/2022, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 19/2021 de 25 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2022

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 7/2022

Núm. Cendoj: 49275370012022100160

Núm. Ecli: ES:APZA:2022:160

Núm. Roj: SAP ZA 160:2022

Resumen:
Delito de falsedad en documento privado. Falsedad ideológica. Valor de la prueba pericial. Atenuante de dilaciones indebidas. Excusa absolutoria aplicable al delito de estafa. La falsificación del documento abarca su uso.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00007/2022

-

C/ SAN TORCUATO, 7. 49004

Tfno.: 980559491 980559411 Fax: 980530949

Correo electrónico: audiencia.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: PEN

Modelo: SENTENCIA

N.I.G:49219 41 2 2016 0100243

Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2021

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000140 /2016

Acusación: Abel, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MANUELA DE PRADA MAESTRE,

Abogado/a: ANA BELEN MARTIN ALVAREZ,

Contra: Agapito

Procurador/a: MANUEL MERINO PALAZUELO

Abogado/a: BARBARA ROYO GARCIA

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Presidente Ilm. Sr.

D. JESÚS PÉREZ SERNA

Magistrados Ilmos. Srs.

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª ANA DESCALZO PINO

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Esta Audiencia Provincial, compuesta por Don Jesús Pérez Serna, como Presidente, Don Pedro Jesús García Garzón y Doña Ana Descalzo Pino, Magistrados ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 7

En Zamora a 25 de marzo de 2022.

VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Toro, seguido por delito de Falsificación de documentos privados, contra Agapito, con DNI nº NUM000, nacido en Zamora, el día NUM001/1990, hijo de Benigno y Elsa, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM002 de Arroyo de la Encomienda (Valladolid), sin antecedentes penales a efectos de reincidencia y actualmente en libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Merino Palazuelo y asistido de la Letrada Sra. Royo García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Ascensión Castillo Ávila y actuando como acusación particular Don Abel, representado por la Procuradora Sra. De Prada Maestre y asistida de la Letrada Sra. Martín Álvarez y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Que la querella presentada por Abel dio lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 140/2016, por el Juzgado de Instrucción de Toro, para la comprobación del delito y culpabilidad de los presuntos reos, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción de fecha 7 de julio de 2021.

Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa procesal previsto en el art. 248 y 250.1.7 del Código Penal aprobado por la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, en concurso medial del art. 77.2 del mismo texto legal con un delito de falsificación de documento privado del art. 395, en relación con el art. 390.1 y 2 del Código Penal, del que responde el acusado en concepto de autor conforme los arts. 27 y 28 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y, solicitando se le impusiera por el delito de estafa procesal la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y por el delito de falsificación de documento privado la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y pago de las costas.

Tercero.-La acusación particular actuada en nombre de Abel, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 395 en relación con el artículo 390. 1 1º, 2º y 3ºdel Código Penal y un delito de presentación de documento falso previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal, siendo autor de los hechos el acusado Agapito, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas: 1º Por el delito del artículo 395 en relación con el artículo 390.1 1º, 2º y 3º del Código Penal la pena de prisión de 15 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. 2º Por el delito del artículo 396 del Código Penal la pena de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También se le deben imponer las costas, a tenor del 123 C.P, incluidas las de la acusación particular.

Cuarto.-La defensa del acusado Agapito, en disconformidad con el relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal calificó los hechos como no constitutivos de delito de ninguna clase imputable al mismo y, por lo tanto, no cabe hablar de autoría de ninguna clase, planteándose subsidiariamente a la absolución las circunstancias atenuantes de: 1ª) Circunstancia atenuante del artículo 21.5 del C.P.: 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'. 2ª)Circunstancia atenuante del artículo 21.6 del C.P.: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la cauda y no procediendo la imposición de pena alguna a Agapito.

Quinto.-Convocados el Ministerio Fiscal y las partes acusadas a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial se siguió el mismo por sus trámites, observando en la tramitación de esta causa las prescripciones legales.

Hechos

1.- El acusado, Agapito, con DNI número NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, (no obstante, consta en autos que fue condenado en sentencia, firme en 12 de diciembre de 2018, por hechos constitutivos de simulación de delito y estafa, cometidos en 4 de julio de 2014), confeccionó, con conocimiento y voluntad de alterar la situación existente, y con ánimo de enriquecerse de manera injusta, un documento privado, aportado con el número 12 a la querella, manuscrito todo él, --en su declaración ante el Juzgado de Instrucción obrante al folio 172 y siguientes de las actuaciones, manifestó que lo escribió él--, que fechó en 8 de enero de 2015, en el cual se contenían manifestaciones, atribuidas a los que figuraban en el mismo como vendedores, sus abuelos Gabriel y Nieves, relativas a la cuantía y pago del precio por la venta de unas fincas que previamente le habían firmado sus abuelos en su domicilio, transmitiéndole las fincas de su propiedad, en sendos documentos privados de fecha 7 de enero de 2015, si bien para que firmaran éstos les hizo creer que se trataba de un documento diferente, en concreto la donación de una bodega que los abuelos le habían prometido que era para él.

2.- Con fecha 12 de enero de 2015, el acusado ingresó en la cuenta corriente de sus citados abuelos, abierta en el BBVA, las cantidades de 35.000 y 5.000 euros, respectivamente, que fueron devueltos por los destinatarios al acusado, sin que, por otro lado conste el pago de cantidad alguna por éste o por tercero a su instancia, por la venta de las fincas propiedad de aquellos, más allá de lo consignado en los diversos documentos aportados a los autos.

3.- Gabriel y Nieves, en la creencia que lo transmitido a su nieto, el acusado, había sido la bodega, y en uso de su voluntad, otorgaron escritura pública de compraventa de las fincas contempladas en los documentos privados a que se ha hecho referencia anteriormente, a favor de otro de sus hijos, el aquí querellante, con fecha 24 de febrero de 2015.

4.- Ante ello, el acusado presentó demanda de juicio ordinario declarativo de dominio, solicitando se declarara la propiedad a su favor de las fincas objeto del contrato anterior, amparando sus pretensiones en los documentos de fecha 7 de enero de 2015, en los cuales la firma de los abuelos fue obtenida mediante engaño, y en el documento de fecha 8 de enero del mismo año, manuscrito en su totalidad por él. Los documentos citados, que se aportaron como números 12 y 14 a la referida demanda, junto con otros acreditativos de pago a sabiendas que las transferencias realizadas habían sido devueltas al día siguiente de que fueran hechas, tenían, en si mismos, virtualidad suficiente para haber llevado al juzgador civil a error en el dictado de su resolución judicial, al contemplar una operación con la presencia de todos sus elementos constitutivos. Este procedimiento ordinario, incoado con el número 587/2015 en el Juzgado de Primera Instancia Único de Toro (Zamora), fue paralizado al inicio de la audiencia previa, el 6 de julio de 2016, por la existencia de cuestión prejudicial referente a la autenticidad de los documentos en litigio.

5.- En lo que atañe al documento número 12 de los aportados con la querella, y no obstante cuestionarse por la parte querellante la firma de Gabriel, por el Juez Instructor se consideró que no procedía recibir declaración al mismo, ni que éste realizara cuerpo de escritura alguno, a los efectos correspondientes, dado el deterioro de su estado físico y psíquico. Lo propio ocurrió respecto de su llamamiento como testigo en la causa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento privado, previsto y penado en el art. 395 del Código Penal vigente, en relación con el art. 390.1, párrafos segundo y tercero del mismo texto legal. No cabe catalogar los hechos dentro del tipo penal de los artículos que contemplan la estafa procesal, 248 y 250.1.7 del Código Penal, ni tampoco dentro del artículo 396 del Código Penal, presentación en juicio de documento falso, por las razones que a continuación se explicitan.

1-. El tipo penal recogido en el artículo 395 del código penal alude al que para perjudicar a otro cometiere en documento privado algunas de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado uno del artículo 390. Como indica la STS de 14 abril 2000, toda falsedad supone una mutación de la verdad, y la falsedad documental se produce cuando resultan afectadas algunas de las funciones esenciales que cumple un documento, es decir la función perpetuadota -- fijación material de las manifestaciones del pensamiento--, la probatoria --adecuación para producir pruebas--, o la garantizadora --posibilitar el conocimiento del autor de las manifestaciones--. La función probatoria resultará afectada cuando la alteración del documento afecte a aquello que el documento debe y puede probar; por tal razón es decisivo establecer qué es lo que el documento prueba de ello depende de lo establecido en los artículos 1218 y 1225 del código civil, --hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este--Y la función de garantía resultará afectada cuando la falsedad no permita identificar al autor de la declaración de voluntad.

En la tipología del código penal actual la falsedad ideológica sólo es típica cuando se realiza en documentos públicos, oficiales o mercantiles por parte del funcionario público, mas no en la redacción de documentos privados o en cuanto a la intervención de particulares en aquellos, pues las faltas a la verdad sólo son punibles cuando exista un deber de veracidad, deber que únicamente concurre en los referidos documentos. Ahora bien, dicho lo anterior, no cabe obviar que la falsedad de la firma incide sobre los elementos principales del documento, al ser la misma uno de los requisitos más importantes de todo documento, al ser la firma el que le refrenda y da validez de su autenticidad.

Si faltan las firmas el documento carece de validez y si son falsas deviene inocuo por simulado. ( STS de 8 febrero 1999). Por tanto, se hace preciso determinar si en el supuesto concreto se haya probado que la firma puesta en el documento privado de fecha 8 enero 2015 no ha sido puesta por Nieves, caso en el que debe atribuirse la intervención en el documento a la misma, sin haberlo tenido, se podría hablar de falsedad documental.

2.- Con relación a la estafa procesal debe tenerse en cuenta que el artículo 268 del Código Penal dispone que '1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.'.

Como indica la STS de fecha 11 de abril de 2018, 'la fundamentación o razón de ser de la excusa absolutoria de los delitos contra la propiedad que no impliquen violencia ni intimidación entre los parientes incluidos en el artículo 268 del CP , se fundamenta en una razón de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268; pues ello, al margen de provocar una irrupción del sistema penal dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y última ratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad ( SSTS 334/2003 de 5 de marzo , 91/2005 de 11 de abril y 618/2010 de 23 de junio ).

Pero que queden sin punición, no transmuta dichos hechos entre los sujetos relacionados por alguna de las clases de parentesco descritas, en lícitos; las notas de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad por esa mera circunstancia parental no desaparecen, aunque se exima de pena. En este caso no cabe duda que el perjuicio patrimonial derivado del comportamiento de recurrente habría de recaer en sus hermanos. (En el caso los abuelos, y de resultas de ello, en su tio, además de haber sido objeto el tema de la Diligencias Previas número 126/2015, finalizadas por auto de fecha 9 de junio de 2015). Arguye la Sala sentenciadora, con cita de la STS 122/2016 de 22 de febrero, que encuadrados los hechos en un delito de estafa procesal, no sería de aplicación la excusa absolutoria dado el carácter pluriofensivo de esta modalidad de defraudación, en la que además del interés económico de los perjudicados, se protege el adecuado funcionamiento de la Administración de Justicia, que queda comprometido al ser el juez el destinatario del engaño. Sin embargo, del precedente citado no puede extraerse tal conclusión. La sentencia aludida, apunta más bien en otro sentido, al destacar que el plus de antijuridicidad que implica la ofensa al bien jurídico supra individual no habría de quedar impune, en cuanto que tienen prevista su sanción a través de otras figuras, como aquellas que tipifican la presentación en juicio de un documento falso (393 y 396 CP), que al quedar sin efecto la condena por estafa, recobran su virtualidad. Podría igualmente oponerse a la aplicación de la excusa absolutoria que en la estafa procesal el destinatario del engaño del que deriva el acto de disposición es distinto de los patrimonialmente perjudicados, por lo que el comportamiento excede la esfera personal de los parientes. Sin embargo, en la medida que el plus de antijuricididad que representa el fraude procesal empleado para engañar al juez o tribunal se colma con otras tipicidades, como las ya mencionadas en relación a los documentos o el artículo 461.1 CP cuando el engaño se articula a través de testigos, peritos o intérpretes mendaces, el comportamiento en su componente económico se desenvuelve exclusivamente entre los perjudicados. La opción del legislador al incorporar esta modalidad de estafa entre los delitos contra el patrimonio deja patente que este es su rasgo definidor'.

En esta línea cabe concluir que el comportamiento del acusado, en este caso, en los términos en que aparece descrito en el relato de hechos probados, estuvo dirigido a perjudicar a sus abuelos directamente, y también a sus tíos. Entre ellos y no respecto a terceros había de operar el perjuicio patrimonial en la medida que la operación de la teórica venta de las fincas les perjudicaba exclusivamente a los mismos, por lo que la aplicación de la excusa absolutoria combatida discurre con naturalidad.

3.- En lo que atañe al delito de presentación en juicio de documento falso, previsto y penado en el artículo 396 del Código Penal, cabe señalar que el objeto del delito es un documento privado, entendiéndose por tal, lógicamente, el documento que no puede ser conceptuado como público, oficial o mercantil, con arreglo a los criterios que derivan del artículo 390 del mismo texto penal. El concepto de documento privado es, por lo tanto, claramente residual, pues se forma tras eliminar todos aquellos otros tipos de documentos cuya falsificación no tiene previsión específica en las otras dos secciones del título. Para la comisión del delito contemplado en el precepto, el sujeto activo de la falsedad de uso no puede haber intervenido en la falsificación del documento afectado y tiene que ser consciente de la falsedad mendaz de éste. Con arreglo a la jurisprudencia aplicable al precepto, no habrá tenido intervención en la falsificación el que no la haya realizado materialmente, no haya facilitado al autor material elementos necesarios para llevarla a cabo, o no se haya concertado con dicho autor material con objeto de aprovecharse del documento y tenga dominio funcional sobre el hecho falsario. El uso del documento falso por parte del autor de la falsificación queda abarcado por el tipo del artículo 596. En cuanto al conocimiento de la falsedad, la expresión a sabiendas apunta a la exigencia de una certeza más allá de la mera sospecha, siendo ello lo que acontece en el caso examinado. Por otro lado, los usos que se contemplan como punibles se circunscriben a dos: la presentación en juicio y el uso para perjudicar a otro; por presentación en juicio la jurisprudencia entiende la introducción del documento falso en cualquier fase de cualquier procedimiento seguido en cualquiera de los órdenes jurisdiccionales-

En el supuesto, la aplicación al acusado del artículo 595 del Código Penal, abarca la conducta prevista en el artículo 596 del mismo texto, con las consecuencias a ello inherentes.

SEGUNDO.-Del delito citado de falsedad en documento privado es criminalmente responsable, en concepto de autor, y a tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, el acusado Agapito, por su ejecución directa y material de los hechos declarados probados.

En este sentido, para que haya condena en vía penal, es imprescindible que se produzca una actividad probatoria de signo inequívocamente acusatoria, es decir, de cargo o que sea razonablemente suficiente para enervar o destruir la presunción de inocencia reconocida constitucionalmente, y que esa actividad sea legítima. Como señalan, entre otras muchas, las SSTS del 14 noviembre 1997, 21 diciembre 1999 y 16 julio 2001, la plasmación del derecho a la presunción de inocencia en el artículo 24.2 de la Constitución Española torna en derecho fundamental lo que era mero postulado abstracto e informador de los tribunales, vinculando, a tenor de lo prescrito en el propio texto constitucional, todos los poderes públicos y, por tanto, también al poder judicial, tal cual reitera y destaca el artículo siete de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia la de que dicha presunción, en primer lugar, ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado; finalmente, tal actividad probatoria de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, con tradición, inmediación y publicidad.

Sobre el precedente exordio, y una vez analizadas las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, fundamentalmente las de naturaleza pericial, documental y testifical, -- a unas y otras se hará referencia más adelante --, procede y puede ya declararse que los hechos descritos en el relato fáctico de esta resolución son atribuibles al acusado, en lo que entrañan la falsificación del documento manuscrito de fecha 8 de enero de 2015. Vista en su conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral y abundando en lo ya dicho, procede señalar que concurre claramente determinado, sin lugar a dudas, el anterior presupuesto, --elaboración por él de todo el documento incluida la firma en cuestión, la cual fue puesta por el acusado--.

A)En efecto, resulta, como primera circunstancia a significar que el denunciado, en todas sus declaraciones, ha negado la autoría de la firma discutida en el documento citado, y que no obstante, tenía necesidad e interés, --desde el punto de vista de un beneficio tangible y evidente para el --, de realizar tal firma. En esta línea, no cabe obviar la consideración de los documentos redactados a máquina, con fecha 7 de enero de 2015, de contrato de compraventa, de naturaleza privada también, en los cuales se contemplaban, en sus diversas cláusulas, las fincas que abarcaba el mismo y, sobre todo, el precio a abonar por las fincas. Difícilmente casan dichos documentos con el posteriormente elaborado a mano por el acusado introduciendo un precio distinto. Precio que por otro lado, --el fijado en el documento de fecha 8 de enero de 2015--, no consta abonado, con la mínima fehaciencia, a los titulares de las fincas, los abuelos del acusado, quien sabía la problemática familiar existente al respecto de las mismas; nada consta, ciertamente, sobre el origen del dinero ni sobre el destino del mismo, ni siquiera sobre la reunión a que hace referencia el acusado hubo en casa de sus abuelos en todas y cada una de las fechas de los documentos obrantes en autos, pues la abuela insiste en que la reunión fue el día de reyes, exclusivamente, y con un objeto determinado; de hecho, se ha hecho referencia a la carta que se destruyó a propósito de la bodega.

B)Ello obliga, por tanto, a plantearnos un tema capital: el relativo a la autoría de la firma, en torno a si es atribuible o no a Nieves.

En la resolución de tal cuestión, ha de acudirse, ineludiblemente, a las pruebas practicadas directamente sobre referido aspecto, en cuanto que las mismas pueden alumbrar sobre dicho hecho clave, cuál es en definitiva la autoría de la firma que figura en el documento de fecha 8 de enero de 2015, atribuida a Nieves. En el caso, las pruebas disponibles son básicamente los interrogatorios del acusado y testigos que las partes mantienen estuvieron presentes, --sin embargo no hay acuerdo en la presencia del padre del acusado y del amigo de aquel, Segismundo--, y las periciales practicadas o aportadas a las diligencias, aceptables sobre la base de que el perito informa, asesora y descubre al juzgador los procesos técnicos o reglas de experiencia de que él puede carecer, pero nunca le sustituye porque no se trata de un tribunal de peritos o expertos, sino de una colaboración importante y no determinante por sí de la resolución judicial. El juez puede disponer de una prueba pericial plural y diversa, y de ella habrá de deducir aquellas consecuencias que estime más procedentes. ( STS de 26 noviembre de 1990). Por tanto los peritos no vinculan con sus conclusiones al tribunal, pues aunque con ello se aportan al proceso conocimientos científicos o técnicos que por su especialidad el tribunal necesita, ello no obsta a que pese a carecer de tales conocimientos especializados tenga que valorar su corrección para aplicarlos al caso concreto. ( STS de 21 marzo 1997). De ahí que ante la existencia de varias pruebas periciales, el tribunal pueda optar por aquélla que le resulte más convincente.

C)Pues bien, en este sentido, tenemos, por un lado las declaraciones del acusado y de los testigos, su padre y Segismundo, y por otro las de Abel, Nieves y Clemencia. Unas y otras, las de cada parte, son contradictorias entre sí, pero en las mismas se aprecian una serie de circunstancias que inciden en el relato de hechos aceptado; así, frente a la clara afirmación de Nieves de que por su parte no se elaboró documento alguno, --adverada por las manifestaciones del testigo Clemencia en el sentido de que no considera capaz a la misma para redactar documento alguno, de que hace más de 25 años que conoce a la misma, y que no ha redactado documento alguno por encargo de ella, salvo el burofax que obra en autos al número 7--, se alzan las manifestaciones de los testigos de la parte acusadas, su padre y Segismundo, las cuales carecen de concreción alguna, sobre todo las del testigo que no tiene relación de parentesco, al margen de presentar dichos testigos un relato monocorde, según se desprende de su declaración en el acto del juicio.

Por otro lado, varias son las pruebas periciales de que se dispone, habiendo comparecido, además todos sus respectivos elaboradores al acto del juicio oral; todas ellas correspondientes a peritos privados salvo la realizada por el Departamento de Grafística del Servicio de Criminología de la Guardia Civil. La actividad probatoria practicada y contrastada en el acto del juicio ha puesto de manifiesto la existencia de opiniones contrarias que por considerarse todas ellas fundadas, en la sucesión cronológica que se han producido, han introducido en el ánimo del tribunal de instancia, y también en este, la duda, al comparar lo que hay de positividad y de negatividad en las pruebas de cargo y de descargo. No se trata de primar las pericias realizadas en primero y segundo lugar, sino de valorar las mismas en el conjunto de circunstancias y elementos concurrentes en el caso, máxime el tiempo transcurrido desde los hechos. Así, no cabe olvidar el concreto contenido de dicha denuncia y la razón de la misma, así como los acontecimientos anteriores y posteriores que sobre la cuestión se produjeron; tampoco cabe desconocer los términos en que se planteó la pericia en el procedimiento civil, ni la data del documento en cuestión, ni tampoco la forma y manera en que se han conseguido las firmas indubitadas por los respectivos peritos; desde la aportación de fotocopias a la aportación de documentos sin atención a criterios concretos. Asimismo, es de señalar que en las mismas no se ha partido siempre de un punto de vista netamente imparcial. Todo ello, son un conjunto de complejas circunstancias que valoradas en conjunto nos llevan a concluir que se ha acreditado que la firma del documento ha sido puesta por el acusado, quien confeccionó por si mismo todo el documento en cuestión. La pericial elaborada por la Guardia Civil atendiendo a los procedimientos de trabajo comunes a la Red Europea de laboratorios forenses, sobre la base de un cuerpo de escritura y de otros documentos indubitados en los que aparecen firmas de la interesada efectuadas con diferentes útiles de escritura, --elementos indubitados de los que no disponen el resto de periciales, en tanta extensión y amplitud--, permite concluir que la decisiva firma atribuida a Nieves no ha sido puesta por la misma, habiendo dispuesto su autor, el del documento, que el propio acusado reconoció haber elaborado, --la razón es obvia a tenor de las circunstancias concurrentes en el caso--, de ejemplares recientes de la firma de su abuela, a quien presentó a la firma una serie de documentos, en su casa. Si a todo ello se une que en el caso de estudios grafoscópicos las condiciones de idoneidad de los documentos y de su contenido, (se pueden resumir, en la originalidad del documento dubitado y del indubitado: suficiencia del cuerpo de escritura o documento indubitado; y coetaneidad de los indubitados con la fecha de los dubitados) son esenciales, y que en este supuesto, las firmas examinadas por los peritos, además de lo señalado anteriormente, proceden en su mayor parte de un periodo posterior al planteamiento del procedimiento civil, la conclusión que emerge no es otra sino la ya dicha en torno a que no se ha acreditado la autoría de la firma obrante en el documento en cuestión ppor parte de Nieves. Esta conclusión, además, viene corroborada en el caso presente por el resultado de la prueba testifical practicada y realizada en el acto del juicio oral con plena inmediación y contradicción, la cual ha sido valorada por esta Sala en consideración conjunta con el resto de las pruebas. Ello entraña que en el caso se considere que hay prueba de cargo suficiente, y más allá de toda duda razonable, como para entender que el acusado sea responsable en concepto de autor del delito que se le imputa por la acusación pública y particular.

TERCERO.-No han concurrido en la realización de los hechos delictivos reparación alguna del daño; lo evidente de tal afirmación, --el procedimiento civil instado por el acusado se halla suspendido a resultas del presente juicio--, obvia mayores consideraciones al respecto, debiéndose señalar que el daño inferido como consecuencia de los hechos acontecidos, no es sólo a los abuelos, sino también al querellante, al ser el mismo el destinatario de la venta de las fincas según escritura pública de fecha 24 de febrero de 2015. Ningún pago ha realizado el acusado que responda al concepto de la atenuante alegada por el acusado, pues la reparación se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales y a los de naturaleza moral y simbólica, en relación con la índole del delito cometido.

Con relación a la atenuante de dilaciones indebidas, es criterio del Tribunal Supremo -por todas, STS 175/2011, de 17 de marzo)--, que para estimar las dilaciones indebidas deben concurrir los siguientes requisitos: a) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; b) que sea extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado; y d) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida. En vista de lo anterior es evidente que las dilaciones del procedimiento, que ha tenido una duración superior a los cinco años, no se deben ni a la complejidad de la causa, ni a la actividad procesal de las defensas. En este sentido, dicho lo anterior, si reparamos, ciertamente, en el aspecto temporal y en la complejidad de la causa, la conclusión que se desprende no es otra sino lo excesivo de la duración de la causa, de tal manera que procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas si bien no con el carácter de muy cualificada. En efecto, tiene establecido el TS que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( STS 91/2010, de 15-2). La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva. Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 14/05/2012 (rec. 697/2011)Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Atenuante. Doctrina de la Sala. ; y 484/2012, de 12-6Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-06-2012 (rec. 2042/2011) ). Pues bien, en el presente caso transcurrieron más de cinco años desde que se inició el procedimiento judicial hasta que se dicta sentencia en primera instancia. Ello significa que por muy poco estrictos que seamos con el criterio del plazo razonable, es patente que en el caso a examinar ha sido claramente desbordado, máxime la carencia de cierta complejidad de la causa.

Por lo tanto, procede apreciar la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6ª del C. Penal), siendo los efectos punitivos de la misma la aplicación de la pena en la mitad inferior de la señalada para el delito, artículo 66.1.1ª del C. Penal. En el caso, partiendo de la pena fijada en el artículo 395 del C. Penal, --seis meses a dos años de prisión--, procede imponer al acusado la pena de nueve meses de prisión, pena que se mueve dentro de la mitad inferior de la señalada en el tipo penal aplicable. Entendiendo este Tribunal que debe tenerse en cuenta la especial gravedad del hecho derivada de la cuantía del perjuicio irrogado a sus familiares, así como por la especial reprochabilidad de la conducta del acusado, derivada de que los hechos se producen en casa de sus abuelos.

Llevando aparejada la indicada pena de prisión la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por establecerse así imperativamente en el artículo 56 del código penal.

CUARTO.-Toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivasen daños y perjuicios, según dispone el artículo 116 del código penal, precisando el artículo 110 del mismo texto que dicha responsabilidad comprende la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. En el caso, no se considera procedente indemnizar al querellante, al no constar los daños causados al querellante, a tenor de las partidas a que se refiere el mismo, pues los que reclama tienen su encuadre en el apartado relativo a las costas. En efecto, alude a gastos de peritos y a asesoramiento de de profesionales.

QUINTO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a los acusados las costas del presente procedimiento, incluidas en su caso las de la acusación particular, en tanto que las mismas, como regla general, se comprenden en dicho apartado, salvo que su intervención haya sido notoriamente intranscendente o heterogénea respecto a la resolución recaída en el caso, lo cual, evidentemente, no se puede predicar en el presente procedimiento.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Agapito, como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado, en los términos ya definidos, y con concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de nueve meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al acusado en su persona.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos, firmando el Ilmo. Sr. D. Pedro Jesús García Garzón por el Ilmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna conforme al art 204 de la LEC. Doy fe

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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