Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 7/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 504/2021 de 11 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 7/2022
Núm. Cendoj: 28079310012022100020
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:571
Núm. Roj: STSJ M 571:2022
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0440796
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA
PROCURADOR Dña. ANA CARO ROMERO
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a once de enero de dos mil veintidós.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 421/2021, procedentes de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusación particular la entidad mercantil 'Lotería Islazul SLU', representada por la Procuradora Dña. Ana Caro Romero, y, como acusado, Jesús, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Valdemoro, con domicilio en CALLE000, Nº NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias demás personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delito continuado de apropiación indebida dictada por dicha Sección en fecha 22 de octubre de 2021 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Carmen Echevarría Terroba.
Antecedentes
FALLAMOS:
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso, y por tanto, con carácter principal se solicita el dictado de sentencia por la que se revoque la recurrida y se absuelva al acusado con todos los pronunciamientos favorables, y solo con carácter subsidiario que se reduzca la pena impuesta por aplicación de la figura del delito continuado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 (ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación 'para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada'.
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que 'es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que 'cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías'. La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer'.
Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a 'las pruebas', cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
En dicho relato no se lleva a cabo calificación jurídica alguna acerca de la relación que unía a la administración de lotería con el acusado. Acertadamente, en este componente de la sentencia no se niega a través de expresión alguna la existencia de una relación de mandato, pues ello comportaría la introducción en la descripción probada de los hechos una consideración estrictamente jurídica que no tiene cabida -en ortodoxa construcción- en el apartado narrativo, sino que resulta ser propia de la fundamentación jurídica a la hora de analizar el encaje de la conducta ya descrita en un tipo penal, que sí exige la aplicación interpretativa de categorías jurídicas.
En el presente supuesto, nada de esto ocurría pese a la tesis alternativa que pretende defender el recurso.
El acusado inició su relación con la denunciante en el mes de octubre de 2018 diciéndole que tenía interés en llevar lotería de Navidad a sus compañeros del parque de bomberos, y así lo hizo, si bien luego derivó en una tarea de distribución en cantidades importantes. Quedaba obligado -así lo dice con absoluta claridad el relato de hechos probados- a devolver a la administración los décimos que no vendiese con cinco días de antelación a la fecha del sorteo, o bien a abonar su importe (tras esa fecha).
Es evidente que se entabló entre el acusado y la administradora de lotería una relación que nada tiene que ver con la simple compraventa, y ello encuentra además palmario refrendo en las propias declaraciones del acusado en juicio, que tanto reprocha el recurso (en otro motivo) que no se hayan considerado siquiera. Aunque no fuesen asumidas por la Sala, la defensa contradice en el escrito de impugnación al plantear este motivo primero la propia confesión de su defendido, en cuanto éste afirmó en el acto de la vista oral que tenía un pacto con la denunciante de percepción de un 2% de comisión, y que entregaba talones pero no para pago. Si tanto valor se reclama en el recurso para la tesis sostenida por Jesús, no puede ahora desdecirse de forma tan diametral como se realiza en el recurso. El abono de una comisión al comprador por parte del vendedor no es un elemento ordinario de la compraventa; en ésta, como hemos dicho, el comprador adquiere la cosa en plenitud y paga por ella un precio cierto, concluyendo con ello el contrato. Tampoco el pago del precio se realiza mediante entregas (en este caso de talones bancarios) que no están destinadas precisamente a ese pago; la contradicción es tan grande que echa por tierra sin el menor atisbo de duda el intento del recurso de camuflar argumentalmente lo que fue una relación de entrega de billetes de lotería para su venta y devolución de lo no vendido con una simple venta de gran número de décimos a un buen cliente para que le otorgase libremente el destino que tuviese a bien (según las manifestaciones del propio acusado su gestión llegó a ampliarse contratando a otro vendedor, en este caso completamente desconocido y ambulante).
Si los argumentos anteriores convierten en imposible la aceptación de la forzada tesis de que el acusado celebró sencillamente contratos de compraventa (y no pagó el precio) con la denunciante, incontestable resulta la lectura de los recibos (cuya firma no se ha negado) que constan como documentos en las Diligencias Previas y la Sala sentenciadora ha valorado con intachable corrección. En estos (folios 84 a 99 y concordantes) puede verificarse que la administradora encomendaba al acusado una gestión: le entregaba décimos de lotería para su venta, y si no se lograba con cinco días de antelación, éste debía devolverlos a la administración Islazul. Más incluso: si los extraviaba con la firma de estos recibos el acusado asumía la obligación de comunicar el hecho a la administración e interponer la correspondiente denuncia, con identificación de los números de serie. Absolutamente en ningún contrato de compraventa el vendedor establece al comprador tales obligaciones futuras sobre la cosa de la que libre y definitivamente se desprende.
El motivo es inviable.
De acuerdo con este precepto, se castiga la conducta de los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubiesen sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos...
Una consideración inicial debe realizarse dado el cauce elegido por la defensa al plantear este motivo: cuando se decanta el recurso por la denuncia de infracción de precepto sustantivo, ha de observarse un escrupuloso respeto al relato de hechos probados. Lo hemos afirmado en multitud de ocasiones, resultando, por conocida, innecesaria la cita.
Mal puede compaginarse esta exigencia cuando en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice literalmente:
La descripción de la conducta típica -de obligado respeto, como decimos, por quien denuncia infracción de precepto sustantivo- es más que explícita y correcta a la hora de llevar a cabo la subsunción de los hechos en el precepto aplicado.
Sigue señalando el Tribunal Supremo que: En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de
La calificación jurídica de los hechos que lleva a cabo la Sala sentenciadora se ajusta perfectamente a los elementos del tipo penal. Resulta ajustado a esta figura punible el concluir -a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista oral- que la relación entablada entre el acusado y la administración de lotería no consistió bajo ningún concepto en una simple compraventa impagada. Muy al contrario: era un vendedor de lotería para la administración cuyos propietarios le denuncian. Sin el menor atisbo de duda, el acusado adquiría con la recepción de los billetes de lotería tan solo su posesión, y ello además con un concreto destino: vender los que pudiera (abonando luego el importe a la administración que le había confiado los números) y devolver antes del sorteo los que no lograse colocar. Asumía por lo tanto una concreta obligación de devolución o abono, y traicionó palmariamente la encomienda.
En el escrito de impugnación del recurso que presenta la acusación particular se proporciona un selecto elenco de pronunciamientos jurisprudenciales que avalan este encaje penal. En supuestos idénticos (o de similitud en grado próximo a la identidad) al que ha sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, se ha concluido que la condena de los acusados encuentra típico soporte en el delito mencionado. Sin necesidad de reproducir el texto parcial de las resoluciones en que así ha venido realizándose, dejamos constancia de su referencia: STS 465/2000, de 24 de marzo; STS de 26 de septiembre de 1987 (como identificador añadimos ROJ: STS 5874/1987); STS 422/2018, de 26 de septiembre. Podríamos adicionar a éstas -sin agotar la relación- la cita de la STS de 16 de marzo de 2001 (ROJ: STS 2135/2001, o la STS de 28 de octubre de 2003 (ROJ: STS 6667/2003).
Lo elocuentes que resultan los fundamentos jurídicos de las sentencias citadas, así como la similitud (cuando no identidad) con el supuesto objeto del presente recurso, evita la prolongación de nuestros razonamientos.
Quede constancia de lo rechazables que resultan tan gratuitas afirmaciones, por lo demás infundadas y extrañas al adecuado ejercicio del derecho de defensa.
No es necesario traer a colación nuevas citas de jurisprudencia en torno a esta exigencia básica e indisponible sobre las que ya constan trascritas en el escrito de recurso, del que sólo resultan prescindibles aquellas llamadas a la motivación reforzada en supuestos de archivo de denuncias por torturas en sede policial, o las que procede emitir en las resoluciones de intervención telefónica (pág. 10).
El acusado, de acuerdo con una prueba literosuficiente cual es la documental que consta en las actuaciones, asumió en el pacto suscrito con la administradora de lotería, una doble (y alternativa) obligación: o devolver los décimos que no lograse vender cinco días antes del sorteo, o abonar su importe. No cumplió en la medida que concreta la sentencia ninguna de las dos. Se quedó con los décimos y/o con el dinero fruto de su venta. Ninguna de ambos elementos le pertenecían (no los había comprado para sí) y con su conducta, incumpliendo lo pactado, incorporó a su patrimonio tales efectos.
La Audiencia provincial exterioriza en sus razonamientos estas secuencias con más que suficiente claridad. Basta la lectura del último párrafo de la página 8 de la Sentencia en unión de la página 11 especialmente, sin que resulte válida la disección que pretende presentarse en el recurso como vector de incongruencia al mezclar los billetes de lotería con el dinero que debía (tal vez fue) fruto de su venta. La obligación pactada abarcaba ambos valores.
El motivo, más allá del intento de confusión que pretende sembrar, carece de consistencia a la hora de negar validez a la sentencia por supuesta quiebra de motivación. Las explicaciones y razonamientos de la Sala de instancia con lógicos, suficientes, comprensibles, coherentes y claros en su vertiente fáctica. Son también correctos e ilustrados en cuanto a la incardinación jurídica de los hechos en el tipo penal de la apropiación indebida.
No adolece la sentencia del déficit de motivación que le atribuye el recurso. Tendría razón el recurrente al expresar su queja si el órgano sentenciador hubiese impuesto la pena en su dimensión superior sin justificación alguna de la gravedad de los hechos o las circunstancias personales que llevasen a esta exasperación; también si se hubiesen manejado factores determinantes que resultasen incorrectos o ficticios.
Pero cuando la pena que se establece en la sentencia se reduce al mínimo legal, o bien lo roza, el deber de motivación de su individualización en cierto modo se relativiza, pues el Tribunal se ajusta al canon básico que viene impuesto por la ley.
Baste recordar, para desarbolar el motivo que, con arreglo a copiosa jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo:
- 'Cuando hablamos de individualización de la pena, y por lo tanto de la forzosa concreción que dentro de un arco cronológico posible ha de llevar a cabo el tribunal, no podemos acudir a reglas abstractas inamovibles, sino que hemos de basarnos en una aplicación ajustada a las circunstancias fácticas, personales y contextuales del objeto de enjuiciamiento; de cada caso concreto. Incluso en aquellos tipos penales que a su vez contemplan supuestos agravados en función de datos que el propio Código recoge, la dimensión básica de las penas se extiende en períodos que resulta necesario acotar, y a tal efecto (como es el caso que nos ocupa) la proyección de la vulnerabilidad de la víctima o las circunstancias buscadas del lugar donde se ejecuta el delito, son elementos absolutamente idóneos para apartarse de la imposición de la condena en su mínima extensión. Y justifican adecuadamente la opción por la que se ha decantado el juzgador'. (Por ejemplo, la STS de 7 de noviembre de 2017 (ROJ: STS 4071/2017).
- De acuerdo con la STS de 12 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4153/2021): 'Es necesaria una motivación especial de la pena, en los supuestos siguientes: a) cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente ( sentencias 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996); b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada ( párrafo segundo del artículo 74 del Código Penal 1995, por ejemplo); c) cuando uno de los autores de los mismos hechos en quien no concurren especificas circunstancias de agravación es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente; d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia ( sentencia núm. 1182/1997 de 3 de octubre); e) cuando la norma legal permite reducir la penalidad bien en uno bien en dos grados (tentativa, atenuantes plurales o muy cualificadas y eximentes incompletas), en cuyo caso dicha opción debe ser motivada con referencia a los criterios legales( sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) siempre recordando que la exigencia de motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicar lo obvio. (F.J.3º)'.'
Ello no obstante, en ocasiones ha recordado esta Sala (SS 27.9.2006 y 11.04.2018), la doctrina del Tribunal Constitucional que, interpretando los arts. 24 y 120CE ha señalado que 'una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.'
- Y, finalmente, de acuerdo con la STS de 31 de mayo de 2021 (ROJ: STS 2187/2021): 'Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( STS 743/2018, de 7 de febrero, que cita otras anteriores: SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
Al haberse impuesto prácticamente la pena mínima al acusado en el caso enjuiciado, no puede decirse que la invocación de escuetas referencias como parámetros de ponderación suponga una ausencia de ésta y por lo tanto invalide la resolución por carencia de motivación.
Fundamenta el apelante su cuarta discrepancia con la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Podríamos resumir las alegaciones en las que basa este motivo destacando que se concentra en afirmar que la Sala sentenciadora ha otorgado a la declaración de la víctima -sin más- 'carta de naturaleza y condición de prueba de cargo', teniendo la denunciante y su esposo 'interés directo', y no ha otorgado el mismo valor a la declaración del acusado.
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: 'Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el '
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): ' este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , '[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
Existen otras pruebas de naturaleza inequívocamente incriminatorias y a las que se otorga un valor resaltado: el encabezamiento del FJ Segundo, dedicado a la prueba, expresa sin ambages que la valoración probatoria ha girado sobre las declaraciones de los testigos, del propio acusado '
No resultan por lo tanto, asumibles las referencias argumentales del recurso a la doctrina de la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo única o preponderante.
Por otra parte, la Sala llevó a cabo un juicio de contraste entre las declaraciones de los denunciantes y las del acusado. Hemos de dejar sentado que no puede pretender invalidarse las de los primeros por existencia de 'interés directo en la causa' (pág. 15 del recurso). No estamos afrontando ninguna suerte de causa de recusación que llevase a mermar la declaración de quien ha sido víctima de un delito. Legítimamente puede defender su derecho a que se accione la Justicia en un proceso penal como víctima, y ello jamás puede tratar de descalificarse en clave de 'interés directo' al uso. Cuestión distinta es el ejercicio valorativo que lleve a cabo el Tribunal a la hora de otorgar crédito a las declaraciones testificales de las víctimas en calidad de prueba de cargo. No puede soslayarse este ejercicio, ni desligarse de la necesaria atención a prestar a las declaraciones exculpatorias del acusado.
La Audiencia Provincial cumple correctamente este deber de ponderación comparativa. Se detiene en el análisis no solo de las declaraciones de los denunciantes, sino que analiza también en profundidad las del acusado, y deniega a éste credibilidad, por cuanto sus tesis alternativas resultan verdaderamente de más que difícil credibilidad (que cedió los billetes de lotería a un desconocido y no volvió a verlo pero tampoco interpuso ninguna denuncia; que entregó 15.000 euros a los denunciantes sin ningún tipo de comprobante o recibo; que esta suma se la habían prestado sus familiares pero ninguno acudió siquiera a juicio...).
Las alegaciones del recurso adolecen, por una parte, de manifiesta lejanía con el concepto de prueba / declaración de la víctima. Por otra, de inconsistencia a la hora de contrastarse con la realidad de la sentencia. Ante tales inconvenientes, el motivo no puede tener otro destino que la desestimación. Existe prueba de cargo, válidamente obtenida valorada por la Sala sentenciadora de forma coherente y exteriorizando adecuadamente el resultado valorativo a través de la motivación argumental.
2.- No puede confundirse la construcción del delito continuado -por su propia naturaleza- con la comisión delictiva en unidad de acción. Señala, por ejemplo, la STS de 30 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4701/2015) FJ 27, que: 'tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado concurren una pluralidad de hechos desde una perspectiva ontológica o fenomenológica. Lo que sucede es que en el primer caso los hechos albergan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una perspectiva normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal. En cambio, en los casos en que no se da esa estrecha vinculación espacio-temporal propia de las conductas que se ejecutan en un solo momento u ocasión, sino que se aprecia cierto distanciamiento espacial y temporal, no puede hablarse de una unidad natural de acción sino de distintos episodios fácticos insertables en la figura del delito continuado. De modo que cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía fáctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Tanto en la unidad natural de acción como en el delito continuado se opera con criterios normativos, toda vez que ontológica o naturalísticamente se da en ambos casos una pluralidad de actos en sentido natural. Lo que sucede es que en el primer supuesto la densidad de la normativización es menor al operar los distintos actos con una mayor estrechez y vinculación espacio-temporal, circunstancia que propicia la aplicación de un solo tipo penal más liviano, excluyéndose la modalidad más grave del delito continuado, en la que se incrementa el grado de ilicitud de la conducta y la punición de la norma debido a la menor unicidad naturalística de los actos ejecutados por el autor y a la intensificación del dolo'.
El juicio de inferencia que cabe otorgar al contexto de la acción no admite matices: la ocasión era idéntica; la finalidad (ya no deducida sino respaldada por la prueba documental a la que hacemos referencia) era la misma; no resulta admisible tampoco otra deducción que la de coincidente propósito; El objeto de la acción y el bien jurídico afectado también revelan una identidad indiscutible.
Ni concurre por lo tanto la inmediatez temporal de la que habla el recurso (inmediato es aquello que no se separa cronológicamente) ni por lo tanto cabe acoger la pretensión de imponer la condena 'reducida a la prevista para el tipo básico' que se postula en el recurso con el fin de eludir la dimensión penológica anudada a la continuidad delictiva. Muy al contrario, concurren todos los requisitos del artículo 74 CP, correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
