Última revisión
08/10/2002
Sentencia Penal Nº 70/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 66/2002 de 08 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2002
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RUIZ RAMO, JOSE
Nº de sentencia: 70/2002
Núm. Cendoj: 42173370012002100196
Núm. Ecli: ES:APSO:2002:283
Encabezamiento
Apelación Penal
Rollo de Sala núm. 66/02
Procedimiento Abreviado núm. 112/02
Juzgado de lo Penal de Soria
SENTENCIA PENAL NUM. 70/02.- (Ap. Pº.Abrev.)
ILMOS.SRES:
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)
En la Ciudad de Soria, a ocho de Octubre de dos mil dos.
La Audiencia Provincial de Soria compuesta por los
Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda
instancia el recurso de apelación núm. 66/02, interpuesto
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria
en el Procedimiento Abreviado núm. 112/02, seguido por un
delito Contra Seguridad del Tráfico, Homicidio Imprudente y
Lesiones Culposas.
Han sido partes:
Apelante.- Luis Pablo , representado por
la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr.
Ladera Sainz.
Se adhiere en parte a la apelación la Cía. MUTUA GENERAL DE
SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y
defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría.
Apelados.- María del Pilar , Estela Y Carlos Alberto , representados por la
Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendidos por el Letrado Sr.
Revilla Rodrigo.
EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don José
Ruiz Ramo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó
las Diligencias Previas núm. 1.591/01 que una vez conclusas y
formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de
acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal
recayendo sentencia de fecha 24 de Julio de 2.002, que contiene
los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado
que sobre las 22?04 horas del día 3 de septiembre del año 2.001,
circulaba el vehículo matrícula de XE.....-X , conducido por Luis Pablo , por la calle Clemente Saenz, de donde había
previamente partido después de realizar alguna consumición en el
bar El Último Café, dirigiéndose con el vehículo en dirección a la
calle Carretera de Logroño que se encontraba próxima. AI llegar a la
confluencia entre ambas calles, regulada por señalización vertical y
horizontal de STOP, el conductor giró hacia la derecha unos 90
grados sin respetar la señalización antes indicada, circulanco por la
calle de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos, de la
calle carretera de Logroño con intención de detenerse en el bar El
Paso próximo. No habiéndose incorporado al carril de circulación de
la calle carretera de Logroño en ningún momento. AI llegar al paso
de peatones sito en la cercanía de la confluencia entre ambas calles,
no se percató de la presencia de peatones que estaban circulando y
cruzando la calle por dicho paso, procedentes del Hospital,
atropellando a dos de ellos, siendo además el paso de ambas
peatones muy lento, debida a la avanzada edad de una de ellas. No
apercibiéndose de la presencia de ambas, sino hasta el momento
después del atropello, y al sentir un golpe en el vehículo, motivando
que mirase hacia atrás observando la existencia de las dos peatones
atropelladas. No habiendo hecho uso del mecanismo de frenado en
su vehículo. Como consecuencia del accidente se produjo el
fallecimiento de Ángela , nacida en fecha de 18 de
marzo del año 1.928, y resultando con heridas la peatón Estela , nacida en fecha de 24 de junio de 1.931. La
misma resultó con policontusiones en todo el cuerpo y herida con
scalp en cuero cabelludo, las cuales han requerido para su curación
una primera asistencia médica, seguida de posterior tratamiento
médico con hospitalización para medidas general de tratamiento
(observación, analgesia, antibióticos), y posterior control evolutivo
por su médico. Las referidas lesiones han tardado en curar 108 días,
de los cuales 5 los estuvieron de ingreso hospitalario y 30 días
impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales,
quedándole como secuelas las de cervicalgia sin irradiación
bronquial, cuero cabelludo, cicatrices dolorosas o neuralgias,y
cicatriz en región frontal derecha y cuero cabelludo en esta misma
zona que resulta visible y presentando unas dimensiones de 9 cms
en la rama más larga y 4'5 cms en la más corta, que causa un
perjuicio estético. Personado en el lugar la Policía Local se le indicó
al conductor la posibilidad de someterse a la correspondiente prueba
de alcoholemia, llevándose a cabo voluntariamente. Así en la
primera de las pruebas realizada a las 22'45 horas con el etilómetro
de precisión marca Drager modelo Alcotest 7110 con número de
serie ARJE 0052, autorizado por el Instituto Nacional de Toxicología
con verificación primitiva de fecha de 18 de septiembre de 1.995,y
última verificación periódica de fecha de 25 de julio del año 2.001,y
validez hasta el día 24 de julio del año 2.002, obteniendo un
resultado positivo de 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire
espirado. Siendo las segundas de las pruebas realizadas alas 23,08
horas del día 3 de septiembre del año 2.001, con el mismo aparato,
obteniendo un resultado de 0,90 miligramos de alcohol por litro de
aire espirado. Renunciando a la posibilidad de someterse a la prueba
de análisis de sangre, pese a haberle hecho ese ofrecimiento.
Presentando como síntomas externos los de halitósis notorio a
distancia, aspecto externo sin peculiaridad alguna, rostro
ligeramente enrojecido, mirada brillante con capa de humedad,
pupilas nada significativo, comportamiento normal, correcto y
educado, habla clara, expresión verbal respuestas claras y lógicas y
expresión normal, y deambulación correcta, con completa
estabilidad. El vehículo estaba asegurado en la Cía Mutua General
de Seguros, con póliza número 10761868, con validad desde el día
1 de marzo del año 2.001, hasta el 28 de febrero del año 2002, en
la modalidad de póliza de automóviles Super. Ángela ,
en el momento del fallecimiento contaba como parientes más
cercanos a dos hermanos, María del Pilar y Jesús María .
Este último estaba interno en el Hospital Institucional, consciente en
el momento de los hechos, falleciendo el día 15 de septiembre del
año 2001, sin que se le comentara por sus familiares más directos
la muerte de su hermana. Siendo herederos del mismo, según
testamento otorgado por su parte Carlos Alberto y Jose Augusto , sobrinos a su vez de Ángela . Estela , acudió a revisión en la Clínica Universitaria de
Navarra, debido a los dolores que sufría habiendo satisfecho por esa
revisión la cantidad de 547,34 euros. Del mismo modo, la cía de
seguros ha ido consignando a lo largo del procedimiento distintas
cantidades, hasta completar las pedidas por el Juzgado existiendo
resolución de éste en fecha de 12 de marzo del año 2002, donde se
consideraba la suficiencia de las cantidades consignadas por la cía
de seguros. El acusado carece de antecedentes penales".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:
"Que debo de condenar y condeno a Luis Pablo , como autor de los siguientes DELITOS:
- Como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en
concurso con un delito de homicidio imprudente a la pena de DOS
AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL
DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES
POR TIEMPO DE TRES AÑOS.
-Y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave,
a la pena de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO, equivalentes a
VEINTE DÍAS de privación de libertad y PRIVACIÓN DEL DERECHO A
CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO
DE DIECIOCHO MESES.
Imponiendo al mismo las costas de este procedimiento, no
incluyendo entre las mismas las generadas por la acusación
particular, al no haber sido por ésta solicitadas. Debiendo
indemnizar y con él conjunta y solidariamente la cía de seguros
MUTUA GENERAL DE SEGUROS, a Estela en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
EUROS, CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (6.978,29 euros) por
lesiones, secuelas y gastos hospitalarios, tal como han sido
precisados en el fundamento jurídico de esta resolución. Y debiendo
indemnizar conjunta y solidariamente además a María del Pilar Y A Carlos Alberto y a Jose Augusto en la cantidad global de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS
(28. 202 EUROS), asignándose esta cantidad entre ellos a partes
iguales. e intereses legales del art. 921 de la LEC, de estas
cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.
Destínense las cantidades ya consignadas -en el caso que sean
remitidas a este Juzgado-, al pago de las indemnizaciones a favor
de los perjudicados".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se
interpuso recurso de apelación por Luis Pablo ,
representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el
Letrado Sr. Ladera Sainz, adhiriéndose igualmente al recurso la Cía
de Seguros Mutua General de Seguros, representada por la
Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por el Letrado Sr. Folch
Santamaría, impugnándose dichos recursos por la representación de
María del Pilar , Estela y Carlos Alberto y asimismo por el Ministerio Fiscal.
Una vez admitido a trámite el recurso y después de darse
traslado a las partes personadas en el sentido referido, se
remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria,
donde se formó el rollo núm. 66/02, dándose el curso prevenido en
el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Hechos
Se ratifican los relatados por la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto
no se opongan a lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal en fecha 24 de Julio de 2.002 se alza el presente recurso de
apelación interpuesto por Don Luis Pablo que resultó
condenado en la misma y que se puede reducir su impugnación a
dos cuestiones concretas: 1) entiende que no debió ser condenado
por los delitos a que se refiere la sentencia recurrirla, sino por dos
faltas de imprudencia, y 2) y solicita no se conceda indemnización
alguna por el fallecimiento de Doña Ángela a Don
Carlos Alberto y Don Jose Augusto . A esta 2ª impugnación se
adhiere la represención procesal de la Mutua General de Seguros.
Procederemos pues al examen de ambas cuestiones que, a nuestro
juicio, deben recibir respuesta diferente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al accidente de circulación
acaecido el día 3 de septiembre de 2.001, y en el que falleció Doña
Ángela , de 73 años de edad, la causa del mismo nos parece
clara, en esto coincidimos con el Ministerio Fiscal y el Juez de lo
Penal, y para su determinación nos remitimos, como suele ser
habitual, al Atestado instruido por la Policía Local de esta ciudad que
se personó en el lugar del accidente al poco de ocurrir éste y
practicó la correspondiente inspección ocular del lugar, examinó el
estado y configuración de la calzada, y tomó manifestación a los
intervinientes y demás personas que allí se encontraban. De los
datos obrantes en el atestado -folios 1 a 23- que fueron ratificados
en el acto del plenario, se desprende que cuando circulaba por la C/
Clemente Saénz el turismo XE.....-X conducido por el acusado Sr.
Luis Pablo , antes de llegar a la confluencia con la C/ Carretera de
Logroño regulada para su acceso con señalización vertical y
horizontal de Stop, sin respetar la señalización, procedió a circular
por la parte de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos
llegando a un paso de peatones donde sin apercibirse de la
presencia de éstos que lo cruzaban les atropelló, causando la
muerte de uno y heridas al otro.
Ante el estudio detallado, documentado y profesional realizado
por el Equipo de Atestados de la Policía Local, de cuya competencia
e imparcialidad no tenemos ninguna duda, ratificado en el juicio oral
como se ha dicho, poca trascendencia probatoria podemos dar al
informe elaborado a instancia de parte de reconstrucción de hechos
y realizado por el especialista en medicina legal Sr. Pedro Antonio
que intervino transcurrido un tiempo después de acaecer el siniestro
y que parte de meras hipótesis que no podemos asumir, como la
existencia de una furgoneta aparcada en la esquina que nadie dice
en la causa haberla visto.
Sentado pues par lo dicho la forma de ocurrir el siniestro,
reflejada en el croquis elaborado por la Policía Local -folio 21-, nos
encontramos con que el acusado hizo caso omiso de la señalización
vertical y horizontal de Stop, circulando por parte de la calzada
destinada a estacionamiento de vehículos, e invadió el paso de
peatones atropellando a dos personas que en aquel momento lo
estaban cruzando, causando la muerte de una de ellas, sin, ni
siquiera percatarse de su presencia pues no accionó ningún sistema
de frenado del vehículo. De ninguna forma podemos calificar esta
conducta de imprudencia leve, pues atendidas las circunstancias,
condiciones y factores concomitantes la imprudencia que subyace es
grave, máxime si tenernos en cuenta que la conducción lo era bajo
la influencia de bebidas alcohólicas. En tal sentido la jurisprudencia
considera imprudencia grave -antes temeraria- la inobservancia de
un Stop -S.T.S. de 24 de octubre de 1.987- la conducción bajo la
ingestión de bebidas alcohólicas -S.T.S. de 15 de Abril de 1.988-,o
atropellar a una persona en un paso de peatones -S.T.S de 28 de
junio de 1.999-, máxime lo será pues en este caso en el que se dan
los tres supuestas.
Por lo demás, el acusado quien dió en la práctica de la prueba
de detección alcohólica una alta tasa de miligramos de alcohol por
litro de aire expirado -0'93 y 0'90 miligramos- presentaba en el
momento del accidente un notorio olor a bebidas alcohólicas, con
rostro enrojecido, y mirada brillante, confesando haber tomado con
anterioridad 4 cervezas, lo cual debió de tener presente antes de
utilizar el vehículo, máxime si estaba tomando medicación como
afirma -antidepresivo Seroxat-.
De todo lo anterior se desprende que el apelante principal dejó
de prestar la mas mínima atención a las condiciones de la calzada,
especialmente en relación con los peatones en aquellos momentos
circulantes, desplegando una conducta peligrosa y arriesgada al
despreciar las condiciones de seguridad vial exigible al menos
diligente de los conductores, y ello bajo la influencia de bebidas
alcohólicas, por lo que coincidimos con la sentencia apelada en la
calificación jurídica de los hechas enjuiciados.
TERCERO.- En cuando ala indemnización que se concede en
la sentencia apelada a favor de los hermanos Jose Augusto Carlos Alberto
coincidimos con las alegaciones hechas por los apelantes.
Efectivamente, el Sistema para la valoración de los perjuicios
causados alas personas en accidente de circulación, en los criterios
para la determinación de la responsabilidad y la indemnización-
primero, 4º- establece que sólo tienen la condición de perjudicados,
en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en
la tabla I, por lo que en este caso concreto de víctima con hermanos
solamente, lo serán éstos, y ello porque, en general, y en un
sentido muy amplio, toda persona humana experimenta un
sentimiento de desgracia ante la muerte de un semejante, sin
embargo, no. resulta admisible entender que todos los familiares
tienen accicón frente al causante del daño o su aseguradora, pues
ella supondría la ruina del responsable si tuviera la mala fortuna de
haber causado el fallecimiento de persona con abundante copiosa
parentela en sus diversos grados, pues todos los familiares tendrían
derecha a ser indemnizados por los daños, como mínimos morales,
derivados del fallecimiento.
Consecuentemente, al tratarse de grupos excluyentes,
únicamente tienen condición de perjudicados y beneficiarios, en este
caso, los hermanos.
Pero es indudable que la indemnización por muerte de un
familiar, no puede entenderse que sea herencia, no puede recibirse
en concepto de heredero, pues, para ello, sería indispensable que
antes hubiera pertenecido al patrimonio del fallecido, ya que la
misma esencia de la sucesión hereditaria, es suceder en aquello que
sea propio del causante, y la indemnización por fallecimiento nunca
ha estado en el patrimonio del del fallecido, ya que se concede
como consecuencia de la muerte. Una consolidada doctrina de la
Sala 2ª del Tribunal Supremo, a propósito de la responsabilidad civil
"ex delicto", tiene establecido que la indemnización por causa de
fallecimiento no se concede a los "herederos" en cuanto tales, sino a
los "perjudicados" que resulten serlo por sufrir directamente
perjuicios materiales a morales --S.T.S. 1S y 19 de Abril de 1.991,
14 de Noviembre de 1.992 y 30 de Junio de 1.993-. De donde se
obtiene que, para emprender una demanda de reclamación de
daños por fallecimiento de una persona, no basta con acreditar la
condición de heredero de la misma, sino que, aun cuando se sea
heredero del fallecido, hay que probar que se han sufrido daños
materiales o morales por dicho fallecimiento. En definitiva, como
dice la S.T.S. de 23 de Marzo de 1.985, la cualidad de heredero o
coheredero podrá o no coincidir con la de perjudicado -usualmente
lo es- por el hecho imprudente, más lo realmente reÍevante a
efectos indemnizatorios será la concurrencia o no de la cualidad de
"perjudicado" en el reclamante.
En el supuesto sometido a nuestra consideración por el
recurso de apelación entablado entendemos que el hermano de la
fallecida Don Jesús María no reune la condición de perjudicado,
pues según declaraciones en el acto del juicio oral del Sr. Carlos Alberto -heredero de Jesús María - éste falleció a la semana siguiente de la
atropellada Ángela , encontrándose en el Hospital al fallecer
ésta, "encontrándose muy mal y no llegó a enterarse del
fallecimiento de su hermana". Si no llegó a enterarse del
fallecimiento no llegamos a comprender, y tampoco se han puesto
de manifiesto, que perjuicios morales sufrió, no acreditándose
tampoco perjuicios materiales.
Consecuentemente, Jesús María no consideramos fuese
perjudicado moral o materialmente por la muerte de su hermana
Antonia , porque no se enteró de la misma, y por ello al no existir una
razón que le perfile como afectado directa y sensiblemente, en el
orden económico o personal, no pueden, sus herederos, agitar la
pretensión de un derecho económico a obtener una indemnización
como derecho propio del Sr. Jesús María . Cuestión distinta sería si se
hubiere enterado del fallecimiento de su hermana, pues en este
caso nos encontraríamos en el supuesto contemplado por la S.T.S.
de 7 de diciembre de 1.998 -Sala 2ª, ponente Sr. García-Calvo-.
Además, la cuestión no es baladí respecto ala otra hermana
sobreviviente Doña María del Pilar , pues aunque el Juez de lo
Penal concede una indemnización de 28.202 euros a repartir entre
María del Pilar y los hermanos Carlos Alberto a partes iguales, en caso de
considerar como única beneficiaria-perjudicada a la primera, como
sostenemos, la indemnización a su favor será de 21.151,51 Euros.-
Grupo V, tabla I de la Resolución de 21 de Enero de 2.002.
En conclusión, procede declarar como única perjudicada-
beneficiaria por la muerte de su hermana Ángela a María del Pilar ,
no considerando perjudicado a Don Jesús María , dado que
murió a la semana siguiente sin tener conocimiento del previo
fallecimiento de su hermana, por lo que los herederos de éste
ningún derecho económico ostentan por el fallecimiento de Doña
Ángela .
CUARTO.- Todo lo dicho supone la admisión del recurso de
apelación interpuesto, aunque parcialmente, lo que conlleva
declarar de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Fallo
Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto
por DON Luis Pablo , representado por la
Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Ladera
Sainz, y el interpuesto por la Mutua General de Seguros,
representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por
el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la sentencia dictada el 24 de
Julio de 2.002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el
Procedimiento Abreviado núm.: 112/02, debemos revocar y
revocamos la misma en el exclusivo pronunciamiento de que la
indemnización de 28.202 euros fijada en la sentencia a favor de Mª
María del Pilar y de Don Carlos Alberto y Don Jose Augusto ,a
repartir entre ellos, lo será únicamente a favor de Doña María del Pilar y por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTAY
UNO Euros con CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (21.151,51 Euros).
Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de
la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta 2ª
instancia.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las
partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

