Sentencia Penal Nº 70/200...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Sentencia Penal Nº 70/2002, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 66/2002 de 08 de Octubre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 70/2002

Núm. Cendoj: 42173370012002100196

Núm. Ecli: ES:APSO:2002:283

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre delito contra la seguridad del tráfico. La prueba practicada acredita que el acusado no respetó la señalización de alto, ni vio a dos personas que cruzaban la calzada por el paso de peatones y las atropelló. A consecuencia del accidente murió una persona y la otra resultó lesionada. El acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia que ratificó los síntomas asociados al consumo de bebidas alcohólicas. No es admisible entender que todos los familiares de la fallecida puedan tener derecho a la acción indemnizatoria frente al daño causado, siendo los hermanos de la víctima, en este caso, los que tienen la condición de perjudicados. Por tanto, la indemnización se establecerá a favor de la única perjudicada beneficiaria por la muerte ocasionada, la hermana de la víctima, al considerársela perjudicada moral y materialmente por dicha muerte.

Encabezamiento

Apelación Penal

Rollo de Sala núm. 66/02

Procedimiento Abreviado núm. 112/02

Juzgado de lo Penal de Soria

SENTENCIA PENAL NUM. 70/02.- (Ap. Pº.Abrev.)

ILMOS.SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

DON RAFAEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ (Suplente)

En la Ciudad de Soria, a ocho de Octubre de dos mil dos.

La Audiencia Provincial de Soria compuesta por los

Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda

instancia el recurso de apelación núm. 66/02, interpuesto

contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria

en el Procedimiento Abreviado núm. 112/02, seguido por un

delito Contra Seguridad del Tráfico, Homicidio Imprudente y

Lesiones Culposas.

Han sido partes:

Apelante.- Luis Pablo , representado por

la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr.

Ladera Sainz.

Se adhiere en parte a la apelación la Cía. MUTUA GENERAL DE

SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y

defendida por el Letrado Sr. Folch Santamaría.

Apelados.- María del Pilar , Estela Y Carlos Alberto , representados por la

Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendidos por el Letrado Sr.

Revilla Rodrigo.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Presidente Don José

Ruiz Ramo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria, tramitó

las Diligencias Previas núm. 1.591/01 que una vez conclusas y

formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de

acusación y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal

recayendo sentencia de fecha 24 de Julio de 2.002, que contiene

los hechos probados del tenor literal siguiente: "Se declara probado

que sobre las 22?04 horas del día 3 de septiembre del año 2.001,

circulaba el vehículo matrícula de XE.....-X , conducido por Luis Pablo , por la calle Clemente Saenz, de donde había

previamente partido después de realizar alguna consumición en el

bar El Último Café, dirigiéndose con el vehículo en dirección a la

calle Carretera de Logroño que se encontraba próxima. AI llegar a la

confluencia entre ambas calles, regulada por señalización vertical y

horizontal de STOP, el conductor giró hacia la derecha unos 90

grados sin respetar la señalización antes indicada, circulanco por la

calle de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos, de la

calle carretera de Logroño con intención de detenerse en el bar El

Paso próximo. No habiéndose incorporado al carril de circulación de

la calle carretera de Logroño en ningún momento. AI llegar al paso

de peatones sito en la cercanía de la confluencia entre ambas calles,

no se percató de la presencia de peatones que estaban circulando y

cruzando la calle por dicho paso, procedentes del Hospital,

atropellando a dos de ellos, siendo además el paso de ambas

peatones muy lento, debida a la avanzada edad de una de ellas. No

apercibiéndose de la presencia de ambas, sino hasta el momento

después del atropello, y al sentir un golpe en el vehículo, motivando

que mirase hacia atrás observando la existencia de las dos peatones

atropelladas. No habiendo hecho uso del mecanismo de frenado en

su vehículo. Como consecuencia del accidente se produjo el

fallecimiento de Ángela , nacida en fecha de 18 de

marzo del año 1.928, y resultando con heridas la peatón Estela , nacida en fecha de 24 de junio de 1.931. La

misma resultó con policontusiones en todo el cuerpo y herida con

scalp en cuero cabelludo, las cuales han requerido para su curación

una primera asistencia médica, seguida de posterior tratamiento

médico con hospitalización para medidas general de tratamiento

(observación, analgesia, antibióticos), y posterior control evolutivo

por su médico. Las referidas lesiones han tardado en curar 108 días,

de los cuales 5 los estuvieron de ingreso hospitalario y 30 días

impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales,

quedándole como secuelas las de cervicalgia sin irradiación

bronquial, cuero cabelludo, cicatrices dolorosas o neuralgias,y

cicatriz en región frontal derecha y cuero cabelludo en esta misma

zona que resulta visible y presentando unas dimensiones de 9 cms

en la rama más larga y 4'5 cms en la más corta, que causa un

perjuicio estético. Personado en el lugar la Policía Local se le indicó

al conductor la posibilidad de someterse a la correspondiente prueba

de alcoholemia, llevándose a cabo voluntariamente. Así en la

primera de las pruebas realizada a las 22'45 horas con el etilómetro

de precisión marca Drager modelo Alcotest 7110 con número de

serie ARJE 0052, autorizado por el Instituto Nacional de Toxicología

con verificación primitiva de fecha de 18 de septiembre de 1.995,y

última verificación periódica de fecha de 25 de julio del año 2.001,y

validez hasta el día 24 de julio del año 2.002, obteniendo un

resultado positivo de 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire

espirado. Siendo las segundas de las pruebas realizadas alas 23,08

horas del día 3 de septiembre del año 2.001, con el mismo aparato,

obteniendo un resultado de 0,90 miligramos de alcohol por litro de

aire espirado. Renunciando a la posibilidad de someterse a la prueba

de análisis de sangre, pese a haberle hecho ese ofrecimiento.

Presentando como síntomas externos los de halitósis notorio a

distancia, aspecto externo sin peculiaridad alguna, rostro

ligeramente enrojecido, mirada brillante con capa de humedad,

pupilas nada significativo, comportamiento normal, correcto y

educado, habla clara, expresión verbal respuestas claras y lógicas y

expresión normal, y deambulación correcta, con completa

estabilidad. El vehículo estaba asegurado en la Cía Mutua General

de Seguros, con póliza número 10761868, con validad desde el día

1 de marzo del año 2.001, hasta el 28 de febrero del año 2002, en

la modalidad de póliza de automóviles Super. Ángela ,

en el momento del fallecimiento contaba como parientes más

cercanos a dos hermanos, María del Pilar y Jesús María .

Este último estaba interno en el Hospital Institucional, consciente en

el momento de los hechos, falleciendo el día 15 de septiembre del

año 2001, sin que se le comentara por sus familiares más directos

la muerte de su hermana. Siendo herederos del mismo, según

testamento otorgado por su parte Carlos Alberto y Jose Augusto , sobrinos a su vez de Ángela . Estela , acudió a revisión en la Clínica Universitaria de

Navarra, debido a los dolores que sufría habiendo satisfecho por esa

revisión la cantidad de 547,34 euros. Del mismo modo, la cía de

seguros ha ido consignando a lo largo del procedimiento distintas

cantidades, hasta completar las pedidas por el Juzgado existiendo

resolución de éste en fecha de 12 de marzo del año 2002, donde se

consideraba la suficiencia de las cantidades consignadas por la cía

de seguros. El acusado carece de antecedentes penales".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Luis Pablo , como autor de los siguientes DELITOS:

- Como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en

concurso con un delito de homicidio imprudente a la pena de DOS

AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de

sufragio pasivo durante el tiempo de condena y PRIVACIÓN DEL

DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES

POR TIEMPO DE TRES AÑOS.

-Y como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave,

a la pena de DIEZ FINES DE SEMANA DE ARRESTO, equivalentes a

VEINTE DÍAS de privación de libertad y PRIVACIÓN DEL DERECHO A

CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO

DE DIECIOCHO MESES.

Imponiendo al mismo las costas de este procedimiento, no

incluyendo entre las mismas las generadas por la acusación

particular, al no haber sido por ésta solicitadas. Debiendo

indemnizar y con él conjunta y solidariamente la cía de seguros

MUTUA GENERAL DE SEGUROS, a Estela en la cantidad global de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

EUROS, CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (6.978,29 euros) por

lesiones, secuelas y gastos hospitalarios, tal como han sido

precisados en el fundamento jurídico de esta resolución. Y debiendo

indemnizar conjunta y solidariamente además a María del Pilar Y A Carlos Alberto y a Jose Augusto en la cantidad global de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DOS EUROS

(28. 202 EUROS), asignándose esta cantidad entre ellos a partes

iguales. e intereses legales del art. 921 de la LEC, de estas

cantidades desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.

Destínense las cantidades ya consignadas -en el caso que sean

remitidas a este Juzgado-, al pago de las indemnizaciones a favor

de los perjudicados".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se

interpuso recurso de apelación por Luis Pablo ,

representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el

Letrado Sr. Ladera Sainz, adhiriéndose igualmente al recurso la Cía

de Seguros Mutua General de Seguros, representada por la

Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendida por el Letrado Sr. Folch

Santamaría, impugnándose dichos recursos por la representación de

María del Pilar , Estela y Carlos Alberto y asimismo por el Ministerio Fiscal.

Una vez admitido a trámite el recurso y después de darse

traslado a las partes personadas en el sentido referido, se

remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria,

donde se formó el rollo núm. 66/02, dándose el curso prevenido en

el art. 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hechos

Se ratifican los relatados por la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida en cuanto

no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Penal en fecha 24 de Julio de 2.002 se alza el presente recurso de

apelación interpuesto por Don Luis Pablo que resultó

condenado en la misma y que se puede reducir su impugnación a

dos cuestiones concretas: 1) entiende que no debió ser condenado

por los delitos a que se refiere la sentencia recurrirla, sino por dos

faltas de imprudencia, y 2) y solicita no se conceda indemnización

alguna por el fallecimiento de Doña Ángela a Don

Carlos Alberto y Don Jose Augusto . A esta 2ª impugnación se

adhiere la represención procesal de la Mutua General de Seguros.

Procederemos pues al examen de ambas cuestiones que, a nuestro

juicio, deben recibir respuesta diferente.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al accidente de circulación

acaecido el día 3 de septiembre de 2.001, y en el que falleció Doña

Ángela , de 73 años de edad, la causa del mismo nos parece

clara, en esto coincidimos con el Ministerio Fiscal y el Juez de lo

Penal, y para su determinación nos remitimos, como suele ser

habitual, al Atestado instruido por la Policía Local de esta ciudad que

se personó en el lugar del accidente al poco de ocurrir éste y

practicó la correspondiente inspección ocular del lugar, examinó el

estado y configuración de la calzada, y tomó manifestación a los

intervinientes y demás personas que allí se encontraban. De los

datos obrantes en el atestado -folios 1 a 23- que fueron ratificados

en el acto del plenario, se desprende que cuando circulaba por la C/

Clemente Saénz el turismo XE.....-X conducido por el acusado Sr.

Luis Pablo , antes de llegar a la confluencia con la C/ Carretera de

Logroño regulada para su acceso con señalización vertical y

horizontal de Stop, sin respetar la señalización, procedió a circular

por la parte de la calzada destinada al estacionamiento de vehículos

llegando a un paso de peatones donde sin apercibirse de la

presencia de éstos que lo cruzaban les atropelló, causando la

muerte de uno y heridas al otro.

Ante el estudio detallado, documentado y profesional realizado

por el Equipo de Atestados de la Policía Local, de cuya competencia

e imparcialidad no tenemos ninguna duda, ratificado en el juicio oral

como se ha dicho, poca trascendencia probatoria podemos dar al

informe elaborado a instancia de parte de reconstrucción de hechos

y realizado por el especialista en medicina legal Sr. Pedro Antonio

que intervino transcurrido un tiempo después de acaecer el siniestro

y que parte de meras hipótesis que no podemos asumir, como la

existencia de una furgoneta aparcada en la esquina que nadie dice

en la causa haberla visto.

Sentado pues par lo dicho la forma de ocurrir el siniestro,

reflejada en el croquis elaborado por la Policía Local -folio 21-, nos

encontramos con que el acusado hizo caso omiso de la señalización

vertical y horizontal de Stop, circulando por parte de la calzada

destinada a estacionamiento de vehículos, e invadió el paso de

peatones atropellando a dos personas que en aquel momento lo

estaban cruzando, causando la muerte de una de ellas, sin, ni

siquiera percatarse de su presencia pues no accionó ningún sistema

de frenado del vehículo. De ninguna forma podemos calificar esta

conducta de imprudencia leve, pues atendidas las circunstancias,

condiciones y factores concomitantes la imprudencia que subyace es

grave, máxime si tenernos en cuenta que la conducción lo era bajo

la influencia de bebidas alcohólicas. En tal sentido la jurisprudencia

considera imprudencia grave -antes temeraria- la inobservancia de

un Stop -S.T.S. de 24 de octubre de 1.987- la conducción bajo la

ingestión de bebidas alcohólicas -S.T.S. de 15 de Abril de 1.988-,o

atropellar a una persona en un paso de peatones -S.T.S de 28 de

junio de 1.999-, máxime lo será pues en este caso en el que se dan

los tres supuestas.

Por lo demás, el acusado quien dió en la práctica de la prueba

de detección alcohólica una alta tasa de miligramos de alcohol por

litro de aire expirado -0'93 y 0'90 miligramos- presentaba en el

momento del accidente un notorio olor a bebidas alcohólicas, con

rostro enrojecido, y mirada brillante, confesando haber tomado con

anterioridad 4 cervezas, lo cual debió de tener presente antes de

utilizar el vehículo, máxime si estaba tomando medicación como

afirma -antidepresivo Seroxat-.

De todo lo anterior se desprende que el apelante principal dejó

de prestar la mas mínima atención a las condiciones de la calzada,

especialmente en relación con los peatones en aquellos momentos

circulantes, desplegando una conducta peligrosa y arriesgada al

despreciar las condiciones de seguridad vial exigible al menos

diligente de los conductores, y ello bajo la influencia de bebidas

alcohólicas, por lo que coincidimos con la sentencia apelada en la

calificación jurídica de los hechas enjuiciados.

TERCERO.- En cuando ala indemnización que se concede en

la sentencia apelada a favor de los hermanos Jose Augusto Carlos Alberto

coincidimos con las alegaciones hechas por los apelantes.

Efectivamente, el Sistema para la valoración de los perjuicios

causados alas personas en accidente de circulación, en los criterios

para la determinación de la responsabilidad y la indemnización-

primero, 4º- establece que sólo tienen la condición de perjudicados,

en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en

la tabla I, por lo que en este caso concreto de víctima con hermanos

solamente, lo serán éstos, y ello porque, en general, y en un

sentido muy amplio, toda persona humana experimenta un

sentimiento de desgracia ante la muerte de un semejante, sin

embargo, no. resulta admisible entender que todos los familiares

tienen accicón frente al causante del daño o su aseguradora, pues

ella supondría la ruina del responsable si tuviera la mala fortuna de

haber causado el fallecimiento de persona con abundante copiosa

parentela en sus diversos grados, pues todos los familiares tendrían

derecha a ser indemnizados por los daños, como mínimos morales,

derivados del fallecimiento.

Consecuentemente, al tratarse de grupos excluyentes,

únicamente tienen condición de perjudicados y beneficiarios, en este

caso, los hermanos.

Pero es indudable que la indemnización por muerte de un

familiar, no puede entenderse que sea herencia, no puede recibirse

en concepto de heredero, pues, para ello, sería indispensable que

antes hubiera pertenecido al patrimonio del fallecido, ya que la

misma esencia de la sucesión hereditaria, es suceder en aquello que

sea propio del causante, y la indemnización por fallecimiento nunca

ha estado en el patrimonio del del fallecido, ya que se concede

como consecuencia de la muerte. Una consolidada doctrina de la

Sala 2ª del Tribunal Supremo, a propósito de la responsabilidad civil

"ex delicto", tiene establecido que la indemnización por causa de

fallecimiento no se concede a los "herederos" en cuanto tales, sino a

los "perjudicados" que resulten serlo por sufrir directamente

perjuicios materiales a morales --S.T.S. 1S y 19 de Abril de 1.991,

14 de Noviembre de 1.992 y 30 de Junio de 1.993-. De donde se

obtiene que, para emprender una demanda de reclamación de

daños por fallecimiento de una persona, no basta con acreditar la

condición de heredero de la misma, sino que, aun cuando se sea

heredero del fallecido, hay que probar que se han sufrido daños

materiales o morales por dicho fallecimiento. En definitiva, como

dice la S.T.S. de 23 de Marzo de 1.985, la cualidad de heredero o

coheredero podrá o no coincidir con la de perjudicado -usualmente

lo es- por el hecho imprudente, más lo realmente reÍevante a

efectos indemnizatorios será la concurrencia o no de la cualidad de

"perjudicado" en el reclamante.

En el supuesto sometido a nuestra consideración por el

recurso de apelación entablado entendemos que el hermano de la

fallecida Don Jesús María no reune la condición de perjudicado,

pues según declaraciones en el acto del juicio oral del Sr. Carlos Alberto -heredero de Jesús María - éste falleció a la semana siguiente de la

atropellada Ángela , encontrándose en el Hospital al fallecer

ésta, "encontrándose muy mal y no llegó a enterarse del

fallecimiento de su hermana". Si no llegó a enterarse del

fallecimiento no llegamos a comprender, y tampoco se han puesto

de manifiesto, que perjuicios morales sufrió, no acreditándose

tampoco perjuicios materiales.

Consecuentemente, Jesús María no consideramos fuese

perjudicado moral o materialmente por la muerte de su hermana

Antonia , porque no se enteró de la misma, y por ello al no existir una

razón que le perfile como afectado directa y sensiblemente, en el

orden económico o personal, no pueden, sus herederos, agitar la

pretensión de un derecho económico a obtener una indemnización

como derecho propio del Sr. Jesús María . Cuestión distinta sería si se

hubiere enterado del fallecimiento de su hermana, pues en este

caso nos encontraríamos en el supuesto contemplado por la S.T.S.

de 7 de diciembre de 1.998 -Sala 2ª, ponente Sr. García-Calvo-.

Además, la cuestión no es baladí respecto ala otra hermana

sobreviviente Doña María del Pilar , pues aunque el Juez de lo

Penal concede una indemnización de 28.202 euros a repartir entre

María del Pilar y los hermanos Carlos Alberto a partes iguales, en caso de

considerar como única beneficiaria-perjudicada a la primera, como

sostenemos, la indemnización a su favor será de 21.151,51 Euros.-

Grupo V, tabla I de la Resolución de 21 de Enero de 2.002.

En conclusión, procede declarar como única perjudicada-

beneficiaria por la muerte de su hermana Ángela a María del Pilar ,

no considerando perjudicado a Don Jesús María , dado que

murió a la semana siguiente sin tener conocimiento del previo

fallecimiento de su hermana, por lo que los herederos de éste

ningún derecho económico ostentan por el fallecimiento de Doña

Ángela .

CUARTO.- Todo lo dicho supone la admisión del recurso de

apelación interpuesto, aunque parcialmente, lo que conlleva

declarar de oficio las costas procesales de esta 2ª instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente

aplicación.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto

por DON Luis Pablo , representado por la

Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Ladera

Sainz, y el interpuesto por la Mutua General de Seguros,

representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por

el Letrado Sr. Folch Santamaría, contra la sentencia dictada el 24 de

Julio de 2.002 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en el

Procedimiento Abreviado núm.: 112/02, debemos revocar y

revocamos la misma en el exclusivo pronunciamiento de que la

indemnización de 28.202 euros fijada en la sentencia a favor de Mª

María del Pilar y de Don Carlos Alberto y Don Jose Augusto ,a

repartir entre ellos, lo será únicamente a favor de Doña María del Pilar y por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTAY

UNO Euros con CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (21.151,51 Euros).

Se ratifican expresamente el resto de los pronunciamientos de

la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta 2ª

instancia.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las

partes advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno,

lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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