Sentencia Penal Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 738/2009 de 10 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 47186370022010100049

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00070/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALLADOLID

APELACION PROCTO. ABREVIADO 738/2009

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 222/2009

JDO. DE LO PENAL nº 4 de VALLADOLID

SENTENCIA Nº 70/10

ILMOS. SRES.

D. Feliciano Trebolle Fernández

D. Fernando Pizarro García

D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio

En Valladolid, a diez de Marzo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de conducción temeraria, daños y faltas de lesiones y de daños; seguido contra: Calixto defendido por la Letrada Sra. Petite Hernández y representado por el Procurador Sr. Moreno Gil; y contra Federico defendido por el Letrado Sr. Castañeda Errasti y representado por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez. Han sido partes, como apelante: El acusado Federico con la representación y defensa citadas. Y como apelados: El acusado Calixto con la representación y defensa reseñadas; la aseguradora Hilo Direct Seguros S.A. representada por la Procuradora Sra. Sánchez Palomino y defendida por el Letrado Sr. González-Cascos; así como el Mº Fiscal en la representación que le es propia. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.

Antecedentes

1. La Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, con fecha 30-6-2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Probado y así se declara que sobre las catorce horas y cincuenta minutos del día 7 de septiembre de 2007, Don Calixto , nacido en Valladolid, el día 27 de marzo de 1972, hijo de Benigno y de Amalia con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales en libertad por ésta causa, conducía el vehículo turismo matrícula Va-6193-Al, asegurado por la compañía Hilo Direct SA, acompañado de su hermano, Octavio . Igualmente Don Federico , nacido en Valladolid, el día 19 de julio de 1978, hijo de Pedro Manuel y de Soledad, con DNI número NUM001 con antecedentes penales y en libertad por la presente causa, conducía la motocicleta matrícula ....-BNS .

Que ambos circulaban por la carretera A-11 en dirección a la localidad de Tudela de Duero y pasada una rotonda y tras una maniobra que ambos consideraron inadecuada y se atribuyeron recíprocamente y que pudiera ser o bien que Don Federico , intentó adelantar con su motocicleta al turismo por el arcén o bien que Don Calixto se cruzó en la trayectoria de la motocicleta a la salida de la citada rotonda, lo cierto es que seguidamente, ambos en marcha, se pusieron a la misma altura y no sólo se recriminaron sus respectivas maniobras, sino que además Don Federico golpeó con el pie derecho, el retrovisor izquierdo del turismo, sin causarle daños al ser abatible y Don Calixto efectuó varios volantazos hacia la motocicleta, con ademán de alcanzarle, pero sin llegar a hacerlo.

Que al llegar a la localidad de Tudela de Duero y sin haber quedado acreditado quien de los dos llegó antes, si el turismo o la motocicleta, lo cierto es que ambos se encontraron en el llamado Camino Fuentes.

En dicho camino que es de tierra y por donde pueden circular dos vehículos a la vez, Don Federico se colocó delante del turismo y se cruzó para evitar que siguiera la marcha. Seguidamente se apeó de la moto y se inició una nueva discusión, no apeándose Don Calixto del turismo a pesar de que Don Federico , intentara abrir su puerta.

Que seguidamente Don Federico se subió nuevamente a la moto, la arrancó y se colocó detrás del turismo, arrancándole el limpiaparabrisas trasero, causándole daños valorados en la cantidad de 60,63 euros, ante lo cual, Don Calixto , sabiendo lo que hacía dio marcha atrás y le arroyó, de manera que la moto cayó sobre el lado derecho, teniendo daños valorados en la cantidad de 3475,48 euros y Don Federico sufrió lesiones consistentes en policontusiones y herida pretibial izquierda, lesiones que tardaron en curar 21 días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de tres por dos centímetros en la pierna izquierda, con un perjuicio estético ligero."

2. La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo condenar y condeno a DON Calixto cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y LA PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago dos tercios de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Federico cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN Y LA PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES AÑOS, con las penas accesorias oportunas en cuanto a la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena debiendo hacer frente al pago de un tercio de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a DON Calixto cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de un delito de daños a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS (DIEZ EUROS) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .

Que debo condenar y condeno a DON Calixto cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de lesiones a pena de UN MES DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS ( DIEZ EUROS ) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .

Que debo condenar y condeno a DON Federico cuyas circunstancias personales ya constan como autor responsable de una falta de daños a pena de UN MES DE MULTA CON LA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS ( DIEZ EUROS ) con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código penal .

En materia de responsabilidad civil Don Federico deberá indemnizar a Don Calixto en la cantidad de 60,63 euros (sesenta con sesenta y tres euros) por los daños causados, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Igualmente Don Calixto deberá indemnizar a Don Federico en la cantidad de 3475,48 euros ( tres mil cuatrocientos setenta y cinco euros con cuarenta y ocho céntimos) por los daños en la moto, en la cantidad de 750 euros ( setecientos cincuenta euros (setecientos cincuenta euros) por las lesiones y en la cantidad de 500 euros ( quinientos euros) por la secuela, con los intereses legales del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Se declara la responsabilidad civil directa de la aseguradora Hilo direct SA.

Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados conforme a derecho sí procediese. Así mismo, solicítese sus hojas histórico penal y óigase a las partes sobre la suspensión o sustitución de la pena de prisión impuesta.

Declarada firme la presente resolución particípese a los efectos oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Dirección Provincial de Tráfico

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 in fine del Código penal , al imponerse una pena superior a dos años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, ello comporta respecto de Don Federico , la pérdida de vigente del permiso o licencia que habilita para la conducción.

Cúmplase si procediese lo dispuesto en el artículo 789,4 de la ley de Enjuiciamiento Criminal ."

3. Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de D. Federico , que fue admitido en ambos efectos y practicados los traslados oportunos, se presentaron sendos escritos de impugnación tanto por la representación de Hilo Direct Seguros S.A. como por el Mº Fiscal. Elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del acusado Federico apela la sentencia de instancia en cuanto le condena como autor de un delito de conducción temeraria (art. 381 C. Penal en su redacción dada por la LO 15/2003), a la pena de un año de prisión y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 años, y como autor de una falta de daños (art. 625 del Código Penal ) a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de 10 euros, imponiéndole así mismo la obligación de indemnizar a favor de Calixto en la cantidad de 60,63 euros.

A través del recurso solicita ser absuelto de las infracciones penales citadas con todos los pronunciamientos favorables. Tanto el Mº Fiscal como la representación de Hilo Direct Seguros impugnaron la pretensión del apelante.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso consiste en alegar la inexistencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que le ampara, aludiendo también a que la sentencia contiene una errónea valoración de la prueba.

Revisadas las actuaciones, comprobamos la presencia de una actividad probatoria de cargo apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto al Sr. Federico . Esta prueba viene configurada esencialmente por la declaración de Calixto , al que confiere credibilidad respecto del comportamiento del recurrente, narrando las maniobras irregulares y la conducta de Federico pilotando la moto Harley Davidson frente a su vehículo, y ello lo pone en relación con la documental y pericial de los daños y la testifical del policía local NUM002 sobre la realización de fotos a los vehículos y lugar donde se encontraban finalmente los mismos. Estas manifestaciones tienen significación incriminatoria frente al Sr. Federico y se han producido en el acto del juicio bajo las debidas garantías procesales y constitucionales. Menos fiabilidad otorga la sentencia a la declaración de Octavio , hermano de Calixto , por entender que es contradictoria en algunos puntos. Todo lo anterior se contrasta con la versión del propio Federico , extrayendo datos y circunstancias concurrentes a partir de los cuales se hacen inferencias fácticas que entendemos correctas y ajustadas a los principios de la lógica.

La valoración de la prueba realizada por el Juzgador, plasmada en la sentencia, ha de ser mantenida en esta alzada y ello no sólo porque aquel se ha aprovechado de los sustanciales efectos de la inmediación y de la contradicción al percibir directa y personalmente las pruebas practicadas en el plenario, lo que le permite comprobar la seguridad o vacilaciones, la firmeza y coherencia o las contradicciones en las contestaciones de partes y testigos, y así evaluar de forma idónea la fuerza de convicción que le merecen dichas pruebas, lo cual no puede captarse en esta segunda instancia; sino también por cuanto las conclusiones fácticas a las que ha llegado, en uso de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se desprenden cabalmente de las pruebas producidas en el juicio, habiéndolas ponderado de forma razonable, bajo los criterios de la lógica y de la experiencia, y finalmente no se advierte la concurrencia de prueba objetiva y relevante en esta alzada que evidencie una equivocación o error patente en dichas conclusiones o apreciaciones probatorias.

Entendemos que el Juzgador aprecia de forma coherente las pruebas. De un lado, perfila la conducta del Sr. Federico mediante las declaraciones de Calixto , comparándola con las manifestaciones de Federico y la prueba documental, pericial y el testimonio del policía local señalado. Y de otra parte, obtiene convicción del comportamiento de Calixto mediante la manifestación incriminatoria del Sr. Federico , también contrastándola con los otros testimonios, pruebas documentales y periciales sobre daños y declaración del policía local NUM002 .

El apelante pretende restar credibilidad a las declaraciones del acusado Calixto y de su hermano Octavio considerando que incurren en contradicciones y sostiene que la versión veraz es la suya. La Juzgadora ya tomó con cautela la manifestación de Octavio al detectar en ella algunas contradicciones. Sin embargo, confirió credibilidad a la declaración de Calixto sin que se adviertan contradicciones trascendentes respecto de lo que constituye el núcleo de los hechos aquí impugnados. Este indica que después de un incidente con la motocicleta en la rotonda, el motorista se puso en el carril izquierdo y dio una patada en el retrovisor exterior del vehículo descolocándolo. Igualmente señala que después el Sr. Federico pilotando la motocicleta Harley Davidson les adelantó alguna vez y frenó delante de ellos obligándoles a su vez a esquivarle para no colisionar. Esto lo afirmó Calixto desde su primera declaración de una manera persistente y congruente, al margen de que también lo dijera su hermano Octavio si bien indicando que fueron más veces. Lo relevante es que esa maniobra acaeciera en alguna ocasión, aunque fuera solo dos veces como expone Calixto al que la Juzgadora otorga crédito. Respecto al suceso final, relató que el motorista adelantó al coche y se cruzó delante cortándole el paso, lo cual no está en contraposición con lo manifestado en su día refiriéndose a que se colocó en el camino delante de ellos parando el vehículo.

Pues bien, el juicio de credibilidad que le merece al Juez de instancia esas declaraciones de Calixto , en orden a la incriminación del recurrente, no puede ser modificada dado que se considera razonable, como hemos reseñado, y además ello depende esencialmente de la inmediación y contradicción que aquel ha tenido sobre dichas pruebas personales, lo cual no se ha producido en esta alzada.

Por lo que respecta a la apreciación de que existió una conducción agresiva por parte de ambos en el trayecto hasta Tudela, hemos de reseñar la concurrencia de datos que avalan tal conclusión como es la patada que propina al espejo retrovisor exterior y la maniobra de colocarse delante del turismo y frenar, que se desprende de lo manifestado por el Sr. Calixto al que se otorga crédito en este sentido. También resulta lógica la deducción de que ambos llegaron a ese camino fruto del conflicto o pique que mantenían pues no consta que los acusados tuviesen que pasar por allí para llegar a sus destinos.

En consecuencia, se desestima este primer motivo de recurso.

TERCERO.- El apelante considera, como segundo motivo de impugnación, que la sentencia infringe el artículo 381 del Código Penal por su indebida aplicación, pues aun cuando se entendieran acreditados los hechos declarados probados, los mismos no serían constitutivos de un delito de conducción temeraria tipificado en dicho precepto por parte de Federico , dado que con la conducción de su motocicleta no generó un riesgo concreto para la vida o la integridad de las personas ni para el conductor del vehículo contrario.

No se advierte el error de derecho invocado toda vez que, partiendo de los hechos probados y de la valoración de la prueba antes analizada, resulta claro que con dicha conducta, atentatoria de las más básicas normas de prudencia requeridas para una conducción segura, puso en concreto peligro la integridad de quienes iban en el turismo. Al golpear el espejo retrovisor mediante una acción agresiva, como es lanzar patadas desde la motocicleta que circulaba a su par, al colocarse delante y frenar en alguna ocasión obligando al conductor del turismo a reducir la velocidad y esquivarlo y finalmente al cruzarse en su trayectoria para evitar que continuara circulando, ha llevado a cabo unas maniobras generadoras de un alto riesgo para la seguridad y que pueden provocar un accidente en el vehículo contrario (choque con la motocicleta, salida de la vía y vuelco) constituyendo por ello un peligro concreto, al menos, para la integridad física de su conductor y ocupante. Dicha conducta configura así el tipo previsto en el artículo 381 del Código Penal en su redacción dada por la LO 15/2003aplicable al caso.

CUARTO.- Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, debiendo declararse de oficio las costas de esta alzada al no advertir méritos para la imposición a la parte apelante.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Federico , representado por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Castañeda Errasti, se Confirma la sentencia de fecha 30 de junio de 2009 dictada en el Procedimiento Abreviado nº 222/2009 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública el día quince de marzo de dos mil diez de lo que doy fe.

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