Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 70/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 209/2011 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 70/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100537
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00070/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
I256C3E7
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo: SE0200
N.I.G.: 15078 43 2 2007 1002195
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000209 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2011
RECURRENTE: Crescencia
Procurador/a: RAQUEL CEINOS REAL
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº70/2011
ILMOS. MAGISTRADOS:
Dª LEONOR CASTRO CALVO
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
D. JOSE GOMEZ REY
En Santiago de Compostela, a treinta de Septiembre de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de ESTAFA, seguido siendo partes, como apelante Crescencia , representado por la Procuradora RAQUEL CEINOS REAL y, como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha dieciséis de mayo de dos mil once dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno a la acusada Dª Crescencia como responsable en concepto de autora de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 249 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Hostal de los Reyes Católicos en la cantidad de 769,93 euros más el interés del art. 576 de la LEC , y el pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Crescencia , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " sobre las 7,00 horas del día 26 de febrero de 2007 la acusada Dª Crescencia , mayor de edad y sin antecedentes penales, solicitó y obtuvo una habitación en el Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela haciendo entrega al conserje, para el pago de los Servicios que le fueran prestados, de cuatro tarjetas de crédito a su nombre de la entidad Caixa Nova, tarjetas que en el momento de serle pasado al cobro las consumiciones que la acusado solicitó al subir a la habitación carecían de saldo lo cual fue comunicado por el personal del Hostal a la interesada quien, pese a ello, permaneció en el Hostal generando una deuda por alejamiento, consumos y servicios telefónicos de 1.443,63 euros que dejó sin abonar cuando el personal del Hostal comprobó que en la mañana del 28 de febrero de 2007 la acusada se había ausentado de la habitación sin comunicación alguna y dejando sus tarjetas y documento de identidad en la recepción del hotel pudiendo, con posterioridad, el Hostal cobrarse con las tarjetas de la acusado 673,70 euros de la deuda contraída que quedó impagada en los 769,93 euros restantes."
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a la acusada Dª Crescencia responsable en concepto de autora de un delito de estafa de los art. 248.1 y 249 del Código Penal .
Apelan la sentencia la acusada, alegando como único motivo error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Por razones de sistemática, ha de abordarse en primer lugar el segundo de los motivos aducidos, esto es el error en la valoración de la prueba. Siendo doctrina consolidada que en esta materia que la apreciación llevada a cabo por el juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
En el presente caso, la conclusión alcanzada por la juez es totalmente lógica, existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que además de la documental, declararon en juicio D. Octavio y D. Tomás , que fue el conserje que atendió personalmente a la acusada cuando se instaló en el hostal. Finalmente, se tiene presente que la propia acusada al no comparecer a juicio, no ha expuesto ninguna versión alternativa que justificase su proceder.
TERCERO.- En consecuencia, e1 recurso ha de ser desestimado, declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Crescencia contra la sentencia dictada en autos nº 29-11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
