Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 70/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 77/2012 de 06 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 70/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100484
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1638
Núm. Roj: SAP AL 1638/2012
Encabezamiento
1SENTENCIA nº 70/12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 1ª
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª Lourdes Molina Romero
MAGISTRADOS
D. Andrés Vélez Ramal
D. Laureano Martínez Clemente
En la ciudad de Almería, a seis de marzo de dos mil doce.
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 77/2012, el Juicio
Rápido nº 402/2011, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de robo con fuerza en
casa habitada.
Es apelante Marcial , defendido por la Letrada D. María Belén Garro Giménez y representado por la
Procuradora Dª María Dolores López González.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.
1
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: 'Se declara probado que el acusado Marcial , mayor de edad y con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme de fecha 25/2/2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Almería como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de seis meses de prisión, en sentencia firme de fecha 5/5/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Almería como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de nueve meses de prisión y en sentencia firme de fecha 22/6/2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Almería como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a la pena de cuatro meses de prisión, sobre las 4.00 horas del día 27 de junio de 2011, con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, tras acceder a través del tejado de la vivienda sita en CALLE000 número NUM000 de Almería, propiedad de Virginia , al patio interior de la misma, se apoderó de una televisión marca Sanyo para, a continuación, acceder, a través de la terraza de la vivienda sita en CALLE000 número NUM001 , a dicho domicilio, propiedad de Vidal , donde, tras violentar la puerta de acceso a una habitación existente en la terraza, se apoderó, con idéntico ánimo de ilícito beneficio, de varias jaulas que había en su interior, causando daños en la vivienda que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 42.15 euros'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que, debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos núm.
237, 238.1 y 241 en relación con los artículos 74, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Vidal en la cantidad de cuarenta y dos con quince (42,15) euros por los daños causados en la vivienda de su propiedad, cantidad que se incrementará con el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .' 1
TERCERO.- La representación de Marcial interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo y se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo del corriente.
3HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Marcial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la errónea apreciación de la prueba y la infracción de la presunción de inocencia para solicitar la revocación de aquella sentencia con la libre absolución del imputado. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho.
Marcial fue condenado como autor de un delito continuado de robo con fuerza en grado de tentativa en casa habitada, con la agravante de reincidencia a la pena de tres años de prisión, accesorias y costas.
El primer motivo del recurso en todo su desarrollo no supone otra cosa que un indebido propósito de criticar la valoración de las pruebas llevadas a cabo por el Tribunal de instancia con el intento de imponer la efectuada por la parte; con olvido de que la función de valorar las pruebas corresponde, de modo exclusivo y excluyente al Tribunal sentenciador (artºs 117.3 de la C.E y 741 de la Lecrim), sin que la expresión utilizada por el legislador en este último precepto, de que el Tribunal apreciará, 'según su conciencia', las pruebas practicadas, suponga, en modo alguno que el Tribunal puede llevar a cabo una valoración arbitraria de las mismas, por cuánto la arbitrariedad de los poderes públicos está constitucionalmente proscrita ( artº 9.3 de la C.E ), y a tal fin se impone a los Jueces y Tribunales la obligación de motivar sus resoluciones. ( art.º 120.3 de la C.E ) ( S.T.S 536/2005 de 28 de abril R.J 2005/4704 ).
Pues bien, al Juicio Oral compareció el acusado, y también lo hicieron los testigos propuestos. Unos y otros declararon a presencia judicial y bajo la contradicción de las partes. La juzgadora de instancia apreció sus declaraciones, y tuvo la oportunidad incluso de intervenir en los interrogatorios para aclarar determinados aspectos. A pesar de lo que se mantiene en el recurso la juzgadora ha valorado todas las pruebas, y ha plasmado en la sentencia la credibilidad que la ofreció la versión del acusado, del testigo presencial y de los agentes de policía que llegaron de inmediato y sorprendieron a aquel subido en el tejado de una de las casas donde había trepado para consumar su propósito ilícito.
A la vista de todos estas pruebas se infiere que el acusado accedió a las viviendas de Vidal y Virginia , situadas en la CALLE000 nº NUM001 y NUM000 respectivamente de Almería, a través del tejado de la casa de esta última hasta el patio interior donde se apoderó de un televisor, y desde allí se desplazó hasta la casa de Vidal , a través de la terraza hasta una habitación existente en la misma, donde tras violentar la puerta de acceso se apropió también de diversas jaulas de pájaros.
Las pruebas testificales son contundentes, en particular la declaración de Arsenio , vecino de los perjudicados, quien manifestó que vio a una persona tirando cosas desde el terrado de una casa hacia fuera.
Por ello llamó a la Policía, que llegó de inmediato y detuvieron al acusado. El testigo dijo que lo vio cuando lo esposaron, y que por la zona no había más personas. Los propietarios de las casas donde penetró el acusado no lo vieron, aunque Virginia sí estaba dentro y oyó a un vecino gritar y a personas corriendo detrás de la casa. Vidal relató el modo utilizado por el acusado para acceder a su vivienda, y en concreto cómo forzó la puerta de la habitación situada en la terraza donde se apoderó de las jaulas de los pájaros que después le ocuparon al acusado.
Los Policías Nacionales que intervinieron en la detención ratificaron el atestado en el Juicio Oral. El agente nº NUM002 manifestó que vieron a una persona por los tejados de las casas con un televisor.
Esta persona fue la que interceptaron después, y no hay duda de que fuese el acusado, no sólo porque lo había detenido otras veces, sino porque como dijo el Policía nº NUM003 no lo perdieron de vista hasta que lo detuvieron, además la indumentaria que llevaba coincidía con la descripción que se hizo en la llamada telefónica que los alertó.
Estas pruebas resultan concluyentes, pese a lo declarado por el acusado, quien puso de manifiesto que él estaba en el descampado donde fue sorprendido por la policía y se escondió entre los matorrales; al tiempo que negaba haber entrado en las casas, diciendo que las jaulas de los pájaros que le ocuparon estaban en la pared exterior de una de las viviendas. Esta versión de los hechos carece de credibilidad, y sólo queda justificada en el ejercicio del legítimo derecho de defensa.
Por el contrario, y a través de los argumentos expuestos llegamos a la conclusión de que el acusado es autor de un delito continuado en grado de tentativa de robo con fuerza en casa habitada, de los artºs 237, 238.1 y 241, en relación con los artículos 74, 16 y 62, todos del C. Penal . De ahí que consideremos que las pruebas se valoraron conforme a la lógica jurídica, desestimando el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Otro tanto sucede con la vulneración de la presunción de inocencia.
Reiterada jurisprudencia de ociosa cita, como la S.T.S 417/2004 de 29 de marzo R.J 2004/3423 , mantiene que el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el artº 24.2 de la C.E , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artº 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artº 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artº 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial ( S.T.S 1305/2004 de 3 de diciembre R.J 291/2004 ).
En el supuesto enjuiciado, tal y como se viene exponiendo, las pruebas practicadas con todas las garantías legales y procesales han sido suficientes para enervar el referido principio constitucional, pues queda constatado que Marcial fue el autor del delito de robo en casa habitada que le imputaba el M. Fiscal. Razón demás para desestimar el motivo del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (artºs 239 y ss de la Lecrim).
Vistos los preceptos transcritos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 402 de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

