Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 41/2012 de 04 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 03014370032013100062


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965.935.967

Fax: 965935980

NIG: 03031-43-1-2009-0016152

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000041/2012- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000055/2012

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE BENIDORM

SENTENCIA Nº 000070/2013

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

FRANCISCA BRU AZUAR

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En Alicante, a cuatro de febrero de dos mil trece.

VISTAen juicio oral y público, el pasado día 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Benidorm nº2, seguida de oficio, por delito ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, contra el acusado Jose Enrique , hijo de Mchitar y de Chanout, nacido el NUM000 -1971, natural de Armenia y vecino de Cuenca, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en prisión provisional por esta causa desde 25 de abril de 2012 (detenido el 24-04-12), representado por el Procurador D. Pedro Montes Torregrosa y defendido por el Letrado D. Joaquín Mª Lacy Pérez de los Cobos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL,representado por el Fiscal D. Juan Carlos López-Coig;Actuando como Ponente la Ilma Sr. Doña FRANCISCA BRU AZUAR,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas núm. 2313/09 el Juzgado de Instrucción núm. dos Benidorm, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 55/12, en el que fue acusado Jose Enrique por el delito robo con violencia o intimidación, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 41/12 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL,en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de: a) un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1º en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación del artículo 242.1º y con un delito de de detención ilegal del artículo 163.1º y b) un delito de lesiones del artículo 147.1º solicitando la pena de seis años de prisión por el primer delito y dos años para el delito de lesiones.

TERCERO.-La DEFENSA,en el mismo trámite, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos imputados como constitutivos de a) un delito de robo del artículo 242.2, en relación con el artículo 242.1; o alternativamente un delito de robo con violencia en casa habitada de los artículos 242.2 en relación con el artículo 241, en concurso de normas del artículo 8.3 y b) un delito de lesiones del artículo 147.2 con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de la confesión tardía y de drogadicción; solicitando la pena de un año y nueve meses de prisión por el delito a) con igual pena para la calificación alternativa; y para el delito b) la pena de tres meses de prisión.


Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Jose Enrique , nacido en Armenia, con NIE nº NUM001 , mayor de edad en la fecha de la comisión de los hechos y con antecedentes penales no computables, sobre las 20:00 horas del día 26/07/2009, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió, junto con otros dos individuos que no ha podido ser identificados, al domicilio sito en el PASAJE000 NUM002 , NUM003 NUM004 de Benidorm propiedad de Felipe y una vez que éste llegó al domicilio y se disponía a abrir la puerta se abalanzaron sobre él, cogiéndole por la espalda y llevándole hasta la cocina mientras le decían que no gritara. Una vez en la cocina el acusado y los otros individuos, con ánimo de atentar contra la integridad física de Felipe , le propinaron múltiples patadas y puñetazos en la cara y por todo el cuerpo, cayendo Felipe al suelo, donde continuaron golpeándole en el costado y en el pecho, incrementando la dureza de los golpes en el momento en que Felipe gritó para pedir auxilio a sus vecinos.

Acto seguido le taparon la boca con un paño de cocina y con ánimo de privarle de su libertad de movimientos, ataron sus manos y piernas con cinta americana, permaneciendo uno de ellos con Felipe y dirigiéndose los otros dos a las distintas estancias del domiclio donde sustrajeron, entreo otros efectos, una televisión LG de pantalla plana, un ordenador portátil Sony, dos relojes marca Rolex y otro de marca Arman y dinero en efectivo habiendo sido tasados pericialmente todos ellos en la cantidad de 14.947,92 euros que su propietario reclama.

Instantes después el acusado y los otros dos individuos, trasladaron a Felipe hasta el cuarto de baño del dormitorio principal, obligándose a introducir la clave en una caja fuerte que se encuentra tras una puerta de la pared. Una vez que consiguieron abrirla, sustrjeron todo cuanto había en su interior, colocando a Felipe de rodillas detrás de la puerta mirando hacia abajo, sustrayendo el reloj que protaba en su mano izquierda, así como su teléfono móvil y su cartera, y de nuevo volvieron a atarle, esta vez con cinturones propiedad de la propia víctima, uno sujetándose las muñecas, otro los tobillos y un tercero uniendo ambos de modo que su inmovilización fuese mayor, poniéndole un cuarto cinturon alrededor de la cabeza sujetando una prenda de ropa sobre su boca así como un pantalón de lino tapándole la cabeza, dejándolo de ese modo, sin liberarle de sus ataduras y abandonando, a continuación, el domicilio.

Como consecuencia de tal agresión la vícitma ha sufrido lesiones consistentes en politraumatismo, hematoma supraciliar derecho e inferior, fractura de huesos propios de nariz, traumatismo parrrilla costal derecha, hematoma costal anterior 10ª costilla, que han requerido para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico, analgésico y antiinflamatorio, y reposo, siendo necesarios 30 días de curación, de los cuales 30 han sido impeditivos. Además ha recibido tratamiento posterior por depresión. El perjudicado reclama por estos hechos.

El acusado se encuentra en prisión desde el 25-04-2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son resultado de la prueba valorada en conciencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . De la misma se concluye la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación cometido en casa habitada delart.. 242.2 en relacióncon el 241.1 del Código Penal (en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de Junio que se considera más favorable para el reo ) en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal y un delito de lesiones del artículo 147.1º del citado cuerpo legal .

El convencimiento sobre la autoría del acusado se centra en sus propias manifestaciones expuestas en el acto de la vista oral y prueba documental obrante en las actuaciones que corrobora lo anterior.

SEGUNDO.-En cuanto a la calificación jurídica de la conducta establecida como probada, los hechos constituyen un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del art. 242.2 en relación con el artículo 241.1 del CP , pues se cometió en casa habitada y se utilizó, para obtener un beneficio económico (el dinero y objetos de valor pertenecientes a la víctima) la fuerza física, llegando a causar lesiones objetivas, cuya descripción y alcance se establece en elcorrespondiente informe médico-forense,en concurso medial con un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal . Igualmente son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal .

Esta Sala considera que tras la entrada en vigor de la reforma del C.P introducida por la Ley orgánica 5/2010 de 22 de junio y tras la modificación introducida en el artículo 242 , introduciendo el párrafo 2 º la tipificación del delito de robo con violencia cometido en casa habitada, como sucede en el presente caso, dicho precepto ha de ser el aplicable a los hechos que se declaran probados, y es el criterio que se mantiene en la STS de la Sala 2ª de 13 de Marzo de 2012 que desestimando el recurso interpuesto contra SAP de Tarragona de 22 de Marzo de 2011 confirma la condena por unos hechos acaecidos en el mes de Octubre de 2009 que son calificados en la sentencia como un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas u objetos peligrosos cometido en casa habitada del artículo 242.1.2 y 3 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de Junio, que se estima más favorable.

Lo que no se comparte por ésta Sala es la tesis de la defensa respecto a que no procede apreciar el delito de detención ilegal argumentando que el atentado contra la libertad personal y contra el patrimonio se funda en un solo acto, y que la privación de libertad es inseparable del robo.

A tal respecto la Sentencia del Tribunal Supremo arriba indicada establece en su fundamento jurídico Tercero: 'Tiene declarado ésta Sala, como es exponente la Sentencia 73/2005, de 31 de Enero , que se distinguen en el plano teórico nítidamente tres situaciones distintas. Así, la Sentencia de esta Sala 337/04 , definiendo la relación del delito de robo con intimidación y el de detención ilegal, expone que existirá concurso de normas, lo pretendido por el recurrente, únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de la libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesario para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad ambulatoria del perjudicado ( artículo 8.3 C.P .) (también S.S.T.S. 1632 y 1706/02 , 372/03 o 931 y 1134/04). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la trascendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo. En segundo lugar, precisamente en aquellos casos en que la privación de libertad ambulatoria no se limita al tiempo e intensidad necesario para cometer el delito de robo con intimidación se dará el concurso ideal siempre que aquélla (la privación de libertad) constituya un medio necesario, en sentido amplio y objetivo, para la comisión del robo, pero su intensidad o duración exceden de la mínima privación momentánea de libertad insita en la dinámica comisiva del delito contra la propiedad, afectando de un modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal. Cuando la dinámica comisiva desplegada conlleva previa y necesariamente ( artículo 77.1 C.P .) la inmovilización de la víctima como medio para conseguir el desapoderamiento y esta situación se prolonga de forma relevante excediendo del mínimo indispensable para cometer el robo, máxime cuando su objeto es incluso indeterminado y a expensas de lo que puedan despojar los autores, la relación de concurso ideal (artículo 77) es la solución adecuada teniendo en cuenta la doble vulneración de bienes jurídicos autónomos. Por último, el concurso real entre ambos delitos se dará cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aparta notoriamente de su dinámica comisiva, se desconecta de ésta por su manifiesto exceso e indebida prolongación, no pudiendo ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo, excediendo de esta forma el alcance del concurso medial (encerrar o inmovilizar a la víctima indefinidamente con independencia del tiempo empleado para perpetrar la acción de desapoderamiento). Para aplicar la jurisprudencia de esta Sala al supuesto que examinamos, habrá de tenerse en cuenta que los recurrentes, cuando huyeron del domicilio, dejaron a la víctima atada y amordazada, situación en la que permaneció hasta que regresó su marido'.

Así las cosas, no puede afirmarse, como se solicita por la defensa, que el delito de detención ilegal haya quedado desplazado y absorbido por el delito de robo, en cuanto la privación de libertad supera y excede de la que sería normal y característica en la dinámica comisiva de la infracción contra el patrimonio ajeno, si bien nos situamos en las segunda de las situaciones, del concurso medial, ya que aunque ha resultado afectado de modo relevante y autónomo el bien jurídico protegido en el delito de detención ilegal, sin embargo no alcanza la privación de libertad una duración e intensidad que determine su desconexión con el delito contra la propiedad.

En apoyo de lo anterior , en la STS 273/2003 de 26 de febrero , analizando una situación isemejante a la considerada se indicaba: 'El acusado y los otros partícipes ataron y amordazaron a las víctimas del robo y las abandonaron, después de consumado el delito, desentendiéndose de la libertad de aquéllas. Por lo tanto, resulta evidente que una privación de la libertad que se prolongó por la propia acción de los autores más allá del tiempo necesario para el apoderamiento, no puede ser considerada como parte del ejercicio de la violencia típica. A partir del momento en el que el robo se consumó, la privación de la libertad adquiere una significación propia, que no se elimina por el sólo hecho de que las víctimas hayan recuperado su capacidad de movimiento por sí mismas. Sin perjuicio de lo dicho, debemos señalar que en el presente caso, la privación de la libertad fue desde el primer momento un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores mediante las armas que portaban, pues la acción de atar y amordazar a las víctimas aparece como un agregado sobreabundante que no puede ser considerado dentro de la unidad de acción propia del delito de robo'.

Asimismo, aparece cometido un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal , al menoscabar la integridad física del perjudicado, infligiéndole dolencias de las que ha precisado para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico farmacológico, analgésico, antiinflamatorio y reposo, siendo necesarios 30 días de curación, de los cuales 30 han sido impeditivos habiendo recibido además tratamiento posterior por depresión, oportuna y concretamente acreditadas con los informes médicos de atención y los informes médico- forenses.

Se solicita por la defensa la aplicación del tipo atenuado de lesiones del artículo 147.2º del Código Penal pretensión a la cual no cabe acceder y ello esencialmente porque no podemos ser ajenos al medio comisivo empleado donde a la victima le fueron propinadas múltiples patadas y puñetazos en la cara y en todo el cuerpo, cayendo al suelo, donde continuaron golpeándole en el costado y en el pecho así como el resultado lesivo efecto de la misma, pues además de tardar 30 días en curar estando impedido para sus ocupaciones habituales recibió tratamiento posterior por depresión.

Considera ésta Sala al igual que lo hace el Ministerio Físcal que las múltiples patadas y puñetazos inopinadoshacia una zona tan vulnerable como la cara, el costado y el pecho, puede constituir un medio lesivo de tanta entidad vulnerante y peligrosidad como un arma, sin que dicho comportamiento, que puede llegar a ser hasta extremadamente brutal, haya de ser considerado sistemáticamente base suficiente para apreciar unas lesiones de 'menor gravedad'. Y en segundo lugar, desde el punto de vista del resultado tampoco cabe conceder aquella benévola calificación a lesiones como las producidas en éste caso y que han sido descritas en lineas anteriores.

TERCERO.-De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado a tenor delartículo 28 del Código Penal ; mas comoquiera que la acción que la privación de libertad ambulatoria aparece como medio para conseguir el apoderamiento típico del robo, debe considerarse que, la detención ilegal se presenta en una relación de medio a fin con la acción típica del robo, según las exigencias propias del concurso medial. Por consiguiente, existen tresdelitos, pero es posible apreciar entre dosde ellos una relación de medio a fin, que se resuelve mediante la aplicación de las normas del artículo 77 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)para el concurso medial, sin perjuicio de la punición separada del otro delito de lesiones. Por consiguiente, procederá imponer la pena en su mitad superior para el delito más gravemente sancionado que es el comprendido en el art. 163.1 del CP (LA LEY 3996/1995), cuya pena oscila entre los cuatro y los seis años de prisión.

CUARTO.-Solicita la defensa del acusado la apreciación de la atenuante de confesión tardía y la de drogadicción

A tal respecto se ha de indicar que s eha apreciado la analógica de confesión tardía en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, en laSTS núm. 809/2004, de 23 junio se afirma que «esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21.4ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995), pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito». En el mismo sentido, laSTS 1348/2004, de 25 de noviembre '.

En el presente caso, ni se ha producido una colaboración activa y constante del solicitante del beneficio, pues en el curso de la instrucción ha variado su testimonio, y únicamente reconoce los hechos cuando se práctica prueba de ADN que acredita su participación en los hechos, ni se aprecia que en el acto del juicio mismo haya mantenido un relato veraz, pues sus manifestaciones, aun reconociendo los hechos que se declaran probados, a la hora de aportar datos sobre los 'otros partícipes' en el delito han sido parciales y llenos de lagunas que evidencian una intención de no colaboración relevante para la justicia.

Por último, se ha solicitado por la defensa la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.2 del mismo texto, con base al informe de la UVAD y prueba del cabello que consta como documental en el rollo de ésta Sala.

En cuanto a la limitación de responsabilidad por consumo de drogas, debe recordarse que la referencia a ser consumidor de drogas no es presupuesto de la estimación de dicha circunstancia, pues no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos o volitivos del agente o ha actuado como elemento motivador de la comisión del delito.

Ciertamente, el informe que obra a los folios 74,75 y 76 de las actuaciones, pone de relieve que el acusado ha consumido cocaína en el período aproximado de tres meses y medio anteriores a la toma de la muestra ( dicha toma se produjo en Julio del año 2012), pero no asocia el consumo de tóxicos a alguna circunstancia limitativa de las facultades psíquicas, en el momento de los hechos. En consecuencia, no es de apreciar ninguna circunstancia limitativa de la responsabilidad asociada al consumo de drogas. Así lo viene considerando nuestra jurisprudencia de la que es muestra el reciente ATS de 12 de mayo del 2011 (Ponente: JUAN SAAVEDRA RUIZ) al disponer: ' el mero hecho de ser consumidor de drogas, tal y como viene estableciendo reiteradamente esta Sala, no justifica la atenuante pretendida.

Las SSTS 5-6-03 (RJ 2003, 6856 ) y la de 22-5-98 (RJ 1998, 2944), insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( STS 4-12-02 [RJ 2002 , 10878], 29-5-03 [RJ 2003, 5519]).

Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( art. 20.6ª CP (LA LEY 3996/1995)[RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777 ]), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción ( STS de 20 de octubre de 2000 [RJ 2000, 8279])' En parecidos términos se pronuncia la STS de 16 de abril del 2011 (Ponente: ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO) que dice: ' Es doctrina reiterada deesta Sala ( SSTS. 27-9-99 , 5 - 5 - 98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-00 , 12-7-02 , y 577/2008 , de 1-12)'.

En definitiva, requiriendo cumplida prueba la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad, y no habiéndose constatado más allá de la genérica certificación de ser consumidor de drogas en la fecha que ha sido indicada, sin concreción de la incidencia de dicho consumo en orden a motivar la comisión del delito, se debe desestimar la pretensión de apreciar cualquier género de limitación de responsabilidad penal por el citado motivo.Basta con ello observar las apreciaciones que al respecto realiza el Forense en su informe obrante al folio 63 de las actuaciones y el contenido del informe de la UVAD.

Como consecuencia de ello, no concurriendo atenuantes ni agravantes , procede, en virtud de lo establecido en el art. 66. y teniendo en cuenta los parámetros del art. 77 del CP , imponer la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisión, por los delitos de robo y de detención ilegal que concurren en situación de concurso medial y la de DOS AÑOS de prisión por la del otro delito de lesiones que debe ser penada por separado; fijándose en tal extensión atendida la pluralidad de infracciones, la brutalidad en la acción, así como el número de personas intervinientes, en clara superioridad a las víctimas lo que comporta una mayor reprochabilidad de su conducta.

QUINTO.-Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar a la victima la cantidad de 14.947,92 euros por los efectos sustraídos. Asimismo deberá indemnizarleen la cantidad de 1800 euros por las lesiones causadas morales, estableciéndose dicho importe a razón de 60 € por cada día de lesión con impedimento, según los informes emitidos por el médico forense y 2000 euros por daños morales.

SEXTO.-Conforme el artículo 123 del mismo Código , las costas han de ser impuestas a dicho acusado, declarando un cuarto de ellas de oficio por la absolución por el delito de allanamiento de morada.

VISTOS,además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882).

Fallo

FALLAMOS:Que debemos condenar y CONDENAMOSal acusado en esta causa Jose Enrique como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitadade los arts. 242.2 y 1 del CP en concurso medial con un delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , y otro de l esiones del artículo 147.1º del Código Penal sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS y SEIS MESES de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el robo en concurso con la detención ilegal y a la pena de DOS AÑOS de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de lesiones absolviéndole del delito de allanamiento de morada con pago de tres cuartas partes de las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado en concepto de responsabilidad civil en la suma de 14.974,92 euros por los efectos sustraídos, en 1.800 euros por las lesiones y en 2000 euros por daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Abonamos a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese, del Juzgado instructor -previa formación en su caso, por el mismo-, la pieza de responsabilidad civil de esta causa.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , notifíquese la presente resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.


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