Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 196/2012 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100073


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 196 de 2.012.

EXPEDIENTE Nº 590/10 de Fiscalía de Menores de Granada.

JUZGADO DE MENORES Nº 1 de Granada.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 70-

ILTMOS. SRES:

DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL

DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON

DOÑA MARTA CORTES MARTINEZ

En la ciudad de Granada. A 12 Febrero de dos mil trece.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, tras la celebración de la vista, el expediente 590/10, instruido por Fiscalía de Menores de Granada, y fallado por el juzgado de Menores nº 1 de Granada, Expediente de juicio oral nº 284/10, por delito de atentado y falta de lesiones siendo parte apelante el Letrado D. José Mª Carvajal García que defendía al menor Imanol y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 30 de Marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que sobre las 14 h del día 8 de Junio de 2010, cuando la profesora Fermina , se dirigía desde las aulas prefabricadas hasta el edificio del IES Alhama, de la misma localidad donde ejercía la docencia como profesora titular, los menores Romeo ; Jose Antonio ; Juan Alberto ; Imanol y Antonio , se encontraban entre otros, jugando con globos llenos de agua. Al rebasarles dicha profesora, Imanol al grito de 'a la vieja', le lanzó un globo don agua, impactándole en la zona cervical, que le hizo caer al suelo, y la empapó de agua ante los demás alumnos que allí se encontraban. Como resultado, Fermina sufrió heridas consistentes en dolor cervical y mareo, que requirieron para su sanidad de una sola asistencia, empleando un día en su curación, 'si bien pudo producir un desequilibrio de su estado psíquico anterior pero el mismo, no debió durar más de una semana, volviendo tras este tiempo a su estado anterior', no presentando secuelas.- El M. Fiscal retira la acusación de todos los menores salvo la de Imanol '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo Resolver y Resuelvo imponer al menor Imanol , la medida de 100 h. de Prestación en beneficio de la Comunidad a desarrollar en los servicios sociales de su zona, así como indemnizar a Fermina en 300 euros por las lesiones causadas y perjuicios y al SAS en la cuantía que se tase en ejecución de la sentencia por la asistencia prestada, respondiendo de forma solidaria los representantes del menor, devengando dicha cantidad el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC ., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 de la L.O. 5/2000 . Como autor de un delito de Atentado y una Falta de Lesiones. Debiendo de absolver por falta de pruebas a Romeo ; Jose Antonio ; Juan Alberto ; y Antonio '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del menor Imanol , basándose en error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El Ministerio Fiscal impugnó el recurso planteado, y transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para la vista, deliberación, votación y fallo el día 5 del presente mes y año.

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida resuelve imponer al menor Imanol la medida de 100 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad y a que indemnice solidariamente con sus representantes legales, a Fermina en la cantidad de 300 euros por las lesiones y al SAS la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la asistencia prestada a la lesionada y absuelve a los menores Romeo , Jose Antonio Juan Alberto y Antonio . El letrado de Imanol recurre manifestando que el juez a quo ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el caso enjuiciado, son las declaraciones de los coimputados las que llevan a condenar al recurrente, pero no las declaraciones vertidas en juicio oral, donde manifestaron que no saben quien tiro el globo que le impacto a la profesora, sino las vertidas en la fase de instrucción. La profesora cuando pasa ve a los cinco chicos y ve que tienen una bolsa con globos llenos de agua y después de que le impactara el globo por detrás, se dio la vuelta y vio a Romeo con un globo en la mano, los otros se fueron corriendo y ello llevo a Romeo ante la jefa de estudios y Romeo le dijo a la jefa de Estudios que el que había lanzado el globo que le impactó a la profesora fue Imanol , que Jose Antonio llevaba una bolsa con globos llenos de agua y los demás cogían, y Jose Antonio y Imanol tiraron globos y el que le dio a la profesora fue el que lanzó Imanol . Después Jose Antonio declaró que alguien dijo 'mira la vieja' y Imanol lanzó el globo a la perjudicada, que ese fue el que le dio, que los demás lanzaron globos pero no le dieron y la perjudicada dio la vuelta y vio a Romeo y lo llevo a la dirección. En juicio oral tanto Jose Antonio como Romeo manifestaron que no vieron que fuera Imanol el que lanzó el globo que impactó a la profesora.

En juicio oral declaró la perjudicada y el director del colegio, el cual no presenció los hechos, y ellos imputan a Imanol porque Romeo y después Jose Antonio dijeron que había sido él, no porque lo vieran. En el presente caso los cinco acusados estaban lanzando globos, Jose Antonio era el que los había llevado, y parece ser que tres de ellos, Imanol , Romeo y Jose Antonio , tenían globos en la mano cuando paso la profesora. Todos huyen menos Romeo , porque estaba más cerca de la profesora y esta lo cogió. Al verse en el despacho de la jefa de estudios inculpa a Imanol . Y después Jose Antonio , dice que los demás lanzaron globos pero el que le dio a la profesora fue el que lanzo Imanol . Ignoramos si dichas manifestaciones son ciertas o no, pero lo que si es cierto es que les beneficiaban, y de hecho el juez a quo les absuelve a todos menos a Imanol , a pesar de que en juicio oral se desdijeron de las mismas y manifestaron que no vieron que fuera Imanol el que lanzo el globo que impacto a la profesora.

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas'.

La doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la STC nº 25/2003, de 10 de Febrero de la siguiente forma: 'En suma, la STC 233/2002, de 9 de diciembre , F.3, sintetiza la doctrina de este Tribunal sobre la incidencia en la presunción de inocencia de tales declaraciones, cuando son prueba única, en los siguientes términos: «a) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b) la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia; c) la aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d) se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración; y e) la valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso»...'.

En el mismo sentido el Tribunal Supremo, (ver sent, Sala 2a, de fecha 17 de mayo de 2011). En este sentido las recientes sentencias del Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas.

Por último este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de fecha 11 de julio de 2008 , nos recuerda en similar sentido. '... Conocida es la doctrina del Tribunal Constitucional acogida por esta sala del Tribunal Supremo, la cual, partiendo en principio de la validez de la declaración del coimputado o coimputados como prueba de cargo, pone unos límites a través de una doctrina, iniciada en dos STC, las números 153/1997 y 49/1998 , ahora ya consolidada y precisada (STC 68, 72, 182, las tres de 2001, 2, 57 y 233, todas de 2002 y 55 y 286, ambas de 2005, entre otras muchas), doctrina que podemos resumir en los términos siguientes:

1o. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados solo de una forma limitada pueden someterse a contradicción habida cuenta de las facultades que estos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación ( STC 57/2002 ).

2o. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

3o. Tal corroboración aparece definida por el TC como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos, apto para avalar ese contenido en qué consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

4o. Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

5o. Respecto al otro calificativo, 'mínima', referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

6o. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados, coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero, no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

7o. Esta corroboración mínima a través de cualquier hecho, dato o circunstancia externos resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del acusado cuya condena está en juego y concretamente respecto del hecho o hechos por los que viene acusado. Esto es, no basta que se corrobore la verdad de las manifestaciones en determinados extremos para luego dar crédito a otros extremos diferentes no corroborados que son precisamente aquellos por los cuales condenó la sentencia recurrida. La corroboración ha de ser específica respecto de cada hecho delictivo y respecto de cada coimputado, si hubiera condenas por hechos diferentes y con acusados diferentes.

8o. La corroboración o corroboraciones externas y específicas han de fundarse en los elementos que aparezcan expresados en las sentencias impugnadas como fundamentos probatorios de la condena.

Esta doctrina se refiere obviamente a los casos en que aparece en el procedimiento esa declaración del coimputado o coacusado como prueba única de cargo para justificar la condena.

Tal corroboración con las características que acabamos de mencionar constituye un requisito para que esa prueba pueda valorarse como de cargo. Determinar si ha de considerarse como razonablemente suficiente para justificar la condena discutida requiere un examen y una valoración posterior que ha de hacer el tribunal de instancia, valoración que, a su vez, puede ser impugnada en casación desde esa perspectiva de la suficiencia razonable...'.

Y la STS de fecha 11 de febrero de 2011 , sintetiza la doctrina: '...La jurisprudencia de esta Sala ha establecido con reiteración (SSTS. 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS no 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.'

En el caso que nos ocupa hemos de entender que el animo que les guiaba a los coimputados era el exculpatorio, y como no hay otro elemento externo y objetivo que corrobore estas manifestaciones no podemos valorar dichas manifestaciones inculpatorias. Así las cosas, al no contar con otra prueba de cargo, estimamos que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y por tanto procede revocar la sentencia y absolver al recurrente.

SEGUNDO.-Por todo ello, sólo cabe desestimar el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. José Mª Carvajal García en nombre del menor Imanol contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.012 , pronunciada por el Sr. Juez del Juzgado de Menores nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 284/10, debemos de revocar y revocamos la misma, absolviendo al menor Imanol del delito de atentado y la falta de lesiones por la que viene condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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