Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 95/2012 de 22 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: POZA CISNEROS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 70/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2013
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
DÑA. MARIA POZA CISNEROS
MAGISTRADAS
En la Ciudad de Murcia, a veintidós de marzo de dos mil trece.
La Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado que, por delitos de abuso sexual y corrupción de menores, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de Lorca, bajo el núm. 499/09, y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Lorca como Procedimiento Abreviado nº 16/09 (Diligencias Previas núm. 1343/07), contra Victoriano , representado por la Procuradora Dña. Genoveva López Aullón y asistido por el Letrado D. José Roldán Murcia, que interviene en esta alzada como apelante, habiendo intervenido como parte institucional en ambas instancias el Ministerio Fiscal, en ésta como apelado. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA POZA CISNEROS, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha, 30 de diciembre de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado Victoriano , mayor de edad, nacido en Suiza el día NUM001 de 1945, con pasaporte de ese país número NUM000 y sin antecedentes penales, vivía en el número NUM002 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, junto con su compañera sentimental María Rosa , y utilizaba como taller donde almacenaba y reparaba objetos no determinados para luego revenderlos un local sito en las proximidades del domicilio, en el número 3 de la calle Espartero.
Elvira , nacida en Águilas el día NUM003 de 1997, vivía en compañía de su madre Natalia y de una hermana mayor, nacida el día NUM004 de 1988, en el número NUM005 de la citada calle, así como de un hermano de la madre llamado Emilio .
El acusado y su compañera sentimental venían manteniendo con Elvira y su familia una buena relación de vecinos, presidida por una gran confianza, hasta incluso disponer el acusado y su compañera de llaves de la vivienda de Natalia , por habérselas entregado ésta.
La relación entre Victoriano y la menor Elvira se fue haciendo con el tiempo especialmente intensa, con el consentimiento y conocimiento de la madre de la menor, pues, como quiera que ésta trabaja en el campo, el acusado con frecuencia acudía a recoger a Elvira al colegio y a veces permanecía en su compañía, en la vivienda de la CALLE000 o en el taller de la calle Espartero, hasta el regreso de su madre al término de la jornada laboral; siendo frecuente igualmente que Victoriano hiciera regalos a la menor, utilizaran la cámara de grabación de video del acusado como un juego, o le proporcionara juguetes, como una casa de muñecas, hasta el extremo de llegar a creerse con cierta responsabilidad sobre la menor, pretendiendo controlar sus relaciones con otros niños, que no eran del agrado del acusado, y pretendiendo que su madre le recriminara el ir y jugar con ellos; por lo que en una ocasión, en fecha no determinada, entró en la vivienda de Elvira , cuando no había nadie en la misma, y grabó con su cámara parte del contenido del teléfono móvil de la menor, que se encontraba cargando su batería, y borró también parte del mismo.
Durante un tiempo aproximado de dos años y medio anteriores al inicio de las actuaciones judiciales en octubre de 2007, Victoriano , aprovechando el intenso contacto que mantenía con Elvira y la relación de amistad y confianza que existía con la familia de la misma, con la finalidad de obtener satisfacción sexual, en un número no determinado de ocasiones y aprovechando que se encontraban a solas, le tocaba siempre por encima de la ropa sobre sus partes íntimas, las piernas o el trasero, llegando en una ocasión a coger la mano de la menor colocándola el acusado sobre su pene, también por encima del pantalón, y en otra ocasión, valiéndose de las llaves que tenía de la vivienda, entró el acusado en la misma cuando Elvira se encontraba durmiendo y accediendo a su dormitorio la estuvo observando, provocando que la menor echara el cerrojo de su habitación en lo sucesivo para evitar que entrara el acusado.
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Lorca, en funciones de guardia, tras la exploración de la menor Elvira , acordó por auto de 22 de octubre de 2007 la entrada y registro en el domicilio y taller del acusado, para la intervención de cualesquiera objetos o indicios que pudieran servir al esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento del órgano judicial; practicándose en esa misma fecha la diligencia de entrada y registro, con la asistencia de la Sra. Secretaria de ese Juzgado y la intervención de miembros del Equipo de Policía Judicial de la Guardia Civil de, Murcia, especializados en trato a víctimas sensibles (mujer y menor), en la que se intervinieron ocho cintas de video 'Míni DV', tres ordenadores portátiles, un disco duro, tres álbumes porta Cds y ocho Cds sueltos.
No resulta acreditado, y así expresamente se declara, que el acusado se encontrara en posesión para su propio uso de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad, ni tampoco que hiciera participar a la menor Elvira , ni a su hermana Inocencia o a su prima Susana , en comportamientos de naturaleza sexual.'.
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a. Victoriano , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 (en la redacción anterior a la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio ), ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, así como a la prohibición de acercarse a Elvira en una distancia mínima no inferior a trescientos metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su centro escolar o lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella, sin poder establecer por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de cinco años, y, en el orden civil, a que indemnice a Elvira en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €.-) en concepto de daño moral, más intereses conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la tercera parte de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Victoriano interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal a su estimación.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 95/12 y, por providencia de 5.10.12, finalmente, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 20.3.13 siguiente, en que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.- No se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que ha quedado transcrita, que queda sustituida por la siguiente:
El acusado Victoriano , nacido en Suiza el día NUM001 de 1945, con pasaporte de ese país número NUM000 y sin antecedentes penales, vivía en el número NUM002 de la CALLE000 , dentro del casco urbano de la localidad de Águilas, junto con su compañera sentimental María Rosa , y utilizaba, como taller donde almacenaba y reparaba objetos no determinados para luego revenderlos, un local sito en las proximidades del domicilio, en el número 3 de la calle Espartero. Por su parte, Elvira , nacida el día NUM003 de 1997, vivía en compañía de su madre Natalia y de una hermana mayor, nacida el día NUM004 de 1988, en el número NUM005 de la citada calle, así como de un hermano de la madre llamado Emilio .
El acusado y su compañera sentimental venían manteniendo con Elvira y su familia una buena relación de vecinos, presidida por una gran confianza, hasta incluso disponer el acusado y su compañera de llaves de la vivienda de Natalia , por habérselas entregado ésta. La relación entre Victoriano y la menor Elvira se fue haciendo con el tiempo especialmente intensa, con el consentimiento y conocimiento de la madre de la menor, pues, como quiera que ésta trabaja en el campo, el acusado con frecuencia acudía a recoger a Elvira al colegio y a veces permanecía en su compañía, en la vivienda de la CALLE000 o en el taller de la calle Espartero, hasta el regreso de su madre al término de la jornada laboral; siendo frecuente igualmente que Victoriano hiciera regalos a la menor, utilizaran la cámara de grabación de video del acusado como un juego, o le proporcionara juguetes, como una casa de muñecas, hasta el extremo de llegar a creerse con cierta responsabilidad sobre la menor, pretendiendo controlar sus relaciones con otros niños, que no eran del agrado del acusado, y pretendiendo que su madre le recriminara el ir y jugar con ellos; por lo que en una ocasión, en fecha no determinada, grabó con su cámara parte del contenido del teléfono móvil de la menor, que se encontraba cargando su batería, y borró también parte del mismo.
No ha quedado acreditado que, en el período de unos dos años y medio anteriores al inicio de las actuaciones judiciales en octubre de 2007, Victoriano , aprovechando el intenso contacto que mantenía con Elvira y la relación de amistad y confianza que existía con la familia de la misma, con la finalidad de obtener satisfacción sexual, en un número no determinado de ocasiones y aprovechando que se encontraban a solas, tocara a la niña, por encima de la ropa sobre sus partes íntimas, las piernas o el trasero, ni que en ningún momento le cogiera la mano a la menor y se la colocara sobre el pene, también por encima del pantalón, o que, en otra ocasión, valiéndose de las llaves que tenía de la vivienda, entrase el acusado en la misma cuando Elvira se encontraba durmiendo y accediendo a su dormitorio la estuviera observando, provocando que la menor echara el cerrojo de su habitación en lo sucesivo para evitar que entrara el acusado.
No resulta acreditado que el acusado se encontrara en posesión para su propio uso de material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad, ni tampoco que hiciera participar a la menor Elvira , ni a su hermana Inocencia o a su prima Susana , en comportamientos de naturaleza sexual.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, reacciona la representación procesal del condenado articulando sus pretensiones en once motivos. En primer lugar, se alega incompetencia funcional determinante de nulidad de actuaciones, en cuanto iniciadas por denuncia del Sr. Horacio el 20 de junio de 2007, habría actuado el Juzgado de Instrucción n° 4, siendo así que debiera haberlo hecho el Juzgado de Instrucción n° 2, que tenía atribuida la competencia funcional, lo que provocaría la nulidad de actos realizados por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Lorca, tales como el auto de entrada y registro de 22 de octubre de 2007, habiéndose declarado después este Juzgado incompetente sin causa motivada en auto de 26 de octubre de 2007, por el que se inhibe a favor del Juzgado de Instrucción nº 2, en un momento en que la actuaciones eran secretas y 'no podía actuar la defensa'. En segundo lugar, se alega la nulidad de la entrada y registro realizada el 22 de octubre de 2007, por haber sido dictada por Juzgado incompetente y porque el acusado no comprendía el idioma y no se le facilitó intérprete de alemán o de cualquier otro idioma conocido por éste, o abogado que velara por sus derechos. En tercer lugar, se alega nulidad de actuaciones en relación con las exploraciones realizadas a las menores, por infracción del art. 433, párrafo 3° de la vigente LECrim ., señalándose al respecto que las alegaciones ('manifestaciones') 'fueron desestimadas sin motivación alguna'. En particular, se afirma que no se hacía referencia a la obligada intervención del Ministerio Fiscal, ni a la presencia de juez o del Secretario/a Judicial, o de los padres o representantes legales, ni se motivó la ausencia que recoge tal párrafo 3° del art. 433 de la L.E.Crim .; que en la propia grabación realizada de la exploración de la menor Elvira se produce un corte para pasar posteriormente a otro escenario, lo que impediría constatar que se realizara con todas las garantías para el imputado, puesto que nada se expone, ni en el acta judicial levantada al efecto, ni en la propia grabación de la exploración. Tampoco asistió el Ministerio Fiscal a otras exploraciones, como la que consta al folio 172, en la que nada se dice respecto de representantes legales, ni se motiva tales ausencias. (Infracción del art. 433, párrafo 3° LECrim .), o al folio 171, en relación ahora con la menor Susana . Se afirma que, pese a reconocer la sentencia recurrida el defecto, no anuda los efectos propios de la doctrina de los frutos del árbol envenenado que determinaría que todo lo realizado al amparo de esta prueba es nulo de pleno derecho. En cuarto lugar, se invoca nulidad de actuaciones por infracción del art. 191 CP , por ausencia del requisito de procedibílidad, cuestión que se dice desestimada sin motivación alguna. En particular, se afirma que la denuncia la realizó un tercero, no las menores, ni sus representantes legales, ni el Ministerio Fiscal. En quinto lugar, se alega nulidad de actuaciones por 'indebido informe forense realizado ilegalmente, sin personal especializado, ni con los medios ni requisitos legales necesarios para cumplir las mínimas garantías procesales para el acusado', cuestión que se afirma también formulada con carácter previo y denegada 'inmotivadamente'. En particular, se imputa ausencia de consentimiento informado, de copia de las entrevistas con la menor, de sus padres o representantes legales o de las grabaciones de las sesiones practicadas a la menor, del análisis de la veracidad Understech 1998 y Steller 1994 o el Estudio de Ruiz Tejedor 2004. Se califica el informe de parcial, no realizado por psicólogo o especialista, sin que la Médico forense pudiera declarar sobre las pruebas psicológicas realizadas por no haberse realizado ante ella. Se considera que la grabación es insuficiente a efectos de contradicción y que su nulidad vicia el resto de las pruebas en aplicación de la teoría de los frutos de árbol envenenado. En sexto lugar, se invoca denegación de prueba sin causa justificada. La prueba consistiría en que por el médico forense que realizó el informe de valoración obrante en las actuaciones remitiera con carácter anticipado determinados extremos. En séptimo lugar, se alega incongruencia omisiva en la sentencia, en cuanto no se resuelven en ella las causas de nulidad apreciadas por la defensa, en concreto la nulidad en relación con las actuaciones de la Policía tanto en el registro domiciliario como en dependencias policiales en las que el acusado, detenido en ese momento, no fue informado convenientemente de sus derechos, toda vez que no pudo haber entendido nada, pues se ha reconocido por los agentes intervinientes que no entendían nada de castellano y que ya se hallaban detenidos cuando llegó el Secretario Judicial. También en particular, se reprocha a la sentencia su falta de motivación respecto de la omisión .del procedimiento previsto en los arts. 232 a 235 LEC . 'resultando evidente que la sentencia no indica nada sobre infracción del requisito de procedibilidad, ni sobre la incompetencia'. En octavo lugar, se invoca vulneración del derecho a la presunción de su inocencia, por supuesta infracción de los principios que rigen la prueba de indicios sobre la que se dice se sustenta el pronunciamiento condenatorio, reproduciendo, asimismo, las alegaciones de nulidad de medios probatorios, en desordenada mención de la ausencia de denuncia, nulidad de las exploraciones por ausencia del representante del Ministerio Fiscal o/y de los padres o representantes legales o del Juez o del Secretario, de la nulidad del informe médico forense en que se dice apoyada la veracidad de las manifestaciones de la menor, concluyendo que 'la única versión existente es la de la menor en el acto de juicio oral que no se debió celebrar debido a la cantidad tan severa de nulidades y la falta de pruebas de cargo'. Se refiere también el recurrente a una declaración que no fue debidamente ponderada, en cuanto la menor, como comentaron su madre y prima no les comentó nada, pese a que solía contarles todo, sin que las imágenes observadas suplan este silencio. Tampoco se habría valorado cómo el resto de las niñas declararon que el acusado era como un padre que llevaba a Elvira al colegio, que la recogía, que incluso que los profesores o maestros de la niña se dirigían a él para tratar asuntos de la evolución de la menor y éste luego lo trataba con la madre en un clima de familiaridad o las del propio acusado y su pareja, según las cuales se limitaban a cuidar de las niñas por buena vecindad y amistad con la madre de la menor, con la que se entendían con dificultad, separada y con serios problemas con la menor y económicos con problemas con el padre de la niña con quien no mantenía relación. En noveno lugar, sin perceptible diferencia respecto de la anterior alegación, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en lo relativo a la exigencia que sean las partes acusadoras quienes deban aportar el acervo probatorio. A continuación, se imputa una defectuosa aplicación de los arts 181, 1 , 2 y 4 (en la redacción anterior a la reforma por LO 5/2010, de 22 de junio ) del CP, en relación con el art. 21 , en lo que constituye una imputación de error y falta de motivación en la determinación de la pena e indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como atenuante simple, cuando debiera haber sido apreciada como muy cualificada, debiendo bajarse dos grados la pena, por existir un estancamiento procesal en diciembre de 2007 reanudándose, para escritos de conclusiones provisionales en junio de 2009, y volviéndose a paralizar hasta junio, julio y agosto de 2011 por circunstancias no imputables al acusado, viéndose obligado el acusado a mudarse de su lugar de residencia para evitar problemas, continuando firmando todas las quincenas desde su libertad provisional, lo que le habría supuesto más de cuatro años de padecimientos legales. El undécimo y último motivo se refiere a la indemnización, que se considera injustificada, en cuanto la sentencia reconoce que la menor no ha precisado tratamiento psicológico, ni se ha acreditado que haya existido algún tipo de influencia negativa en ella u otro elemento de afectación, ni nada que explique siquiera un daño moral.
SEGUNDO.- Una vez delimitado el concreto objeto devolutivo, es preciso proceder a su análisis, teniendo en cuenta las limitaciones que, con carácter general, afectan a las facultades revisoras del tribunal de apelación. La doctrina del Tribunal Constitucional permite al Juez o Tribunal de apelación valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez de primer grado, considerando que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Sin embargo, esta doctrina relativa a las facultades del tribunal 'ad quem', en cuanto a las sentencias absolutorias, fue matizada o corregida por el propio Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia. Esta nueva doctrina ha sido objeto de tres interpretaciones en el orden jurisdiccional: primera, que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y contradicción, obligando el Tribunal Constitucional a reproducir en segunda instancia la prueba ya practicada en la primera o al menos la declaración del acusado, sin modificación de la normativa procesal vigente; segunda, que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en cierta medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal; y tercera, que la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional equivale a una declaración de inconstitucionalidad del anterior artículo 795 LECrim . y del nuevo artículo 790, reformado por la Ley 38/2002 . De esas tres interpretaciones, la primera ha sido objeto de severas críticas, considerando que supone la creación ex novo de trámites procesales legalmente inexistentes, a la vista de las restricciones que impone el apartado 3 del citado artículo 790 LECrim ., para la práctica de prueba en segunda instancia, no existiendo, tampoco, precepto legal que obligue al acusado absuelto a someterse a un segundo procedimiento oral ante la Sala. Y también ha sido criticada la tercera de las interpretaciones, pues, como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial, Sección 5ª, de 28.11.11, 'lo que hace el Tribunal Constitucional es declarar contraria a la Constitución una práctica judicial concreta que excede de los límites de las facultades de revisión atribuidas por el modelo limitado de apelación vigente en nuestro ordenamiento, no la regulación legal en sí misma, ya que ésta admite perfectamente una interpretación conforme con la Constitución'. De entre estas tres interpretaciones, en efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, se ha decantado por la segunda de las interpretaciones, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002 , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre )'.
TERCERO.- En relación con sentencias de instancia condenatorias, como es el caso, la SAP Murcia, Sección 5ª, de 15.11.11 , tras reiterar las 'indudables ventajas de la inmediación judicial' de las que sólo goza el Juzgador de instancia, concluía que la valoración probatoria, realizada por aquél, conforme a los principios de oralidad, contradicción y, sobre todo, inmediación, había de prevalecer frente a la valoración que la parte apelante realizaba en el escrito de interposición del recurso, 'sin que este órgano 'ad quem', que no tuvo contacto directo con las declaraciones prestadas en juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de primer grado, sobre la base de lo que consta en el acta del juicio. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.' La misma SAP de Murcia, Sección 5ª de 15.11.11 , señala, igualmente, con invocación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2.009 (rec. nº 8457/2006 ), que 'ni siquiera cabe que este órgano 'ad quem' proceda a efectuar una diferente valoración probatoria de las pruebas personales que se practicaron en la primera instancia, por medio del visionado de la grabación del acto del juicio'. Esta misma Sección 2ª, en Sentencia de 7.10,11, también ante una pretensión de revocación de una sentencia condenatoria, reiteraba las serias limitaciones que afectan a las facultades revisoras del Tribunal ad quem desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , 'en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.
CUARTO.- Estas facultades revisoras del proceso de inferencia, son, cuando, como es el caso, no se ha practicado prueba alguna en segunda instancia, en todo similares a las que caracterizan el juicio casacional. Y, cuando en la apelación exista la posibilidad de practicar determinadas pruebas -como se prevé en el art. 790.3 de la LECrim , tampoco podrá variar el criterio del Tribunal a quo sobre la base de valorar las pruebas practicadas en la instancia. La analogía evidente entre los límites que afectan al Tribunal de apelación y al Tribunal de casación, determinan que a uno y otro les corresponda, como señala la STS 9.12.11 , respecto del segundo, 'comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo'. La función del tribunal revisor se extiende, por invocación, como también es el caso, del derecho a la presunción de inocencia, a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, 'actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria', con examen de la denominada 'disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación,- y, por tanto, también en apelación- censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( SSTS. 1030/2006 de 25.10 y de 9.12.11 , esta última con extensa cita de la STC 123/2006, de 24.4 ). Trasladando, en virtud de los argumentos ya expuestos, las consideraciones relativas al control casacional ante una denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en una sentencia condenatoria, el Tribunal de apelación ha de analizar: a) el 'juicio sobre la prueba', es decir, 'si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto'(contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el 'juicio sobre la suficiencia', es decir, 'si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia'; c) el 'juicio sobre la motivación y su razonabilidad', 'es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explícitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial'. Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, como señala la citada STS 9.12.11 , 'bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
QUINTO.- En aplicación de las anteriores consideraciones al caso, hemos de convenir en que los distintos motivos articulados por el recurrente sólo parcialmente se refieren a la valoración de la prueba y supuesta infracción del principio de presunción de inocencia. Existen numerosas causas de nulidad de actuaciones, en general y de concretas diligencias probatorias, en particular, cuyo examen, en principio, habría de preceder la valoración del discurso valorativo de la prueba en los limitados términos en que ello es permitido. Sin embargo, por motivos de economía procesal, habida cuenta de que la estimación de alguno de los motivos planteados con anterioridad en el escrito de recurso pudiera dar lugar a la repetición del juicio o al dictado de nueva sentencia, la supuesta insuficiencia de los argumentos invocados por el Juzgador para justificar la condena será examinada en primer lugar, de manera que la estimación de este motivo excusaría del examen de otros motivos del recurso que pudieran llegar a un resultado eventualmente idéntico o menos favorable para el propio recurrente o, en todo caso, para la víctima y para el sistema de Justicia, de manera innecesaria, de accederse a la repetición del juicio o de la sentencia por estimación de un defecto procesal o de motivación como alguno de los invocados. Por otro lado, carece de sentido descender a evaluar la licitud de medios probatorios que no resultan decisivos en el discurso valorativo, todo lo cual aconseja anticipar el examen de éste, de manera que sólo será preciso entrar en el de otras causas de nulidad o motivos de impugnación si se reputare convincente desde el punto de vista de la presunción de inocencia y del complementario principio in dubio pro reo. En consecuencia, se examinarán, alterando el orden en que vienen planteados, los motivos octavo y noveno (éste difícilmente comprensible y, en todo caso, no separable del anterior), en los que se invoca vulneración de la presunción de inocencia.
SEXTO.- Ciertamente, el recurrente parte de un error inicial, al indicar que la condena descansa en prueba indiciaria, cuyos requisitos son objeto de extenso desarrollo. La sentencia condenatoria se apoya en una prueba directa, como lo es la declaración de una menor, supuesta víctima del único delito por el que resultó condenado el acusado. Es más, la sentencia expresamente afirma que atiende a lo declarado por la menor en el acto del juicio oral, lo cual, de por sí, pone en cuestión la relevancia de las impugnaciones de otros medios probatorios por parte del apelante. La sentencia realiza una correcta exposición de los criterios valorativos del testimonio único, de sus riesgos, de sus especialidades en el caso de menores y del alcance del informe pericial en estos casos. Estas consideraciones generales, sin referencia al caso concreto, se exponen en el fundamento jurídico segundo. Ya en el fundamento jurídico tercero se trasladan las anteriores consideraciones generales al caso, comenzando por señalar que 'tras el análisis pormenorizado de los medios probatorios suministrados, se llega a la convicción de que los hechos probados relativos a los abusos cometidos sobre la menor Elvira se produjeron como consta en el relato fáctico de la presente resolución, por las consideraciones que seguidamente se exponen y pueden extraerse del conjunto de la prueba practicada en el acto del juicio'. Hemos de comenzar por precisar que esta genérica mención a la prueba practicada en el acto del juicio en modo alguno dispensa de la explícita valoración de toda aquélla en que se sustente la condena o que pueda ponerla en cuestión. El razonamiento posterior, además, evidencia que, como hemos avanzado, la prueba incriminatoria relevante no es otra que el testimonio de Elvira . Más exactamente, el testimonio de Elvira en el acto del juicio oral, cuya correcta práctica en condiciones que evitaron la confrontación visual con el acusado, quien sin embargo sí podía verla, encabeza la valoración de este medio probatorio, seguido de la inequívoca afirmación de que, 'en cuanto al testimonio de la menor, debe estarse lógicamente a sus manifestaciones en el acto del juicio'. En relación con la exploración de la menor en el Juzgado de Instrucción número 4 de Lorca, cuestionada ya entonces por la Defensa y nuevamente en este recurso, el Juzgador de instancia admite la existencia de irregularidades pero, sobre todo, sus razonamientos son difícilmente relevantes en cuanto concluyen con una nueva inequívoca reafirmación de cuál es la única prueba valorada, al señalar, respecto de esta exploración, que 'por su naturaleza de diligencia sumarial, el contenido del acta es inhábil como prueba en la fase de plenario, sin que pueda ni deba recurrirse a las manifestaciones de la menor en ese acta, al haberse dispuesto en el acto del juicio del testimonio de la menor'. Una afirmación que no puede entenderse desvirtuada por la que a continuación se realiza obiter dicta para señalar cómo se trata de declaraciones coincidentes con la prestada en el plenario y para introducir, en forma asistemática, la justificación incidental de la desestimación de una de las cuestiones previas (falta de competencia funcional) planteadas por la Defensa y someramente rechazadas oralmente en el trámite previsto en el art. 786.2 LECrim ., con el anunciado compromiso, en su práctica totalidad frustrado, de fundamentar o completar la fundamentación de la respuesta en sentencia. Relata, a continuación, el Juzgador, lo que la menor dijo en el acto del juicio. De este relato importa destacar cómo se indica que la menor declaró que, mientras el acusado la tocaba, 'estaba su esposa María Rosa , pero no se daba cuenta; y matiza que cuando el acusado le hacía eso, la miraba y se reía, pero no decía nada'. La menor se refirió también, según el relato de la propia sentencia, a cómo procuraba ir acompañada de amigas o de su prima y explica las razones por las que no le contó lo sucedido a su madre. Una vez resumido el relato, el Juzgador examina su verosimilitud, valorando, con plena corrección, datos tales como los detalles facilitados, la ausencia de ambigüedad o contradicción alguna con lo que vino manteniendo en todo momento, o la inexistencia de móviles espurios, en razón de las circunstancias en que se inició la instrucción, por denuncia de un vecino y de las cordiales relaciones de la menor y su familia y el acusado, examinando también correctamente la alegación exculpatoria de este último sobre el particular.
SÉPTIMO.- La debilidad argumentativa afecta, sin embargo, a las corroboraciones que se invocan para reforzar la credibilidad del testimonio. Al margen de las debilidades denunciadas por la Defensa, en parte reconocidas por la propia sentencia en relación con las pruebas psicológicas y los métodos de evaluación psicológica del testimonio aplicados por un psicólogo que asistió a la exploración de la menor, en cuanto la Médico Forense que compareció a juicio, como admite el Juzgador, no pudo contestar a las preguntas sobre el particular, lo cierto es que la sentencia invoca el informe pericial, destacando cómo viene a concluir que 'la exploración de la menor se corresponde con un estado mental normal para su edad, sin tendencia a la fabulación en relación a los hechos que narra, coherente y compatible con un buen índice de realidad'. Fue el psicólogo quien se encargó del análisis de la veracidad del testimonio y la Médico Forense quien lo hizo del examen de la coherencia (facultad difícilmente atribuible al perito) y, en este caso ya dentro del ámbito de sus estrictas competencias, de descartar cualquier patología mental. No se dispuso, sin que ello tenga desde luego la trascendencia anulatoria que pretende la Defensa, de grabación, por ausencia de medios técnicos, ni de consentimiento informado, también cuestionado. Pero, ciertamente, la ausencia de informe psicológico específico o de la grabación en soporte audiovisual de la entrevista, no invalidan formalmente el informe, ni menos aún desvirtúan sus conclusiones. Otra cuestión es calibrar el verdadero alcance del informe en orden a la valoración de la única prueba incriminatoria disponible, esto es, el testimonio de la supuesta víctima. El Juzgador concluye que 'las conclusiones alcanzadas y las explicaciones ofrecidas por la Médico Forense en el acto del juicio oral deben ser tomadas en consideración para valorar el testimonio de la menor, en el sentido de corroborar o reforzar la credibilidad que el Juzgador le otorga, al considerarlo creíble, por todo lo que antes se dijo'. Esta remisión ha de entenderse referida a determinados datos concretados en cómo 'en la entrevista apreció en la menor como elementos esenciales el miedo y el retraimiento ante el relato de los hechos, y descartada la patología mental, la coherencia del relato de la menor se obtuvo por la precisión al describir los detalles ambientales en que los abusos se cometían, hasta en cuestiones que ni siquiera se le preguntaban (iluminación, ruidos); la descripción con ese detalle del entorno y del ambiente se valora como un índice de realidad'. Sin embargo, el informe médico forense, como las declaraciones del Guardia Civil que participó en la exploración de la menor en presencia judicial el 19.10.07, no psicólogo, por más experiencia que haya de suponérsele en casos similares, carecen de los requisitos imprescindibles para atribuirles la condición de corroboraciones objetivas, externas a la propia declaración. Es más, la introducción de una referencia a perfiles criminológicos, como el que se atribuye a dicho testigo, es objeto de severas admoniciones, por más que referidas al acusado, por la Jurisprudencia, por ejemplo en STS nº 238/2011 de fecha 21.03.2011 . Esta misma sentencia, en relación con la pericial psicológica sobre la veracidad de las declaraciones prestadas, en el caso ya afectada por la ausencia de ratificación por el perito que la realizó, recuerda cómo 'no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia. En este sentido la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2010 señaló que los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas cuando son favorables a ella no implican que haya de creer el Tribunal a la testigo, ni que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues a los Jueces compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora. Pero es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Por lo tanto lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia'. No sucedió así en el caso y, a lo sumo, el informe sólo representaría un contraindicio que descartaría indiciariamente la fabulación, pero no una verdadera corroboración objetiva del testimonio. En el mismo sentido, las SSTS 721/2010 de 15.7 , 969/2009 de 21.10 u 867/2010 de fecha 21.10.2010 , pese a reconocer su valor complementario en la valoración, insisten en que 'el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque si podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de la víctima establece al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que entre otros elementos contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación. Por tanto la prueba pericial psicológica aplicada a verificar el grado de fiabilidad de la declaración de una menor, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos) rindiendo su informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de una menor, víctima de un delito de naturaleza sexual ( SSTS. 715/2003 de 16.5 , 224/2005 de 24.2 , 1313/2005 de 9.11 , 1031/2006 de 31.11 )'. Pero, en el caso, tal informe psicológico no fue ratificado por su autor en juicio, limitándose el examen de la Médico Forense, que sí declaró, a los exclusivos aspectos de coherencia del relato y ausencia de patología mental, tratándose de una prueba psiquiátrica y no psicológica, admitiendo su incapacidad para responder a preguntas relativas al método empleado por el psicólogo. En definitiva, como recuerda la última de las sentencias citadas, 'la responsabilidad del análisis critico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por si misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS. 14.2.2002 ), pero a 'sensu contrario' si pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas ( SSTS. 1308/2005 de 30.11 , 949/2005 de 20.7 )'. Pero esas 'otras pruebas' son, en el caso, sólo una, el testimonio de la menor, precisado todavía de corroboración objetiva y externa. Las únicas referencias concretas al contenido del informe médico forense, en cuanto a existencia de detalles en el relato de la menor, o el miedo o retraimiento, en relación con hechos objetivamente leves y sucedidos dos años antes, sin apreciar secuelas psicológicas, no representan ningún dato adicional al que expone el Juzgador justificando, desde su propia inmediación, la verosimilitud del testimonio. Sucede, sin embargo, que el respeto a la inmediación no excusa de la justificación de la suficiencia de la prueba con arreglo a criterios valorativos convincentes y revisables.
OCTAVO.- En este sentido, ha de convenirse en que el Juzgador no agota su discurso valorativo en el testimonio en sí con el complemento, limitado, del informe médico forense. En lo que se aproximaría más al concepto de verdadera corroboración objetiva y externa, se citan dos datos fácticos que 'han quedado acreditados y que entiende el Juzgador que refuerzan la realidad y certeza de los abusos sexuales de manera indirecta, corroborando la credibilidad del testimonio de la menor. De un lado, la grabación que el acusado realiza sobre el contenido del teléfono móvil de Elvira , accediendo para ello al interior del domicilio de ésta cuando no había nadie en la casa, e inspeccionado el contenido del móvil, visualizando fotografías y borrando contactos de niños; aunque Victoriano dijo en un primer momento que la menor se había dejado el teléfono móvil en su casa y el hecho de hacer esa grabación se trató de 'una broma y un juego', en el acto del juicio dijo que hizo esa grabación para que Elvira no perdiera esa información, a la hora de cambiar el código del teléfono, y por ayudarle, ya que estaba incluso llorando por los problemas que tenía con el teléfono y le dejó el teléfono y se fue; sin embargo, es claro que falta el acusado manifiestamente a la verdad, al ofrecer en distintos momentos versiones contradictorias sobre los motivos de la grabación del contenido del teléfono móvil de la menor y el borrado de parte del mismo, pues lo que es claro, como resulta del visionado de la propia grabación, es que el teléfono en el momento se ser grabado su contenido se encontraba en el domicilio de la menor, y no en el del acusado, como éste mantiene, y así lo evidencia el hecho de que se aprecie cómo se está cargando la batería del teléfono, cuando lo normal es que un teléfono salga del domicilio sin cargador, que queda en la propia vivienda, donde es habitual cargarlo'. Hemos de partir, como hipótesis, de la veracidad de esa grabación, en el domicilio de la menor y no en el del acusado, con visualización de fotografías, de contenido neutro y contactos de niños, que no es objeto, por cierto, de calificación autónoma, como posible delito contra la intimidad. El segundo dato que se considera significativo 'es la actitud de reproche del acusado hacia la menor por el hecho de que se relacionara con niños, hasta el extremo de ir en un par de ocasiones a hablar con la madre de la menor para decirle que se relacionaba con niños y que se dedicaban a saltar sobre un colchón, rogándole a la madre que le prohibiera a su hija menor hacer eso con chicos; sin embargo, la respuesta de Natalia fue la de recordarle al acusado que era ella la encargada de la educación de su hija'. Nuevamente, no discutiremos, en principio, la realidad de esa actitud del acusado. Pero ello no significa que coincidamos en las consecuencias extraídas de los dos hechos anteriores. Para el Juzgador, estos hechos 'vienen a evidenciar en el acusado una actitud de acaparamiento y de celo, hasta de acoso y obsesión por la persona de la menor, al intentar controlar hasta su círculo de amistades, excluyendo a las masculinas, pretendiendo mantenerla en su compañía y bajo su círculo de influencia'. Se reputan, a estos efectos, significativos, los términos de una declaración sumarial, con cita errónea del folio 18 de la causa, prestada por Inocencia , en cuanto a la descripción de la relación que empezaba a mantener el acusado con su hermana. Las declaraciones de Inocencia obran a los folios 40 y 164. No se refiere el Juzgador a su necesaria ratificación o contradicción en juicio oral. Es más, la cita del folio 18, referido al atestado (41 de la causa), sugiere que se alude a una declaración en sede policial, como tal no valorable. Pero lo que importa es que se trata de datos, en el contexto, equívocos, frágiles como elementos de corroboración objetiva. Y es que es el propio Juzgador, en los hechos probados, el que recoge la intensidad de la relación de las menores con el acusado y su pareja, plenamente consentida y fomentada por la madre de aquéllas, que le confió también las llaves de su vivienda, lo que supone tanto como autorizar un libre acceso a la misma. No es coherente asimilar la relación a la parental, se insiste que ejercida con la avenencia de la madre, para, a continuación, atribuir a esos datos un valor indicativo de contactos inapropiados de índole sexual, calificando ahora esa relación de mera fachada para ocultar propósitos lascivos, en una especie de razonamiento circular, en el que la relación se reputa ficticia, por el propósito libidinoso oculto y, a su vez, se utiliza para acreditar estos actos y propósitos.
NOVENO.- En todo caso, la equivocidad y consiguiente fragilidad de los datos identificados como supuestas corroboraciones del testimonio reclamaría, además, una integridad en el examen y valoración del cuadro probatorio ausente en la sentencia impugnada. Nada se dice en ella de lo declarado por la madre, el tío o la hermana, fuera de esa mínima referencia o de explicar los supuestos motivos por los que no podían saber nada al presentarse la denuncia, a pesar de la inicial extrañeza que genera la no presentación de denuncia por su parte. Nada se dice de lo declarado por la pareja del acusado. Todo ello a pesar de que estuvo imputada y a que la menor se refirió a ésta, en el plenario, según la propia sentencia, como presente en algunos tocamientos. Tampoco acerca de lo que pudieron observar amigas o primas de las que se hacía acompañar, según declaró la menor, a raíz de estos hechos. Es cierto que la exigencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, de datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la víctima ha de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , que cita el Juzgador de instancia, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Pero en el caso, desde luego, no puede prescindirse, dadas las circunstancias, de la razonable expectativa de alguna mínima corroboración proporcionada por testigos tales como, especialmente, la hermana de la menor que acompañaba a Elvira en muchas visitas o el vecino que realizó la denuncia. Sobre esas expectativas, el Juzgador guarda silencio, al no extender su valoración a datos distintos de los reseñados. En este sentido, la STS 21 de mayo de 2010 alerta ya respecto de la tendencia a privilegiar la declaración de la supuesta víctima en relación con determinados delitos cometidos en un ámbito de especial intimidad, insistiendo en su necesaria sumisión a idénticos criterios de exigencia a los que rigen la valoración del testimonio único en general: 'En supuestos (...), de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'. En este caso, las anteriores consideraciones, con especial mención de la fragilidad de los datos ofrecidos como corroboración objetiva y de la fragmentaria valoración del cuadro probatorio, impiden otorgar al testimonio único valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo que lo complementa en sede ya de valoración de prueba. Aunque conviniéramos en que el derecho constitucional ha sido respetado, las objeciones que hemos desglosado generarían una duda razonable incompatible con una condena que ha de ser, por ello, revocada, sin entrar a considerar los restantes motivos del recurso.
DÉCIMO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Genoveva López Aullón, en nombre y representación de Victoriano , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 499/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, decretando, en su lugar, la libre absolución de Victoriano respecto de los hechos enjuiciados, con declaración de oficio de todas las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
