Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Penal Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 4/2012 de 22 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100060


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. José Luis González González (Ponente)

Magistrados

D. Juan Carlos Toro Alcaide.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de Febrero del año dos mil trece.

Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. El Rey, el Rollo de Apelación de Menores nº 4-12 del Expediente nº 189-11, seguido en el Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife nº 2 , y habiendo sido partes, de la una y como apelante Dña Clemente , siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Menores, resolviendo en el referido Expediente, con fecha 7 de Diciembre de 2012, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo imponer e impongo al menor Clemente , como responsable en concepto de autor de un delito de estafa, previsto en el artículo 251.1 del Código Penal , ya definido, la medida de doce meses de libertad vigilada.

Asimismo el menor Clemente deberá indemnizar a la perjudicada Sra. Milagros en la cantidad de 600 euros, cantidad que devengará el correspondiente interés legal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Del pago de dicha indemnización deberán responder solidariamente sus padres el Sr. Ismael y la Sra. Valle .

Notifíquese esta Resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme por lo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días ante este juzgado.

Firme esta resolución dedúzcase testimonio íntegro de las actuaciones y remítase al Juzgado Decano de Santa Cruz De Tenerife para su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda por si el testigo Octavio hubiera incurrido en un delito de denuncia falsa o, en su caso, de falso testimonio en juicio.'

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el menor Clemente , nacido el NUM000 de 1994, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, aparentando ser dueño del ciclomotor marca Piaggio modelo NRG FL Agua con número de matrícula F-....-FYH , propiedad de Octavio , en febrero de 2011 lo vendió por un precio de 600 euros a Milagros .

El valor venal del ciclomotor ha sido tasado pericialmente en 600 euros.

En fecha 26 de febrero de 2011 Octavio denunció la sustracción del mencionado ciclomotor en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Santa Cruz De Tenerife, Distrito Norte (diligencias policiales NUM001 ).

En fecha 26 de marzo de 2011 la Policía Local de La Laguna retiró el mencionado ciclomotor de la Avenida de Las Palmeras de San Cristóbal de La Laguna al figurar como sustraído, siendo trasladado por la grúa municipal al depósito de La Higuerita de San Cristóbal de La Laguna donde permaneció hasta su entrega al propietario.

Por Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de San Cristóbal de La Laguna se declaró la incapacidad total de Milagros (nacida el día NUM002 de 1981) por padecer una enfermedad psíquica de carácter persistente (oligofrenia), que la inhabilita totalmente para gobernarse a su misma, tanto en cuanto a su persona como en cuanto a sus bienes.

El menor Clemente cuenta con antecedentes en la Jurisdicción de Menores habiendo cumplido de forma irregular una medida de libertad vigilada por tiempo de tres meses como autor de una falta de hurto en grado de tentativa (Ejecutoria número 17/2009 del Juzgado de Menores nº 1 de Santa Cruz De Tenerife). En la actualidad se encuentra inactivo formativa y laboralmente. Presenta márgenes extensos para la socialización en ambientes informales, con exposición a modelos poco constructivos'.

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señalo día para la vista.

CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del menor Clemente impugna la sentencia dictada en contra de su representado por el Juzgado Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, condenándole como autor de un delito de estafa tipificado en el artículo 251.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por la juzgadora de instancia y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de nuestra Constitución .

Criterio el suyo que esta Sala no comparte en la medida que a la conclusión condenatoria llegó el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma a tenor de lo contemplado en el artículo 741 de la LECr ., después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación, contradicción (declaración del menor y testificales), y donde con base en ellas otorgó plena credibilidad a lo expuesto por la víctima de su acción y a cuyo testimonio concedió máxima fiabilidad por las razones que expuso en su sentencia, y que aquí damos por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias sobre todo cuando no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas, absurdas o incoherentes y además son acordes con lo por ella declarado.

A mayor abundamiento, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no reseñamos, que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, porque cuando en el plenario se producen varias declaraciones la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador, inmediación vedada a este Tribunal habida la fase procesal en la que nos encontramos (apelación), mas aún cuando es un hecho incuestionable, pues así lo admitió el propio menor condenado, que le vendió la motocicleta y no queda constancia, ya que ninguna prueba lo corrobóró, que fuese de su propiedad, cosa que aún se hace mas difícil de creer que hubiese sido así, pues, como muy bien se reflejó en la sentencia cuestionada, existía una denuncia por su sustracción.

Pues bien, a tenor de lo descrito, no ha lugar al recurso que nos ocupa procediendo confirmar la decisión mediante él debatida...

SEGUNDO.- Con base en lo contemplado en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del menor, Clemente contra la referida sentencia de 7 de Diciembre de 2.012, dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.


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