Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 70/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 26/2012 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 70/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100071
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
MURCIA
ROLLO 26/12
SENTENCIA
NÚM. 70 /15
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a once de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 26/2012, dimanantes del Sumario Ordinario tramitado en el Juzgado de Instrucción núm. Uno de los de Mula, bajo el núm. 2/11, por delito de amenazas (violencia de género) y lesiones, contra Prudencio , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1969, hijo de Adriano y Gema , natural y vecino de Caravaca de la Cruz (Murcia), con domicilio en la CALLE000 núm. NUM002 , puerta NUM003 , con instrucción, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa el 2 de julio de 2010, representado por el Procurador D. José Iborra Sánchez y defendido por el Letrado D. Antonio Plaza García.
Como ACUSACIÓN PARTICULARhan intervenido, de una parte, D. Pio , representado por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y asistido del Letrado D. Cándido Herrero Fernández; y de otra, Dª. Florencia , representada por el Procurador D. Ginés Guirado Jiménez y defendida por la Letrada Dª. Juana Caballero García.
En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la Ilma. Fiscal Sra. Dª. Juana María Jiménez Fernández. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado y en el procedimiento sumarial suprareferenciado se dictó por el Instructor auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y, tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente, celebrándose el juicio oral los días 9 y 10 de febrero de 2015, donde se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular, el interrogatorio del procesado Prudencio , testificales de Florencia , Pio y Geronimo , Fidela , Pedro , Alfonso , Adoracion , agentes de la Guardia Civil con TIP NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 ; agentes de la Policía Local de Bullas con TIP NUM008 y NUM009 ; y Mario ; así mismo sendas periciales, de reconstrucción de hechos elaborada por los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM010 y NUM011 ; y médico-forense sobre la naturaleza y sanidad de las lesiones sufridas por D. Pio , a cargo de los doctores D. Anibal y Dª. Sacramento .
SEGUNDO.-En sede de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: A) de un delito de amenazas tipificado en el art. 171.4, siempre del CP ; y B) Un delito de lesiones de los artículos 147 y 149.1; de ambos sería autor el procesado D. Prudencio , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del art. 23 en relación al delito de lesiones; interesando las siguientes penas:
A) Por el delito de amenazas, 1 AÑO de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, con las penas accesorias previstas en el artículo 57.2, la prohibición durante 5 años de aproximarse a menos de 300 metros de Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante 5 años.
B) Por el delito de lesiones, 11 AÑOSde prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con las penas accesorias previstas en el artículo 57.2, la prohibición durante 7 años de aproximarse a menos de 300 metros de Pio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante 7 años.
Así mismo, interesó el pago de las costas y que indemnizase a Pio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en cuanto no consta que la lesión haya sanado en su totalidad, no siendo posible descartar que las lesiones residuales sean susceptibles en un futuro de trasplante de cornea; y también en la cantidad de 100€ por cada día de hospitalización, 70€ por cada día de curación impeditivo, aplicando un factor de corrección del 10%; 25 puntos por pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo a razón de 1.367,86 €, en total 34.196,5€; por la alteración postraumática del iris con trastorno de acomodación 1.572,88 € (2 puntos: 2x 786,44=1572,88 €); por el trastorno por estrés postraumático 2.417,97 € (3 puntos: 3x 805,99= 2417,97€); por la cicatriz corneal con midriasis asimétrica con respecto al ojo contralateral, que provoca un perjuicio estético de grado ligero 2.417,97 € (3 puntos: 3x 805,99=2417,97€); todo ello incrementado en un 10%, como base de corrección perjuicios económicos; y por la incapacidad permanente total la cantidad de 30.000€; igualmente, indemnizará a Pedro en al cantidad de 147,50€ por los desperfectos ocasionados en la puerta de su propiedad. A dichos importes se le aplicará el art. 576 LEC .
La Acusación Particular de D. Pio se pronunció en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, pero limitando su calificación al delito de lesiones y a las responsabilidades civiles que éste interesaba para él, pidiendo expresamente que la condena en costas incluyese las suyas; igualmente la Acusación Particular de Dª. Florencia se manifestó en términos idénticos a los de la Sra. Fiscal en la parte de su calificación que le afectaba a ella, adicionando sólo que la condena en costas comprendiese también las suyas.
La Defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables; alternativamente calificó los hechos como constitutivos de una falta de daños del art. 625 CP sancionable con la pena de cinco días de localización permanente, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 (sic), concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la eximente incompleta de alteración psíquica (art. 21.1); y las atenuantes de arrebato u obcecación (21.3), confesión de los hechos (21.4) y dilaciones indebidas (21.6), solicitando una pena de tres meses de prisión y accesorias.
Concedido al acusado el derecho de última palabra, excusó hacer uso del mismo.
ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran que el procesado, Prudencio , nacido el NUM012 -69 con DNI NUM000 , y sin antecedentes penales, convivía en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de la localidad de Caravaca junto a su hija menor de edad, y a Florencia , con quien se encontraba unido en matrimonio desde hacía 11 años.
Florencia decidió poner fin a la relación y, como quiera que temiese una reacción violenta de Prudencio , la tarde del día 1 de julio de 2010 se desplazó junto a su hija desde el domicilio familiar al domicilio de sus padres, sito en C/ DIRECCION000 nº NUM013 de la localidad de Bullas, con la intención de poner fin a la convivencia y comunicar a su esposo desde la distancia que quería separarse de él, ya que no se atrevía a decírselo en su presencia. Tal era su temor que informó a la Guardia Civil el hecho del desplazamiento y que era su intención comunicar a su esposo la separación.
Sobre las 22.00 horas del día citado, Florencia llamó por teléfono al procesado desde el teléfono NUM014 , manifestándole que se encontraba con su familia en la localidad de Bullas e iba a pasar allí una temporada, contestando el acusado 'prepáramela, que formo un circo, que no dejo títere con cabeza allí, prepárame a mi hija, prepárame a la cría, prepáramela que bajo ahora mismo', personándose seguidamente en la puerta del domicilio de sus suegros, en C/ DIRECCION000 nº NUM013 de Bullas.
El acusado comenzó a tocar al timbre insistentemente a la vez que decía ' Florencia ábreme', y al ver que no le abrían la puerta comenzó a dar patadas y golpes en la misma.
La puerta de acceso a la vivienda es de aluminio, con cristales biselados y traslucidos en el centro y transparentes en los extremos, siendo la parte inferior de la puerta completamente de aluminio y la parte central y superior está compuesta en de cristales de 20,5cm de ancho x19cm de alto, separados por listones y varillas también de aluminio de diversa anchura y grosor. La puerta de acceso a la vivienda da un recibidor con unas dimensiones de 1,35 metros de fondo y 1,22 metros de ancho, el cual comunica a su vez con la cocina de la vivienda a través de una puerta de acceso.
Pio y Geronimo , hermanos de Florencia , salieron al recibidor, quedándose el padre de éstos, Pedro , y las parejas sentimentales de Geronimo y Pio ( Fidela y Dulce ) y Florencia entre el comedor y la cocina, aproximándose Pedro a la puerta de la vivienda con la intención de calmar al procesado, pidiéndole que se marchara, dado que aquél continuaba dando patadas a la puerta. Viendo el procesado que Pio se aproximaba a la puerta, percatándose de su presencia, le dijo ' Pio ábreme' y con propósito de menoscabar su integridad física propinó un puñetazo en el cuadro de cristal de la puerta, a la altura del rostro de Pio , siendo en todo caso consciente del riesgo que generaba su conducta y del posible resultado lesivo, rompiendo el cristal, clavándose una parte del mismo en el ojo izquierdo de Pio , emprendiendo a continuación el procesado la huida, aunque fue interceptado por la Policía local a escasos metros del domicilio.
Como consecuencia de estos hechos, Pio , nacido el NUM015 -75, sufrió un traumatismo ocular izquierdo con herida penetrante lineal que afectó a la córnea y esclera, provocando la herniación del vítreo, y una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo distingue luz), sin garantías de que pueda corregirse quirúrgicamente, lo que determina una limitación funcional del 50% en el órgano del sentido de la visión, y padeciendo así mismo un trastorno por estrés postraumático.
Dichas lesiones han requerido para su curación de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en tratamiento farmacológico, cirugía ocular con sutura y reposo, con un total de 133 días de curación, de los cuales 133 fueron de impedimento para sus ocupaciones habituales y de ellos 10 de hospitalización. Quedando como secuelas las siguientes: pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo (25 puntos), alteración postraumática del iris con trastorno de acomodación (2 puntos), trastorno por estrés postraumático (3 puntos), y una cicatriz corneal con midriasis asimétrica con respecto al ojo contralateral, que provoca un perjuicio estético de grado ligero (3 puntos). Estas lesiones residuales determinan una incapacidad permanente parcial para el ejercicio de sus actividades habituales.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 08-03-11 se ha reconocido la incapacidad total para el ejercicio de la profesión habitual a D. Pio .
El procesado como consecuencia del golpe sufrió una herida cortante en la cara lateral del 5º dedo de la mano derecha.
La puerta de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM013 de Bullas, propiedad de Pedro , sufrió desperfectos en la parte inferior de la misma, en el zócalo y en dos cristales, valorados en 147,50€.
Por auto de 2 de julio de 2010 de orden de protección dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Mula, se prohibió al procesado aproximarse a Florencia a una distancia no inferior a 200 metros respecto de la citada, su domicilio o cualquier lugar frecuentado por ella, y prohibición de comunicación por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. Igualmente, por auto de 2 de julio de 2010 del mismo Juzgado se acordó como medida cautelar respecto al procesado la prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 200 metros de Pio .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos consumados, uno de amenazas del art. 171. 4, siempre del Código penal , proferidas contra quien era el cónyuge del procesado, Dª. Florencia ; y otro de lesiones de los arts. 150 y 149.1, del que fue víctima el hermano de aquélla, D. Pio .
A) Delito de amenazas del art. 171.4 CP .La expresión amenazante que se ha declarado probada fue vertida a través del teléfono por el procesado, cuando, sobre las 22.00 horas del día de autos, Florencia le llamó para comunicarle su propósito de separarse, manifestándole que se encontraba con su familia en la localidad de Bullas e iba a pasar allí una temporada, contestando el acusado 'prepáramela, que formo un circo, que no dejo títere con cabeza allí, prepárame a mi hija, prepárame a la cría, prepáramela que bajo ahora mismo'.
Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 , los requisitos del delito o falta de amenazas son:
1) El núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye alguno de los delitos previstos en el catálogo legal, con cuya ejecución puede amenazarse a terceros. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
2) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
3) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
4) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
Todos ellos se cumplen en el caso de autos. La expresión de que 'iba a formar un circo' y que 'no iba a dejar títere con cabeza' si no le dejaba a su hija, en el escenario en que se profiere, ha de incardinarse en dicho tipo penal, que sanciona amenazas que no precisan de gravedad. Los actos previos, simultáneos y posteriores de los implicados son sumamente elocuentes sobre su intencionalidad y efectividad intimidatoria. La víctima ya temía una reacción violenta del acusado cuando supiese de su propósito de poner fin a la relación, por eso tomó unas muy cuidadas prevenciones: puso tierra por medio marchándose desde el domicilio conyugal en Caravaca a Bullas, a la casa de sus padres, donde le arropaban éstos, sus hermanos y las parejas de éstos; se personó en el Cuartel de la Guardia Civil pidiendo protección; y finalmente se lo comunica por teléfono y no personalmente. Luego, la misma víctima y sus familiares, cuando supieron de la amenaza y de que se trasladaba a Bullas, pidieron auxilio a la Policía Local, que les dijo que, cuando llegase, cerraran la puerta, le impidieran el acceso y le llamaran nuevamente para que una patrulla se personara. Más tarde, cuando efectivamente llegó, el acusado desplegó una actitud agresiva ante la contrariedad de que aquéllos no cediesen a facilitarle el paso a la vivienda, con chillidos constantes y multitud de golpes y patadas sobre la puerta, a la que causó abolladuras y rotura de un cristal, con gran alarma entre los vecinos. Finalmente, la expresión culminante de la realidad y gravedad intimidatoria de la amenaza es el puñetazo que intentó dar a Pio cuando se aproximaba a la puerta desde el interior de la vivienda, fracturando el cristal que se interponía entre ambos, lesionando gravemente a aquél en el ojo y a él mismo en su mano.
Estamos, pues, ante una amenaza que su grado de intimidación supera con creces el mínimo de levedad que requiere el art. 171.4 CP .
Por otro lado, la Defensa del procesado entiende que la conducta no cumple los requisitos que esta Audiencia Provincial viene exigiendo para su incardinación en la llamada violencia machista, ni constituye manifestación de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer como condición sine qua non para su tipificación como delito en el ámbito de la violencia de género y no como simple falta.
Sobre este particular, este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (Ponente Sr. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA) que 'la conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición de la mujer'. En el mismo sentido en nuestra sentencia de 24 de enero de 2014 (Ponente Sr. Del Olmo Gálvez) afirmábamos que 'Ante el recurso planteado procede reafirmar que esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación/ subyugación/ imposición/menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente que el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico, analizadas de modo combinado con la Fundamentación Jurídica de la sentencia, reflejen con claridad la proyección de esa manifestación.'
Esta solución es coherente con la última jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, por su claridad y elocuencia, destaca el F.J. Séptimo del Auto de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): ' Ahora bien eso no se traduce en un inexigible elemento subjetivo del injusto que es lo que hace a juicio de este Instructor de manera improcedente, la tesis interpretativa que antes se ha expuesto. No es algo subjetivo, sino objetivo, aunque contextual y sociológico. Ese componente 'machista' hay que buscarlo en el entorno objetivo, no en los ánimos o intencionalidades. Cuando el Tribunal Constitucional exige ese otro desvalor no está requiriendo reiteración, o un propósito específico, o una acreditada personalidad machista. Sencillamente está llamando a evaluar si puede razonablemente sostenerse que en el incidente enjuiciado está presente, aunque sea de forma latente, subliminal o larvada, una querencia 'objetivable', dimanante de la propia objetividad de los hechos, a la perpetuación de una desigualdad secular que quiere ser erradicada castigando de manera más severa los comportamientos que tengan ese marco de fondo.
En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada.'
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , en coherencia con lo hasta ahora expuesto, explica que ' Es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológicay habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.'
' (...) No se trata de una presunción normativa de lesividad, sino de la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja.'
En esa línea la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012 concreta supuestos que incluso valorados aisladamente explicitan esa tendencia hacia el sometimiento de la mujer por su compañero o excompañero y que constituyen ejemplos relevantes para valorar el elemento contextual:
'Menospreciar a la pareja mediante frases como 'eres una guarra' y otros insultos; despreciar su actitud al arrojar a la basura las medicinas que ella le compraba o su actividad tirando al suelo la comida; atemorizarla mediante el golpeo violento de objetos, llegando a causar un agujero en una pared de la casa; proceder a cortar la ropa interior de aquella; controlar las llamadas y mensajes de texto realizados a través del teléfono móvil; emplear violencia física contra ella, colocándole un cuchillo en el cuello y en el abdomen al tiempo que la amenazaba, o arrojarla al suelo colocándose sobre ella para inmovilizarla y exigirle que le dijera el número PIN de su teléfono móvil para controlar su contenido, son ejemplos de actos que, valorados tanto individualmente como en su conjuntopermiten afirmar que la conducta del recurrente se orientaba hacia la dominación de la mujer mediante el uso de violencia física o psíquica y que por lo tanto cumplía las exigencias típicas del artículo 173.2.1º CP '.
Consecuentemente, este Tribunal no precisa de ánimo específico alguno para fundamentar la condena por los ilícitos relativos a la violencia de género, sino una conducta que objetivamente valorada denote connotaciones degradantes, de subyugación o superioridad anejas al insulto, amenaza, coacción, maltrato o lesión del varón a la mujer. De esta suerte, muy pocas conductas quedan ya fueran de los tipos penales analizados, como la riña mutuamente aceptada o las que se desarrollan en un plano de reciprocidad e igualdad.
Tales exigencias se cumplen sobradamente en el caso analizado. La expresión intimidatoria aquí sancionada (' formo un circo, que no dejo títere con cabeza allí') en el contexto del anuncio de una ruptura conyugal, es indicadora de la situación de dominio, subyugación temor y vejación característicos de la violencia de género. Además, el argumento de que lo que movía al procesado era el interés y protección de su hija carece de toda credibilidad porque en aquellas fechas ésta estaba estable de su enfermedad y no se ha aportado ni un solo dato que lo acredite más allá de la declaración exculpatoria de Prudencio , antes al contrario era ella quien se ocupaba y atendía a la menor, constituyendo en realidad un pretexto machista para 'castigar' a la madre por su decisión de poner fin a la relación.
B) Delito de lesiones del art. 149. Inutilidad de un miembro principal.
El art. 149.1 contiene una agravación de la sanción penal derivada de la gravedad del daño lesivo causado, contemplando ' la perdida o la inutilidad de órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica'.
Los hechos que se declaran probados son también constitutivos de ese tipo delictivo, del que es responsable el procesado. El mismo requiere la concurrencia de los mismos elementos previstos en el tipo básico de lesiones del art. 147, puesto que lo que produce la elevación de la sanción penal es la gravedad del daño lesivo causado, precisando la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la victima de los que describe la norma, y otro, subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo ( STS 119/2009 de 3 de febrero ; STS 1031/2003 de 8 de septiembre ; STS 470/2005 de 14 de abril ; STS 796/2005, de 22 de junio ; y STS 1495/2005, de 7 de diciembre ).
Sobre el primero de los elementos, el Tribunal Supremo ha venido entendiendo como miembro principal 'toda extremidad u órgano externo o interno del cuerpo humano que posea actividad funcional independiente y relevante para la vida, la salud o el normal desenvolvimiento en la vida cotidiana', no solo cuando falta anatómicamente, sino también fisiológicamente o funcionalmente, siendo lo relevante la perdida de funcionalidad del órgano o miembro no entendido en su acepción literal, bastando para ello un menoscabo sustancial de carácter definitivo, y en supuestos de órganos dobles la perdida de uno de ellos es suficiente para apreciar la inutilidad ( STS. 824/2005, de 24 de junio ).
Y por miembro no principal se entiende, al que 'gozando en principio de las mismas condiciones le falte la de la función autónoma por hallarse al servicio de otros miembros u órganos principales y no resulta plenamente indispensable para la vida o para la salud completa del individuo, pero que a consecuencia de su falta no pueda este realizar las funciones todas de su plena actividad por suponer su pérdida una minusvalía', este último recogido en el art. 150 CP .
Por tanto, lo relevante es la perdida de funcionalidad del órgano o miembro, lo que no debe ser entendido en su acepción literal, pues bastara un menoscabo sustancial de carácter definitivo, llegando incluso a valorar, en el supuesto de que fuera susceptible la corrección quirúrgica, la entidad de la intervención, la voluntariedad en su realización y la exigencia de riesgos no exigibles al perjudicado, en los términos contenidos en STS 1856/2000, de 29 de noviembre .
La consideración jurídica de que los ojos constituyen órgano principal es unánime en la Jurisprudencia, declarando reiteradamente que 'privación de un ojo equivale a la perdida de la visión del mismo, secuela que se equipara a aquellos supuestos de notable disminución de su potencia visual' (cfr. STS. 119/2009, de 3 de febrero , STS 168/2008, de 29 de abril , STS 715/2007, de 18 de septiembre , STS. 217/2006, de 20 de febrero ; STS 1495/2005, de 7 de diciembre , STS. 796/2005, de 22 de junio , entre otras), por lo que resulta evidente que el menoscabo sustancial sufrido por el perjudicado Pio , consistente en 'una disminución de la agudeza visual en el ojo izquierdo casi total, quedando menos del 0,1 de visión en dicho ojo (solo distingue luz)', queda comprendido dentro del precepto, destacando el perito médico forense en el plenario, Sr. Anibal , que aunque el ojo no quedó completamente inútil, el resultado en el mismo podía equipararse a la ceguera funcional. Así mismo, sobre su reversibilidad, habló de posibilidades de aplicar una lente intraocular o un transplante de córnea, pero sin garantizar en absoluto su éxito. Ello implica un menoscabo muy sustancial que avala la aplicación, por si sola, del tipo penal previsto en el citado art. 149.1, con independencia del resto de lesiones y secuelas, igualmente objetivadas en el informe médico forense de sanidad obrante a los folios 112, 137, 177, 178.
Por lo que se refiere a la culpabilidad el procesado, se alega por su Defensa que no concurre el dolo requerido por el tipo penal del art. 149.1, sino que se trataría de un delito imprudente. La Sala entiende que estamos ante un supuesto evidente de dolo eventual. La Jurisprudencia se ha ido orientando, entre las varias teorizaciones doctrinales en torno a aquél, hacia la aceptación de la teoría de la probabilidad, aunque sin dejar de tener en cuenta del todo la del consentimiento. Así, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar, y ello aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado lesivo no se producirá, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos generados por el agente ( STS 28 diciembre 2010 con cita de las SSTS 956/2000, de 24 julio y 972/2000, de 6 junio ). Es decir, que el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la consciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca caracteriza la figura del dolo eventual.
Hubo, pues, un ánimo de lesionar en un lugar donde se encuentra un órgano principal del cuerpo humano como son los ojos y con un medio apto para producir la mencionada pérdida de visión como fue el impacto sobre uno de los cristales de la puerta que se encontraba delante y muy próximo al rostro de la víctima, lo que permite afirmar sin duda alguna que el acusado pudo razonablemente prever el resultado de su acción, confirmando una tipicidad subjetiva dolosa que abarca la acción y también el concreto resultado producido sometiendo a la víctima a una situación de previsible peligro. Confirma la anterior convicción la propia actitud posterior del acusado que, al percatarse de la lesión ocasionada a su cuñado, se abstuvo de pedir perdón y prestarle ayuda y, en definitiva, de exhibir signos de arrepentimiento, reacción ésta esperable, conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, de quien supuestamente habría provocado un resultado no querido ni imaginado; antes al contrario, tras el impacto se marchó del lugar sin mostrar el menor indicador de remordimiento e inventándose que había sido objeto de un intento de agresión con un palo por parte de su cuñado palo, viéndose obligado a defenderse, según testificaron los policías locales (se remitieron a su informe obrante al folio 30) que escasos metros después le detuvieron.
SEGUNDO.-De los referidos delitos es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP ). La prueba que acredita la realidad de los ilícitos y el ánimo que le movía es contundente. Sobre las expresiones amenazantes, la destinataria y sus familiares coincidieron en haberlas escuchado, pues aquélla tenía accionado el manos libres de su teléfono móvil. Además, ella la grabó, quedando transcrita, bajo la fe del Secretario Judicial, al folio 51. El propio acusado no se atrevió en el plenario a negar su existencia, limitándose a decir que no recordaba haberlas proferido. Igualmente, el contexto quedó acreditado merced a las testificales de Dª. Florencia y sus familiares y sus actos propios. Ella expuso los graves temores que albergaba ante la reacción de su marido cuando supiese de su intención de separarse, por eso lo planificó adecuadamente. Confirma su testimonio, de un lado, la diligencia de la Guardia Civil obrante al folio 1, ante la que manifestó que se había venido a residir desde Caravaca a Bullas ' para comunicarle a su actual marido desde la distancia, el deseo de divorcio de ésta. No ha querido decírselo estando en Caravaca, por miedo a su reacción. Quiere que se tenga conocimiento en el Cuartel de la Guardia Civil de Bullas, ya que afirma que puede que reaccione mal y se desplace hasta esta localidad...'; de otro, que todos los adultos de su familia (sus dos hermanos, sus parejas y sus padres) estuviesen protegiéndola en el domicilio de estos últimos, expectantes todos de la reacción de aquél, llegando a pedir auxilio policial al conocer la amenaza; finalmente, la propia actitud del acusado una vez llegó a la casa de aquéllos, dando golpes y patadas en la puerta y gritos en un estado que los vecinos que lo presenciaron describieron como 'histérico' (Dª. Adoracion ) 'como loco' y 'fuera de sí' (D. Alfonso ) y 'un terremoto' (Dª. Fidela que se hallaba en el interior de la vivienda), quedándose todos pasmados ante la violencia y reiteración de impactos sobre la puerta y el volumen de sus chillidos.
Y respecto de la agresión a D. Pio , el propio acusado reconoce haber impactado su puño contra el cristal de la puerta. Su tesis es que él no sabía que la víctima estaba detrás de aquél, que no le veía porque el cristal era biselado. No puede aceptarse. En este punto las pruebas son también aplastantes. Todos los testigos presenciales, tanto Pio como los familiares que se hallaban próximos a la puerta y los vecinos convergieron en un dato esencial: que aquél, desde el interior de la casa, se acercó a la puerta tranquilizándolo y pidiéndole que se marchara, que el acusado le dijo ' Pio , ábreme' y seguidamente le propinó un puñetazo dirigido a su cara, rompiendo el cristal que se interponía entre ambos. La vecina Adoracion , que estaba a cinco metros aproximadamente del acusado, explicó cómo ella vio desde la calle que tras la puerta había alguien y que el puñetazo lo lanzó el acusado dirigido hacia esa persona. Corrobora la sinceridad de los testigos la diligencia de reconstrucción de hechos llevada a cabo por la Guardia Civil, cuyos autores depusieron en el plenario, concluyendo que a la hora y lugar de los hechos desde la calle se podía ver perfectamente a la persona que se pudiera encontrar tras la puerta y en toda la zona del vestíbulo de la vivienda, al ser los cristales en los extremos transparentes, puntualizando que incluso se podía identificar a la persona con claridad. La convicción policial no es meramente subjetiva, bastando el examen de las fotografías tomadas en dicha diligencia para verificarla (f. 154 y ss.). A mayor abundamiento, la reacción del acusado, supraanalizada, es acorde con la plena conciencia de que su intencionalidad había sido la de golpear en el rostro a Pio , pues lo esperable de quien no la tiene es la intentar mitigar inmediatamente los efectos de su acción.
Finalmente, no tiene la menor duda este Tribunal de la veracidad de todos los testimonios vertidos en el plenario por los testigos. La Defensa no los ha puesto en tela de juicio y todos ellos vienen confirmados tanto por otros testigos como por hechos objetivos. Es cierto que ha habido algunas contradicciones con las declaraciones iniciales e incluso entre ellos en el plenario, pero las mismas han recaído sobre aspectos muy secundarios (las expresiones vertidas, si el acusado daba golpes con la mano o solo patadas, el lugar en que se encontraban los testigos en el momento de los hechos -si en la cocina, en el comedor o en el pasillo de la casa-, qué luces de ésta había encendidas, etc.) y son perfectamente comprensibles dado el tiempo transcurrido (casi cinco años desde que se produjeron los hechos) y la tensión y nerviosismo con que vivieron el suceso, que naturalmente provoca que no se fijen ni la memoria retenga datos meramente accidentales. La realidad es que todos coincidieron en lo sustancial, siendo especialmente disculpables los olvidos y contradicciones de D. Alfonso por lo avanzado de su edad (80 años).
TERCERO.-Como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal concurre la circunstancia mixta de parentesco en el delito de lesiones, que ha de actuar como agravante dada la naturaleza personal del bien jurídico lesionado y porque, según reconoció el acusado, existía una relación familiar normalizada con su cuñado, que efectivamente influyó en el ilícito, aumentando el grado de reprochabilidad de la acción ( sentencia Tribunal Supremo de 4 de junio de 2001 ).
No concurre ninguna de las circunstancias que, en batería y genéricamente, propuso la Defensa: la eximente incompleta de alteración psíquica (art. 21.1); y las atenuantes de arrebato u obcecación (21.3), confesión de los hechos (21.4) y dilaciones indebidas (21.6).
No llega este Tribunal a comprender la invocación de la confesión, pues no consta en modo alguno la misma, no colaborando en forma mínimamente relevante el acusado en el esclarecimiento de los hechos, ni siquiera en el plenario. Tampoco la alteración psíquica. Que algunos testigos lo describiesen como 'histérico', 'fuera de si' o 'como loco', no son más que expresiones coloquiales para describir una persona de comportamiento desaforado, pero no que hubiese perdido temporalmente el control de su voluntad y la conciencia de sus actos. La realidad de un trastorno psíquico permanente o transitorio requiere de estudios médicos que no se han aportado a la causa. Lo único acreditado es su estado de nerviosismo, tal y como describieron los agentes de la Policía Local que lo interceptaron tras los hechos, lo que no encaja en modo alguno en la eximente incompleta.
También ha de rechazarse la atenuante de obcecación, por dos razones. De un lado, porque los estímulos que la desencadenan es necesario que procedan del comportamiento precedente de la víctima ( STS de 18 de octubre de 1.999 y 10 de diciembre de 2004 , entre otras) y aquí Pio no ejecutó actos que racionalmente provocasen la reacción violenta; y de otro, porque no cumple el requisito de proporcionalidad. En este sentido el Tribunal Supremo ha sentando que el acicate ha de ser suficientemente importante como para explicar la reacción, de suerte que cuando la respuesta es absolutamente discordante, por exceso notorio, con el hecho motivador, no cabe apreciarla ( sentencias de 27 de febrero de 1.992 y 13 de febrero de 2.002 ); en este sentido, la negativa de la víctima a abrir la puerta no es de suyo eficiente para provocar una mengua en la inteligencia y voluntad del autor ni, en definitiva, el disturbio emocional en que la obcecación consiste. Igualmente, en el caso de Florencia y respecto del delito de amenazas, el deseo de aquélla de poner fin a la relación conyugal o la negativa a entregarle a la hija común, ni pueden considerarse un estimulo poderoso para la parte contraria ni tienen eficacia para sustentar dicha atenuante (cfr. sentencias Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2004 y 16 de marzo de 2007 ), pues los presupuestos de la atenuación han de ser lícitos y acordes con las normas de la convivencia ( sentencia Tribunal Supremo de 19 de enero de 2006 ), siendo perfectamente legal y comprensible la voluntad de divorciarse, no concurriendo razones acreditadas para que el acusado albergase miedo alguno a que su hija no iba a ser cuidada adecuadamente por su madre por las razones supraexplicadas, especialmente cuando era ésta la que le venía prestando habitualmente la atención que su enfermedad requería (el acusado reconoció que él era el único que trabajaba en la familia, que ella se dejó su trabajo cuando apareció en la menor la dolencia).
Finalmente, sobre las dilaciones indebidas, no consta más que una genérica invocación, sin concretar en qué momento estuvo paralizada la causa y que ello no se debió a la actitud procesal de quien esgrime la atenuante. La realidad es que no se aprecia demora extraordinaria alguna, y si su tramitación se ha retrasado más de lo habitual y esperable, se ha debido fundamentalmente al número y complejidad de las diligencias de prueba interesadas por el acusado tanto durante la instrucción como anticipada.
CUARTO.-Las penas se imponen en su mínimo legal, para el delito de lesiones (de 6 a 12 años), no obstante, dada la concurrencia de una agravante y la necesidad de imponerla en su mitad superior (art. 66.3ª), el mínimo se concreta en nueve años de prisión y accesorias legales.
Para el delito de amenazas, seis meses de prisión, descartándose la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad al no cumplir en este caso la finalidad que le es propia de evitar el ingreso en prisión por penas cortas, dada la pena recaída en el delito anterior; a la misma ha de adicionarse las accesorias legales, entre ellas privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día.
Solicitan también las acusaciones que, al amparo del art. 57.2, se imponga al condenado la prohibición de aproximación y comunicación con ambas víctimas. La Defensa no se ha opuesto. Dicha pena responde a la teleología de proteger a la víctima y sus bienes jurídicos personales, amén de su tranquilidad y seguridad, de nuevos atentados provenientes del condenado, de ahí que como cualquier pena que requiere de individualización ha de guardar la adecuada proporcionalidad, que se determinará atendiendo al ilícito y al cúmulo de circunstancias concurrentes (personales, familiares, espaciales, temporales, de entorno, etc.) que sean expresivas del riesgo que la justifica o, en otras palabras, observar todos aquellos datos de los que pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de una nueva infracción penal contra la misma agraviada o incluso simples intentos de perturbar su cotidiano sosiego.
Desde esta perspectiva, los datos acumulados son efectivamente reveladores de ese riesgo, especialmente la gravedad de los hechos, la personalidad machista del condenado, su carácter dominador y violento, las dificultades para controlar sus impulsos y su baja tolerancia a los reveses, según se colige de la conducta que de él se ha declarado probada.
Consecuentemente, por el delito de amenazas y respecto de Dª. Florencia se establece la prohibición durante 5 años de aproximarse a menos de 300 metros de Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante 5 años; y por el delito de lesiones y en cuanto a D. Pio , idénticas prohibiciones, salvo en el plazo, que se extiende a 7 años.
QUINTO.-No se ha discutido por la Defensa la responsabilidad civil que se exige al procesado, no cabe tampoco dudar de la misma conforme a los artículos 109 y ss.
La pericial médico-forense acredita los perjuicios ocasionados a D. Pio , que se cuantifican aplicando por analógica el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación», de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, incorporado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Consecuente con ello, la indemnización comprenderá las siguientes partidas:
a) Al no constar que las lesiones hayan sanado en su totalidad, los gastos que se determinen en ejecución, en el oportuno incidente.
b) 10 días de hospitalización a razón de 100 € (1.000 €) y 123 días de curación impeditivos a 70 € (8.610 €). En total: 9.610 €.
c) 25 puntos por pérdida de agudeza visual en ojo izquierdo a razón de 1.367,86 €. En total 34.196,5 €.
d) Por la alteración postraumática del iris con trastorno de acomodación 1.572,88 € (2 puntos: 2x 786,44=1572,88 €).
e) Por el trastorno por estrés postraumático 2.417,97 € (3 puntos: 3x 805,99= 2.417,97€).
f) Por la cicatriz corneal con midriasis asimétrica con respecto al ojo contralateral, que provoca un perjuicio estético de grado ligero 2.417,97 € (3 puntos: 3x 805,99=2.417,97€).
g) Factor de corrección en todas las sumas anteriores del 10%: 5.021,53 (10% de 50.215,32).
h) Incapacidad permanente la cantidad de 30.000€.
En total OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO (85.236,85) EUROS.
Igualmente indemnizará a Pedro en la cantidad de 147,50€ por los desperfectos ocasionados en la puerta de su propiedad, según revela la pericial no impugnada obrante a los folios 191 y 192.
SEXTO.-Las costas vienen impuestas por imperativo legal al responsable penal de todo delito ( artículo 123), debiendo extenderse en este caso la condena a las de las acusaciones particulares ( artículos 239 y 240.3 LECR ), que las han solicitado expresamente y han ejercido una labor útil tanto en la instrucción de la causa como en el plenario, coincidiendo en lo esencial su calificación con el Ministerio Fiscal y con la acogida por el Tribunal.
VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa Prudencio como autor de un delito consumado de amenazas contra su cónyuge y otro de lesiones, ya tipificados, concurriendo en este último como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco, imponiéndole las siguientes penas:
A) Por el delito de amenazas SEIS MESES DE PRISIÓN,así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día
Igualmente, prohibición durante CINCO AÑOSde aproximarse a menos de 300 metros de Florencia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante CINCO AÑOS.
B) Por el delito de lesiones NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.
Igualmente, prohibición durante SIETE AÑOSde aproximarse a menos de 300 metros de Pio , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con el mismo, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático durante SIETE AÑOS.
Las penas privativas de libertad llevan como accesoria la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva duración.
Para el cumplimiento de las penas impuestas le serán de abono el día que estuvo estado privado de libertad por esta causa y el tiempo de vigencia de las medidas cautelares de prohibición y aproximación (desde el 2 de julio de 2010).
Se le condena al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de las Acusaciones particulares, y a que indemnice a:
-- D. Pio en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO (85.236,85) EUROS,así como los gastos médicos que se devenguen en el futuro hasta la definitiva curación de sus lesiones y se acrediten en ejecución de sentencia.
-- D. Pedro en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA (147,50) EUROS.
Dichas sumas devengarán desde esta fecha los intereses del art. 576 LEC .
Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá el Tribunal Supremo, que habrá de anunciarse ante esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

