Sentencia Penal Nº 70/201...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 70/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 158/2015 de 06 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 70/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100201

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:374

Núm. Roj: SAP TO 374/2016

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00070/2016
Rollo Núm. ..................... 158/2015.-
Juzg. Instruc. Núm.... 3 de Talavera.-
D. Previas Núm. ............. 552/2012.-
SENTENCIA NÚM. 70
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a siete de abril de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 158 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 222/14, por falsedad en documento mercantil, y en las Diligencias Previas núm. 552/12 del Juzgado
de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelantes Enma y Íñigo ,
representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Choya y defendidos por el Letrado Sr. De
la Rocha Celada, y como apelados, el Ministerio Fiscal, Julián y FORRAJES DEL TAJO SL, representados
por el Procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y defendido por el Letrado Sr. Gómez Merino.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debe absolver y absuelvo libremente a los acusados Julián , con DNI NUM000 y a la mercantil 'Forrajes del Tajo, S.L.', del delito por el que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en el procedimiento'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por los querellantes, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en sus escritos, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se revoque la apelada, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE los hechos probados y SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'en el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Talavera de la Reina se tramitó procedimiento ordinario 1/2011, en el que la mercantil 'Forrajes del Tajo, S.A.' reclamaba a Enma la cantidad de 51.420,836 en base a distintos albaranes de suministros de alfalfa en los que aparecía la firma de Íñigo , resultando estimada totalmente la demanda condenando a Enma del total importe reclamado, pronunciamiento confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de 11 de junio de 2012 .

El querellante Íñigo ha reconocido su firma en los albaranes, y la deuda reclamada se encuentra contabilizada en las cuentas de doña Enma , hija de Íñigo y, a su vez, arrendataria de las parcelas rústicas que trabaja su padre. De igual modo los acusados han declarado en el Modelo 347 de operaciones con terceras personas la mantenida con Enma .

Que entre los litigantes existía en fecha de los hechos una relación comercial de largo recorrido'.-

Fundamentos


PRIMERO: Por los querellantes Enma y Íñigo -el Ministerio Fiscal no formuló acusación-, se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, de fecha 8 de julio de 2015 , que absolvió libremente a los acusados-querellados Julián y a la mercantil 'Forrajes del Tajo, S.L.', del delito por el que venían siendo acusados; invocándose como motivo único de impugnación el error de hecho en la apreciación de las pruebas.



SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso debe dejarse previa constancia de que, posiblemente inducido por el contenido del párrafo 5º de la sentencia dictada en el Juicio Ordinario 1/2011, así como del resto de las reclamaciones judiciales contra la aludida querellante Enma , o efectuadas por la misma, seguidos por otros impagos con terceras personas entidades (que se incorporan a los folios 213 a 239), el hecho probado de la sentencia que se recurre, aseveraba resultó 'estimada parcialmente la demanda condenando a Enma al pago de 6.169,12 ?, pronunciamiento confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de Toledo en base a la existencia de un documento de reconocimiento de deuda del año 2008 por importe de 25.604,19? que finalmente, tras entregas a cuenta, quedó reducido al importe estimado en sentencia'no es la del 11 de julio de 2012 (entre Forajes del Tajo y la querellante Dª Enma , como demandada), sino la dictada por el mismo Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de talavera con fecha 28 d septiembre de 2012, en la que aparecía como demandante Deshidratados del Tajo S.A. y como demandada la misma Dª Enma , y en cuyo fallo sí que se recoge la condena al pago de 6.169,12 ?; y error que queda rectificado y explicado.

Hecha esa salvedad, que arrastra la rectificación, por supresión del razonamiento que consta en el Fundamento 3º, párrafo 5º, ab initio, y en lo que se refiere a tal reconocimiento de deuda exclusivamente; el resto de los razonamientos de la sentencia aparecen como plenamente aplicables, ya en cuanto al hecho que describe -con la rectificación reseñada, que carece de importancia en orden a la resolución que se adopta-, ya en su fundamentación jurídica y en el estudio que lleva a cabo de las falsedades del art. 393, en relación con el art. 390.1.2º del Código Penal (('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'), con el 1.4º del mismo precepto ('Faltando a la verdad en la narración de los hechos'), falsedad que si es cometida por particular se despenaliza conforme al 392.1 del mismo Texto Punitivo.

En definitiva, lo que ha de ser objeto del recurso es el valorar la existencia de error de hecho en el factum de la resolución -que ya se dice no incide en la sentencia-, o la inaplicación, indebida aplicación o interpretación de las normas jurídicas en presencia, a través de las cuales - lógicamente en correlación con el hecho descrito-, se llega a una resolución final absolutoria o condenatoria.

Sentada tal premisa y cohonestada con su contenido y con el motivo de recurso, en principio, debe ser una vez más recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS.

de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991 , 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994 , 7 de noviembre de 1994 , 22 de septiembre de 1995 , 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

No debe olvidarse, por otra parte, que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a las pruebas que se practican a su presencia y y las declaraciones de quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, el motivo que estamos examinando debe ser desestimado pues la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicha Juzgadora, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, y ello en cuanto pormenorizadamente se analizan por la Juzgadora cada una de las declaraciones que se someten a contradicción (víctima, acusada y testigos, en unión de la documental). Esas pruebas personales no han sido bastantes, a juicio de la Juez a quo, para destruir el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusado; pero no una sola de ellas, sino que valora el conjunto de las practicadas, extrayendo las consecuencias que plasma en el factum probatorio. Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007 , desde la STC 31/1981, de 28 de julio , se tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, STC. 222/2001, de 5 de noviembre , 219/2002, de 25 de noviembre , y 56/2003, de 24 de marzo ). El Juez a quo ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción exculpatoria; y es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y a los acusados que ante ella depusieron. Así, enseña la STC. de 16.1.1995 que '... el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( STC 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 , 283/1993 , entre otras muchas), y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la STC. de 28.11.1995 , añade que '... la valoración de la prueba queda extra-muros de la presunción de inocencia ( STC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , 201/1989 y 21/1993 )'.

Descendiendo a lo actuado, el recurrente, apartándose del hecho que se declara probado, incólume excepto en que la estimación de la demanda fue total, y para construir ese error de hecho en la apreciación de la prueba que se pretende hacer valer como motivo de impugnación, se formule en el recurso un acápite de 'antecedentes de hecho', ajenos al contenido de la resolución, donde a su interés procesal, la parte recurrente consigna un relato a través del cual pretende integrar la falsedad en documento mercantil del art. 393, en relación con el art. 392.1.2º, ambos del Código Penal , y ello con la finalidad de conseguir que se declare la falsedad del total contenido de unos albaranes firmados por el propio querellante, que lo reconoce si bien niega la entrega de la mercancía (alfalfa), cuando mediante resoluciones civiles firmes ha sido acreditada la existencia de relaciones comerciales reiteradas en el tiempo, y la existencia de una deuda a abonar por la parte querellante -Dª Enma , hija del otro querellante D. Íñigo y al parecer titular de la explotación-, a los querellados; y ello con la finalidad de dejar sin efecto el pronunciamiento final valorativo de la prueba y a la vista del resultado de la misma, ratificar su escrito de conclusiones provisionales, solicitando la condena de los acusados y la nulidad del proceso civil donde se presentaron los albaranes falsos.

Por tanto, el núcleo de la cuestión radicó en la valoración de si tras el juicio oral, ha sido o no acreditado que esos albaranes fueron confeccionados en forma deliberada con la finalidad de acreditar una realidad mercantil inexistente. No se nos dice por quien, ni si lo fueron en un solo momento o a lo largo de uno o varios años, si bien se insiste en que la mercancía no se entregó. No existe prueba al respecto, debiéndose recordar que en aplicación del principio acusatoria, la falsedad debió ser acreditada por el querellante. Lo que se declara probado y se evidencia de lo actuado, es que los albaranes litigiosos (unos veinte), se encuentran firmados por el querellante, y por su propia naturaleza, reflejan la entrega de las cantidades de alfalfa que en los mismos se refleja. Conocido es que el albarán se firma una vez producida la entrega, para luego el vendedor, y con base al mismo, confeccionar la correspondiente factura. El albarán se firma, se niega la entrega del suministro, pero la deuda se asienta en la contabilidad oficial de la titular de la empresa, la querellante Dª Enma , hija del firmante de los albaranes, como deuda, y los vendedores lo declaran en el Modelo 347, como operación mantenida con la aludida compradora. Además, no se puede pasar por alto que la sentencia civil antecedente de la presente querella, declara (fundamento 2º, párrafo 6º, que '... a estas circunstancias se une, en tercer lugar, el hecho de que en la propia contabilidad de la demandada (ax. Arts. 25 y ss., CCO ), recoge en su Libro Mayor gran parte de las facturas por las que reclama la demandante (ver años 2008 y 2009), y que en el modelo de declaración tributaria 347 (Declaración anual de operaciones con terceras personas), en ejercicios 2008 y 2009, aparece Forrajes El Tajo S.A., con operaciones con la demandada por importes de 26.797,29 euros y 20.839,81 euros, respectivamente ( art. 3266, LEC ). La demandada no pudo dar explicaciones sobre este extremo'. Por tanto, la existencia de esa fundamental prueba, unida a que se han acreditado la existencia de relaciones comerciales, y que la sentencia de instancia valora la declaración testifical de los Sres. Eugenio y Fausto , empleados de los querellados, de cuya veracidad no duda, en cuanto tampoco ofrecen un testimonio en el que se pudieran sentir coaccionados por sus patronos (el primero de ellos ni siquiera ya trabaja en la empresa), pues lo que se manifiesta es que los albaranes se confeccionaban conforme 'a la información facilitada por los querellados', la mercancía se repartía y entregaba, a cuyo fin se practicó prueba al respecto, y se contabilizaban tales suministros, luego remitiendo las correspondientes facturas por correo ordinario.

Cierto es que también se practicó prueba, que se recoge en la sentencia, aseverando que algunos testigos manifestaron que Íñigo se dedica a arar las tierras con el tractor ignorando si se dedica a la venta de pienso (así testificaron Hipolito , Isidro y Justo Vaquerizo), pero tales declaraciones nada prueba en orden a la falsedad que se imputa a los querellados.

En definitiva, del resultado de la valoración de la prueba, no resulta acreditada la comisión del delito de falsedad en documento mercantil imputado a los querellados, y lo que está aseverando es que pese a que la acusación particular haya calificado los hechos a través de los arts. 393 y 390.1.2º, no ha sido probado que el contenido de los albaranes, amparado por la firma del querellante, fuera engañoso ('simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'), ya que por mucho que existiera una relación de confianza, se asevera en la sentencia la inexistencia de prueba de cargo suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, pues a la vista de la trayectoria profesional del querellante Íñigo y de llevar toda la vida dedicado a la agricultura y a ese tipo de transacciones (suministros), a la Juez a quo le 'hace dudar de la realidad del engaño al hacerle firmar, según Íñigo , hasta un total, nada más y nada menos, de veinte albaranes, que dice haber firmado desconociendo su contenido'; es aseveración que reitera por el hecho de que la deuda generada por esos albaranes fue contabilizada por su hija Enma , a la vez arrendataria de las tierras trabajadas por su padre Íñigo .



TERCERO: Tales aseveraciones han de llevar a la confirmación de la sentencia -con la rectificación del hecho que consta ut supra-, con rechazo del recurso; si bien con declaración de oficio ( art. 240.3, pf. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de las costas causadas en el recurso.-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Enma y Íñigo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 8 de julio de 2015 , en el Procedimiento Abreviado núm. 222/14 y en las Diligencias Previas núm. 552/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Talavera de la Reina, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.