Sentencia Penal Nº 70/201...ro de 2017

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17/09/2017

Sentencia Penal Nº 70/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 9/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 70/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017100382

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2126

Núm. Roj: SAP MU 2126/2017

Resumen:
CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00070/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 51 2 2014 0007888
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000009 /2017
Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Indalecio , Pascual
Procurador/a: D/Dª MIGUEL RODENAS PEREZ, TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO ESPIN MARTINEZ, ELISA LOPEZ EURRUTIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RP 9/2017
Penal DOS Murcia
Abreviado 398/2014
SENTENCIA
NÚM. 70 /17
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de febrero de dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
en el procedimiento supra referenciado, por delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por
imprudencia grave, en el que intervienen, como apelantes, el acusado D. Indalecio , representado por el
Procurador D. Miguel Rodenas Pérez y defendido por el Letrado D. Antonio Espín Martínez; y la Acusación
particular D. Pascual , representado por la Procuradora doña Teodora Arias López y asistido por la Letrada Dª.
Elisa López Eurrutia; como apelado, el Ministerio Fiscal; y como responsable civil Hijos de Juan Sánchez Cano,
S.L. Es ponente el Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de septiembre de 2016 , sentando como hechos probados los siguientes: 'El acusado, Indalecio , nacido el NUM000 -56, DNI NUM001 y sin antecedentes penales, en noviembre de 2007 era administrador único de la empresa 'Hijos de Juan Sánchez Cano SL' dedicada a la explotación de un matadero industrial con centro de trabajo sito en la Avenida Juan Ramón Jiménez n° 147 de Calasparra.

En la mencionada nave se podían sacrificar hasta aproximadamente 120 cerdos en una hora, dedicando el resto de la jornada al despiece y envasado de los cerdos sacrificados. Tras el aturdimiento de los animales, estos se colgaban y se procedía a su desangrado. Después, tras un desenganche automático, los cerdos pasaban por la zona de escaldado y a continuación por la peladora. A la salida de la misma un trabajador debía enganchar de nuevo los cerdos en un elevador que los trasladaba a la zona de faenado.

De la peladora salía un cerdo cada 30 segundos, durante ese intervalo de tiempo el trabajador debía colocar dos ganchos en forma de U al inicio del elevador, por la cara posterior de éste, quedando la abertura del gancho frente al trabajador. Posteriormente enganchaba las patas del animal con las cadenas que portaban los ganchos. Todo el proceso era realizado con el elevador en marcha.

El día 19-11-2007, el acusado, que había contratado como matarife al trabajador Pascual , de 28 años de edad, con una antigüedad en la empresa de un día, le asignó la tarea descrita de colgar los cerdos que salían de la peladora en la máquina elevadora, recibiendo Pascual unas instrucciones verbales sobre la tarea a realizar, por parte de otro trabajador y del gerente de la empresa.

Sobre las 9'00 horas de la mañana, se soltó la pata de uno de los cerdos y entonces Pascual , se subió a la mesa para proceder a atar la pata del animal con la cadena y colocar el gancho, siguiendo las indicaciones de Constantino , trabajador en la misma empresa y hermano del acusado.

Como el elevador permanecía en marcha conforme al procedimiento de trabajo descrito, se produjo el atrapamiento del primer dedo de la mano derecha de Pascual entre el gancho y un diente del elevador, produciéndole las graves lesiones que finalmente se describirán.

La integridad física del trabajador estuvo expuesta a un grave riesgo durante la realización de la referida tarea, toda vez que en la evaluación de riesgos, no se observó la identificación ni la evaluación del riesgo afectado, y además, el trabajador solo había recibido instrucciones verbales por parte del acusado sobre la tarea a realizar, pero no había recibido formación reglada, suficiente y adecuada sobre los riesgos de su puesto de trabajo, en materia de seguridad y salud laboral ni con relación al funcionamiento de la maquina con anterioridad a su incorporación al puesto. Ello era conocido y consentido por el acusado como representante legal y responsable último de dicha mercantil.

Como consecuencia de estos hechos Pascual sufrió lesiones consistentes en amputación de primer dedo de la mano derecha, de las que tardó en sanar 190 días impeditivos, 8 de ellos con hospitalización, precisando para ello tratamiento quirúrgico y restando como secuela limitación funcional de la articulación interfalángica del primer dedo de la mano derecha, perjuicio estético ligero y parestesia. Las mencionadas lesiones son susceptibles de una incapacidad permanente total para su trabajo habitual como oficial de matadero, lo cual es coincidente también con el dictamen propuesta de la Seguridad social de fecha 6.11.2010 que lo reconoce incapacitado permanente total para su trabajo por las secuelas sufridas en el accidente laboral, consistentes en anquilosis, limitación de la flexión, signos de alteración neurovascular con falta de sensibilidad en 1° dedo, secuelas que le impiden incluso sujetar, estabilizar, presionar objetos de peso moderado en ese dedo, como señala la citada resolución.

En el momento de los hechos la empresa 'Hijos de Juan Sánchez Cano SL' no tenía asegurada la responsabilidad civil con ninguna aseguradora.

Pascual reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Indalecio como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 316 y 318 del Código Penal , en relación con el artículo 19 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , y con el articulo 3 en relación con el Anexo II, 1,14 del RD 1215/97, de 18 de julio , por el que se establecen las Disposiciones Mínimas de Seguridad y Salud para la utilización por los trabajadores de Equipos de Trabajo y un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.1.2º del Código Penal , con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de un año y de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de la gestión y administración de empresas destinadas a industrias cárnicas por el tiempo de la condena, así como las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.

Del mismo modo, Indalecio deberá satisfacer a D. Pascual en la cuantía de 69.976.9 euros por las lesiones sufridas, conforme al desglose expuesto en el fundamento de derecho quinto de estar resolución, con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su caso, y con la responsabilidad subsidiaria de Hijos de Juan Sánchez Cano SL.'

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y se formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 23 de los corrientes, procediéndose el día de hoy a su deliberación, votación y fallo por la Sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que condena al Sr. Indalecio como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del articulo 316 y 318 y un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1.2º, siempre del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, interponen recurso de apelación tanto aquél como el perjudicado D. Pascual .

El primero de ellos esgrime dos motivos. Uno de ellos denuncia error en la valoración de la prueba, que lo habría cometido la sentencia al otorgar credibilidad al testimonio de la víctima. Aduce que tanto de la declaración del apelante como de la de su hermano Constantino quedó claro que al trabajador se le informó y se le formó en el puesto de trabajo, incluso por el tío de la víctima que llevaba más de 15 años trabajando en la empresa, quien le explicó el método. Entiende que la culpa fue del propio trabajador que debía de parar la máquina y no lo hizo, y que motu propio se subió a ésta, metió la mano donde no debía y se produjo las lesiones. En definitiva, que nadie le indicó que hiciese eso, ni que se subiera a colgar la pata del cerdo que se descolgó por el método que lo hizo. Ello unido a que el único testigo que presentaron, como se puede comprobar perfectamente en el vídeo, llevaba la lección muy bien aprendida y no contestaba a las preguntas que se le hacían, tan solo la versión que llevaba preparada, pese a requerir la presencia de un intérprete.

El motivo debe decaer porque la razón determinante de la culpabilidad del apelante no emana del testimonio de la víctima, sino de hechos reconocidos por aquél, concretamente: A) De la falta de formación adecuada del trabajador perjudicado en materia de prevención de riesgos laborales, en relación a su concreto puesto de trabajo. En este punto, la sentencia a quo , con criterio que se comparte, no considera 'adecuada y suficiente' unas meras instrucciones verbales, acerca del funcionamiento genérico de la máquina, impartidas por un trabajador no especializado y por el acusado, porque dicha formación no se ajusta a los parámetros exigibles, establecidos en el art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , que dispone '1.-En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.' B) La no valoración del riesgo a la vista del escaso tiempo que el empleado llevaba ocupando ese puesto, escasamente dos o tres horas, y que exigía mayor vigilancia por parte del acusado como garante de la seguridad de sus empleados.



SEGUNDO.- El segundo tema objeto de controversia concierne a la atenuante de dilaciones indebidas aplicada en la instancia. El perjudicado solicita en su recurso que no se aplique, mientras que el condenado -en el segundo y último motivo de su recurso- que se haga pero como muy cualificada.

Este último alega que se trata de unos hechos de abril de 2008, y que se han producido una serie de retrasos que la jurisprudencia tiene constatada como dilaciones indebidas no imputables al condenado.

Por su parte, el perjudicado alega que: A) Tal atenuante no fue apreciada ni por el Ministerio Fiscal ni por la Defensa. B) No existe ninguna paralización relevante tomando en consideración la relativa complejidad del asunto, esto último debido a que se ha tratado de un accidente de trabajo en el que intervino la Inspección de Trabajo y el Instituto de Salud de Seguridad Laboral, en el que además tuvieron participación de un modo u otro varios testigos y varios responsables iniciales (el administrador de la empresa D. Indalecio , el responsable de riesgos laborales D. Jose Manuel , el encargado D. Constantino ); además, el apelante sufrió graves lesiones cuya recuperación se alargó considerablemente (hasta el punto de que se le reconoció a D. Pascual una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, que le fue reconocida por el Médico Forense en julio de 2009, dos años después de los hechos); ello unido a que el acusado, a pesar de haber sido requerido en varias ocasiones, no ha aportado póliza de responsabilidad civil, la pieza de responsabilidad civil ha tenido una tramitación larga y compleja, sobre todo por la negativa del acusado a declarar sus bienes y su carencia de dicha póliza, ha existido una cuestión jurídica como la prescripción del delito y el sobreseimiento de la causa respecto al responsable de riesgos laborales D. Jose Manuel y posteriormente respecto al encargado D. Constantino . En definitiva, entiende que las vicisitudes relatadas han provocado una tramitación que ha llevado su tiempo pero que no puede considerarse incardinada en el concepto de dilación indebida.

Ninguna de las pretensiones ha de acogerse. Las variables que han de analizarse para resolver sobre la viabilidad e incidencia de la cuestionada atenuante vienen examinadas en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 , al decir que ' Esta Sala ha venido precisando (cfr. STS 165/2016 de 2 de marzo ) que 'la dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable... En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante...

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ); 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ). ' Aplicando la anterior doctrina al caso actual, estimamos que efectivamente se han producido dilaciones injustificadas prolongándose la tramitación de la causa más de lo razonable. De una parte, la instrucción, contrariamente a lo que alega la Acusación particular no era tan complicada como para justificar una tramitación que ha llevado ocho años desde su inicio hasta la celebración del juicio oral, lo que constituye un período de tiempo excesivamente amplio, desproporcionado, existiendo en la causa, además, tres espacios de inactividad advertidos por la Juzgadora a quo : desde el 7.09.2009 (f. 83) a 2.06.2010 (f. 85); del 27.03.2012 (f.

198) a 28.01.2013 (f. 201), y del 21.03.2014 (f. 261) a 29.09.2014 (f. 268). Tales paralizaciones, imputables a la Administración de Justicia, y la valoración global de duración del procedimiento permiten estimar la atenuante pretendida, aunque no se le reconozcan efectos atenuatorios especialmente intensos (muy cualificada), ya que no nos hallamos ante uno de los casos de escandalosa dilación, sino de moderada dilación ( art. 21.6º CP ) debido a las dificultades que la instrucción de accidente laborales como el de autos, con cuestiones técnicas y fácticas complejas que requieren la intervención de técnicos y entidades públicas, amén del número de personas físicas y jurídicas implicadas, y los múltiples incidentes procesales planteados.



TERCERO.- Finalmente, como segundo y último motivo de impugnación de la Acusación particular, se solicita una elevación de la pena impuesta al condenado. Entiende que la pena es proporcionalmente ínfima para castigar un delito grave, pues está acreditado que el acusado no dio formación al trabajador y lo colocó a trabajar en un puesto de trabajo de alto riesgo físico donde existía maquinaria en la que se desangraba a los animales, se les colgaba, se escaldaba, pelaba y despedazaba; destaca que el día de los hechos se había incorporado a trabajar asignándole nada menos que la tarea de colgar los cerdos que salían de la peladora (uno cada 30 segundos) en la máquina elevadora mediante unas cadenas y ganchos sin haber recibido formación de ningún tipo, más allá de unas indicaciones verbales claramente insuficientes, dado lugar a que la integridad física del trabajador estuviese expuesta a un grave riesgo durante la realización de la referida tarea, no habiéndose siquiera identificado y evaluado el riesgo, amén de que ni siquiera contrató una póliza de responsabilidad civil para cubrir posibles siniestros ni ha tratado de reparar o minimizar el daño causado, manteniendo una actitud obstativa a la prestación de fianza que le fue exigida por el Instructor, observándose al ser embargados sus bienes que éstos presentan numerosas cargas posteriores a la comisión de los hechos objeto de estas actuaciones, y los saldos de las cuentas bancarias del acusado son todos ellos negativos, a pesar de tratarse de una pujante empresa de cárnicos y embutidos. En definitiva, entiende que el único y gravemente perjudicado por estos hechos probablemente no va a ver satisfechos sus legítimos derechos e intereses, por todo lo cual entiende que debe imponerse la pena en su máximo de 3 años de prisión y accesorias.

La pretensión tampoco ha de prosperar. Conforme al precepto invocado por el recurrente (66.1.6ª CP) la individualización penológica habrá de atender a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2010 examina el contenido de estos dos últimos referentes: 'En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta 'gravedad' habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a una mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.

En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.

En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.

Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.

Se trata en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, incluso por la vía del art. 849.1 LECrim . para la infracción de Ley.' De acuerdo con los parámetros anteriores, entiende la Sala que los criterios de individualización aplicados en la sentencia son correctos y que los argumentos invocados por el recurrente son precisamente los que los delitos aplicados toman en consideración para la tipicidad de la conducta, no advirtiendo este Tribunal razones de culpabilidad o antijuridicidad que justifiquen una pena superior a la impuesta. En el caso de las circunstancias personales del culpable, no concurre ningún rasgo de personalidad que apunte meridianamente a la reiteración delictiva ni a superior peligrosidad; y entre las circunstancias del hecho, tampoco advertimos nada relevante que justifique una pena superior más elevada, máxime cuando han transcurrido casi 10 años desde que se produjeron los hechos. Por todo ello, ha de concluirse que la pena ha sido adecuadamente fijada en la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación supra referenciado y, en consecuencia CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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